TA CUN - 2006-0608-(07-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0608-(07-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDENCIA / CADUCIDAD / PRUEBAS – valor de las copias simples – jurisprudencia La Sala encuentra que el material allegado al presente proceso en copia simple no tiene valor probatorio, lo que conduce a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., Siete (07) de octubre de Dos mil diez (2010)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2006-00608
Demandantes: Luis Henry Díaz Rico
Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA Decide la Sala la acción de reparación directa según demanda interpuesta por el señor Henry Díaz Rico contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, quien pretende que se declare la responsabilidad patrimonial por la aducida privación injusta de su libertad, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por que fue precluida a su favor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El demandante a través de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare administrativa y civilmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la causación de los perjuicios materiales y morales irrogados al autor con la
pretensiones: PRIMERA: Que se declare administrativa y civilmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la causación de los perjuicios materiales y morales irrogados al autor con la aprehensión física de que fue víctima por orden de la entidad demandada, quien legalizo su captura el pasado 20 de abril del año 2002 y emitió medida en su contra, permitiendo que transcurrieran más de 60 días detenido.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus veces al momento de notificar esta demanda, a pagar al actor todos los daños morales y materiales causados con la ilegal detención y los efectos económicos que la misma representó para el señor DIAZ RICO.El apoderado fundó sus pretensiones en los hechos que se resumen a
continuación:
- El 19 de abril de 2003 el ingeniero civil Luís Henry Díaz Rico acompañó a su socio y amigo Mauricio Ramírez a realizar las diligencias para la renovación de la matrícula mercantil de su empresa Ingecom Ltda. A las 9:30 de la mañana fueron requeridos por agentes policiales que los detuvieron y pusieron a disposición de las autoridades judiciales bajo la imputación de hurto, fleteo, lavado de dinero y concierto para delinquir. 2) Indicó que el demandante fue retenido en los calabozos de la policía y en la
disposición de las autoridades judiciales bajo la imputación de hurto, fleteo, lavado de dinero y concierto para delinquir. 2) Indicó que el demandante fue retenido en los calabozos de la policía y en la cárcel Modelo de Bogotá hundiéndose en un estado nervioso porque es único hijo de una mujer mayor a la que por ello debió ocultarle su situación. 3) Agregó que tanto el demandante como sus compañeros, desde su versión ante la autoridad judicial negaron que tuviera alguna relación con los hechos investigados y sin embargo la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. 4) Indicó que la anterior decisión fue revocada en segunda instancia y se dispuso la libertad inmediata de los tres investigados, pero que pese a la prueba arrimada, la funcionaria instructora se negó a tomar decisión de fondo y sólo calificó el sumario el 29 de abril de 2005, por peticiones de la defensa y del propio señor Díaz Rico, permitiendo así que éste permaneciese sub judice por mas de dos años. 5) Afirmó que para la época de los hechos el demandante era un promisorio profesional económicamente estable y con relaciones sociales que le permitían una buena ubicación laboral, pero que a partir de su salida de la cárcel, su salud mental y su economía se hicieron nulas, debiendo vender sus activos y vivir con el mínimo sustento para él y su madre, quien dependía de él. 1.2. Actuación procesal
La demanda se admitió el 6 de abril de 2006 (Fl.14) y una vez notificada la demandada (Fl. 17), ésta presentó su contestación en escrito del 27 de octubre de
1.2. Actuación procesal
La demanda se admitió el 6 de abril de 2006 (Fl.14) y una vez notificada la demandada (Fl. 17), ésta presentó su contestación en escrito del 27 de octubre de 2006 (fls. 18 a 30), proponiendo la excepción genérica. Las pruebas del proceso se decretaron el 30 de noviembre de 2006 (fl.44 C.1), concluida la etapa probatoria el 27 de marzo de 2008 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión (fl. 74 C.1). La demandada presento los alegatos de conclusión fuera de término (fl.103). El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto.
