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TA CUN - 2006-0571-(06-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-0571-(06-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Defectuosa administración de justicia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGIMEN APLICABLE – Ley 270 de 1998 / DAÑO ANTIJURIDICO – Jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA Concluye la Sala que en el presente caso, no se probó la existencia del daño alegado (la incautación de los jeans), ni la imputabilidad del mismo a la demandada, toda vez que todos los documentos arrimados al expediente son copias que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C. de P. C. VALOR DE LAS COPIAS SIMPLES / CASO CONCRETO Las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes contra Dagoberto Contreras Niño no cumplen con lo señalado en el citado artículo, pues no fueron allegadas al proceso previa orden del fiscal donde obra el proceso, sino que por el contrario se allegaron por el apoderado de la parte actora junto con el escrito de demanda en copia simple, y posteriormente, fueron expedidas por el Jefe de Secretaria sin orden del fiscal, razón por la cual a dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio del original, pues el artículo 115 del C.P.C. hace referencia a que las copias de providencias judiciales solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no sucedió.

el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no sucedió. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – Jurisprudencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Subsección B Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2006-00571

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO Y OTROS

LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con base en los siguientes 1.- HECHOS1.- El 29 de octubre de 2001, la Fiscalía 66 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social decretó la práctica de unas diligencias de allanamiento y registro en varios inmuebles por la usurpación de varias marcas, entre ellas AMERICANINO. 2.- El 2 de noviembre de 2001, el Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito le

marcas, entre ellas AMERICANINO. 2.- El 2 de noviembre de 2001, el Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito le incautó a los accionantes 2550 jeans por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes. 3.- El Fiscal 75 Seccional, quien dirigió el allanamiento puso a disposición de la SIJIN la mercancía y esta entidad las dejó en depósito a órdenes de Americanino, la firma denunciante, sin reparar que no hay similitud entre las prendas denunciadas con las prendas incautadas y que en la diligencia no se llevó una prenda original como para demostrar la copia. 4.- Como la incautación se realizó en vísperas de época decembrina, manifiestan los accionantes que la misma les trajo muchas pérdidas, pues dejaron de recibir lo invertido, como un préstamo con Av Villas por valor de $50.000.000, el cual están cancelando desde 1997, y tuvieron que despedir empleados y vender algunas maquinas, pues era imposible rehacer la producción incautada. 5.- Durante 29 meses, la mercancía permaneció en las bodegas de la denunciante, con excepción de 169 jeans sin terminar de confeccionar, que según orden de custodia del Fiscal que realizó el allanamiento, fueron entregados el 26 de abril de 2002, quedando 2381 jeans incautados. 6.- En varias oportunidades la defensa y el sindicado solicitaron la entrega de la mercancía, peticiones que fueron negadas mediante autos del 11 de diciembre de 2001, 11 de febrero de 2002, 4 de abril de 2002, 4 de febrero de 2003.

peticiones que fueron negadas mediante autos del 11 de diciembre de 2001, 11 de febrero de 2002, 4 de abril de 2002, 4 de febrero de 2003. 7.- El 7 de abril de 2004, la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad del Orden Económico y Social precluyó la investigación al señor Contreras Niño, dejando entrever que no se debió realizar el allanamiento o la incautación dichas mercaderías, y aunado a lo anterior, la Fiscalía Delegada nunca permitió acogerse a las normas sobre el decomiso, caución y otras prerrogativas que contiene el Código de Procedimiento Civil. 8.- El 11 de mayo de 2004, el demandante recibió la mercancía, de la cual solamente pudo vender 500 piezas, a precios irrisorios, ya que las otras, no sólo estaban pasadas de moda, sino que se deterioraron, pues la tela no resistió ninguna forma de uso. Además, debido a la permanencia de la mercancía durante 29 meses decomisada, no hubo forma de percibir ganancia. Manifiesta el demandante que la Fiscalía incurrió en un error judicial consistente en haber realizado el allanamiento y la posterior retención de mercaderías de manera arbitraria y haber negado en repetidas oportunidades la entrega de dicha mercancía. 2.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:1. Se reconozca la existencia de los daños irrigados por la incautación de mercancía (jeans), el día 2 de noviembre del año 2001, por parte de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente pago a cargo de la misma y a favor de Dagoberto

