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TA CUN - 2006-00719-01-(12-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00719-01-(12-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS.

VENTA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO PROTEMPORE - Autorización específica que debe fundarse en acuerdo reglamentario primigenio. Extralimitación de funciones. Aspecto no censurado / AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS ESPECIFICA – Límite en el tiempo. Requisitos Entonces si mediante el acuerdo 08 de 2006 el Concejo Municipal de Nocaima está autorizando al alcalde a realizar un contrato específico, ha debido fundar el mismo en el acuerdo reglamentario respectivo. Se observa que el acuerdo objeto de estudio no tiene sustento en acuerdo reglamentario primigenio, situación que hace que su expedición se haya constituido en una extralimitación de las funciones del concejo municipal. No obstante y a pesar de ser manifiesta dicha trasgresión, no es del caso pronunciarse al respecto, toda vez que como se advirtió al principio de esta parte considerativa las decisiones que aquí se adopten se circunscribirán a la observación que hace el señor secretario y que textualmente corresponde a solicitar el pronunciamiento sobre el “ artículo tercero del acuerdo 08 de 26 de mayo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Nocaima, Cundinamarca.” Entonces, como para que el concejo pueda dar autorizaciones específicas se requiere que previamente haya reglado el tema, al no existir el reglamento sobre

Cundinamarca.” Entonces, como para que el concejo pueda dar autorizaciones específicas se requiere que previamente haya reglado el tema, al no existir el reglamento sobre los casos en los cuales el alcalde requiere autorización, tampoco puede limitar en el tiempo la facultad de contratación que les asiste al alcalde municipal como representante legal que es de la entidad territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00719-01

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

OBSERVACIONES Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca a través del su secretario jurídico remitió a esta corporación el acuerdo 008 de mayo veintiséis(26) de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez. El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo violó los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 91 literal D) numeral 1 y 5 de la ley 136 de 1994; según

la argumentación que puede resumirse así: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que el artículo tercero del acuerdo acusado fue expedido por el concejo del municipio de Nocaima, desbordando principios y normas de rango constitucional, al otorgar autorizaciones al alcalde para celebrar contratos para venta de bienes inmuebles de propiedad del municipio, limitándolo en el tiempo. Explicó que el concejo municipal al autorizar al alcalde para vender inmuebles propiedad del municipio, está desbordando la facultad contenida en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política. Señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la norma precitada debe concordarse con la disposición del artículo 352 de la Constitución, por cuanto la autorización que el concejo otorga al alcalde no es necesaria en el caso de celebración de contratos en orden a ejecutar partidas contenidas en el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia fiscal. Citó el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, e indicó que doctrinalmente de esa norma se deduce que el que contrata tiene capacidad para ordenar el gasto público incluido en las apropiaciones presupuestales, en orden a cumplir el compromiso adquirido por la entidad u organismo estatal de pagar el precio pactado en el contrato respectivo. Advirtió que dichas facultades deben ser ejercidas bajo las limitaciones que contempla el artículo 25, numeral 11 de la ley 80 de 1993 y armonizarse con el numeral 3° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la cual contempla la facultad reglamentaria del proceso de contratación por parte de los concejos municipales,

numeral 3° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la cual contempla la facultad reglamentaria del proceso de contratación por parte de los concejos municipales, razón por la que la autorización otorgada a los concejos para contratar debe estar consagrada en un acuerdo municipal que reglamente dicho trámite. En lo concerniente al artículo 41, numeral 8, de la ley 136 de 1994, señaló que dicha norma prohíbe a los concejos tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia, como con la expedición del acuerdo acusado. En cuanto al término que el concejo le otorgó al alcalde para la celebración de contratos, anotó que había extralimitado sus funciones, pues la limitación en el tiempo contraría la norma constitucional. Adujo que la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los gobernadores respecto del departamento y en los alcaldes para los municipios, por lo que conforme al artículo 11 de la ley 80 de 1993, la facultad de contratación está en cabeza de esos funcionarios con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por las asambleas o concejos. Indicó que la ley 80 de 1993 en aras de garantizar el principio de economía dentro del proceso contractual, estableció en su artículo 11, que las corporaciones deelección popular no deben intervenir en dichos procesos, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. Con fundamento en lo anterior afirmó que el Concejo Municipal de Nocaima se había extralimitado al proferir el referido acuerdo y más aún al limitar dicha