1.3. Argumentos de las partes 1.3.1 La apoderada del demandante (fls. 2 al 11) expresó que con la conducta contraria a derecho, dilatoria y errónea de la administración de justicia se violaron las normas constitucionales y legales que fundamentan su demanda. Expresó que el demandante no realizó la conducta investigada y fue detenido de manera injusta y arbitraria por las autoridades, manteniéndolo privado de la libertad con los mismos calificativos que finalmente consideró que no teníanfundamento legal, pues de acuerdo al dicho de sus acompañantes en los hechos, era un tercero ajeno y debía ser eximido de cualquier carga y sin embargo la Fiscalía lo mantuvo vinculado al proceso por más de tres años. Se refirió a la afectación mental y material del demandante ante el hecho de haber sido recluido en una cárcel sin haber cometido falta alguna, lo que incluso produjo
Fiscalía lo mantuvo vinculado al proceso por más de tres años. Se refirió a la afectación mental y material del demandante ante el hecho de haber sido recluido en una cárcel sin haber cometido falta alguna, lo que incluso produjo que fuese abandonado por su compañera sentimental; perdió sus bienes y en la actualidad no posee medio de subsistencia alguno, debiendo el Estado pagar por su error.
En sus alegatos de conclusión (C.76) reitero sus argumentos agregando que se encuentra probada la responsabilidad con las declaraciones de sus compañeros de infortunio y con la pericia médico legal practicada en el proceso. 1.3.2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda (fls. 18 a 30), sostuvo que por mandato Constitucional les corresponde investigar los delitos y los posibles infractores, lo que fundó la investigación contra el demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso, es así que se ajustó a los principios y ritualidades de ley. Indicó que la Fiscalía Delegada que adelantó la instrucción contra el señor Díaz Rico tuvo en cuenta lo preceptuado en cuanto a los fines, requisitos y procedencia de la detención preventiva según los artículos 355y 356 el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), medida que se declaró constitucional. Agregó que para que el Estado sea patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad, se debe demostrar que dicha privación no tiene sustento
medida que se declaró constitucional. Agregó que para que el Estado sea patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad, se debe demostrar que dicha privación no tiene sustento legal, y que se obró con diligencia y cuidado ya que se efectuó un análisis de las diferentes pruebas recaudadas, considerando que los fiscales tienen total autonomía en la apreciación del acervo probatorio, por lo que la adopción de criterios jurídicos respetó la Constitución y la ley.
Consideró que la norma penal vigente exigía dos indicios graves de responsabilidad lo cual así ocurrió, por lo que no se generó una injusticia o un daño al detenido; el Fiscal de conocimiento ajustó sus resoluciones a los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios y no hay prueba que ponga de presente una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria al derecho de defensa considerando que se le dieron las garantías procesales al demandante, integrando lo favorable y desfavorable.
1.4. El agente del Ministerio Público rindió su concepto solicitando denegar las súplicas de la demanda (fl. 82 a 89), fundado en los conceptos jurisprudenciales previstos para el error judicial, la privación injusta de la libertad y destacando el sistema de la sana crítica para la valoración probatoria en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fundamento en materia penal es el principio de la persuación racional que sugiere una convicción subjetiva de quien investiga o juzga con
sistema de la sana crítica para la valoración probatoria en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fundamento en materia penal es el principio de la persuación racional que sugiere una convicción subjetiva de quien investiga o juzga con apoyo en las pruebas recaudadas, pues se trata de hechos del pasado que se reconstruyen con fundamento en el entendimiento sobre los mismos. 1.5. Síntesis del material probatorio
En el expediente los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados: Copia auténtica del examen siquiátrico a Luís Henry Díaz Rico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y rendido el 31 de enero de 2007 (fl. 1318 a 1322 C.3). Testimonios practicados en el despacho a Nelson Mauricio Ramírez Novoa el 24 de julio de 2007 (fl. 1342 C.3) y a Isauro Joan Ulloa Romero el 11 de diciembre de 2007 (fl. 1346 C.3), quienes se refirieron a la afectación del demandante ante la privación de su libertad. Además, el demandante aportó con su demanda copias simples de algunas piezas del proceso penal seguido en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos contra Luís Henry Díaz Rico y otros, radicación 1425 L.A., denunciante de oficio ( Policía Metropolitana de Bogotá – Sijin) (C.2 y C.3).
