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TA CUN - 2006-00625-01-(12-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00625-01-(12-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - MODIFICACION TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Normas que disminuyen obligaciones a los contribuyentes. Aplicación inmediata En el caso en concreto al tratarse de un acuerdo modificatorio de un tributo, su aplicación es a partir de su promulgación. En ese orden de ideas forzoso es concluir que al tratarse de un impuesto de periodo, que fue modificado por el concejo municipal en aras a proteger los derechos de los contribuyentes, el acuerdo 02 de enero treinta (30) de 2006 surte efecto general inmediato y se debe aplicar en el mismo periodo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00625-01

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

OBSERVACIONES Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca a través del secretario Jurídico (E) remitió a esta corporación el acuerdo 02 de enero 30 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez. El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo violó el artículo 338 de

la Constitución Política; según la argumentación que puede resumirse así: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario jurídico, explicó que el acuerdo 02 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, mediante el cual se modificaron las tarifas del impuesto predial unificado, establecidas inicialmente en el acuerdo 043 del 27 de diciembre de 2000, incumple con la previsión establecida en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se desentraño el sentido que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política tiene el término contribución.Así mismo se refirió a través de otra providencia de la misma corporación sobre la clasificación de los impuestos y la vigencia de los actos administrativos de carácter departamental, distrital y municipal. Con fundamento en lo anterior advirtió que el impuesto predial es de naturaleza periódica, por lo que los actos administrativos que expidan los concejos distritales y municipales concernientes con las cuantías o tarifas en los cuales se determinan porcentajes para su cobro o recaudo, entrarán en vigencia al periodo siguiente a aquel en el cual fueron expedidos. Explicó qué es el impuesto predial, quienes son los sujetos activos y pasivos de ese gravamen, cual su base gravable y cómo se fija su tarifa, la cual según recalcó se causa al primero (1°) de enero del respectivo año gravable. Recalcó que para la determinación de la base gravable del impuesto se utilizan dos procedimientos que son: fijación del avalúo catastral por parte de las autoridades catastrales y el autoavalúo con declaración privada y liquidación de impuesto por parte del contribuyente.

dos procedimientos que son: fijación del avalúo catastral por parte de las autoridades catastrales y el autoavalúo con declaración privada y liquidación de impuesto por parte del contribuyente. Anotó que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, según el cual su creación está reservada a la ley, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 338 de la misma Carta, en el cual se reserva para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos exclusivamente, al igual que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación. Concluyó que si la corporación edilicia del municipio de Soacha, en ejercicio de sus atribuciones legales, deseaba aminorar la carga del impuesto predial para los contribuyentes durante el período enero – diciembre de 2006, “ lo recomendable hubiera sido que las autoridades y la corporación administrativa, hubieran adoptado las medidas pertinentes en el año anterior, y no en la actual vigencia”. (folio 11) INTERVENCIÓN El Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, mediante apoderado, contestó el escrito de observaciones. Solicitó se declare la validez del acuerdo objeto de observación, toda vez que mediante el referido acto se otorgó un tratamiento especial y favorable a los contribuyentes propietarios y/o poseedores de inmuebles en el municipio, con miras a mantener los principios de equidad, eficacia y progresividad en el sistema tributario debido al incremento de la base gravable que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Explicó que de conformidad con la sentencia C-006 de enero 22 de 1998, el

tributario debido al incremento de la base gravable que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Explicó que de conformidad con la sentencia C-006 de enero 22 de 1998, el artículo 338 de la Constitución Política se constituye en una regulación exclusiva a la imposición de tributos, de manera que no es aplicable cuando lo que se pretende es modificar o suprimir tales obligaciones. En razón a tal argumento, dijo que las normas de esa índole tienen efecto general e inmediato y se aplican a partir de su promulgación, salvo que haya previsión legal que establezca reglas específicas para su vigencia.Manifestó que el acto acusado se expidió con la intención de contrarrestar el impacto que ocasionaría el aumento de los avalúos catastrales realizados por el Instituto Agustín Codazzi, pues ello acarrearía el aumento del impuesto predial, lo que trasgrediría la posibilidad de que las tarifas sean diferenciales y progresivas. Por último advirtió que el principio de autonomía está íntimamente relacionado con la posibilidad de administrar los recursos, por lo que el concejo municipal al prever el impacto en el aumento del impuesto predial debe planear una alternativa para garantizar el ingreso, pues de no hacerlo se presentaría una abstención en el pago del tributo, con sus consecuentes efectos para el municipio. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no

acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del acuerdo 02 de enero treinta (30) de 2006 su impugnación. Las razones esgrimidas por las partes se pueden sintetizar de la siguiente manera: Para el secretario jurídico departamental el acto acusado es ilegal por cuanto la modificación que introdujo al estatuto de rentas fijando tarifas al impuesto predial unificado, según se señaló en el mismo acto entran a regir a partir de su sanción y promulgación, es decir en la vigencia fiscal del año 2006. Lo que resulta en su parecer contrario a la previsión del artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto los actos administrativos expedidos por el

