TA CUN - 2006-00566-01-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00566-01-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - MODIFICACION Y REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE OFERENTES PARA CONTRATISTAS - Tasas de registros /
REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES – Corresponde al Gobierno Nacional La facultad de establecer registro de proponentes es del legislador, y su reglamentación corresponde al gobierno nacional. Reglamentación que comprende el establecimiento de tarifas correspondientes al registro de proponentes, pudiendo dentro de sus competencias las entidades estatales, conformar una base de datos de los contratistas en la que se compile o registre información relacionada con éstos. Analizado el acuerdo observado, éste hace relación a unas tasas de registro, pero en atención a los conceptos jurídicos que la definen, la consagrada en el acuerdo 002 de 2006, no reúne los requisitos para que sea considerada como tal, sino a los de tarifa y para el efecto del acuerdo observado así se tendrá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA.
Expediente No. : 2006-00566-01
Demandante : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.
Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA.
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 002 DE 2006
Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades
Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto 00237 de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 constitucional y en el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986 , contra el Acuerdo Municipal No. 002 del 10 de marzo de 2006 del Concejo Municipal de Medina.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.- El Concejo Municipal de Medina, Cundinamarca, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 363 de la Constitución Política, artículo 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 002 de 2006, por medio del cual “se modifica y reglamenta el Acuerdo 023 de 2005 registro de oferentes para contratistas del municipio”. 2.- Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde Municipal de Medina, el 14 de marzo de 2006, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que el mismo fue publicado mediante fijación de una copia a vista delpúblico y también en la respectiva emisora con frecuencia en la región en el mes de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994
(constancia de fecha 28 de marzo de 2006).
de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994 (constancia de fecha 28 de marzo de 2006). 3.- Que el Acuerdo 002 de 2006, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el día veinticuatro de abril (24) de 2006, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.
2. Acto administrativo objeto de la observación.
“ACUERDO No. 002 de 2006.
Por medio del cual se modifica y reglamenta el Acuerdo N° 023 de 2005 Registro de Oferentes para Contratistas del Municipio.
ARTÍCULO PRIMERO: Modificase la tasa de Registro de Oferentes para toda persona o entidad que deseen contratar la prestación de servicio, suministro o firma de contratos de obra.
HECHO GENERADOR: La inscripción como oferente para la prestación de servicios, suministro de bienes o la ejecución de obras.
SUJETO ACTIVO: Es sujeto activo del impuesto el
Municipio de Medina.
SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas
(públicas o privadas) que pretendan contratar con el municipio de Medina. Se exceptúan las juntas de Acción Comunal y las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin ánimo de lucro que funcionan en el Municipio de Medina.
Medina. Se exceptúan las juntas de Acción Comunal y las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin ánimo de lucro que funcionan en el Municipio de Medina.
TARIFAS: Las tarifas aplicables son las
siguientes:SUMINISTROS, O.P.S. Y CONTRATOS TARIFA
DESDE HASTA EN S.M.D.L.V. $ 1.000.000.oo $ 3.000.000. oo 1 $ 3.000.000.01 $ 6.000.000. oo 3 $ 6.000.000.01 $ 10.000.000.oo 5 $ 10.000.000.01 $ 20.000.000.oo 7 $ 20.000.000.01 $ 30.000.000.oo 8 $ 30.000.000.01 $ 40.000.000.oo 10 $ 40.000.000.01 $ 50.000.000.oo 12 $ 50.000.000.01 $ 70.000.000.oo 15 $ 70.000.000.01 $ 100.000.000.oo 20 $ 100.000.000.01 EN ADELANTE 30
PARAGRAFO: Esta tasa deberá ser cancelada cada año y estarán obligados a pagarla todas aquellas personas naturales, jurídicas (públicas o privadas) que pretendan contratar con el municipio, con las excepciones establecidas en el sujeto pasivo del presente acuerdo.
ARTÍCULO PRIMERO: La secretaria de Gobierno adelantara la
privadas) que pretendan contratar con el municipio, con las excepciones establecidas en el sujeto pasivo del presente acuerdo.
