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TA CUN - 2006-0314-(28-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-0314-(28-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NORMATIVIDAD APLICABLE – Sustantiva – Adjetiva / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD – Normatividad – Jurisprudencia La Sala debe advertir que, si bien los fallos por los que se condenó al IDRD se encontraban ejecutoriados desde el año 2000, solo hasta la providencia del 23 de febrero de 2005 , del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quedaron ejecutoriadas las decisiones de liquidación de las condenas en costas y agencias en derecho que debía cancelar la entidad demandada (f. 991, C2); por lo que la Sala entiende, que según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de caducidad debe contarse desde la fecha del último pago, “ incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”, así que la oportunidad se debe extender hasta la ejecutoria de la providencia última que definió todas las condenas impuestas a la Entidad demandada, del 23 de febrero de 2005. LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO / ACCION DE REPETICION – Naturaleza – Normatividad – Jurisprudencia / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA Es carga de la actora demostrar fehacientemente que la conducta personal fue producto de la negligencia, incumplimiento objetivo de normas superiores, o buscaba un fin ajeno a la finalidades del servicio, iba encaminada deliberadamente a ocasionar un perjuicio a un tercero o a la entidad, puesto que no se trata de una equivocación cualquiera, un

normas superiores, o buscaba un fin ajeno a la finalidades del servicio, iba encaminada deliberadamente a ocasionar un perjuicio a un tercero o a la entidad, puesto que no se trata de una equivocación cualquiera, un error de juicio o actuación que eventualmente pueda desconocer el ordenamiento jurídico, sino de acreditar la culpabilidad de la acción personal del servidor. CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA CULPOSA / VIGENCIA DE LAS PRESUNCIONES – Inaplicación para el caso concreto El artículo 5° de la Ley 678 de 2001, estableció que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume, cuando obra con desviación de poder; expide el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del hecho o de la norma que le sirve de fundamento; o expide el acto con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que le sirven de sustento; o por haber sido declarado responsable penal o disciplinariamente a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad del Estado; y haber expedido la resolución, acto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. El artículo 6° de la ley mencionada determinó que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución y a la Ley, o de inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume cuando ocurre violación manifiesta o inexcusable de las normas de derecho;

infracción directa a la Constitución y a la Ley, o de inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume cuando ocurre violación manifiesta o inexcusable de las normas de derecho; carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anuladadeterminada por error inexcusable; omisión de las formas sustanciales para la validez del acto administrativo determinada por error inexcusable y, violación del debido proceso en cuanto a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sin embargo, aclara la Sala, que los aspectos sustanciales de la ley 678 de 2001, tales como las presunciones anteriormente citadas, no son aplicables al caso concreto, toda vez que dicha ley no previó su aplicación retroactiva. Por tanto, en el evento que ocupa la Sala no puede presumirse el dolo o la culpa grave a partir de la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias fácticas enumeradas por la ley como hecho a partir de los cuales se debe tener por acreditada la culpa grave o el dolo, con el cual haya obrado el funcionario demandado dentro del presente proceso, sino que constituyen una carga procesal de la entidad demandante, quien por fuera de la vigencia temporal de estas presunciones resulta obligada a demostrar la culpabilidad del servidor. De tal manera, que en esta clase de procesos no basta solamente con que la entidad pública aporte el fallo o el acto que soporta el pago de la indemnización, sino que la misma debe allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente

que la entidad pública aporte el fallo o el acto que soporta el pago de la indemnización, sino que la misma debe allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culpable. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA - Dolo – Culpa grave / CARGA DE LA PRUEBA – Jurisprudencia / CASO CONCRETO Si bien, como se indicó en líneas anteriores, esta Sala no puede utilizar las presunciones de dolo fijadas por las Ley de repetición del 2001, por irretroactividad de la ley, los fundamentos jurídicos que permitieron calificar la decisión de despido como ilegal por parte de la administración, efectuados por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que se ocuparon de revelar los defectos presentados en el despido del señor (…), permiten inferir que la conducta desplegada en la producción del acto administrativo Resolución No. 159 de 1993, estuvo revestida por lo menos culpa grave. Concluye la Sala que el acto administrativo proferido con fines ajenos a los que la ley ha consagrado, sin motivación expresa y concreta, constituye una conducta que atenta gravemente contra los fines propios de la administración, reprochable en sede de repetición, cuado el funcionario que lo expide estaba en la obligación de conocer la clase de relación laboral que vinculaba al trabajador, como la normatividad aplicable a esa determinada situación laboral o administrativa. Proceder