Lo que resulta en su parecer contrario a la previsión del artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto los actos administrativos expedidos por el concejo municipal en los cuales se fijan cuantías, tarifas y se determinan porcentajes para el cobro y recaudo de un tributo, entran en vigencia a partir del periodo siguiente al que fueron expedidos. Por su parte el Concejo Municipal de Soacha, a través de su apoderado consideró que el acto observado al contener un tratamiento especial y favorable a los contribuyentes en aras a garantizar los principios de equidad, eficacia y progresividad del sistema tributario, no está contraviniendo la norma superior.Esto por cuanto el inciso del artículo 338 en comento solo se refiere a los casos de imposición de tributos y no cuando se trata de normas que benefician al contribuyente, como es el acto observado, luego estos actos son vigentes de inmediato. La norma presuntamente trasgredida es del siguiente tenor literal. Artículo 338 de la Constitución Política: “ En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la

acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo . (se resalta el aparte pertinente) En ese orden de ideas se tiene que el problema jurídico a resolver es: ¿la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política solo es aplicable a aquellos casos en que se está imponiendo tributos y no cuando se están modificando o suprimiendo.? Para resolver se tiene que la H. Corte Constitucional en proveído de enero 22 de 1998 abordó el estudio respecto de la referida norma en los siguientes términos : “... cabe indagar si las previsiones del inciso tercero del artículo 338 superior que se acaba de examinar se imponen como marco de la conducta legislativa para las regulaciones que suprimen o reducen una obligación tributaria, esto es, si la

se acaba de examinar se imponen como marco de la conducta legislativa para las regulaciones que suprimen o reducen una obligación tributaria, esto es, si la norma respectiva tiene aplicación a partir del período que sigue después de iniciarse su vigencia, o puede comenzar a regir en forma inmediata. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular y su criterio constante sobre el tema ha sido, el de que no es aplicable, para estos casos, el inciso 3 del art. 338, por razones de justicia y equidad. Así se expresó: "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe". - Es claro que el objetivo que movió la voluntad del Constituyente al incorporar al cuerpo constitucional la norma en cuestión, fue el de precisar con valor inobjetabletodos los elementos que jurídica y técnicamente entran en la formulación de un tributo y que tienen que ver con la asignación de competencias, los factores esenciales que integran la noción y los requisitos y limitaciones a las cuales deben

tributo y que tienen que ver con la asignación de competencias, los factores esenciales que integran la noción y los requisitos y limitaciones a las cuales deben someterse las autoridades para establecer la obligación fiscal. La finalidad que enmarca tal ejercicio, no es otra que la de impedir todo asomo de arbitrariedad fiscalista y proteger los derechos de los contribuyentes. - Al limitarse en el tiempo la aplicación inmediata de una norma que regula un impuesto de período se busca favorecer al contribuyente, así sea en desmedro del erario, para defender en cierta medida el patrimonio de aquél y otorgarle la elemental oportunidad de que programe el gasto y ordene los medios que le permitan asumir su costo. En eso no hay nada de extravagante ni censurable, y por el contrario, ello responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad social. Todo lo expuesto lleva a concluir en que el artículo 338 superior constituye ciertamente una regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos, es decir, al diseño y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones. Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador

efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia. ”1 (resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior se tiene que la disposición constitucional pretende que el Estado no modifique la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio a los contribuyentes de buena fe. Es decir, propende por la protección del contribuyente, por ello prevé una limitación en el tiempo para la aplicación de normas que regulan impuestos de los denominados de periodo. La regulación del artículo 338 está exclusivamente dirigida a la imposición de tributos, no aplicable a los actos que modifican o suprimen tales obligaciones. De manera que las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen obligaciones a los contribuyentes tienen efecto general inmediato y se aplican a partir de la promulgación de la norma que la establece, salvo disposición legal en contrario. Entonces se tiene que mediante el acto observado se modificó el acuerdo 043 de 2000, a través del cual se expidió el estatuto de rentas municipal y se dictaron otras disposiciones de carácter tributario. Se observa que las modificaciones se realizaron sobre las tarifas del impuesto predial unificado, la exención del mismo, su exclusión, las prórrogas de su vencimiento y una autorización al alcalde para la adopción del sistema de clasificación internacional.

predial unificado, la exención del mismo, su exclusión, las prórrogas de su vencimiento y una autorización al alcalde para la adopción del sistema de clasificación internacional. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-006 de enero 22 de 1998. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.El referido tributo, es denominado de periodo, es decir que requiere un lapso determinado, lo que significa que se cuantifica por periodos. De igual forma es claro que mediante el acuerdo acusado no se está imponiendo un tributo, sino que se está modificando el impuesto predial unificado en beneficio de los contribuyentes en el municipio de Soacha. Entonces la previsión del inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política se refiere exclusivamente a los actos o normas que imponen tributos, luego son estos los que se aplican en el periodo siguiente después de iniciar la vigencia de la respectiva ley o norma. En el caso en concreto al tratarse de un acuerdo modificatorio de un tributo, su aplicación es a partir de su promulgación. En ese orden de ideas forzoso es concluir que al tratarse de un impuesto de periodo, que fue modificado por el concejo municipal en aras a proteger los derechos de los contribuyentes, el acuerdo 02 de enero treinta (30) de 2006 surte efecto general inmediato y se debe aplicar en el mismo periodo. En todo caso debe advertirse que no se alegó por parte de la demandante ley alguna que expresamente dispusiera una previsión contraria a la de entrada en vigencia del presente acto, por lo que el mismo es ajustado a la norma cotejada y

En todo caso debe advertirse que no se alegó por parte de la demandante ley alguna que expresamente dispusiera una previsión contraria a la de entrada en vigencia del presente acto, por lo que el mismo es ajustado a la norma cotejada y así se declarará. Por lo anteriormente expuesto esta Sala declarará ajustado a la Constitución Política el acuerdo número 02 de enero treinta (30) de dos mil seis (2006), expedido por el Concejo Municipal de Soacha y en consecuencia no prosperan las observaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No prosperan las observaciones presentadas respecto del acuerdo 02 de enero treinta (30) de dos mil seis (2006) expedido por el Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca.

Segundo: Comuníquese por secretaría esta decisión a los señores alcalde, personero municipal y presidente del Concejo de Soacha, Cundinamarca.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado MagistradaMARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrado (ausente con excusa)

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