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TA CUN - 2006-00812-01-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00812-01-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES – AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS - Extralimitación de funciones / ALCALDE – Facultad de contratación / AUTORIZACION PARA CONTRATAR PRO-TEMPORE – Invasión de competencia / AUTORIZACION PREVIA PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIOS – Extralimitación del Concejo En primer término es importante resaltar que el alcalde municipal, como representante legal de la entidad territorial, tiene dentro de su órbita de competencias la facultad administrativa de contratación, la cual le asiste de conformidad con la constitución y la ley. El concejo municipal al autorizar al alcalde a celebrar contratos y convenios de los previstos en el estatuto que rige dicha materia, está extralimitando sus funciones, pues ya el legislador previó tal situación, no solo estableciendo que tipo de contratos puede celebrar sino señalando concretamente quienes tienen dicha facultad. Debe advertirse que no es dable a los concejos municipales limitar la facultad que le asiste a los alcaldes al momento de contratar, la cual se reitera es excepcional, pues ello iría en desmedro de los intereses de la entidad territorial y menos aún señalar el término para ejercer dicha posibilidad. De manera que el Concejo Municipal de C haguaní con el acuerdo 002 de 2006, sí invadió la órbita de competencia del alcalde (ley 80 de 1993 y artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994).

De manera que el Concejo Municipal de C haguaní con el acuerdo 002 de 2006, sí invadió la órbita de competencia del alcalde (ley 80 de 1993 y artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00812-01

Demandante: Gobernacion de Cundinamarca

OBSERVACIONES Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca a través del su secretario jurídico remitió a esta corporación el acuerdo 002 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Chaguani, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez.El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo violó los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 91 literal d) numeral 1 y 5 de la ley 136 de 1994; según la argumentación que puede resumirse así: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario jurídico departamental, explicó que el acuerdo 002 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, en el cual se da autorización al alcalde para celebrar contratos y convenios, excede principios y

por el Concejo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, en el cual se da autorización al alcalde para celebrar contratos y convenios, excede principios y normas de rango constitucional ya que dicha autorización es dada por la ley al respectivo representante legal del ente territorial. En este sentido, aseguró que el concejo municipal de Chaguaní atendiendo a la facultad otorgada a éste por la Constitución Política, específicamente la de autorizar al alcalde para celebrar contratos, desconoció el alcance que a través de la doctrina le ha dado al particular el Consejo de Estado. Así pues, señaló que no se tuvo en cuenta la interpretación armónica que debe hacerse de los artículos 313 numeral 3° y 352 de la Carta Política, por cuanto en este último la regulación de la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales está deferida a la ley orgánica del presupuesto. De lo anterior, concluyó que de acuerdo con el artículo 110 del estatuto orgánico del presupuesto, las facultades que conforman la autonomía presupuestal deben ser ejercidas teniendo en cuenta el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993 que contempla una limitación a la intervención de las corporaciones de elección popular en los procesos de contratación. Así mismo, señaló que el artículo 313 numeral 3° superior, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3° de la ley 136 de junio 2 de 1994, de la cual se desprende que la mencionada autorización otorgada a los concejos para contratar debe estar consagrada en un acuerdo municipal que reglamente dicho trámite.

cual se desprende que la mencionada autorización otorgada a los concejos para contratar debe estar consagrada en un acuerdo municipal que reglamente dicho trámite. De igual manera, explicó que partiendo de la doctrina del Consejo de Estado se entiende que de no existir una ley que disponga la necesidad de una autorización especial el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos faculta para celebrar los contratos que implique la ejecución de las respectivas partidas presupuestales. Además, señaló que de conformidad con el concepto emitido por el doctrinante y catedrático doctor Juan Carlos Expósito Vélez se establece una diferencia entre los contratos que constituyen técnica de ejecución presupuestal y los que no lo constituyen; siendo los primeros indispensables para la ejecución de gastos e inversiones del presupuesto anual, que deberá expedirse en el caso de los municipios por medio de un acuerdo, teniendo presente que dicha autorización cobija solo los contratos que afectan el presupuesto. En lo referente al artículo 41 numeral 8 de la ley 136 de 1994, precisó que la norma consagra la prohibición expresa a los concejos municipales de " tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia". Así mismo, precisó que el artículo 11 de la ley 80 de 1993 puso en cabeza del jefe o representante de la entidad, según el caso, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos que en el caso de los municipios estaría en cabeza del alcalde. Por otra parte, el artículo 25 de la misma ley en su numeral11 específicamente señaló que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia sólo intervendrán en los procesos de licitación

