TA CUN - 2006-00865-01-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00865-01-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - PROHIBICION PORTE DE ARMAS - Temporada decembrina y vacaciones. Medida de policía razonable y proporcionada. Alcalde. Le corresponde la conservación del orden público Corresponde al alcalde la conservación del orden público (artículo 315 -2 constitucional) y en virtud de ello, la ley 136 de 1994 le otorga funciones de policía en relación con éste, entre ellas, la de dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores. Medidas que según la jurisprudencia De la H. Corte C onstitucional deben ser adecuadas para la consecución del fin perseguido, deben ser necesarias para la consecución de ese fin y deben guardar proporción con los fines perseguidos La medida adoptada en el artículo 3° del decreto observado, esto es prohibir el porte de armas de fuego, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2006 por la temporada decembrina y el período de vacaciones, en el Municipio de Anapoima, en modo alguno puede considerarse como violatoria del decreto 2553 de 1993, artículos 32 y 41, ni intervención por parte del alcalde en asuntos que no son de su competencia, sino por el contrario debe ser vista como una medida de policía, razonable y proporcionada que buscó la protección de la comunidad en general y por ende garantizar el orden público en el mismo durante la festividad mencionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
la protección de la comunidad en general y por ende garantizar el orden público en el mismo durante la festividad mencionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2006-00865-01
Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : ALCALDIA MUNICIPAL DE ANAPOIMA Observaciones al Decreto No. 106 de 2005.
El señor Pablo Enrique Leal Ruiz, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005 “ Por medio del cual se modifica el decreto N° 00009 del 07 de marzo de 1999 y se toman otras desiciones” (sic), para que se decida sobre su legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.1. El Alcalde Municipal de Anapoima, Cundinamarca, en uso de las atribuciones legales y constitucionales, expidió el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 00009 DEL 07 DE
MARZO DE 1999 Y SE TOMAN OTRAS DESICIONES” (sic).
2. Que el referido Decreto, fue expedido por el Alcalde municipal de Anapoima, el
“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 00009 DEL 07 DE
MARZO DE 1999 Y SE TOMAN OTRAS DESICIONES” (sic).
2. Que el referido Decreto, fue expedido por el Alcalde municipal de Anapoima, el 03 de diciembre de 2005, y a su vez la Secretaría de la Alcaldía Municipal, certificó que fue publicado en lugar público y visible de la misma.
3. Que el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el veintiséis (26) de Julio de 2006, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.
2. Normas violadas. Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993. Ley 136 de 1994 artículo 41.
3. Motivos de la observación.
Manifiesta el Secretario Jurídico de Cundinamarca, en síntesis, que el Alcalde Municipal de Anapoima, expidió el Decreto número 106 del 03 de diciembre de 2005 y dispuso en el mismo la prohibición de porte de armas de fuego, dentro del período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2006.
Por consiguiente, se considera que la disposición consagrada en el Decreto 106 del 03 diciembre de 2005, es abiertamente contraria a las siguientes normas: Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993. Este Decreto expedido por el Gobierno Nacional, establece regulaciones sobre armas, municiones y explosivos. En sus artículos 41 y 32 dispone sobre la
Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993. Este Decreto expedido por el Gobierno Nacional, establece regulaciones sobre armas, municiones y explosivos. En sus artículos 41 y 32 dispone sobre la suspensión del porte de armas y la respectiva competencia, así: “Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. (Sentencias C-296-95 y C-1145-00). Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas. Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la
sobre la materia.Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas. Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo”. (Negrillas fuera de texto). Como se advierte de la presente disposición, el artículo 32 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, consagra a qué autoridad le corresponde por competencia disponer la prohibición del porte de armas, tal como se relaciona a continuación: “... Capítulo II Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos. “Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas del Ejercito Nacional, o sus
las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas del Ejercito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”. En el mismo sentido, en la Directiva Presidencial número 06 del 15 de julio de 1999, se dispuso: “Corresponde al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad ciudadana y orden público, conforme a las necesidades y circunstancias de su comunidad. Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primeras autoridades de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas , para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas.Por su parte, las autoridades militares señaladas en el Decreto 2535 de 1993, son las que tienen la competencia para suspender de manera general los permisos para el porte de armas de conformidad con el mencionado decreto, de oficio o a petición de los Alcaldes o Gobernadores”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para el mantenimiento del orden público se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes. Es así, como el Alcalde del Municipio de Anapoima, al expedir el Decreto motivo
actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes. Es así, como el Alcalde del Municipio de Anapoima, al expedir el Decreto motivo de impugnación, se extralimitó en sus funciones al prohibir el porte de armas, por cuanto no era de su competencia, tal como se advierte del contenido de los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993. Numerales 3 y 8 del artículo 41 de la Ley 136 del 02 de junio de 1994. En lo que se refiere al régimen municipal, los artículos que anteceden, disponen: “Artículo 41. PROHIBICIONES: Es prohibido a los Alcaldes: 3.Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Decretos o Resoluciones. Artículo 8 (sic). Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”. Que el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, desborda principios y normas de rango legal, toda vez que el alcalde no es competente para prohibir el porte de armas. Por lo cual se concluye que el artículo tercero del Decreto nace a la vida jurídica en forma irregular, existe además una falsa motivación en su expedición, toda vez que las atribuciones legales del alcalde señaladas en la Ley 136 de 1994, no son el fundamento constitucional que le permite expedir el acto administrativo objeto de impugnación, ya que no es el órgano competente. Bajo estos criterios considera la Secretaría Jurídica del Departamento de
el fundamento constitucional que le permite expedir el acto administrativo objeto de impugnación, ya que no es el órgano competente. Bajo estos criterios considera la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, que el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, es abiertamente contrario a la ley de suerte que, la previsión allí adoptada se encuentra en contravía de lo antes manifestado.
