TA CUN - 2006-00682-01-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00682-01-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES – AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS CON LOS RUBROS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS - Invasión de la órbita de competencia del Alcalde. Ejecución presupuestal restringido / CONTRATACION DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y SALUD DE LOS CONCEJALES - Forman parte de los gastos de funcionamiento de los Concejos En conclusión debe advertirse que no es dable a los concejos municipales limitar la facultad que le asiste a los alcaldes al momento de contratar, la cual se reitera es excepcional, y más aún si se hace en los presupuestos de rentas y gastos del municipio, pues ello iría en desmedro de los intereses de la entidad territorial y menos aún señalar el término para ejercer dicha posibilidad, pues como quedó estudiado sobre los presupuestos rige el principio de anualidad, y si se limita al alcalde al momento de celebrar contratos ello deja sin fundamento que se expida un presupuesto de gastos para una vigencia fiscal determinada cuando no hay quien lo ejecute. De manera que el Concejo Municipal de A rbeláez con el acuerdo 01 de 2005, sí invadió la órbita de competencia del alcalde (ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), y además, restringió la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 111 mencionado, es de vigencia anual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00682-01
Demandante: Gobernación de Cundinamarca
OBSERVACIONES Magistrado ponente: Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca a través de su secretario jurídico remitió a esta corporación el acuerdo 01 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Arbelaez, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez. El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo violó los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 41 numeral 8 y 91 literal d) numerales 1 y 5 de laley 136 de 1994; 51 de la ley 179 de 1994 y 110 del decreto 111 de 1996, según la argumentación que puede resumirse así:
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario jurídico departamental encargado, explicó que el artículo 2 del acuerdo 01 de 2005, desborda las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y además desconoce la doctrina del Consejo de Estado entre otros, el cual ha señalado lo siguiente:
acuerdo 01 de 2005, desborda las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y además desconoce la doctrina del Consejo de Estado entre otros, el cual ha señalado lo siguiente: “No se necesita autorización previa del Concejo al alcalde para celebrar contratos indispensables en orden a ejecutar las partidas consignadas en el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia fiscal determinada” Señaló que el Consejo de Estado afirma que el contenido del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con el artículo 352 en lo que respecta a la regulación que la ley orgánica del presupuesto hace de la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. En este mismo sentido manifestó que las facultades de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, propias de los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación otorgadas por el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deben ejercerse ciñéndose a las normas del Estatuto General de Contratación en concordancia con el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, la cual contempla una limitación a las corporaciones de elección popular para intervenir en los procesos de contratación.
Así mismo afirmó que se infringió el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, el cual consagra la prohibición a los concejos municipales de “ tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”.
Así mismo afirmó que se infringió el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, el cual consagra la prohibición a los concejos municipales de “ tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”. Consideró igualmente que se vulneró el artículo 11 de la ley 80 de 1993, porque siendo el alcalde el representante legal del ente territorial municipal tiene la facultad de contratar con sujeción en algunos casos a las autorizaciones otorgadas por el concejo municipal. De la misma manera, manifestó que el acuerdo infringió el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, que establece que las corporaciones de elección popular no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación y por lo tanto es manifiesta la extralimitación de sus funciones. Así mismo se refirió al hecho de que el concejo municipal haya autorizado al alcalde para contratar la póliza de seguro de vida y lo referente a la salud de los concejales del municipio para la vigencia fiscal del año 2005. Frente a ese aspecto advirtió que es el presidente de dicha corporación el encargado de realizar esa contratación, toda vez que en virtud de la autonomía presupuestal él es el ordenador del gasto. Señaló que el presidente del Concejo Municipal de Arbeláez, tiene la capacidad de contratar, en ejercicio de la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento el seguro de vida y salud de los concejales, es decir que al ser
Señaló que el presidente del Concejo Municipal de Arbeláez, tiene la capacidad de contratar, en ejercicio de la ejecución del presupuesto de gastos de funcionamiento el seguro de vida y salud de los concejales, es decir que al ser autónoma la corporación, el ordenador del gasto tiene la capacidad de ejecucióndel presupuesto decidiendo en que momento, por cuánto y qué contrata con cargo al presupuesto asignado. INTERVENCIÓN El Concejo Municipal de Arbeláez no realizó intervención alguna. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Hechas las anteriores precisiones se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del acuerdo No. 01 de 2005 expedido por el Concejo municipal de
observaciones. Hechas las anteriores precisiones se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del acuerdo No. 01 de 2005 expedido por el Concejo municipal de Arbeláez, su impugnación. El texto de la norma impugnada es el siguiente: ACUERDO No. 01 de 2005 (15 MAR. 2005) POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS, CON LOS RUBROS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DEL MUNICIPIO DE ARBELÁEZ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1° DE ENERO AL
31 DE DICIEMBRE DEL 2005”.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELÁEZ, CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y Ley 136 de 1994, y, CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo No. ¡1 de Mayo 30 de 2004, el Honorable Concejo Municipal, aprobó el Plan de Desarrollo Municipal, el cual contempla los derroteros tratados y los proyectos prioritarios para el desarrollo del Plan de Gobierno Municipal, en la búsqueda de mejorar la calidad de vida de la población, y la valorización del ente territorial. Que el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Concejo Municipal, autorizar al alcalde para celebrar contratos.
