TA CUN - 2006-0696-(04-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0696-(04-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
APELANTE UNICO – Limitación de la alzada – No reformatio in pejus / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO – Daños causados por uso de arma de dotación oficial – Actividad peligrosa / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Jurisprudencia Del contenido jurisprudencial y doctrinario traído a colación, se extraen las siguientes premisas: -. En primer lugar, el manejo de armas de fuego comporta un elemento de riesgo en su ejecución y por lo tanto es catalogada como una actividad peligrosa. -. Como segundo aspecto, el régimen bajo el cual deben ser analizadas las acciones impetradas con ocasión de daños causados como consecuencia del uso de armas de fuego debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a menos que de antemano se vislumbre la existencia de una falla en el servicio en cuyo caso el asunto habrá de analizarse bajo esta óptica. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima – Jurisprudencia / CASO CONCRETO La Sala evidencia la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la victima, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se infiere con claridad que la conducta desplegada por el occiso (…), constituyó la materia eficiente determinante del daño, es decir, que si éste no se hubiese abalanzado sobre el subintendente (…), éste no habría reaccionado de la forma como lo hizo, no se hubiese configurado el fatal suceso, siendo esta la causa adecuada de la conducta. La Sala también encuentra que el hoy occiso pretendió quitarle el arma
abalanzado sobre el subintendente (…), éste no habría reaccionado de la forma como lo hizo, no se hubiese configurado el fatal suceso, siendo esta la causa adecuada de la conducta. La Sala también encuentra que el hoy occiso pretendió quitarle el arma al policial, efectuando un ataque personal, situación claramente establecida en el proceso, siendo determinante su comportamiento en el resultado final, sin que se establezca que el Agente Estatal hubiese obrado con exceso o accionado su arma de forma arbitraria, la respuesta desplegada tenía como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de la cual fue víctima el uniformado y dicha defensa no constituyó una reacción indiscriminada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente : 2006-00696Demandante : ENITH CALDERON MUÑOZ Y OTROS
Demandado : NACION –POLICIA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Segunda Instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación el 02 de marzo de
junio de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación el 02 de marzo de 2006, la parte demandante, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formuló las siguientes pretensiones procesales: “PRIMERA: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLÌCIA NACIONALes administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la señora 1. ENITH CALDERON MUÑOZ, (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo LUIS DAVUD BURGOS CALDERON (hijo), 2. ALIA GONZALEZ INFANTE actuando en representación de su menor hija LAYDI ALEJANDRA BURGOS GONZALEZ (hija), por el Régimen de Responsabilidad fundado en el riesgo excepcional y que condujo a la muerte del señor LUIS
ALBERTO BURGOS.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL-, como responsable de daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes legalmente los representen, los perjuicios de orden moral y material actuales y futuros los cuales se estimen conforme a lo que resulte probado en el proceso de acuerdo a lo planteado en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” contenida en esta demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo
planteado en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” contenida en esta demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del Art.. 176177 del C.C.A.
HECHOS“PRIMERO: El día cinco (5) de diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, y en momentos en que el señor LUIS ALBERTO BURGOS, se desplazaba en su vehículo Mazda blanco de placas ARD 737 en compañía del ser JAIME GARCIA MENDOZA y de JUAN MIGUEL PLAZAS, por la trasversal 21 con calle 59 fue interceptado por el subintendente de la Policía MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÌREZ con placa Nº 57966, y el patrullero ELMER JARAMILLO CASTRILLON con placa Nº 37345, y que componía la patrulla Omega 1310 quienes le ordenaron detenerse y que procediera junto con sus acompañantes a bajar del vehículo con el supuesto de una requisa.