(jeans), el día 2 de noviembre del año 2001, por parte de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente pago a cargo de la misma y a favor de Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa por la suma de doscientos veintiséis millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($226.865.448), correspondientes al valor dejado de percibir al momento de la incautación y las ganancias que hubieran obtenido durante los 29 meses que permaneció incautada dicha mercancía, de acuerdo con el experticio contable que se anexa en la presente acción y se discrimina así: 1.1. DAÑO EMERGENTE: Por la suma de sesenta y tres millones cuarenta y tres mil ocho pesos ($63.043.008.oo). 1.2. LUCRO CESANTE: Por la suma de ciento sesenta tres millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte ($163.822.440.oo).

2. Se reconozca la existencia de daños morales y por ende se le cancelen a favor de DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., al haber sufrido injustamente delante de los suyos, de sus empleados y del vecindario en general que se dio cuenta de dicho operativo, por lo que su imagen como comerciante quedó desmejorada, en plena época navideña ante proveedores, empleados, comerciantes y gente del medio textil.

de los suyos, de sus empleados y del vecindario en general que se dio cuenta de dicho operativo, por lo que su imagen como comerciante quedó desmejorada, en plena época navideña ante proveedores, empleados, comerciantes y gente del medio textil.

3. Se reconozca la existencia de daños morales y por ende se le cancelen a favor de YADIRA ANDREA DÍAZ ROA y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., al momento de la sentencia al tener que llevar todo el peso de la investigación, comenzar de cero su producción y venta de sus productos y quedar mal no solo delante de sus empleados, sino del vecindario en general que se dio cuenta de dicho operativo.(fl.1 al 2 del cuaderno 1)

3.- TRÁMITE Y ALEGACIONES 3.1 TRÁMITE - El 5 de julio de 2006, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que entre otras cosas, el apoderado de la parte actora precisara si se estaba demandando por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial (fl.11 del cuaderno 1). - Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la demanda fue enviada al Juzgado 36 Administrativo, quien por auto del 26 de noviembre de 2006, admitió la demanda (fl. 24 -25 del C.1) y tramitó el proceso hasta proferir sentencia el 19 de julio de 2008 (fl. 145 a 165 del cuaderno 1).

  • Por auto del 15 de julio de 2009, se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 36

2008 (fl. 145 a 165 del cuaderno 1).

  • Por auto del 15 de julio de 2009, se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Bogotá y se admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación ordenando el trámite de ley (folio 193 a 194, cuaderno 1). - Por auto del 4 de noviembre de 2009, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 204 a 206, cuaderno 1).- El 14 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 215 del C.1) 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía General de Nación contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del actor. Frente a los hechos, manifestó que no le consta ninguno de los mismos. Sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía adelantada con ocasión de la denuncia formulada por los representantes legales de las empresas que confeccionan prendan de vestir de las marcas PETROLIZADOS, PETROLEUM, BXS, MANPOWER, GIRBAUD, ETC.,ante la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Otros, en el sentido de que las mismas vienen siendo usurpadas, por personas inescrupulosas incurriéndose de esta manera en la infracción prevista en el artículo 306 del Código Penal y no existe ninguna actuación que pueda conducir a una supuesta responsabilidad de la entidad demandada. Así mismo, dentro del proceso no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de