ARTÍCULO PRIMERO: La secretaria de Gobierno adelantara la liquidación del monto a cancelar, lo mismo que implementara el registro y control de todos los contratistas y proveedores del municipio naturales o jurídicos (públicas o privadas), a fin de establecer el monto total contratado por el mismo en el año.
PARAGRAFO: La dependencia encargada de elaborar los contratos previa firma de los mismos exigirá la constancia de pago ante la secretaría de hacienda.
ARTÍCULO SEGUNDO: En los casos en los que el contratista y proveedor natural o jurídico (público o privado) supere el valor por el cual canceló inicialmente el registro de oferentes, la secretaria de Gobierno deberá exigirle la cancelación del excedente comorequisito para poder contratar.
ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo Rige a partir de su fecha de sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias
(…)”.
3. Disposiciones legales presuntamente violadas Constitución Política: artículo 13, 313 N° 4 y 338 inciso 2 Ley 136 de 1994: artículo 41 N° 8 Ley 80 de 1993: artículo 13.
4. Motivos de observación.
Manifiesta el observante, en síntesis, lo siguiente:
1. Vulneración del Artículo 13 de la Constitución Política.
Ley 80 de 1993: artículo 13.
4. Motivos de observación.
Manifiesta el observante, en síntesis, lo siguiente:
1. Vulneración del Artículo 13 de la Constitución Política.
El Acuerdo aquí demandado, viola el articulo 13 de la Constitución Política por cuanto en el artículo primero del acuerdo excluye como sujeto pasivo del tributo, a las Juntas de Acción Comunal y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG), contrariando los principios consagrados en al Carta Magna. El principio de igualdad, irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas y encuentra manifestaciones concretas como el caso de la imposición de tributos. El artículo 363 de la Carta estatuye que el sistema tributario se funda en el principio de la equidad. La Corte Constitucional en Sentencia C-183 de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, delimitó su alcance de la siguiente manera: “La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria básica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los demás ciudadanos, según su poder económico y en los términos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas públicas. El privilegio en la ley y en la aplicación de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad” Se vulnera la equidad tributaria, pues no tendría igual derecho tanto las personas
proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad” Se vulnera la equidad tributaria, pues no tendría igual derecho tanto las personas naturales o jurídicas (públicas o privadas), frente a las Juntas de Acción Comunal y las Organizaciones no Gubernamentales de contratar en igualdad de condiciones con la administración municipal.En virtud del principio de razonabilidad una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna.
2. Vulneración a los artículos 313 – 4 y 338 de la Constitución Política.
Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera el artículo 313 numeral 4 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que se debe votar de conformidad con la Constitución, la ley de tributos y los gastos locales; así mismo el artículo 338 de la Constitución Política, dado que no estableció en forma directa los métodos y sistemas, para definir costos y beneficios, tal como tenía que hacerlo con arreglo a la preceptiva constitucional. El crear un registro de oferentes se encuentra dentro de los parámetro legales, pero que se establezca otro impuesto por el hecho de tener la posibilidad de ser oferentes es violatorio por cuanto lo deben pagar los interesados por el simple hecho de participar en la inscripción a pesar de carecer de certeza frente a la celebración de contratos en el espacio de un año; además que cada año deben cancelar la mencionada tasa. Se advierte entonces extralimitación de la corporación en esta materia, al
celebración de contratos en el espacio de un año; además que cada año deben cancelar la mencionada tasa. Se advierte entonces extralimitación de la corporación en esta materia, al establecer tasas para ejercer la contratación pública, cuando la misma contratación, por si sola esta reglada tiene tributos propios, como por ejemplo la retención en la fuente. Se viola el principio de legalidad, puesto que solo le corresponde al legislador establecer los tributos, dado que lo hace en ejercicio de una función constitucional, la cual no le corresponde a ninguna corporación edilicia. A su vez se viola el principio de autonomía por cuanto como lo ha indicado la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constitución Política, no existe una autonomía absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, lo cual indica que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo, por lo cual el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio.