funcionario que lo expide estaba en la obligación de conocer la clase de relación laboral que vinculaba al trabajador, como la normatividad aplicable a esa determinada situación laboral o administrativa. Proceder sin tener en cuenta estas circunstancias, implica negligencia y omisión de deberes que enmarca falta de previsión manifiesta. La Sala recuerda que la administración, particularmente sus funcionarios directivos cuando están investidos con autoridad para designar oremover a subalternos, están obligados a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer una adecuada correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en un acto administrativo. Los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Esta motivación adecuada de un acto administrativo lo reviste de legitimidad, pues al suministrar las razones de hecho y de derecho que motivaron la producción del acto, es posible, en principio estructurar una certeza en la decisión administrativa, hasta casi convencer al destinatario. La motivación idónea del acto administrativo garantiza el principio de legalidad y, restringe la arbitrariedad y el capricho de los servidores que lo emitan. En esta condición, la Sala estima que en la producción de la Resolución No. 0159 de 1993, por la cual se declaró insubsistente al señor (…), emitido por el Director General del IDRD, para la época de los hechos, esto es el señor (…), comportó una conducta gravemente culposa, pues

No. 0159 de 1993, por la cual se declaró insubsistente al señor (…), emitido por el Director General del IDRD, para la época de los hechos, esto es el señor (…), comportó una conducta gravemente culposa, pues para la Sala la injusticia del acto de insubsistencia y su ausencia absoluta de motivación, constituye una absoluta falta de previsión e incumplimiento propio de los deberes, una desatención al deber de diligencia en la actuación previa como posterior, sin examinar las consecuencias posibles y previsibles del hecho, pues el acto se produjo con “inexcusable” omisión de las normas legales rectoras de la función administrativa propia del IDRD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2006-00314

Demandante : INSTITUTO DISTRITAL DE

RECREACIÓN Y DEPORTE

Demandado : HERNÁN CORTÉS PARADA Y JESÚS

HERNANDO AMADO ABRIL

Fallo REPETICIÓN Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado y revestir el presente proceso prioridad para fallo por la naturaleza del asunto, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política,

actuado y revestir el presente proceso prioridad para fallo por la naturaleza del asunto, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, instaurada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRDcontra Hernán Cortés Parada y Jesús Hernando Amado Abril, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación el 16 de diciembre de 2005, la entidad demandante, formuló las siguientes pretensiones procesales: “1Que se declaren administrativamente responsables a los Doctores HERNAN CORTES PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 17.178.188 de Bogotá D.C. y JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.280 de Bogotá D.C., quienes en su calidad de Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Secretario General respectivamente, expidieron la Resolución No. 0159 de Julio 7 de 1993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Guillermo Hernández Martín, a partir de ésta fecha, del cargo de Jefe de Sección de Nóminas el IBRD, lo que originó la demanda ordinaria de carácter laboral, que en última instancia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por haberse equivocado al haber apreciado que el fundamento legal que sustentaba la desvinculación del Sr. José

laboral, que en última instancia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por haberse equivocado al haber apreciado que el fundamento legal que sustentaba la desvinculación del Sr. José Guillermo Hernández Martín, trabajador oficial de la entidad, era la insubsistencia laboral, desconociendo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (artículos 27 y 28), vigente para la época de los hechos, en donde en modo alguno la insubsistencia estaba establecida como justa causa de despido o terminación del contrato de trabajo, al pago de la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE CON 34/100

($339.442.815.34) 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Doctores HERNAN CORTÉS PARADA, (…) y JESUS HERNANDO AMADO ABRIL (…) al pago total de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE CON 34/100 ($339.442.815.34), que el Instituto Distrital para la Recreación y e Deprote – I.D.R.D.- canceló al señor José Guillermo Hernández Martín, como consecuencia del fallo proferido por EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 21 de Noviembre de 1997, confirmado a su vez, por el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, de fecha 18 de Junio de 1999, pago que debe realizar a favor del Instituto Distrital para la

