TA CUN - 2006-0306-(13-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0306-(13-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad objetiva Si bien es cierto que el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que cause a los administrados en desarrollo de su función de administrar justicia, puesto que es precisamente la ley la que autoriza a los jueces a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es que dicha restricción a la libertad puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por la entidad pública que tomó dicha decisión, en concordancia con lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia, cuando la detención a que se ha sometido al ciudadano es injusta. Lo anterior ocurre cuando una vez agotada la investigación o el proceso penal, el funcionario encargado de proferir decisión definitiva absuelve de responsabilidad al procesado, y en ese sentido es posible establecer que no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a que fue sometido. Así, ante la presencia de una decisión definitiva debidamente ejecutoriada, fundada en los elementos objetivos antes enunciados; esto es que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que su conducta es atípica, el juez administrativo no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, la
conducta es atípica, el juez administrativo no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, la administración no se exonera de responder con la demostración de que la medida de restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho. Precisa la Sala que aún cuando el ordenamiento jurídico vigente en la fecha de los acontecimientos permitía imponer la medida, no es acorde con los fines del Estado ni con la obligación de éste de garantizar la protección efectiva de los derechos ciudadanos, que luego de soportar un procesado la privación de las garantías que la Constitución le otorga, sin haber exteriorizado un comportamiento reprochable que lo justifique, los daños padecidos por él no fueran indemnizados. De otro lado, desde luego también es posible predicar una privación injusta de la libertad aún cuando se demuestra que la medida de aseguramiento contiene un error judicial consistente en la ausencia de un fundamento legal para adoptarla, evento en el cual se considera que la decisión fue abiertamente ilegal o flagrantemente injurídica. Ahora bien, la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa abrió recientemente la posibilidad de declarar patrimonialmente responsable al Estado desde el punto de vista objetivo, en aquellos casos en que la desvinculación del sindicado sea consecuencia de la aplicación directa del principio in dubio pro reo; esto es, en aquellos casos en que el funcionario judicial no logra alcanzar
objetivo, en aquellos casos en que la desvinculación del sindicado sea consecuencia de la aplicación directa del principio in dubio pro reo; esto es, en aquellos casos en que el funcionario judicial no logra alcanzar certeza acerca de la culpabilidad del acusado y debe absolverlo a efectosde garantizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, si la falta de recaudo de las pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad del procesado se produjo por la inactividad del órgano judicial encargado para tal fin. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño – Imputabilidad / CASO CONCRETO Se tiene que a la Fiscalía General de la Nación se le puede imputar la realización de la conducta antijurídica, consistente en la privación de la libertad del señor (…), toda vez que fue la investigación realizada por dicha entidad la que ocasionó la privación del derecho constitucionalmente protegido. Finalmente, además de encontrarse todos los elementos configurantes de responsabilidad, la Sala encuentra que dentro del proceso no está presente el eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto no se evidencia ninguna conducta por parte de la víctima que haya contribuido en la producción del daño, y por el contrario prestó colaboración a la administración de justicia en tanto en las oportunidades procesales pertinentes rindió su versión de los hechos, los cuales finalmente no fueron desvirtuados con ninguna prueba,
colaboración a la administración de justicia en tanto en las oportunidades procesales pertinentes rindió su versión de los hechos, los cuales finalmente no fueron desvirtuados con ninguna prueba, motivo por el cual se procederá a liquidar la indemnización por los perjuicios causados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN - BMAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
Ref. Expediente: 2006-00306
Demandante: Orlando Pérez Sánchez y otros
Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama JudicialREPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los señores Orlando Pérez Sánchez, Segundo Pérez Vargas, Ovidio Pérez Sánchez, María Angélica Pérez Sánchez, Ana Yalily Pérez Sánchez, Élida del Carmen Pérez Sánchez, Rita Lilia Pérez Sánchez, Luz Marlene Aguilar Linares, José Israel Aguilar, Israel Aguilar Figueredo y los menores Erich Ricardo Ruiz Aguilar y Sharon Sarid Pérez Aguilar, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la
Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de diciembre de 2005 (fl. 24 - 41, c. 1), los actores presentaron
formuló demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de diciembre de 2005 (fl. 24 - 41, c. 1), los actores presentaron demanda en la cual solicitaron el despacho favorable de las siguientes pretensiones: “1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación de la libertad del señor ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ durante treinta y tres meses y cinco días, con base en medida de aseguramiento por una Fiscalía Especializada de Bogotá, dentro del marco del proceso penal radicado con en número 53.683, evacuado con sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del
Distritos Judicial de Bogotá D.C. “2. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios, tanto del orden moral como del material, irrogados al señor ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MATERIALES: “Por daño emergente, CIENTO VEINTE MILLONES TREINTA Y
orden moral como del material, irrogados al señor ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MATERIALES: “Por daño emergente, CIENTO VEINTE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS Y UN (sic) PESOS M/CTE ($120.033.196).“Por lucro cesante, TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y UN MIL CIENTO CUATREA Y CINCO PESOS M/CTE
($36.871.145). “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de las presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “3. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a SEGUNDO PÉREZ, padre de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000).
esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “4. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, hermano de ORLANDO PÉREZ
SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “6. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director EjecutivoJudicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a ANA YALILE
PÉREZ SÁNCHEZ, hermana de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ,
discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “7. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a HÉLIDA
NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a HÉLIDA
PÉREZ SÁNCHEZ, hermana de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ,
discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “8. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a RITA LILIA PÉREZ, hermana de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000).
“9. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “9. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a LUZ MARLENE AGUILAR LINARES, compañera permanente de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “10. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director EjecutivoJudicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a JOSÉ ISRALE AGUILAR LINARES, cuñado de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera: “MATERIALES: Por daño emergente, CUARENTA Y UN
MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO
PESOS M/CTE ($41.095.804).
“MATERIALES: Por daño emergente, CUARENTA Y UN
MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO
PESOS M/CTE ($41.095.804). “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “11. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ERICH RICARDO RUIZ AGUILAR, hijo de LUZ MARLENE AGUILAR LINARES, de quien ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ se hizo cargo desde que aquel contaba con escasos dos años de edad, discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000).
esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “12. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a SHARON SARID PÉREZ AGUILAR, menor de edad, hija de ORLANDO
PÉREZ SÁNCHEZ y LUZ MARLENE AGUILAR LINARES,
discriminados de la siguiente manera: “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($38.150.000). “13. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo Judicial , a indemnizar los perjuicios irrogados a ISRAEL AGUILAR FIGUEREDO, suegro de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera:“MATERIALES: Por daño emergente, SEIS MILLONES
AGUILAR FIGUEREDO, suegro de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, discriminados de la siguiente manera:“MATERIALES: Por daño emergente, SEIS MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN
PESOS M/CTE ($6.833.721). “MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($38.150.000). “Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la libertad definitiva e incondicional de ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, hasta la de la respectiva sentencia. “7. (sic) Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal. “8. (sic) Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico de la acción adujó la parte actora que el 27 de mayo de 2001 fue capturado por miembros del Gaula de la Policía en el apartamento 101 de la carrera 46 A este No. 86 – 19 Sur, dentro de un
Como fundamento fáctico de la acción adujó la parte actora que el 27 de mayo de 2001 fue capturado por miembros del Gaula de la Policía en el apartamento 101 de la carrera 46 A este No. 86 – 19 Sur, dentro de un allanamiento para liberar al señor Antonio Zúñiga Chaux, que presuntamente se hallaba en ese lugar. Luego de su captura el señor Pérez Sánchez fue vinculado mediante indagatoria y el 6 de junio del mismo año la Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. El 17 de abril de 2002 se profirió resolución de acusación en contra del señor Pérez Sánchez, la cual fue confirmada por la Fiscalía luego de interponer los recursos respectivos. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al señor Orlando Pérez Sánchez de todos los cargos y ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el primero de marzo de 2004. La sentencia absolutoria fue apelada por la parte civil, la Fiscalía y la Procuraduría. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, confirmó íntegramente la sentencia de
Procuraduría. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se encuentra en firme.Así las cosas, el señor Orlando Pérez Sánchez estuvo 33 meses y cinco días privado injustamente de la libertad, motivo por el cual solicitaron el despacho favorable de las pretensiones. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2006, la parte actora modificó la demanda en el sentido que la misma solo estaba dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, excluyendo a la Nación Rama Judicial, motivo por el cual modificó las pretensiones en este sentido (fls. 47 – 50, c.1)
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro de la oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones
(fls. 58 – 63, c.1), formulando como razones de defensa que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad en tanto que la actuación se surtió ajustado a la Constitución y las leyes. De igual forma, la medida de aseguramiento y la vinculación al proceso se dio por el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma. De igual forma, no existió certeza absoluta sobre la total inocencia del Orlando Pérez Sánchez, toda vez que la sentencia absolutoria se presentó en aplicación de in dubio pro reo debido a las dudas frente a la
De igual forma, no existió certeza absoluta sobre la total inocencia del Orlando Pérez Sánchez, toda vez que la sentencia absolutoria se presentó en aplicación de in dubio pro reo debido a las dudas frente a la culpabilidad pero no por que haya probado su inocencia dentro del proceso. Así las cosas, la exoneración no se presentó bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, por lo que la detención no fue injusta. Con fundamento en lo anterior solicitó el despacho negativo de las pretensiones de la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha oportunidad procesal, la parte actora luego de pronunciarse sobre los hechos y la actuación procesal adelantada, reitero lo sostenido en el líbelo introductoria, sosteniendo que la privación de la libertad a la que fue sometido derivó en injusta en tanto se le impuso con el propósito de garantizar la comparecencia y el recaudo de pruebas por parte del ente acusador contra el señor Pérez Sánchez, con lo cual se le impuso una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, en tanto de las sentencias absolutorias se deriva que la Fiscalía no logró desvirtuar la inocencia del sindicado, lo que le causó un daño antijurídico consistente en la privación de su libertad por un término de 33 meses y 5 días, por lo que solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada y en reparación del daño respectivo.
La Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad procesal sostuvo
antijurídico consistente en la privación de su libertad por un término de 33 meses y 5 días, por lo que solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada y en reparación del daño respectivo. La Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad procesal sostuvo que no se configuran los presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en tanto las actuaciones adelantas por laFiscalía estuvieron ajustadas a derecho sin que se hubiere presentado una vía de hecho en la investigación adelantada contra el señor Pérez Sánchez de la que se derive la referida responsabilidad. De igual forma, sostuvo que al no estar bajo los supuestos del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, no se puede imputar responsabilidad a la demandada en tanto no se presentó un daño antijurídico en tanto el actor estaba en el deber jurídico de soportar la investigación que en su contra se realizó, por lo que no es posible predicar la responsabilidad de la entidad demandada al no haberse demostrado una falla en actuación jurisdiccional, en tanto no es posible predicar un régimen de responsabilidad objetivo en el presente caso (fls. 275 – 284, c.1). Por su parte el Agente del Ministerio Público consideró (fls. 285 - 297, c.1) luego de pronunciarse sobre el trámite del proceso y el marco jurídico sobre el cual debe analizar la responsabilidad de la demandada, que es pertinente pronunciarse en un sentido positivo acerca de la responsabilidad del Estado, pues se causó un daño antijurídico al señor Pérez Sánchez, consistente en la privación injusta de su libertad seguida
que es pertinente pronunciarse en un sentido positivo acerca de la responsabilidad del Estado, pues se causó un daño antijurídico al señor Pérez Sánchez, consistente en la privación injusta de su libertad seguida por la posterior liberación de éste en aplicación al principio in dubio pro reo, y se demostró así la configuración de los elementos de la misma. Así mismo, no hay presencia de ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, pues si bien pudieron haber presentado la culpa exclusiva de víctima, en el entendido en que se podría tener que fue el mismo demandante quien se expuso a dicho daño por no haber informado irregularidades que se presentaban dentro del lugar donde residía, pero de las cuales no hubo certeza de que tuviera conocimiento; o que el daño derivó del hecho de un tercero, en el presente caso no se produjo que lo que configuró el daño fue la providencia de la Fiscalía de vincular al sujeto dentro del proceso. En este sentido, no es posible afirmar que el señor Pérez Sánchez fue quien llevó con su actuar a que se produjera dicho daño por parte de la administración, por cuanto, del acervo probatorio no se encuentra probado su conocimiento de dicho hechos y su consecuencial participación en los mismos, por lo que considera que se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a una supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Pérez Sánchez que habría ocasionado daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la parte actora.La Nación – Fiscalía General de la Nación como extremo procesal pasivo se encuentra legitimada sustancialmente en la causa, puesto que las decisiones de sus funcionarios, esto es, aquellas que resolvieron la situación jurídica del actor y le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, así como la formulación la resolución de acusación, son el fundamento de la materialización del supuesto daño alegado en la demanda.
En relación con la parte actora, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Orlando Pérez Sánchez, al haber sido el directo afectado por la presunta privación injusta con la actuación de la demandada, según consta en las copias auténticas de las providencias penales aportadas al plenario. Respecto de la legitimación en la causa por activa de los señores Segundo Pérez Vargas, Ovidio Pérez Sánchez, Ana Yalily Pérez Sánchez, Élida del Carmen Pérez Sánchez, Rita Lilia Pérez Sánchez y el menor
Segundo Pérez Vargas, Ovidio Pérez Sánchez, Ana Yalily Pérez Sánchez, Élida del Carmen Pérez Sánchez, Rita Lilia Pérez Sánchez y el menor Sharon Sarid Pérez Aguilar la Sala encuentra que están legitimados en tanto acreditaron la calidad de padre, hermanos e hijo, respectivamente, del señor Orlando Pérez Sánchez de conformidad con los registro civiles de nacimiento (fls. 1 – 5, c.2). En relación con los señores José Israel Aguilar, Israel Aguilar Figueredo, María Angélica Pérez Sánchez y el menor Erich Ricardo Ruiz Aguilar la Sala encuentra que no están legitimados en la causa por activa, en tanto dentro del proceso no obran pruebas que permitan inferir los vínculos familiares con la víctima, o daño que se les produjo con la presunta privación injusta de la libertad. Por último, la señora Luz Marlene Aguilar Linares acude al proceso en su calidad de compañera permanente del señor Orlando Pérez Sánchez, para lo cual la parte actora aportó declaración juramentada de la misma Luz Marlene Aguilar, la cual para que tenga valor probatorio se requiere la ratificación del mismo en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue realizada en el sub examine. Así mismo, y en caso de haberse realizado la mencionada ratificación, dicha prueba no acreditaría la calidad de compañera permanente de la señora Aguilar Linares, en tanto el mismo fue efectuado por la interesada, motivo por el cual no tiene la identidad probatoria necesaria para acreditar la calidad con la que se acude al proceso. Finalmente, se advierte que la acción no ha caducado, toda vez que
motivo por el cual no tiene la identidad probatoria necesaria para acreditar la calidad con la que se acude al proceso. Finalmente, se advierte que la acción no ha caducado, toda vez que tiene por objeto el resarcimiento patrimonial de los daños padecidos por el actor como consecuencia de la presunta privación de la libertad a que se vio abocado el señor Orlando Pérez Sánchez, por lo cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o su equivalente, siendo claro que a partir de la existencia de un pronunciamiento en firme de la autoridad que declare la inocencia del procesado o su equivalente en la etapa de la investigación, el afectado adquiere plena certeza del carácter injusto dela medida impuesta y, por ende, de la posibilidad de accionar en busca del restablecimiento patrimonial de sus derechos. En el sub lite, al señor Pérez Sánchez se le profirió sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2004, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de marzo de 2005, conforme a las copias auténticas de las providencias obrantes en cuaderno No. 3.
De lo anterior, y toda vez que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2005 (fl. 41, c.1), antes de haber transcurrido los dos años que prevé el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso
De lo anterior, y toda vez que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2005 (fl. 41, c.1), antes de haber transcurrido los dos años que prevé el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de reparación directa, se tiene que la acción se formuló oportunamente.
2. RELACIÓN PROBATORIA Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 2.1. Copia auténtica de la resolución del 6 de junio de 2001, proferida por la Subunidad Antisecuestro y Extorsión – Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Orlando Pérez Sánchez imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, por el presunto secuestro del señor Antonio Zuñiga Chaux. El fundamento de la decisión se resume a continuación (fls. 5 -19, c.3): 2.2. Copia auténtica de la resolución del 17 de mayo de 2002, por la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario de la investigación adelantada contra el señor Orlando Pérez Sánchez acusándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 45 – 80, c.3).
investigación adelantada contra el señor Orlando Pérez Sánchez acusándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 45 – 80, c.3). 2.3. Copia auténtica de la sentencia del 26 e febrero de 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Orlando Pérez Sánchez de los cargo de secuestro extorsivo (fls. 61 – 159, c.3). 2.4. Copia auténtica de la sentencia del 29 de marzo de 2005, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2004, en la que se absolvió al señor Orlando Pérez Sánchez por el delito de secuestro extorsivo, entre otras determinaciones.2.5. Copia auténtica de la boleta de libertad del señor Orlando Pérez Sánchez de fecha 27 de febrero de 2004, ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 61, c.3). Finalmente, se advierte que la Sala hará referencia al mérito de las pruebas encaminadas a establecer el monto de los perjuicios reclamados, sólo en caso de una eventual condena para efecto de tasar la indemnización de éstos.
3.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad
la indemnización de éstos.
3.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constituc
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