población, y la valorización del ente territorial. Que el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Concejo Municipal, autorizar al alcalde para celebrar contratos. Que para efectos de dirigir la acción administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones, como lo consagra el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el Alcalde debe contar con la autorización del Concejo para estos eventos. Que mediante Acuerdo 13 de agosto 31 de 2004, se autorizó al Alcalde Municipal hasta el veintiocho (28) de febrero de 2005, para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal de 2005. Que es conveniente contratar la póliza del seguro de vida y lo referente a salud para los concejales del Municipio de Arbeláez.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese a la Alcaldesa Municipal hasta el quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005), para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Arbeláez para la vigencia fiscal del 1° de enero al 1° de diciembre de
2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al Alcalde Municipal para que contrate la Póliza de Seguro de vida y lo referente a Salud, para Concejales del Municipio de Arbeláez, para la vigencia fiscal de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al Alcalde Municipal para que contrate la Póliza de Seguro de vida y lo referente a Salud, para Concejales del Municipio de Arbeláez, para la vigencia fiscal de 2005.
ARTÍCULO TERCERO: al celebrar contratos relacionados con el presente Acuerdo la Alcaldesa Municipal enviara copia al Concejo Municipal del acto suscrito, dentro de los Quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento.
El Ejecutivo hará la publicación correspondiente y enviará informe de los contratos a la Personería Municipal, dentro del mismo término.
PARÁGRAFO: Para una nueva autorización para celebrar contratos, deberán reposar en la Secretaría de la Corporación del Honorable Concejo Municipal copia de los contratos, así como su estado de ejecución.
ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia del presente Acuerdo al Señor Gobernador del departamento, para el respectivo control jurídico.
ARTÍCULO QUINTO: El Presente Acuerdo rige a partir de su fecha de sanción y publicación.
Dado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de Arbeláez Cundinamarca, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2005, después de efectuados los debates reglamentarios de los días nueve (9) y trece (13) de Marzo de 2005. (...)Firmas...” En concreto los cargos se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Extralimitación de las facultades del Concejo Municipal de Arbeláez al autorizar al alcalde para celebrar contratos con los rubros incluidos en el presupuesto
En concreto los cargos se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Extralimitación de las facultades del Concejo Municipal de Arbeláez al autorizar al alcalde para celebrar contratos con los rubros incluidos en el presupuesto general de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 2005. 1.1 Limitación de dicha facultad en el tiempo.
2. Extralimitación del concejo municipal al autorizar al alcalde para contratar la póliza de seguro de vida y de salud de los concejales del municipio.
En tales condiciones procede esta Sala a estudiar la legalidad del acuerdo 01 de marzo 15 de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca. Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 01 de 2005, del municipio de Arbeláez, se violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución Política, así como los
2005, del municipio de Arbeláez, se violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993 y 179 de 1994, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. Al respecto es pertinente señalar que, mediante el referido acuerdo se concedió una autorización a la alcaldesa municipal para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Aprobaciones del municipio para la vigencia fiscal del año 2005, facultad que se limitó hasta el quince (15) de mayo de 2005 y se autorizó además para contratar la póliza de seguro de vida y lo referente a salud de los concejales del municipio. El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica parala celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993).