1997, confirmado a su vez, por el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, de fecha 18 de Junio de 1999, pago que debe realizar a favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en la Tesorería de la misma entidad. 3Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CódigoContencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4Los accionados darán cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene en costas a los accionados”. HECHOS “PRIMERO: El señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.126.2747 de Bogotá, ingresó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el día 15 de julio de 1983, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose en el cargo de Jefe de Sección de Parques del I.D.R.D. (Existe en la hoja de vida, la Resolución No. 0654 de fecha 1º de Junio de 1983, por medio del cual se nombra al actor, para desempeñar el cargo en cuestión, con una asignación mensual de $45.510.00 M/cte. Esta Resolución fue aclarada mediante la Resolución

desempeñar el cargo en cuestión, con una asignación mensual de $45.510.00 M/cte. Esta Resolución fue aclarada mediante la Resolución No. 0755 de fecha 15 de julio de 1983, en el sentido de anular el nombramiento del señor José Guillermo Hernández Martín, como Jefe de la Sección de Parques, a partir del 1º de junio de 1983 y nombrarlo como Jefe de la Sección de Parques a partir del 15 de Julio de 1983).

SEGUNDO: Mediante Resolución No. 348 de fecha 12 de agosto de 1988, se traslada al señor José Guillermo Hernández Martín, al cargo de Jefe de Sección de Nóminas del IBRD.

TERCERO: Mediante Resolución No. 0159 de Julio 7 de 1993, proferida por el Dr. Hernán Cortes Parada, Director General y Jesús Hernando Abril, Secretario General del IBRD, se declara insubsistente el nombramiento del señor José Guillermo Hernández Martín, a partir de ésta fecha. El Instituto dio por terminada la relación laboral existente con el señor José Guillermo Hernández Martín, decisión que se comunicó mediante oficio No. 07073 de Julio 7 de 1993.

CUARTO: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado, el señor JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MARTIN demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara la nulidad del despido y que en consecuencia, se le

MARTIN demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara la nulidad del despido y que en consecuencia, se le condenara al reintegro en el cargo que3 desempeñaba como Jefe de Sección o a uno superior y al pago de los salarios dejados de percibir. Que en subsidio de lo anterior, se declarara que en la legislación laboral la insubsistencia no está prevista como justa causa para terminar el contrato de trabajo y que la demandada no siguió el trámite convencional para terminar aquel ni se apoyó en una justa causa, por tanto el despido no produce efecto alguno.

QUINTO: Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 21 de Noviembre de 1997, se condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a reintegraral señor JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MARTIN al cargo que venía desempeñando a partir del 7 de Julio de 1993 y en consecuencia, ordenó pagarle todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo que duró cesante con sus respectivos aumentos; además, declaró que no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que regía a las partes, declarando no probada las excepciones y condenando en costas a la demandada.

SEXTO: Contra la decisión del aquo, el Instituto Distrital para la

solución de continuidad en el contrato de trabajo que regía a las partes, declarando no probada las excepciones y condenando en costas a la demandada.

SEXTO: Contra la decisión del aquo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRDinterpuso recurso de apelación, disintiendo de las razones que llevaron al Juez de Primera Instancia, a la condena impuesta (…) SÉPTIMO: Mediante Sentencia de 2ª Instancia, de fecha 18 de junio de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Quince Laboral del

Circuito de Descongestión.

OCTAVO: Mediante Sentencia de Casación de fecha 20 de Enero de 2000, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, declara bien denegado el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN contra el auto dictado el 25 de octubre de 1999 (el Tribunal no accedió a la petición del actor de adicionar las sentencias de primera y segunda instancia), por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra el auto proferido el 24 de agosto de 1999 en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el IDRD. Sala Laboral de Descongestión.

NOVENO: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte mediante el acto administrativo de Junta Directiva No. 001 de fecha 18 de

contra el IDRD. Sala Laboral de Descongestión.

NOVENO: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte mediante el acto administrativo de Junta Directiva No. 001 de fecha 18 de octubre de 2000, creó el cargo de JEFE DE SECCIÓN, como trabajador oficial, con un a asignación básica de $1.1913478 M/cte, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado

Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 21 de noviembre de 1997.

DÉCIMO: Mediante Resolución No. 0548 de fecha 27 de octubre de 2000, la Directora General del Instituto, ordenó el reintegro del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, como trabajador oficial, en el cargo de Jefe de Sección en la planta de Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

UNDÉCIMO: Mediante Resolución No. 0408 de fecha 1º de Noviembre de 2000, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D., por la cual se liquidó la sentencia proferida, se reconoció al señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, la suma de $124.654.945.00, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 7 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2000, más intereses corrientes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 27 de mayo de 2000 e intereses moratorios desde el 27 de septiembre de 2000.

de 2000, más intereses corrientes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 27 de mayo de 2000 e intereses moratorios desde el 27 de septiembre de 2000.

DÉCIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. 04 46 de fecha 27 de noviembre de 2000, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D., se modificó la Resolución No. 408 de fecha 1º de noviembre de 2000 y se determinó reconocer al señor JOSÉGUILLERMO HERNANDEZ MARTIN, la suma de $164.773.095.00, por concepto de salarios prestaciones sociales, aportes patronales y parafiscales, intereses corrientes (desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 27 de septiembre de 2000), teniendo en cuenta los incrementos y variaciones convencionales.

El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

45698 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

DÉCIMO TERCERO: Mediante Resolución No. 0707 de fecha 29 de diciembre de 2000, proferida por la Dirección General del I.D.R.D. se ordenó incorporar al señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, mediante contrato de trabajo a la planta de personal del Instituto, en el cargo de Jefe de Sección, en la División de Deporte Comunitario de la Subdirección Técnica de Deportes y Recreación, cargo mediante la Resolución No. 001 del 18 de octubre de 2000, de la Junta Directiva del

Instituto.

Subdirección Técnica de Deportes y Recreación, cargo mediante la Resolución No. 001 del 18 de octubre de 2000, de la Junta Directiva del Instituto.

DÉCIMO CUARTO: Mediante Resolución No. 0394 de fecha 1º de agosto de 2001, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D., se reconoció al señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, la suma de $327.111.157.00, por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes patronales y parafiscales e intereses moratorios (desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de Julio de 2001). Lo anterior con fundamento en el oficio No. 08846 de fecha 7 de mayo de 2001, donde el apoderado del señor José Guillermo Hernández Martín, Dr. Luis Ángel Torres Gómez expresa voluntariamente que su poderdante no se reintegrará a la entidad, toda vez que éste se encuentra disfrutando del derecho de pensión y solicita la liquidación e las acreencias laborales causadas con ocasión del despido, así como de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como corresponde, teniendo como fecha final, o de corte, la de dicho escrito. Esta información es corroborada por el IDRD según el oficio 16163 del FADIVI del 13 de noviembre del 2001, en el cual se informa que el señor Hernández se encuentra pensionado desde el 16 de agosto de 1995.

la de dicho escrito. Esta información es corroborada por el IDRD según el oficio 16163 del FADIVI del 13 de noviembre del 2001, en el cual se informa que el señor Hernández se encuentra pensionado desde el 16 de agosto de 1995.

DÉCIMO QUINTO: Mediante Resolución No. 0408 de fecha 15 de agosto de 2001, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D., se aclaró la Resolución No. 0394 del 1º de agosto de 2001, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales a favor del señor JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MARTIN, en el sentido de reconocer y cancelar al misma, la suma de $138.732.858.00, por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes patronales y parafiscales e intereses moratorios (desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de Julio de 2001).

DÉCIMO SEXTO: Mediante Resolución No. 0615 de fecha 24 de octubre de 2001, proferida por la Directora General del Instituto, se resolvió el recurso de Reposición y Apelación interpuesto por el Dr. Luis Ángel Torres Gómez, en contra de las Resoluciones Nos. 0394 del 1º de agosto de 2001, aclarada por la Resolución No. 0408 del 15 de agosto del mismo año, ordenándose reconocer al señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, la suma de $103.399.903.00, por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás acreencias

mismo año, ordenándose reconocer al señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, la suma de $103.399.903.00, por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales ordenadas cancelar por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.DÉCIMO SÉPTIMO: Mediante Resolución No. 063 de fecha 22 de noviembre de 2001, proferida por la Directora General del Instituto, se revocó en su totalidad la Resolución No. 615 de octubre 24 de 2001 “Por medio de la cual se resolvió un recurso y se ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales definitivas a favor del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN”, toda vez, que por no ser de competencia de la Directora General del Instituto, la expedición de esta resolución, se hacía necesario proceder a revocarla en su totalidad.

DÉCIMO OCTAVO: Mediante Resolución No. 0466 de fecha 23 de noviembre de 2001, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del Instituto, se resuelve parcialmente el recurso de resposición del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, contra las Resoluciones Nos. 0394 y 0408 de 2001 y se hace la liquidación definitiva de acreencias laborales y al señor José Guillermo Hernández Martín, la suma de $64.839.573.00, por concepto de liquidación

definitiva de acreencias laborales y al señor José Guillermo Hernández Martín, la suma de $64.839.573.00, por concepto de liquidación definitiva según la sentencia proferida en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

DÉCIMO NOVENO: Mediante Resolución No. 694 de Diciembre 11 de 2001, proferida por la Dirección General del I.D.R.D. “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación del señor José Guillermo Hernández contra la Resolución 394 y 408 de 2001”, se declararon improcedentes los aspectos del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Guillermo Hernández, por medio de los oficios Nos. 15893 y 16237 del 17 y 23 de agosto de 2001 para modificar las resoluciones 394 y 408 de la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del Instituto, en lo que no fue resuelto en la reposición concedida en la Resolución No. 466 de 2001.

El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

50167 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2001.

VIGÉSIMO: Mediante Resolución No. 094 de fecha 19 de mayo de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D. “Por la cual se liquidan unos aportes para pensión al Seguro Social”, se ordenó girar al Seguro Social la suma de $19.909.604.00, correspondientes al pago de pensión como consecuencia de la sentencia de incorporación del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, del

Social”, se ordenó girar al Seguro Social la suma de $19.909.604.00, correspondientes al pago de pensión como consecuencia de la sentencia de incorporación del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, del periodo comprendido entre el 7 de julio de 1993 y el 6 de mayo de 2001, contemplado en éste la actualización del valor de los aportes, y teniendo en cuenta la rentabilidad alcanzada por las reservas pensionales del ISS de acuerdo con la Ley 100 de 1993. El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

55214 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2003

VIGÉSIMO PRIMERO: Mediante Resolución No. 199 de fecha 25 de Julio de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D. “Por medio de la cual se paga el valor correspondiente a la liquidación del crédito dentro de un proceso ordinario laboral”, se ordenó girar a favor del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, a órdenes del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7536, la suma de $2.463.216.64, en virtud de lo ordenado por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, en relación con las costas de segunda instancia.El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

55840 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2003.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. 227 de fecha 17 de

relación con las costas de segunda instancia.El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

55840 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2003.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. 227 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D. “Por medio de la cual se paga el valor correspondiente a la liquidación e intereses de costas y agencias en derecho”, se ordenó girar a favor del apoderado del actor, Dr. Luis Angel Torres Gómez, la suma de $65.422.231.00, por concepto de costas y agencias en derecho, más la suma de $22.075.096.00, por concepto de intereses moratorios, para un total de $87.497.327.30, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el apoderado del señor JOSE

GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN.

VIGÉSIMO TERCERO: Mediante Resolución No. 233 de fecha 18 de junio de 2004, proferida por la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera del I.D.R.D. “Por medio de la cual se aclara la resolución No. 227 de Junio 17 de 2004”, se aclaró el artículo primero de la resolución No. 227 de junio 17 de 2004, quedando el valor a reconocer en la misma cuantía anteriormente establecida.

El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

58622 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004.

Valor Total Cancelado por parte del IBRD: $3339.442.815.34

misma cuantía anteriormente establecida. El pago se encuentra registrado en el COMPROBANTE DE EGRESO No.

58622 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004.

Valor Total Cancelado por parte del IBRD: $3339.442.815.34

VIGÉSIMO CUARTO: Conforme a la fecha de pago del comprobante de egreso No. 58622 de fecha 18 de Junio de 2004, no existe caducidad de la acción, tal y como lo determina el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, ya que de acuerdo con la fecha del última de pago, según el numeral anterior, la acción caduca el día 17 de junio de 2006.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en Reunión del Comité Interno de Conciliación, del día 12 de julio de 2005, Acta No. 016, determinó instaurar Acción e Repetición, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de los Doctores HERNAN CORTES PARADA, Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, Secretario General de la entidad, para la época de los hechos (…)” (fs.

7-37, C1) TRÁMITE Y ALEGACIONES La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2005, ante esta Corporación, (f.37, C1), fue repartida al Magistrado Ponente el 30 de enero de 2006 (f. 38, C1), e ingresada al Despacho el 16 de febrero de 2006 (f. 39, C1); se admitió por auto del 16 de marzo de 2006, que

enero de 2006 (f. 38, C1), e ingresada al Despacho el 16 de febrero de 2006 (f. 39, C1); se admitió por auto del 16 de marzo de 2006, que ordenó el correspondiente trámite de ley. (f.40, C1) En atención a que los demandados no habían podido notificarse personalmente ni por aviso, a pedido de la parte actora, mediante providencia del 19 de abril de 2007, se ordenó emplazar a los señoresHernán Cortés Parada y Jes

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