3. Violación al artículo 41 – 8 de la Ley 136 de 1994.
El artículo 41 N° 8 de la Ley 136 de 1994 consagra la prohibición a los concejos municipales de tomar parte en el trámite de asuntos que no son de su competencia, y en el presente caso el Concejo Municipal desbordó su facultad de autorización al crear ka tasa de registro de oferentes para todo contrato de prestación de servicios, suministros o contratos de obra.
competencia, y en el presente caso el Concejo Municipal desbordó su facultad de autorización al crear ka tasa de registro de oferentes para todo contrato de prestación de servicios, suministros o contratos de obra.
4. Vulneración del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.Este artículo establece la competencia para dirigir licitaciones o concursos para celebrar contratos estatales, determinando que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger al contratista será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
Los concejos municipales no pueden crear más requisitos de los que establece la ley de contratación.
5. Vulneración del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece la normatividad aplicable a los contratos estatales, señalando que los mismos se regirán por las normas contenidas en la mencionada Ley, y de forma supletiva, en las normas civiles y comerciales pertinentes, sin que se establezca otras normas que deban aplicarse, para el caso concreto del contenido del Acuerdo 002 de 2006. La vocación de universalidad del Estatuto de Contratación de la Administración Pública expedido por el Congreso, también ha sido resaltada por la Corte Constitucional, en sentencia C – 317 de 1996, en la que se afirma que la Carta Política de 1991 introdujo la necesidad de que el Congreso expidiera un régimen de contratación pública, donde se establecieran reglas generales a las que se encontraran sometidas todas las entidades públicas, y que con la expedición de
Política de 1991 introdujo la necesidad de que el Congreso expidiera un régimen de contratación pública, donde se establecieran reglas generales a las que se encontraran sometidas todas las entidades públicas, y que con la expedición de dicha ley se lográ que en materia de contratación administrativa existiera un estatuto general que determinará en forma clara algunas reglas y principios que rigen los contratos de todas las entidades estatales. Finalmente, en cuanto a la competencia del alcalde, es preciso resaltar que como representante legal del ente territorial, tiene el deber de ser el promotor del desarrollo integral del municipio, por lo que debe estar revestido de atribuciones como ocurre con el proceso de contratación, dado que por este medio puede proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo integral, por lo cual es lógico que pueda celebrar todos los contratos a que haya lugar atendiendo los requisitos de legalidad, por lo que el Concejo Municipal no podía hacer gravosa la situación del contratista al crear la tasa de registro de oferentes para todo contrato de prestación de servicios, suministros o firma de contratos de obra, lo que ocasionaría malestar en los interesados en contratar con el estado, ya que la ley establece que los contratistas siempre están en igualdad de condiciones en materia contractual.
5. Petición. “Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 002 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Medina, Cundinamarca, de acuerdo con la exposición de los motivos que sustentan la presente impugnación”.
II. CONSIDERACIONES
sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 002 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Medina, Cundinamarca, de acuerdo con la exposición de los motivos que sustentan la presente impugnación”.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 002 del 10 de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Medina Cundinamarca, “ Por mediodel cual se modifica el Acuerdo 023 de 2005 Registro de Oferentes para contratistas del Municipio”, que según el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca violá los artículos 13, 313 numeral 4 y 338 inciso 2 de la Constitución Política; el artículo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación, así como el Acuerdo observado.
Problema Jurídico: El problema jurídico consiste en determinar, si el Acuerdo 002 de 2006, “Por medio del cual se modifica y reglamenta el Acuerdo 023 de 2005 Registro de Oferentes para contratistas del Municipio” expedido por el Concejo Municipal de Medina, viola los artículos 13, 313 numeral 4 y 338 inciso 2 de la Constitución política, el artículo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Medina, viola los artículos 13, 313 numeral 4 y 338 inciso 2 de la Constitución política, el artículo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. La Sala en consideración a un orden lógico de los cargos efectuará el estudio análisis de los cargos 2º y 5° - vulneración a los artículos 313-4 y 338 constitucionales y, artículo 13 de la Ley 80 de 1993, tomando en consideración:
Nuestra Constitución Política, prescribe: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributitos y los gastos locales.” “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”. La Ley 80 de 1993 - Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública. Este estatuto, ha establecido: “Artículo 2°.- De la definición de entidades estatales. 1.- Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital, los distritos especiales,…, los territorios indígenas y los municipios,…”. “Artículo 13 . De la normatividad aplicable a los contratos
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital, los distritos especiales,…, los territorios indígenas y los municipios,…”. “Artículo 13 . De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por lasdisposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.” (Negrillas fuera de texto). “Artículo 22 . De los Registros de Proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultaría, suministro y compra venta de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.
(...)
suministro y compra venta de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.
(...) Con base en los formularios y en los documentos presentados, las cámaras de comercio conformaran un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se solicite. (…)” (Negrillas fuera de texto). “Artículo 79.- De la Reglamentación del Registro de Proponentes. El funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley”. El Decreto 393 de 2002. “Por el cual se modifican parcialmente los decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil” prescribe:“Artículo . Tarifas por los servicios correspondientes al registro de proponentes . Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera: 1. “inscripción y renovación, por cada proponente: 50% SMMLV.
2. Actualización o modificación de la inscripción, con
del registro de proponentes, de la siguiente manera: 1. “inscripción y renovación, por cada proponente: 50% SMMLV.
2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 26.5% SMMLV.
3. Formulado necesario para realizar la inscripción, renovación, actualización o modificación: 0.70% SMMLV.
4. Certificados que expidan las cámaras de comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 4.55% SMMLV. (...)” “Artículo 30. Extensión de las tarifas y derechos . Los conceptos previstos en el presente decreto constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros .”
(Subrayado y resaltado fuera de texto). Tasa: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado pero solo se hace exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un
por el Estado pero solo se hace exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. “Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se preste”1. 1 Corte Constitucional Sentencia C-465 de 1993. Tarifa. Tipos, generalmente fijados en porcentajes, para aplicarlas a la base imponible de un impuesto.2 Conclusiones. Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, y la sentencia C -183 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, aducida por el observante, la Sala concluye:
1. Que el Estatuto General de la Contratación, Ley 80 de 1993, tiene vocación de universalidad, y se aplica a todas las entidades estatales, en la que se encuentran los municipios.
2. Que el Estatuto en mención establece entre otros: 2.1. Que los contratos estatales se rigen por las disposiciones de éste, y por las civiles y comerciales. 2.2. Que todos los contratistas de obra, consultaría, suministro y compraventa de bienes muebles se deben inscribir en la cámara de comercio de su jurisdicción. 2.3. Que el funcionamiento del registro de proponente en las Cámaras de Comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional.
2.3. Que el funcionamiento del registro de proponente en las Cámaras de Comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional.
3. Que en ejercicio de esta competencia el gobierno nacional, reglamentó el funcionamiento de este registro, mediante los Decretos 856 de 1994, 92 de 1998 y 393 de 2002, y 2763 de 2005, habiéndose establecido en los dos (2) últimos las tarifas de inscripción y renovación de los proponentes.
4. Que la facultad de establecer registro de proponentes es del legislador, y su reglamentación corresponde al Gobierno Nacional. Reglamentación que comprende el establecimiento de tarifas correspondientes al registro de proponentes, pudiendo dentro de sus competencias las entidades estatales, conformar una base de datos de los contratistas en la que se compile o registre información relacionada con éstos.
5. Que analizado el Acuerdo observado, éste hace relación a unas tasas de registro, pero en atención a los conceptos jurídicos que la definen, la consagrada en el Acuerdo 002 de 2006, no reúne los requisitos para que sea considerada como tal, sino a los de tarifa y para el efecto del Acuerdo observado así se tendrá.
Conclusión final. 2 Bohórquez Luis Fernando, Bohórquez Jorge. Diccionario Jurídico Colombiano. Ed. Jurídica Nacional. Pág. 2203.Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala es claro que el Acuerdo 002 de
2006, proferido por el Concejo Municipal de Medina, es contrario al ordenamiento general de la contratación estatal, especialmente a los artículos 13, en concordancia con las demás disposiciones antes transcritas. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad del Acuerdo 002 de 2006. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 10 de marzo de 2006, “ Por medio del cual se modifica el Acuerdo 023 de 2005 Registro de Oferentes para contratistas del Municipal”, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Medina (Cundinamarca). Tercero. En firme esta providencia, archívese.