4. Petición.En atención a lo anterior, el Secretario Jurídico de Cundinamarca solicita a esta Corporación que se pronuncie sobre la validez del Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, toda vez que el Alcalde no es competente para prohibir el porte de armas.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, Decreto “por medio del cual, se modifica en Decreto N° 00009 del 07 de marzo de 1994 y se toman otras desiciones” (sic), y que según el Secretario Jurídico de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 32 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, y los numerales 3° y 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos
41 de la Ley 136 de 1994. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, expuestos en la observación, así como el Decreto observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada sólo frente a los motivos planteados y objeto de estudio. La Sala, no obstante haberse vencido el término (entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2006), estipulado por el Alcalde Municipal, para prohibir el porte de armas en el Municipio de Anapoima, hará el estudio de legalidad del Decreto 106 de 2005, en atención a los posibles efectos jurídicos que pudieron derivarse del cumplimiento del mismo. A efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto observado, la Sala considera necesario precisar: La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, preceptúa: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con
respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,
medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al articulo 9º del Decreto 1355 de 1970. (...).” (Negrillas fuera de texto). Directiva Presidencial número 06 del 15 de julio de 1999, referente al “Control de porte de armas en zonas urbanas”. Esta Directiva preceptúa: “Corresponde al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad ciudadana y orden público, conforme a las necesidades y circunstancias de su comunidad. Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primeras autoridades de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control
y circunstancias de su comunidad. Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primeras autoridades de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas. Por su parte, las autoridades militares señaladas en el decreto 2535 de 1993, son los que tienen la competencia para suspender de manera general los permisos para el porte de armas de conformidad con el mencionado decreto, de oficio o a petición de los Alcaldes o Gobernadores. Así las cosas, para el mantenimiento del orden público en las zonas urbanas se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes”. El Decreto No. 106 del 03 de diciembre de 2005 , expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, cuya revisión de legalidad es solicitada, es del siguiente tenor: “DECRETO No. 106 DE 2005 (Diciembre 03) “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 00009 DEL 07 DE MARZO DE 1999 Y SE TOMAN OTRAS DESICIONES" (SIC)EL ALCALDE MUNICIPAL DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Legales y en especial, las conferidas en los artículos 79 y 82 de la
CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Legales y en especial, las conferidas en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1889 de 1986, artículo 5 de la Ley 90 de 1989, y, CONSIDERANDO Que mediante Decreto N° 00009 del 07 de marzo de 1999, se fijó el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales que expendan y/o consuman bebidas alcohólicas. Que en el Decreto en mención, se fijó el horario para los establecimientos de comercio de lunes a jueves de 6:00 de la mañana a 12:00 de la noche, viernes, sábado, domingo y festivo de 6:00 de la mañana a 2:00 de la mañana. Que la Administración Municipal teniendo en cuenta la afluencia de turistas que nos visitan para la temporada decembrina y el período de vacaciones, requiere modificar el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales. Que se hace necesario ampliar el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público, donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas. Que el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio abierto al público y los estacionarios ubicados en la carrera 3 entre calle 5 y 6, se deben ampliar provisionalmente por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006.
Por lo anteriormente expuesto, El Alcalde Municipal,
DECRETA
carrera 3 entre calle 5 y 6, se deben ampliar provisionalmente por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006.
Por lo anteriormente expuesto, El Alcalde Municipal,
DECRETA ARTICULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo 1° del Decreto 00009 del 07 de marzo de 1999, el cual quedará así: El horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público, donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, entre el período comprendido del 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2006, se ampliará hasta las 3:30 de la mañana, excepto los días 24 y 31 de diciembre de 2005, cuyo horario se extenderá hasta las 4:00 de la mañana del día siguiente respectivamente.