infracción prevista en el artículo 306 del Código Penal y no existe ninguna actuación que pueda conducir a una supuesta responsabilidad de la entidad demandada. Así mismo, dentro del proceso no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a los demandantes, pues la investigación se originó por una denuncia y en el predio donde se encontraron los bienes de los accionantes no figuraba ninguna identificación del establecimiento de comercio, además las prendas fabricadas e incautadas tenían una marquilla muy similar a la marca AMERICANINO. Con estas pruebas, se contaba con elementos de juicio mas que suficientes para proceder a la incautación de las prendas hasta que se lograra acreditar que no existía usurpación de marcas que se alegaba tanto en la denuncia como en el informe de inteligencia de la DIJIN. Finalmente, solicitó que se declare probado cualquier hecho que constituya una excepción (fl. 197 a 202, cuaderno principal) 3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término de traslado para alegar, las partes presentaron sus alegatos, así: - El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que dentro del proceso no existe una prueba regularmente practicada de la que se pueda acreditar los perjuicios materiales irrogados, pues el dictamen pericial allegado al proceso no tiene ningún valor probatorio, pues no se garantizaron las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para incorporar el dictamen al proceso, toda vez que el juez no nombró al perito de la lista de auxiliares de la

formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para incorporar el dictamen al proceso, toda vez que el juez no nombró al perito de la lista de auxiliares de la justicia, no se dio la oportunidad de recusar al perito, ni se dio el traslado para solicitar la aclaración y complementación del dictamen o para objetarlo por error grave. (fl. 217 a 221 del Cuaderno 1) - El apoderado de la parte actora guardó silencio. - El Ministerio Público en su escrito de alegatos, consideró que en el presente caso se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación se presentaron varias irregularidades; en efecto, la decisión de la incautación de la mercancía fue errónea, toda vez que se basó en el criterio arbitrario de los agentes quienes consideraron la similitud de las marquillas, y no sebasaron en criterios técnicos y objetivos que permitieran llevar a una decisión acertada. Además, la incautación de las mercancías carece de asidero toda vez que lo que se estaba buscando era constatar que se estaban produciendo mercancías bajo el mismo nombre de las marcas registradas que habían presentado las respectivas denuncias, y no la similitud entre ellas, pero el error mas grave fue el hecho de que el fiscal negara la entrega de las mercancías por considerar que había suficiente información por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y posteriormente, esta entidad negó la inscripción pero por razones diferentes. Agregó que la Fiscalía erró en su proceder al no considerar la legalidad de la actividad desplegada por el señor Contreras y su esposa, pues aunque la marca no estaba registrada,

diferentes. Agregó que la Fiscalía erró en su proceder al no considerar la legalidad de la actividad desplegada por el señor Contreras y su esposa, pues aunque la marca no estaba registrada, los demandantes allegaron al plenario los respectivos certificados de existencia y representación legal en donde consta que se encuentran registrados como fabricantes de prendas de vestir, y en los cuales se acredita que son propietarios del establecimiento de comercio Jeans Americano Puro. Finalmente, frente a los conceptos de daño emergente y de lucro cesante consideró que se debían desestimar las pretensiones de la demanda, pues no se demostraron los mismos dentro del proceso (fl. 223 a 240 del C. 1). 4.- RELACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS EN COPIA SIMPLE: 1.- Providencia del 2 de noviembre de 2001, por medio de la cual se ordenó vincular al proceso mediante diligencia de indagatoria a Alirio Carvajal Reyes y a Yadira Díaz Roa (fl. 7 – 8 de cuaderno 2). 2.- Facturas Nos. 300000168785 del 22 de agosto de 2001 y 300000120689 del 13 de abril de 2000 (fl. 65 y 65 del C.2).

APORTADAS EN ORIGINAL: 3.- Extracto de vencimiento de cartera del Banco Av Villas (folio 65 A el cuaderno 2). 4.- Certificados de matricula de persona natural de Yadira Andrea Díaz donde consta que es propietaria del establecimiento Jeans Americano Puro y Jeans American Dybross que se dedica a la confección de prendas de vestir y Dagoberto Contreras Niño propietario de los establecimientos Inversiones DCN y PURO JEANS AMERICANO PORTO (folios 66 y 67 del