de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica parala celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada, para el régimen municipal, a través del artículo 32 de la ley 136 de 1994. La facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, cuales requieren de la citada autorización para su celebración. En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucionalidad con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento:
ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. ... Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de
que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmadoque las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de
procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:
virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:
La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza
se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución".El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. Así mismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal
función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” 1 (subrayado del texto original - negrillas adicionales de la Sala). Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a manera de conclusión, hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) La habilitación de contratación para los órganos que componen la administración pública nacional y territorial, deviene directamente del estatuto general de contratación pública contenido en la ley 80 de 1993. b) Es posible que en el margen de autonomía que confirió el constituyente a las entidades territoriales, los concejos municipales aprueben y señalen eventos específicos en los cuales el ejecutivo territorial (alcalde municipal), debe contar con autorización previa para la celebración del respectivo contrato, dicha facultad es excepcional, y debe ser ejercida dentro del marco trazado por el constituyente dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que, con tales reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterar los procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas
reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterar los procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias (decreto 111 de 1996). c) Así las cosas, el concejo municipal puede expedir una reglamentación general y otra específica en materia de contratación. La primera de ellas se funda en el artículo 32 numeral 3° de la ley 136 de 1994, que consiste en un reglamento general sobre la manera de expedir las autorizaciones para la celebración de contratos específicos, este tipo de autorización permanece en el tiempo. El segundo hace referencia a las autorizaciones específicas, es decir para contratos concretos y determinados, el sustento legal de tal acuerdo es el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, las de este tipo a diferencia de las 1 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.anteriores sí tienen vigencia y deben respetar las leyes y el acuerdo general que reglamenta dicha autorización. En ese orden de ideas procederá esta Sala ha establecer de que clase de autorizaciones se trata el presente asunto, es decir si la autorización que expidió el concejo municipal al alcalde para celebrar contratos con los rubros incluidos en el Presupuesto General de Rentas y Gastos, es una autorización general o por el contrario es una específica. Se observa que el Concejo Municipal de Arbeláez expidió el acuerdo 01 de marzo
Presupuesto General de Rentas y Gastos, es una autorización general o por el contrario es una específica. Se observa que el Concejo Municipal de Arbeláez expidió el acuerdo 01 de marzo 15 de 2005, con fundamento en el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política. Es pertinente en primer término señalar que el Presupuesto Anual de Gastos y Apropiaciones es expedido por los concejos municipales a iniciativa de los alcaldes, y en el mismo se debe determinar las contribuciones e impuestos que la entidad percibirá, es decir las rentas, y cuales serán los erogaciones con cargo al tesoro dentro de esa vigencia fiscal, esto es el gasto. Mediante jurisprudencia Constitucional 2 se ha establecido los principios para el trámite y aprobación del presupuesto departamental y municipal, en tal sentido se ha expresado que el ejecutivo municipal debe presentar el presupuesto a los concejos municipales dentro de los diez (10) primeros días de sesiones. (artículo 346 inciso 1° de la Constitución Política.) Así mismo, se estableció que dicha corporación cuenta con los tres (3) primeros meses de sesiones para expedir el presupuesto respectivo. (artículo 349 de la Constitución Política.) Lo anterior con miras a fijar que sobre dicho presupuesto rige el principio de anualidad, y así lo señaló el H. Consejo de Estado 3 al establecer que para el régimen presupuestal existe un periodo o vigencia anual, periodicidad que se revierte en la legislación orgánica del presupuesto. Encuentra la Sala que mediante el acuerdo 01 de 2005, el Concejo Municipal de
régimen presupuestal existe un periodo o vigencia anual, periodicidad que se revierte en la legislación orgánica del presupuesto. Encuentra la Sala que mediante el acuerdo 01 de 2005, el Concejo Municipal de Arbeláez autorizó al alcalde para celebrar contratos con cargo a los rubros del presupuesto general, toda vez que la autorización que para tales fines había expedido en el acuerdo 13 de agosto 31 de 2004, ya había expirado. Se observa que en el artículo primero dicha autorización se concedió hasta el quince (15) de mayo de 2005 y con cargo al presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de enero 1° a diciembre 31 de 2005. Es necesario en este punto recordar que el alcalde municipal, como representante legal de la entidad territorial, tiene dentro de su orbita de competencias la facultad administrativa de contratación, la cual le asiste de conformidad con la constitución y la ley. En tal sentido la autorización que en dicha materia le está otorgando mediante el acto observado el Concejo Municipal de Arbeláez al a
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