en cabeza del alcalde. Por otra parte, el artículo 25 de la misma ley en su numeral11 específicamente señaló que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia sólo intervendrán en los procesos de licitación en lo referente a la solicitud de audiencia pública. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del decreto 111 de 1996, que contiene el estatuto orgánico del presupuesto, aseguró que de éste se puede entender que la aprobación anual del presupuesto departamental o municipal constituye la autorización para la celebración de todos los contratos indispensables para su ejecución, ya que otorgan capacidad de contratación al gobernador o al alcalde, y es en el desconocimiento de esta autorización en donde radica la infracción al mencionado artículo. Bajo estos criterios, consideró la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, que el acuerdo 002 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, es abiertamente contrario a la Constitución y la ley, debido a que la previsión allí consignada se encuentra en contravía de los principios de economía y autonomía de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del respectivo municipio. INTERVENCIÓN El Concejo Municipal de Chaguaní no realizó intervención alguna. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el

CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del artículo 1° del acuerdo 002 de 2006, su impugnación. El texto de la norma impugnada es el siguiente: "ACUERDO No 002 DE 2006 "POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE CHAGUANÍ CUNDINAMARCA" EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANÍ CUND, en uso de sus facultades legales, yCONSIDERANDO  Que la Constitución Nacional en su artículo 313 numeral 3 determina que es

CHAGUANÍ CUNDINAMARCA" EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANÍ CUND, en uso de sus facultades legales, yCONSIDERANDO  Que la Constitución Nacional en su artículo 313 numeral 3 determina que es facultad de los Concejos autorizar al Alcalde para celebrar contratos, convenios, empréstitos y ejercer por tempore precisas funciones que le corresponden al Concejo.  Que para una mayor agilidad en el manejo contractual se hace necesario facultar al Alcalde para celebrar contratos y convenios que determina la Ley 80 de 1993.  Que esta Administración, está tramitando convenios con diferentes organismos y para su perfeccionamiento se requiere la autorización del Concejo.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase al Alcalde Municipal de Chaguaní, hasta el 10 de Mayo de 2006, para celebrar contratos determinados en la Ley 80 de 1993, celebrar convenios interadministrativos del orden Nacional, Regional y Municipal y con ONGs.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige luego de haber surtido sus debates reglamentarios en comisión y plenaria, haber sido sancionado y publicado.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el recinto del Honorable Concejo, a los dieciséis (16) días del mes de

Febrero de Dos Mil Seis (2006) Firmas" En concreto los cargos se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Extralimitación de las facultades del Concejo Municipal de Chaguaní al autorizar al alcalde para celebrar contratos determinados en la ley 80 de 1993, así como convenios interadministrativos del orden nacional, regional y municipal y con

ONGs.

2. Limitación de dicha facultad en el tiempo.

En tales condiciones procede esta Sala a estudiar la legalidad del artículo 1° del acuerdo 002 de febrero 16 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca. Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.).Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 002 de 2006, del municipio de Chaguaní, se violó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución Política, así como los

2006, del municipio de Chaguaní, se violó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 313, 315 y 352 de la Constitución Política, así como los preceptos de la ley 80 de 1993 y 179 de 1994, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones establecidas en la ley 136 de 1994. Al respecto es pertinente señalar que, mediante el referido acuerdo se concedió una autorización al alcalde para celebrar contratos determinados en la ley 80, así como convenios interadministrativos con entidades territoriales de todos los ordenes y organizaciones no gubernamentales, facultad que se limitó hasta el diez (10) de mayo de 2006. El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales

la ley 80 de 1993). Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, así como la del artículo 32 de la ley 136 de 1994. La facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, cuales requieren de la citada autorización para su celebración. En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucionalidad con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la

normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichasentidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. ... Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no

sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo

decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la

en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los

autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. Así mismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos

ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” 1 (subrayado del texto original - negrillas adicionales de la Sala). Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a manera de conclusión, hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) La habilitación de contratación para los órganos que componen la administración pública nacional y territorial, deviene directamente del estatuto general de contratación pública contenido en la ley 80 de 1993. b) Es posible que en el margen de autonomía que confirió el constituyente a las 1 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.entidades territoriales, los concejos municipales aprueben y señalen eventos específicos en los cuales el ejecutivo territorial (alcalde municipal), debe contar con autorización previa para la celebración del respectivo contrato, dicha facultad es excepcional, y debe ser ejercida dentro del marco trazado por el constituyente dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que, con tales reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterar los procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas

reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterar los procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias (decreto 111 de 1996). c) Así las cosas, el concejo municipal puede expedir una reglamentación general y otra específica en materia de contratación, esto sin invadir las competencias propias del legislador. La primera de ellas se funda en el artículo 32 numeral 3° de la ley 136 de 1994, que consiste en un reglamento general sobre la manera de expedir las autorizaciones para la celebración de contratos específicos, este tipo de autorización permanece en el tiempo. El segundo hace referencia a las autorizaciones específicas, es decir para contratos concretos y determinados, el sustento legal de tal acuerdo es el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, las de este tipo a diferencia de las anteriores sí tienen vigencia y deben respetar las leyes y el acuerdo general que reglamenta dicha autorización. En ese orden de ideas procederá esta Sala ha establecer de que clase de autorizaciones se trata el presente asunto, es decir si la autorización que expidió el concejo municipal al alcalde para celebrar contratos determinados en la ley 80 de 1993 y convenios interadministrativos, es una autorización general o específica, o si dicha facultad ya está reglada en la ley. Se observa que el Concejo Municipal de Chaguaní expidió el acuerdo 002 de

1993 y convenios interadministrativos, es una autorización general o específica, o si dicha facultad ya está reglada en la ley. Se observa que el Concejo Municipal de Chaguaní expidió el acuerdo 002 de febrero 16 de 2006, con fundamento en el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política. Tal acto fue motivado en razón a la necesidad de agilizar el manejo contractual, así como que el alcalde requiere autorización para celebrar toda clase de contratos y convenios que prevé la ley 80, así como de autorizaciones específicas para el perfeccionamiento de los mismos. Observa la Sala que en este punto hay dos aspectos relevantes respecto de la autorización que el concejo hizo al alcalde y que se constituyen en el objeto de la litis. Entiende el Concejo Municipal de Chaguaní que el alcalde requiere autorización tanto para celebrar los contratos que la ley 80 de 1993 reguló, así como para el perfeccionamiento de convenios. En primer término es importante resaltar que el alcalde municipal, como representante legal de la entidad territorial, tiene dentro de su orbita de competencias la facultad administrativa de contratación, la cual le asiste de conformidad con la constitución y la ley.El concejo municipal al autorizar al alcalde a celebrar contratos y convenios de los previstos en el estatuto que rige dicha materia, está extralimitando sus funciones, pues ya el legislador previó tal situación, no solo estableciendo que tipo de contratos puede celebrar sino señalando concretamente quienes tienen dicha facultad.

pues ya el legislador previó tal situación, no solo estableciendo que tipo de contratos puede celebrar sino señalando concretamente quienes tienen dicha facultad. Para el efecto obsérvese que el artículo 2° en el literal a) en concordancia con el 6°, de la precitada normativa, denominó entre las entidades estatales con facultad de contratación a los municipios, los cuales como personas jurídicas de derecho público son representadas legalmente a través de sus dignatarios, es decir el alcalde respectivo, así lo dispone el artículo 314 de la Constitución Política. En ese orden de ideas es claro que mediante el acuerdo 002 de 2006, el Concejo Municipal de Chaguaní no está reglando de manera general que clase de contratos requiere autorización previa, ni se trata de una autorización específica, luego se está entrometiendo en una materia que ya previó el legislador y que no le es propia. Además dicha autorización es limitante, pues la misma puede devenir en perjuicios al municipio al afectar o interferir con la correcta y adecuada marcha del ente, y con la ejecución presupuestal aprobada en el respectivo acto administrativo que contiene el presupuesto anual de rentas y gastos de la entidad territorial. Razón más que suficiente para que esta Sala encuentre que dicha autorización es contraria a la Constitución política y a la ley, pues como tal el jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente.

administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente. En conclusión debe advertirse que no es dable a los Concejos Municipales limitar la facultad que le asiste a los alcaldes al momento de contratar, la cual se reitera es excepcional, pues ello iría en desmedro de los intereses de la entidad territorial y menos aún señalar el término para ejercer dicha posibilidad. De manera que el Concejo Municipal de Chaguaní con el acuerdo 002 de 2006, sí invadió la órbita de competencia del alcalde (ley 80 de 1993 y artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994). Ahora en cuanto a la referencia específica de requerirse autorización previa por parte del concejo municipal para el perfeccionamiento de convenios que deba celebrar el alcalde, se reiterar que para proceder a otorgar dichas autorizaciones, es necesario que el concejo municipal haya expedido con antelación un acuerd

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