2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de
Bogotá – Sijin) (C.2 y C.3).
2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá de fondo el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Procedencia y Caducidad de la acción
Conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en consonancia con los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, la presente acción es procedente porque se dirige a la reparación del daño que se atribuye a la demandada en virtud de la privación de la libertad del señor Luís Henry Díaz Rico, dentro de la investigación penal en que fue sindicado por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, y que luego fue precluida a su favor.
En cuanto a la caducidad de la acción prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para los eventos relacionados con la privación injusta de la libertad la ocurrencia de los hechos se establece desde cuando la providencia penal que termina la actuación judicial quede ejecutoriada 1, porque desde entonces se cumplen los supuestos legales para su verificación sobre lo injusto de la detención. En el presente caso, la demanda fue presentada ante esta Corporación el 16 de febrero de 2006 (fl. 11 C.1) y conforme a las afirmaciones del demandante, la decisión que calificó el mérito del sumario se produjo el 29 de abril de 2005 (fl. 4
febrero de 2006 (fl. 11 C.1) y conforme a las afirmaciones del demandante, la decisión que calificó el mérito del sumario se produjo el 29 de abril de 2005 (fl. 4 C.1), por lo que desde entonces no habían transcurrido más de los dos años para que opere la caducidad de la acción. 2.2. Valoración de los medios de prueba allegados al expediente
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias del 25 de noviembre de 2009, Rad. 37555, MP: Enrique Gil Botero y del 19 de julio de 2007, expediente 33.918.La Sala advierte que respecto de la actuación penal que se aduce como fundamento de la responsabilidad de la demandada, no se allegó documento idóneo alguno que pueda ser valorado. En efecto. El demandante aportó en copia simple algunas de las piezas del aludido proceso penal, sin que en el presente caso la conducta procesal de las partes pueda determinar elementos de juicio para la valoración de dichas copias, puesto que el auto que decretó las pruebas no impuso a la demandada deber alguno para que allegase la prueba documental, ni ésta se valió de tales copias en sus actuaciones procesales. Al respecto, la Sala advierte que las copias simples no tienen valor probatorio ya que para ello es necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Art. 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
254 del Código de Procedimiento Civil: Art. 254.- Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequiblidad del numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil 2 y consideró que la prevalencia del derecho sustancial no implica que el valor probatorio de los documentos aportados al expediente pueda desconocer la finalidad misma de las pruebas para demostrar los hechos aducidos por las partes. Al efecto, la Corte agregó: Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Por su parte, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró sobre la importancia y el alcance del valor probatorio de la autenticidad de las copias3: 2 Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), MP: Ruth Stella Correa Palacio.(…) como lo ha puntualizado la jurisprudencia, g uarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario” , puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la
juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”4 En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Y también indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado en otro caso similar5: Se podría considerar entonces que para la parte actora el daño por cuya reparación demanda es la vinculación irregular del señor Márquez Quintero a la investigación penal, evento en el cual resultaba fundamental traer en copia auténtica, al menos, las providencias proferidas por los agentes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación penal, pues sólo de esta manera podría verificarse la ocurrencia del aludido daño y la imputación jurídica del mismo a la Nación. Al respecto la Sala precisa que los documentos que aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal
verificarse la ocurrencia del aludido daño y la imputación jurídica del mismo a la Nación. Al respecto la Sala precisa que los documentos que aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso están en copia simple, razón por la cual resulta improcedente su valoración. En efecto, por tratarse de documentos que se afirma habrían sido proferidos por los funcionarios competentes de la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, participan del carácter de públicos, debieron 4
Cita original: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo
Jaramillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenciadle 18 de febrero de 2010, Rad. 76001 23 31 000 1996 04120 01, MP: Mauricio Fajardo Gómez.aportarse en copia auténtica 6, de conformidad con lo previsto en e l Código de Procedimiento Civil7, según el cual esa clase de piezas deben aportarse al proceso en original o en copia auténtica, en el entendido de que ésta tiene el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: (…) Precisa además la Sala que aunque la parte actora y la Fiscalía General de la Nación como demandada, solicitaron oficiar a la Fiscalía Regional para que remitiera copia auténtica del expediente, éste nunca
(…) Precisa además la Sala que aunque la parte actora y la Fiscalía General de la Nación como demandada, solicitaron oficiar a la Fiscalía Regional para que remitiera copia auténtica del expediente, éste nunca llegó sin que el interesado agotara los recursos que se encontraban a su alcance para lograr el recaudo correspondiente. (…) La Sala encuentra también que la parte actora se abstuvo de insistir en la práctica de la aludida prueba; se limitó a pedir reiteradamente la práctica de algunos testimonios y la prueba pericial, a la vez que omitió recurrir las providencias que impulsaron el proceso a otras etapas procesales sin la llegada de tan importantes documentos. En consideración a que los citados documentos públicos no obran en el expediente, se impone concluir que la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño que lo hizo consistir, como se explicó, en el sometimiento irregular del señor Márquez Quintero a una investigación penal. La carencia de los aludidos documentos impide además verificar “la actuación del Estado” y, por ende, “el nexo de causalidad entre aquella y éstos.” En este orden de ideas, la Sala encuentra que el material allegado al presente proceso en copia simple no tiene valor probatorio, lo que conduce a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil8.
hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil8. Tampoco pueden establecerse los hechos imputables a la demandada con los testimonios de los señores Nelson Mauricio Ramírez Novoa (fl. 1342 C.3) e Isauro Joan Ulloa Romero (fl. 1346 C.3) pues si bien se refieren a la condición que los testigos afrontaron conjuntamente con el demandante respecto del proceso penal al haber sido sindicados por los mismos hechos, éstos no son conducentes para acreditar el contenido y las razones de la autoridad penal en el ejercicio de su 6 Cita original: Así lo ha precisado la Sala, entre otras providencias en los autos del 27 de enero de 2000, exp.13103 y del 4 de mayo de 2000, exp. 17789; en las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2002, expediente 19.593 y el 5 de mayo de 2005, expediente 15.326.7 Art. 253, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A. 8 Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que este principio de la carga de la prueba se sustenta n el principio de autoresponsabilidad de las partes, requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (Sentencias del 3 de diciembre de 2008.
conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (Sentencias del 3 de diciembre de 2008. Exp. 18.205, MP: Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-2331-000-2005-00483-01, MP: Ruth Stella Correa Palacio).función instructora, los cuales son precisamente los hechos que deben ser objeto de análisis para establecer la responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Por las mismas razones tampoco es conducente el informe del Instituto de Medicina Legal, que se refiere a la ausencia de enfermedad mental en relación con los eventos investigados del señor Díaz Rico. Por lo expuesto, y en atención a la ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar las afirmaciones del demandante, la Sala negará las pretensiones, ya que no es posible establecer en este caso la existencia del proceso penal seguido en contra del señor Luís Henry Díaz Rico, ni las razones que condujeron a la decisión de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la privación de la libertad del demandante y para precluir el proceso. En consecuencia, la Sala no accederá a las pretensiones solicitadas por el demandante puesto que no hay prueba alguna sobre los hechos imputados a la demandada.
3. Costas No habrá lugar a la imposición de condena en costas, por no aparecer causadas, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la
en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Luís Henry Díaz Rico, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: LIQUÍDENSE los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Julio Adolfo Salamanca Parra, identificado con la cédula de ciudadanía 19.397.410 de Bogotá y Tarjeta Profesional 59967 para que actúe como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 92.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA