TA CUN - 2006-00618-(10-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00618-(10-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE INSISTENCIA ACTAS DE SESIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / DERECHO DE INFORMACIONES – Entidades privadas. No se predica / DERECHO DE INFORMACIONES – Se extiende a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Sometidas al derecho privado – Intimidad empresarial. Reserva en cuanto a la gestión de sujeto / LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE – Reserva. Cobija a las Empresas de Servicios Públicos / PETICION GENERICA – Actas de juntas directivas – Carácter de reservado / RESERVA LEGAL – Levantamiento general. Inexistencia. De las normas mencionadas se desprende varias conclusiones. El derecho de petición, en general, y el de petición de informaciones, en especial, se predica, en principio, respecto de las autoridades públicas y no respecto de entidades privadas. Sin embargo, cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en razón de las normas especiales aplicables a las mismas y por el interés general propio de su actividad, el deber de contestar las peticiones y el acceso a información es extensivo a esas empresas, sin que importe su naturaleza jurídica, esto es, así se trate de una empresa estatal o privada Pero de lo anterior no se puede deducir que toda la información y documentos de las empresas de servicios públicos sea pública y que esté disponible para
naturaleza jurídica, esto es, así se trate de una empresa estatal o privada Pero de lo anterior no se puede deducir que toda la información y documentos de las empresas de servicios públicos sea pública y que esté disponible para cualquier persona. De hecho, la ley 142 de 1994 dice que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas al derecho privado. Esa medida busca proteger ciertas actividades de las empresas en cuanto que será necesario mantener bajo reserva la información que por razones contables, industriales y administrativas hace parte del derecho a la intimidad empresarial, intimidad que le permite a la empresa conservar datos estratégicos para su desarrollo económico. De hecho, la propia ley estipula qué información es reservada como cuando prescribe que los libros y papeles del comerciante tienen ese carácter. Las empresas de servicios públicos domiciliarios gozan de reserva en cuanto a la gestión de su objeto, tanto que la corte constitucional les ha concedido protección frente a la pretensión de que cualquier persona quiera estudiar y examinar las decisiones de ese ámbito. Como ya se dijo, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar cuál sea la composición de capital, están sometidas mayormente a las reglas del derecho privado y, por tanto, al código de comercio, sobre todo en los aspectos de la gestión del objeto social. Es evidente, pues, que la reserva de que trata el artículo 61 del código de comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas de servicios públicos, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta.
comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas de servicios públicos, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta. Por último, afirmó el petente que la propia empresa aguas de Bogotá levantó la reserva legal que recaía sobre las actas de la junta directiva toda vez que le entregó copia de esas actas al diputado de Cundinamarca señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha.La sala encuentra que no es de recibo la apreciación del señor rojas chaparro. en primer término, las decisiones que tome la empresa aguas de Bogotá s.a. respecto de una persona no son vinculantes sino para ese caso específico, vale decir, entre el solicitante y la empresa. En segundo lugar, la información suministrada voluntariamente por la empresa aguas de Bogotá s.a. e.s.p. a dicho diputado no implica un levantamiento tácito de la reserva legal de que gozan los libros y papeles del comerciante. En efecto, si una de las funciones del departamento es prestar los servicios que determine la constitución y la ley (art. 298 c.p.) es apenas obvio que cuando un diputado solicita información respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios lo hace en nombre de la asamblea departamental y para el cumplimiento de las competencias de control político que le asigna la constitución y la ley. Por tanto, no existe un levantamiento general de la reserva legal. Por esa razón, el artículo 20 del código contencioso administrativo dice que el carácter de reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el cumplimiento de sus funciones. Excepción que no le quita el carácter de reservado al documento, pues la misma norma establece que en esos
carácter de reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el cumplimiento de sus funciones. Excepción que no le quita el carácter de reservado al documento, pues la misma norma establece que en esos casos, las autoridades que accedan al documento deben asegurar la reserva del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., julio diez (10) de 2006
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2006-00618
ACTOR: DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO
REMITENTE: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor DAVID
FERNANDO ROJAS CHAPARRO contra la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
El Gerente y Representante Legal de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por el señor DAVIDFERNANDO ROJAS CHAPARRO, que había elevado ante esa empresa una petición dirigida a que se le entregara copia “de cada una de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas de esa empresa que se
petición dirigida a que se le entregara copia “de cada una de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas de esa empresa que se han llevado a cabo desde el mes de mayo de 1.995, hasta el día de hoy”
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el 8 de marzo de 2006, el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO, en ejercicio del derecho de petición, radicó en AGUAS DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. escrito en el que solicitó se le expidiera copia “de cada una de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas de esa empresa que se han llevado a cabo desde el mes de mayo de .1995, hasta el día de hoy”
2. Que mediante oficio AB –2006-514 del 16 de marzo de 2006, el Gerente de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., respondió la petición de la
siguiente manera: “Bogotá D.C., Marzo 16 de 2006-06-30 AB-2006-514 Doctor David Fernando Rojas Chaparro Carrera 14 No. 84ª- 61 Oficina 307
Ciudad Referencia: Su petición del 8 de marzo de 2006 radicada a esta oficina el 10 de marzo Estimado doctor: De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación indicada en la referencia, mediante la cual solicita que “...se me suministre, a mi costa, una copia de cada una de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas de esa empresa que se han llevado a cabo
solicita que “...se me suministre, a mi costa, una copia de cada una de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas de esa empresa que se han llevado a cabo desde el mes de mayo de 1995, hasta el día de hoy”. Lo anterior según usted menciona para su estudio y análisis. Al respecto le manifiesto lo siguiente:
1. AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. antes denominada
Empresa Regional de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, fue constituida mediante Escritura Pública No. 1.931 de la Notaría 35 de Bogotá el 2 de julio de 2003 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de septiembre de 2003. en consecuencia las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa tuvieron ocurrencia a partir de dicha fecha y por ende no existen actas desde el mes y el año indicado en su solicitud.2. La Empresa de conformidad con el artículo primero de sus estatutos es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter regional, organizada como sociedad anónima, y por lo tanto le resultan aplicables la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan así como las normas del derecho privado 1, además de lo previsto en sus estatutos.
3. En este sentido a la Empresa le resulta aplicable el artículo 61 del Código de Comercio, según el cual “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en
artículo 61 del Código de Comercio, según el cual “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente...”.
4. Los artículos 48 y 49 del Código de Comercio señalan cuáles son los libros y papeles del comerciante, siendo éstos, entre otros, los libros contables, sus soportes, los libros que deban registrase (art. 126 del Decreto 2649 de 1993), como los de los accionistas y similares
(art. 130 del Decreto 2649 de 1993) y los libros de actas (art. 131 del Decreto 2649 de 1993).
5. Sobre el particular la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Concepto 525 del 15 de octubre de 2002, señaló lo siguiente “Es obligada inferencia de lo que se viene comentando que la empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cuanto se le aplica el régimen de derecho privado en sus actos y contratos, están amparadas por las previsiones del artículo 61 del C. de Co; pero es procedente el examen de sus libros y papeles comerciales por parte de los funcionarios de la rama judicial y ejecutiva del poder público, en especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” No obstante lo anterior, según el mencionado concepto,
la rama judicial y ejecutiva del poder público, en especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” No obstante lo anterior, según el mencionado concepto, aquellos documentos sobre los cuales la ley dota de publicidad frente a terceros, naturalmente no gozan de reserva, como son las escrituras públicas, los certificados de Cámara y Comercio y los balances publicados en medios masivos de comunicación por esta clase y contenido con gusto le será suministrada. Cordialmente, JORGE ENRIQUE PIZANO C 1 ARTICULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado.Gerente
3. Que el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO insistió en la petición de información ante esa negativa.
4. Que el Gerente de AGUAS DE BOGOTÁ envió a este Tribunal la documentación pertinente para efectos de resolver el recurso de insistencia incoado por el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS La empresa AGUAS DE BOGOTA S.A. E.S.P. remitió a esta Corporación los siguientes documentos:
incoado por el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS La empresa AGUAS DE BOGOTA S.A. E.S.P. remitió a esta Corporación los siguientes documentos:
1. Copia de la petición, de fecha 8 de marzo de 2006, elevada por el
señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO a la Empresa
AGUAS DE BOGOTÁ.
2. Copia del oficio AB-2006-514, de fecha 16 de marzo de 2006, que respondió en forma negativa la solicitud elevada por el señor ROJAS
CHAPARRO.
3. Copia de la solicitud de insistencia, de fecha 28 de abril de 2006, presentada por el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO a
la empresa AGUAS DE BOGOTÁ.
4. Copia del Oficio AB-790 del 24 de mayo de 2006, que le informó al señor ROJAS CHAPARRO la remisión del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre si los documentos solicitados por el petente gozan o no de reserva legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de los documentos solicitados y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema.
DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS, A INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL RECURSO DE INSISTENCIA Acceso a documentos públicos
consideraciones generales sobre el tema. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS, A INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEL RECURSO DE INSISTENCIA Acceso a documentos públicos El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A.Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento estriban en la naturaleza del documento, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, y las razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas. En cuanto a lo primero, la Sala reitera que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos son reservados. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley expedida por el Congreso de la República indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas pueden justificar la negativa de la administración tanto a entregar un documento o una información, si taxativamente la ley o la Constitución no lo han declarado
seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas pueden justificar la negativa de la administración tanto a entregar un documento o una información, si taxativamente la ley o la Constitución no lo han declarado reservado. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”2. Derecho a la información pública 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia,
documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”2. Derecho a la información pública 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas BárcenasPor su parte, el derecho de petición de informaciones está regulado en los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. El artículo 17 dice que ese derecho incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y el de obtener copia de sus documentos. El artículo 18 (información general) dice que las autoridades deben mantener en sitios de fácil acceso al público, información sobre las normas que les dan origen, funciones, oficinas de consulta, métodos y procedimientos de la entidad, organigramas, etc. Y el artículo 19 (información especial y particular) dice que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, siempre que no tengan carácter reservado. De las normas mencionadas se desprende varias conclusiones. El derecho de petición, en general, y el de petición de informaciones, en especial, se predica, en principio, respecto de las autoridades públicas y no respecto de entidades privadas. Sin embargo, cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en razón de las normas especiales aplicables a las mismas y por el interés general propio de su actividad, el deber de contestar las peticiones y el acceso a información es extensivo a esas empresas, sin que importe su
interés general propio de su actividad, el deber de contestar las peticiones y el acceso a información es extensivo a esas empresas, sin que importe su naturaleza jurídica, esto es, así se trate de una empresa estatal o privada.3 Lo anterior no quiere decir que todos los documentos que reposan en la empresa de servicios públicos domiciliarios sean públicos, pues muchos de esos documentos están sometidos a reserva. Resulta lógico que las empresas de servicios públicos domiciliarios deban entregar al público toda la información a que alude el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo (normas que le dan origen y que definen sus funciones, naturaleza y estructura, oficinas en donde se pueden formular consultas, etc.). También es razonable pensar que toda la información que se relacione de manera directa con el contrato de prestación del servicio público respectivo pueda ser conocida por los particulares y usuarios (art. 152 de la Ley 142 de 1994). Pero de lo anterior no se puede deducir que toda la información y documentos de las empresas de servicios públicos sea pública y que esté disponible para cualquier persona. De hecho, la Ley 142 de 1994 dice que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas al derecho privado. Esa medida busca proteger ciertas actividades de las empresas en cuanto que será necesario mantener bajo reserva la información que por razones contables, industriales y administrativas hace parte del derecho a la intimidad empresarial, intimidad que le permite a la empresa conservar datos estratégicos para su desarrollo económico. De hecho, la propia ley estipula qué información es
cuanto que será necesario mantener bajo reserva la información que por razones contables, industriales y administrativas hace parte del derecho a la intimidad empresarial, intimidad que le permite a la empresa conservar datos estratégicos para su desarrollo económico. De hecho, la propia ley estipula qué información es reservada como cuando prescribe que los libros y papeles del comerciante tienen ese carácter. Las empresas de servicios públicos domiciliarios gozan de reserva en cuanto a la gestión de su objeto, tanto que la Corte Constitucional les ha concedido protección frente a la pretensión de que cualquier persona quiera estudiar y examinar las decisiones de ese ámbito. Así, en sentencia T-1 de enero 16 de 1998, dijo: 3 Véase: Corte Constitucional, sentencia T-105 de marzo 12 de 1996; y artículo 158 de la Ley 142 de 1994.“2.6. En las circunstancias anotas es preciso concluir que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del artículo 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la misma obra”. EL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la empresa AGUAS DE BOGOTÁ
documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la misma obra”. EL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. debió o no expedir y entregar al peticionario copia de las actas correspondientes a las sesiones de las Juntas Directivas que se han llevado desde el mes de marzo de 1995 hasta el día de hoy. La empresa AGUAS DE BOGOTÁ manifestó que los documentos e información solicitadas eran reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio. La empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. adujo como sustento jurídico de la reserva invocada la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Comercio, que dice: “ARTICULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. Es clara la norma cuando establece el carácter reservado de todos los libros y papeles del comerciante. Entonces, debe dilucidar la Sala si en el presente caso,
auditoría en las mismas”. Es clara la norma cuando establece el carácter reservado de todos los libros y papeles del comerciante. Entonces, debe dilucidar la Sala si en el presente caso, el artículo 61 del Código de Comercio es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la composición de su capital y, en segundo lugar, si los documentos e información solicitados por el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO son parte de los “libros y papeles del comerciante”, en los términos del artículo 61 recién citado. En cuanto a lo primero, debe citarse el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece:“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Como ya se dijo, las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar cuál sea la composición de capital, están sometidas mayormente a las reglas del derecho privado y, por tanto, al Código de Comercio, sobre todo en los aspectos de la gestión del objeto social. Es evidente, pues, que la reserva de que trata el artículo 61 del Código de Comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas
de la gestión del objeto social. Es evidente, pues, que la reserva de que trata el artículo 61 del Código de Comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas de servicios públicos, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta. Así las cosas, el segundo aspecto que se debe analizar es si la información y documentos solicitados pueden calificarse como reservados por ajustarse a lo que el Código de Comercio considera como libros y papeles del comerciante. El capítulo I (“Libros y papeles del comerciante”) del Título IV (“De los libros de comercio”) del Código de Comercio, regula el tema. Dice el artículo 49 que son libros de comercio todos aquellos que la ley determine como obligatorios y, además, los libros auxiliares que sean necesarios para el cabal entendimiento de los obligatorios. A su vez, aunque el mismo Código no hace una enumeración exhaustiva de los libros que de manera obligatoria debe llevar el comerciante, de los artículos 50, 52 y 53 se deduce, y así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrina nacionales, que el comerciante debe llevar, por lo menos un libro mayor, un libro diario y uno de inventarios y balances. En esencia y para no hacer más extenso de lo necesario el análisis, pues no es el objeto de esta actuación, debe señalar la Sala que los libros de comercio son aquellos en los que se consignen de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal carácter, puedan influir en el patrimonio
de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal carácter, puedan influir en el patrimonio del comerciante. En general, la información contenida en los libros, es reservada, salvo que la ley disponga otra cosa, como cuando manda divulgar la información financiera de la entidad al cabo de un determinado periodo de operación. Y en cuanto a los papeles del comerciante, son aquellos documentos que sirven de respaldo a la información asentada en los libros y van más allá de los simples soportes de los asientos contables (art. 51 del Código de Comercio). En el presente caso, el señor DAVID FERNANDO ROJAS CHAPARRO pidió se le expidiera copia de las actas de las juntas directivas desde mayo de 1995 hasta lafecha. De hecho, la empresa requerida no funciona desde ese año, como se lo explicó al interesado en su momento. El señor ROJAS CHAPARRO formuló una petición genérica, inespecífica, sin identificar de forma precisa la información buscada, y consistente en la entrega de “todas” las actas de la junta directiva de la empresa. En esas actas puede constar todo el conjunto de decisiones estratégicas adoptadas por la dirección de la empresa, decisiones que finalmente se reflejan en la contabilidad de la entidad por la necesidad de reflejar en libros las inversiones efectuadas, las reservas contables, los costos, etc. No se trata de la información general a que alude el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo ni tampoco se trata de
contables, los costos, etc. No se trata de la información general a que alude el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo ni tampoco se trata de información particular relacionada directamente con el contrato de prestación del servicio público de agua. Es sencillo advertir que esas actas tienen entonces el carácter de reservado por cuanto en ellas constan todas las decisiones que se toman respecto de la empresa, decisiones que inciden directamente tanto en los negocios del comerciante como en su propio patrimonio. Están, por tanto, esos documentos e información, revestidos de reserva legal con fundamento tanto en lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Comercio como en el artículo 15 de la Constitución Política, habida cuenta de que la intimidad es un derecho que no solamente comprende a las personas físicas sino a las personas jurídicas, personas estas que requieren de un ámbito de gestión alejado del escrutinio público y totalmente necesario para asegurar el derecho fundamental de libre empresa e iniciativa privada. Por último, afirmó el petente que la propia empresa AGUAS DE BOGOTÁ levantó la reserva legal que recaía sobre las actas de la Junta Directiva toda vez que le entregó copia de esas actas al Diputado de Cundinamarca señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha. La Sala encuentra que no es de recibo la apreciación del señor Rojas Chaparro. En primer término, las decisiones que tome la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. respecto de una persona no son vinculantes sino para ese caso específico, vale decir, entre el solicitante y la empresa. En segundo lugar, la información
respecto de una persona no son vinculantes sino para ese caso específico, vale decir, entre el solicitante y la empresa. En segundo lugar, la información suministrada voluntariamente por la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a dicho Diputado no implica un levantamiento tácito de la reserva legal de que gozan los libros y papeles del comerciante. En efecto, si una de las funciones del departamento es prestar los servicios que determine la Constitución y la Ley (art. 298 C.P.) es apenas obvio que cuando un diputado solicita información respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios lo hace en nombre de la Asamblea Departamental y para el cumplimiento de las competencias de control político que le asigna la Constitución y la ley. Por tanto, no existe un levantamiento general de la reserva legal. Por esa razón, el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo dice que el carácter de reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el cumplimiento de sus funciones. Excepción que no le quita el carácter de reservado al documento, pues la misma norma establece que en esos casos, las autoridades que accedan al documento deben asegurar la reserva del mismo.Fue, pues, ajustada a la legalidad la decisión de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de negar el acceso a los documentos y a la información solicit
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