ARTICULO SEGUNDO: Los establecimientos públicos y puestos estacionarios que incumplan este Decreto, serán sellados y se les aplicarán las sanciones previstas en la norma vigente, consistente en multa que puede ir de 2 a 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Facúltese a la Inspección Municipal de Policía para la aplicación de la respectiva multa.ARTICULO TERCERO: Prohíbase el porte de armas durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2006.
ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en la Alcaldía de Municipal de Anapoima, el tres (03) de
ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en la Alcaldía de Municipal de Anapoima, el tres (03) de diciembre del año dos mil cinco (2005)” Facultades de los Alcaldes. De conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994, el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, facultad de origen constitucional, y como tal, tiene la responsabilidad en la conservación del orden público municipal, de acuerdo con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. Conforme a lo establecido en el artículo 315 constitucional, son atribuciones de los Alcaldes: “...1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, y los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparte el alcalde por conducto del respectivo comandante...”. (Negrillas fuera de texto).
El Alcalde Municipal, en su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le
especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la política general de orden público determinado por el Presidente de la República. Para ello, el Constituyente le ha dado el carácter de primera autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante. Permiso para porte de armas. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1995, compete al Ministerio de Defensa Nacional, autoridades militares, con base en potestad discrecional, otorgar permisos a particulares, de manera excepcional, para poseer o portar armas.Este permiso confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de otros derechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 ibídem. Actividad de Policía o de Limitación de la Libertad. Se denomina policía a "Las limitaciones a los derechos individuales, en razón del interés público."1.
Aproximándonos a un concepto moderno de la actividad administrativa de policía, podemos determinar que son todas aquellas medidas coactivas utilizadas por la administración para que los asociados dirijan su actuación en beneficio del interés general. La función de policía es reglada y se haya supeditada al poder de policía. Supone
podemos determinar que son todas aquellas medidas coactivas utilizadas por la administración para que los asociados dirijan su actuación en beneficio del interés general. La función de policía es reglada y se haya supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Es por esto, que fenómenos típicos de esta actividad son la limitación de derechos y libertades, el ejercicio de la fuerza y la coacción, todas ellas justificadas bajo el principio de legalidad y con el único propósito de ofrecer soluciones efectivas a la comunidad2. Mediante sentencia T873 del 4 de noviembre de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la H. Corte Constitucional precisa: “…en donde la preservación del orden público deja de ser un fin para convertirse en el medio que permite el efectivo ejercicio de aquéllas. Orden público constituido por las clásicas nociones de seguridad, salubridad y tranquilidad. La policía, en sus diferentes aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo, sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad, que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.” Orden Público y derechos fundamentales. Según el observante en el presente caso, la medida impuesta, viola las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993, por cuanto el Alcalde Municipal no es la autoridad competente para prohibir el porte
disposiciones contenidas en los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993, por cuanto el Alcalde Municipal no es la autoridad competente para prohibir el porte de armas de fuego en el Municipio de Anapoima, y al hacerlo está interfiriendo en asuntos que no son de su competencia, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994. La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-825 del 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimmy Yépez, sobre la constitucionalidad del literal c) numeral 2º del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, afirmó:
1 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995. 2 Santofimio, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. 3° Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2003.“… El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.
Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la
libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual. Corte Constitucional. Sentencia No. C-024 de 1994, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.
16.- La función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por éste, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. Su ejercicio compete al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.) dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de la
esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa; además, la función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo.
Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de policía dejan entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es eldenominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión
autoridades administrativas competentes. Este es eldenominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc).
17La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el significado y alcance de la función de policía Sentencia C-366 de 1996. Esta implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete “conservar en todo el territorio el orden público”; los gobernadores (CP art. 303) y los alcaldes (CP art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
(…).
Especialmente relevante resulta la sentencia C-366 de 1996 en la que fue declarado exequible el artículo 111 del Código Nacional de Policía... Consideró esta Corporación que las funciones de policía comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Así, estos actos normativos
Nacional de Policía... Consideró esta Corporación que las funciones de policía comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Así, estos actos normativos deben moverse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución y la ley.
(...)
29.- Las consideraciones anteriores muestran que la disposición acusada establece una atribución de competencias jurídicas concretas que permiten el ejercicio de la función de policía, propia de esa clase de autoridad administrativa en el orden local, en circunstancias y ámbitos previamente definidos y dentro de las limitaciones y delimitaciones legales de las libertades públicas relacionadas con los citados elementos del orden público policivo, que sirven a la autoridad de policía para cumplir sus funciones en esta materia como responsable del orden público local. Esta Corporación observa que el fragmento acusado se ocupa de las funciones de los alcaldes en relación con el orden público. El artículo parcialmente acusado se refiere entonces a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas tales como la restricción o prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes a
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