Con fundamento en lo anterior afirmó que el Concejo Municipal de Nocaima se había extralimitado al proferir el referido acuerdo y más aún al limitar dicha facultad del alcalde, luego se refirió a las normas que rigen la contratación estatal y la vocación de la ley de contratación. Anotó que el alcalde como representante del ente territorial, tiene el deber de promover el desarrollo integral del municipio, por lo que debe estar revestido de atribuciones como ocurre en el proceso de contratación, pues de esta manera provee al municipio de los bienes y servicios, por lo que es lógico que pueda celebrar todos los contratos, en tal sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina del Dr. Luis Guillermo Dávila Vinueza. En cuanto al artículo 110 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, manifestó que la aprobación anual del presupuesto departamental o municipal constituye la autorización para la celebración de todos los contratos indispensables para su ejecución, ya que otorgan capacidad de contratación al gobernador o alcalde. Acusó al acuerdo demandado de ser abiertamente contrario a la Constitución y a la ley, además de oponerse a los principios de economía y autonomía de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio. INTERVENCIÓN El Concejo Municipal de Nocaima no realizó intervención alguna. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se

actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio. INTERVENCIÓN El Concejo Municipal de Nocaima no realizó intervención alguna. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del artículo 3° del acuerdo 008 de 2006, su impugnación. El texto de la norma impugnada es el siguiente: "ACUERDO No 08 DE 2006(26 MAY 2006)

"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA

VENDER UNOS BIENES INNUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE

"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA

VENDER UNOS BIENES INNUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE

NOCAIMA”

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE NOCAIMA CUNDINAMARCA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Y, CONSIDERANDO Que algunos arrendatarios del Municipio, han manifestados su interés en adquirir terrenos del Municipio. Que con la venta de estos bienes, el Municipio podrá destinarlos a cubrir necesidades prioritarias como programas de mejoramiento de vivienda en el sector Rural y Urbano. Que es facultad de la corporación edilicia autorizar al ejecutivo municipal para celebrar contratos dentro del marco otorgado por la ley.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase al Alcalde Municipal, para que previo los procedimientos que determina la ley, proceda a al venta de los predios del municipio que no están prestando servicio público.

ARTÍCULO SEGUNDO: El producto de la anterior venta será destinado única y exclusivamente para adelantar programas de autoconstrucción y mejoramiento de vivienda, tanto urbano como rural.

ARTÍCULO TERCERO: La presente autorización se fija por el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción del presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción

ARTÍCULO TERCERO: La presente autorización se fija por el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción del presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Nocaima Cundinamarca a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Firmas" Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 91 literal d, numerales 1 y 5 de la ley 136 de 1994; y 110 del decreto 111 de 1996, cuyos textos son los siguientes: 1) los artículos de la Constitución Política, establecen: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:...

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ...”. “Artículo 315. Constitución Política, Son atribuciones del alcalde:

(...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...) 9.Ordenar los gastos Municipales de a cuerdo con el plan de inversiones y el de presupuesto.” “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,

presupuesto.” “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” 2) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente: “Artículo 11. de la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. en las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º:

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes

Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.” “Artículo 25. del principio de economía. en virtud de este principio: (...) 11. las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.” 3) prevé el artículo 91 de la ley 136 de 1994 las siguientes funciones a los alcaldes: “...las ... que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: D) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

D) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” 4) El artículo 110 del decreto 111 de 1996, establece: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales,

serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).” En concreto los cargos se pueden resumir de la siguiente manera:El alcalde de Nocaima no requiere autorización previa para contratar, si tal facultad la ejerce en orden a ejecutar las partidas contenidas en el acuerdo de presupuestos de rentas y gastos de una vigencia fiscal. Pues como tal el referido acuerdo es la autorización para la celebración de los contratos, además el alcalde como representante legal de la entidad territorial, tiene como función propia la de celebrar contratos, en algunas ocasiones sujeto a la autorización previa del concejo, es decir de manera excepcional. Ahora en cuanto a las atribuciones de la corporación de elección popular en materia de contratación, advirtió el apoderado del departamento que la ley 80 de 1993, en aras a garantizar el principio de economía, señaló que los concejos municipales no intervienen en dicho proceso, salvo en lo que respecta a la audiencia pública para la adjudicación de la licitación. Así mismo que el concejo puede reglamentar los casos en que el alcalde necesita

municipales no intervienen en dicho proceso, salvo en lo que respecta a la audiencia pública para la adjudicación de la licitación. Así mismo que el concejo puede reglamentar los casos en que el alcalde necesita autorización para celebrar contratos, pero para ello debe previamente haber dictado un acuerdo en que los señale. Por último hizo referencia a la limitación en el tiempo para que el alcalde haga uso de la facultad de contratación. En tales condiciones procede esta Sala a estudiar la legalidad del artículo tercero del acuerdo 08 de mayo 26 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Nocaima, Cundinamarca. Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del artículo tercero del acuerdo 008 de 2006, del municipio de Nocaima, se violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución

Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del artículo tercero del acuerdo 008 de 2006, del municipio de Nocaima, se violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. Al respecto es pertinente señalar que, mediante el referido acuerdo se concedió una autorización al alcalde municipal para vender unos bienes inmuebles, así mismo mediante el artículo tercero se limitó en el tiempo la referida autorización. El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos.En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los

administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada, para el régimen municipal, a través del artículo 32 de la ley 136 de 1994. La facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, como de aquellos que requieren de la citada autorización para su celebración. En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucionalidad con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas

normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. ... Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la

canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que noes necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a

autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991

en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues laautorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza

administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular asp

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