dedica a la confección de prendas de vestir y Dagoberto Contreras Niño propietario de los establecimientos Inversiones DCN y PURO JEANS AMERICANO PORTO (folios 66 y 67 del cuaderno 2). 5.- Certificación expedida por el Banco Av Villas donde certifica que Dagoberto Contreras Niño contrajo con el banco desde el 19 de mayo de 1997, la obligación hipotecaria No. 122855, en UPAC, por un valor inicial de $50.000.000.oo y en la actualidad presenta un saldo de $73.472.415.oo. Préstamo de vivienda garantizado con el inmueble ubicado en la Diagonal 14 Sur No. 12C – 10 de Bogotá (folio 68 del cuaderno 2). 6.- Diligencia de allanamiento realizado en la Diagonal 14 Sur No. 12 C10 Barrio Ciudad Jardín Sur (fl. 88 -90 del cuaderno 1).COPIAS CON SELLO DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD DE DELITOS FINANCIEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7.- Resolución del 29 de octubre de 2001, por medio de la cual la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la práctica del allanamiento y/o registro en la Diagonal 14 Sur No. 12 C10 Barrio Ciudad Jardín Sur, entre otros predios (folio 85 al 87 del cuaderno 1). 8.- Oficio del 2 de noviembre de 2001, por medio del cual el funcionario investigador Sargento José Norbey Cifuentes Preciado solicita la custodia del material incautado a la

cuaderno 1). 8.- Oficio del 2 de noviembre de 2001, por medio del cual el funcionario investigador Sargento José Norbey Cifuentes Preciado solicita la custodia del material incautado a la marca AMERICANINO (Fl. 107 del cuaderno 1). 9.- Resolución del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social resolvió abstenerse de ordenar la devolución o la entrega en custodia de los jeans por los cuales fue vinculado al sindicado DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO (folios 98-100 del cuaderno 1). 10.- Diligencia de inspección judicial practicada al almacén Oulet la Floresta el 19 de febrero de 2002 y el 26 de abril de 2002 (fl. 104 a 106 y 112 - 113 del C.1). 11.- Escrito del apoderado del señor Dagoberto Contreras por medio del cual solicita se ordene la restitución de los jeans que le fueron incautados a su patrocinado (fl. 95-97 del cuaderno 1). 12.- Resoluciones del 11 de febrero de 2002, 4 de abril de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social resolvió abstenerse de ordenar la devolución o la entrega en custodia de los jeans por los cuales fue vinculado al sindicado DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO (FL. 101 – 103 y 108 al 111 del cuaderno 2). 13.- Resolución del 4 de febrero de 2003, por medio de la cual no se declara la ilegalidad de

vinculado al sindicado DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO (FL. 101 – 103 y 108 al 111 del cuaderno 2). 13.- Resolución del 4 de febrero de 2003, por medio de la cual no se declara la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro practicada por el Fiscal 79 Seccional, y se niegan la devolución de las prendas incautadas entre otros (fl. 64 al 71 del C.1). 14.- Resolución del 5 de mayo de 2003, por medio de la cual no se repone la providencia del 4 de febrero de 2003, y concede el recurso de apelación (fl. 81 al 84 del cuaderno 2). 15.- Memorial del apoderado del señor Dagoberto Niño interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 4 de febrero de 2003 (fl.72 – 80 del cuaderno 1). 16.- Resolución del 8 de enero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decide abstenerse de conocer el recurso de reposición instaurado en contra de la decisión del 4 de febrero de 2003 (fl. 114 a 119 del cuaderno 1). 17.- Resolución del 7 de abril de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social profirió resolución de preclusión a favor de Dagoberto Conteras Niño y ordenó la devolución del material incautado, la cual no tiene constancia de

ejecutoria (fl. 15 - 22 y 120 a 127 del cuaderno 1).18.- Oficio del 11 de mayo de 2004, por medio del cual se le informa a AMERICANINO que el Despacho ordenó la entrega de los elementos incautados y que se encuentran bajo custodia en sus instalaciones (folio 128 el cuaderno 1). 5.- PRESUPUESTOS PROCESALES 5.1. Caducidad y procedibilidad de la acción: El proceso judicial presuntamente contentivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia culminó con la resolución de preclusión del 7 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social de la Fiscalía General de la Nación (folio 15 - 22 del C. 1) y la demanda de reparación directa fue presentada ante este Tribunal el 14 de febrero de 2006 (folio 8 vto. del cuaderno principal). Por lo anterior se concluye, que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa (numeral 8°, artículo 136, C.C.A.). Igualmente, la acción ejercida es procedente, pues se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputado a la entidad demandada. 5.2. Legitimación en la causa: Por activa: - El señor Dagoberto Contreras Niño se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue la persona contra la cual se adelantó la investigación penal por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes, dentro de la cual se incautaron los jeans de su propiedad,

  • El señor Dagoberto Contreras Niño se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue la persona contra la cual se adelantó la investigación penal por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes, dentro de la cual se incautaron los jeans de su propiedad, según consta en el acta de allanamiento y en la resolución de preclusión (Folios 88 al 91 y

15 al 22 del cuaderno No. 1). - La señora Yadira Andrea Díaz Roa se encuentra legitimada en la causa por activa, al ser propietaria del establecimiento de comercio Jeans Americano Puro de conformidad con el certificado de persona natural espedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 66 al 67 del cuaderno 2). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se señala que la Nación – Fiscalía General de la Nación está llamada a responder, porque la reclamación está sustentada en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia contenido en un proceso adelantado por la demandada. 5.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El apoderado de la parte actora considera que el titulo de imputación es el error judicial, sin embargo, dentro del libelo demandatorio no se refiere a ninguna decisión judicial contentiva del error, por el contrario al subsanar la demanda, la parte actora manifiesta que el daño irrogado a los accionantes fue por el actuar precipitado de la Fiscalía, tanto en el allanamiento como en el decomiso, por esta razón en aplicación del principio de iura novitcuria, se analizará el caso bajo al óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

allanamiento como en el decomiso, por esta razón en aplicación del principio de iura novitcuria, se analizará el caso bajo al óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La responsabilidad por error defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está reglamentada en los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia . Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Así las cosas, la Sala procederá a dar aplicación de este régimen de responsabilidad al caso concreto, teniendo en cuenta la falla aducida por los demandantes, y estableciendo si la Fiscalía General de la Nación incurrió en ella. 5.4 CASO CONCRETO En el presente caso, la parte demandante aduce que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al allanamar el inmueble donde laboraban y decomisar los Jeans fabricados por ellos, así como por la demora en la entrega de la mercancía decomisada. A efectos de determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe examinarse

inmueble donde laboraban y decomisar los Jeans fabricados por ellos, así como por la demora en la entrega de la mercancía decomisada. A efectos de determinar la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe examinarse la presencia de los aludidos elementos; esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas. - El Daño El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.1 Revisadas detenidamente las pruebas allegadas al expediente, concluye la Sala que en el presente caso, no se probó la existencia del daño alegado (la incautación de los jeans), ni la imputabilidad del mismo a la demandada, toda vez que todos los documentos arrimados al expediente son copias que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C. de P. C., por las siguientes razones: Las partes tienen la carga procesal de allegar en copia auténtica los documentos anexos a la demanda y a la contestación que hayan sido aportados en copia simple y que requieran ser incorporados en copia auténtica al proceso, conforme lo preceptuado por el Código de

demanda y a la contestación que hayan sido aportados en copia simple y que requieran ser incorporados en copia auténtica al proceso, conforme lo preceptuado por el Código de 1Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Procedimiento Civil, para que a los mismos se les dé el valor probatorio que la ley les otorga, al momento de proferir el correspondiente fallo. Lo anterior obedece a que las copias simples de los documentos requieren del requisito de autenticidad, conforme lo disponen los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los que en su tenor literal disponen lo siguiente: “Artículo 253. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia". “Artículo 254. Las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:

1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa." (Subraya y Negrilla Sala) Por otra parte, es del caso citar lo señalado en el Art. 115 del C.P.C., el cual regula todo lo pertinente a las copias de actuaciones judiciales, al enunciar lo siguiente: “ARTÍCULO 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros

lo pertinente a las copias de actuaciones judiciales, al enunciar lo siguiente: “ARTÍCULO 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o de destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se

considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice.

Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.” (Negrilla y Subraya de Sala) Las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes contra Dagoberto Contreras Niño no cumplen con lo señalado en el citado a

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