SEGUNDO: Una vez estos bajaron del vehículo y encontrándose totalmente desarmados en forma inexplicable el señor LUIS ALBERTO BURGOS, recibió un impacto de arma de fuego a la altura de la clavícula
SEGUNDO: Una vez estos bajaron del vehículo y encontrándose totalmente desarmados en forma inexplicable el señor LUIS ALBERTO BURGOS, recibió un impacto de arma de fuego a la altura de la clavícula izquierda por lo que fue trasladado a la clínica “EL CAMPIN” y posteriormente “EL TUNAL” disparo que fue realizado por el Subintendente MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÍREZ, con su arma de dotación oficial según su propio relato ante sus superiores y ante la
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Relata el Subintendente MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÍREZ, como justificación del hecho que siendo aproximadamente las 19:15 horas del 05-11-02, cuando se encontraba en la panadería pan y vino ubicada en la esquina transversal 21 con diagonal 59, recibieron una información de que habían unos tipos abriendo un vehículo que se encontraba al lado de un carro de color blanco frente a una casa, procediendo si compañero el patrullero JARAMILO CASTRILLÒN HELMER a adelantarse en su bicicleta de dotación y alcanzando el vehículo con características similares lo cerro parándose enfrente de él desenfundando su arma le indicó al conducto del vehículo Mazda blanco de placas ARD 737, el señor LUIS ALBERTO BURGOS que apagara el vehículo y se bajara del mismo, que en ese momento llegó el subintendente mencionado ubicándose en la parte posterior derecha del
de placas ARD 737, el señor LUIS ALBERTO BURGOS que apagara el vehículo y se bajara del mismo, que en ese momento llegó el subintendente mencionado ubicándose en la parte posterior derecha del vehículo y desenfundando su arma le solicito al acompañante del conductor señor JAIME GARCIA MENDEZ, que se bajara del vehículo, continúa haciendo un relato según el cual el conductor del vehículo Mazda protestaba por la requisa manifestando que si no estaban haciendo nada por que los iban a requisar. Igualmente manifiesta que en un momento dado el señor LUIS ALBERTO BURGOS intentó abrazarlo y al empujarlo se le disparo el arma impactándolo en el lado izquierdo de su cuerpo procediendo a pedir una ambulancia pero optando por llevarlo en el mismo vehículo del lesionado a la clínica “EL CAMPÍN” y que posteriormente fuera llevado al hospital “EL TUNAL” y el vehículo conducido a los patios de la SIJIN pues consideraban que al parecer los números de identificación estaba adulterados.
CUARTO: Como consecuencia de las lesiones recibidas por el impacto de arma de fuego propinado por el Subintendente MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RÀMIREZ, con su arma de dotación oficial el lesionado LUIS ANTONIO BURGOS falleció en el Hospital “el Tunal” el día 17 de marzo de 2.004.QUINTO: Procedió el mencionado subintendente a formular denuncia penal ante la Fiscalia General de la Nación por el supuesto delito de
ANTONIO BURGOS falleció en el Hospital “el Tunal” el día 17 de marzo de 2.004.QUINTO: Procedió el mencionado subintendente a formular denuncia penal ante la Fiscalia General de la Nación por el supuesto delito de ataque a la autoridad y ante la Unidad de Automotores de la misma, por adulteración de los sistemas de identificación al que nos hemos venido refiriendo colocándolo a disposición de la misma Fiscalía en los patios de la SIJIN.
SEXTO: Correspondió asumir la investigación por el presunto ataque a la autoridad a la fiscalía delegada 207 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia que mediante proveído calendado el 28 de enero de 2.003 resuelve inhibirse de continuar con la investigación previa por el punible de violencia contra el servidor público por cuanto no se encontró ninguna claridad respecto de lo afirmado por el subintendente MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ ni de su compañero ELMER JARAMILLO CASTRILLON, …(…)… en cuanto a los primeros tenemos que no están plenamente demostrados en estos encuadernamientos máxime sí de los informes suscritos por el S.I.
MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÌREZ y de la declaración rendida por éste ante la Fiscalía Seccional 306, no se aprecia con claridad la violencia física que ejerciera el encartado en su contra, que estuviera encaminada a causarle algún daño a su vida o integridad personal, o
violencia física que ejerciera el encartado en su contra, que estuviera encaminada a causarle algún daño a su vida o integridad personal, o que fuera dirigida a comprometer su libertad o autodeterminación dentro de ese procedimiento. Pues solo se evidencia que de tales pruebas que el encartado hizo caso omiso a los llamados de la autoridad para la requisa y que el mismo se opuso al procedimiento porque según él, no entendía el requerimiento que se le hacía, hasta el punto en que en un momento trató de “abrazar” al uniformado y en otro momento, a la “fuerza” trató de arrebatarle el arma de dotación oficial y que por la resistencia de éste fue que se produjo el disparo con las consecuencias anotadas… (…)… de esta conducta tampoco se observa el aspecto de orden subjetivo que requiere la norma como elemento típico para la configuración de esta ilicitud porque si bien, en el supuesto caso que el sindicado LUIS ALBERTO BURGOS hubiere ejercido la fuerza contra el arma del policial, no sabemos cual era su intención o con que propósito quería despojarlo de su arma de fuego, pues al respecto a las manifestaciones que hace el policial sobre la posible violencia no son del todo satisfactorias, y si consideramos además que el citado se fundamenta para sus explicaciones en los supuestos, pues desde un comienzo de su declaración afirma que dentro del vehículo se movilizaban tres sujetos y que cuando iba a requisar al conductor se dio cuenta que dentro del rodante se encontraba otro sujeto que al parecer
comienzo de su declaración afirma que dentro del vehículo se movilizaban tres sujetos y que cuando iba a requisar al conductor se dio cuenta que dentro del rodante se encontraba otro sujeto que al parecer portaba un objeto extraño y que desatendió al conductor porque el sujeto que estaba dentro del mencionado vehículo “podría” atentar contra su integridad o “podría” tener algo que estuviera fuera de lo normal. En otro de sus apartes dice que “No se qué intención haya tenido el señor al acercarse tanto a mí y a su insistencia para no querer obedecer la orden que yo le daba”; así mismo en otra de sus explicaciones sostiene que al girar hacia el sindicado, éste con la mano derecha tomó el revólver por la parte superior el tambor y que no sabe si fue por accidente o con la intención de quitársela (fl. 19)..”.. Además de las imprecisiones en que surgen tanto del informe de policía como dela declaración del mencionado subintendente, surge duda en cuanto a lo que realmente ocurrió en el procedimiento que este realizaba en compañía del patrullero ELMER JARAMILLO CASTRILLON, es decir que efectivamente el señor LUIS ALBERTO BURGOS ejerció o no algún tipo de violencia en contra del mencionado SÁNCHEZ RAMÍREZ, …. Lo que si aflora en las diligencias, es que en la conducta que se endilga al precitado LUIS ALBERTO BURGOS no se constituyen las exigencias normativas para la configuración del punible de VIOLENCIA CONTRA
precitado LUIS ALBERTO BURGOS no se constituyen las exigencias normativas para la configuración del punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO de que trata el artículo 429 del C.P. especialmente los elementos del orden subjetivo , cuando no se evidencia que el denunciado haya intentado “abrazar” O “tratar de quitarle el arma” al uniformado con determinada finalidad. Más aún, de este recaudo probatorio surge con meridiana claridad que en momento alguno el oficial haya sido agredido físicamente o que su libertad o autodeterminación haya sido afectada, máxime si éste se encontraba con el patrullero JARAMILLO CASTRILLON quien le prestaba seguridad y estaba atento a lo que le pudiera ocurrir en su contra, … tampoco podemos hablar de una violencia contra un servidor público en el caso del subintendente SÁNCHEZ RAMÍREZ, supuestamente cometida por el precitado LUIS ALBERTO BURGOS, pues démonos cuenta que una vez resultó herido, SÁNCHEZ RAMÍREZ, solicitó apoyo a la instrucción y en pocos segundos hicieron presencia en el lugar otras patrullas motorizadas,…corresponde entonces entrar a determinar lo que atañe a la tipicidad del punible de violencia contra servidor público, y sobre el particular se da cuenta en el informe de la supuesta agresión exteriorizada por el aquí denunciado LUIS ALBERTO BURGOS, en contra del S.I MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÌREZ, según consta en los
exteriorizada por el aquí denunciado LUIS ALBERTO BURGOS, en contra del S.I MIGUEL ANTONIO SÀNCHEZ RAMÌREZ, según consta en los informes policivos y las declaración que éste rindiera ante la Fiscalía Seccional 306, en donde se da cuenta que el mencionado BURGOS trató de arrebatarle su arma de fuego,…en cuanto a los elementos de la tipicidad, la norma sustancial es clara en advertir que la violencia ejercida contra el servidor público debe tener como fin obligalo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales, sin embargo tenemos que las circunstancias referidas dentro de las diligencias no se acomodan a estos presupuestos, pues de las pruebas analizadas en su conjunto, no se infiere que el capturado haya ejercido violencia física contra el aludido policial con tales propósitos, y en el eventual caso en que éste haya empuñado el arma oficial conforme lo refiere el comandante de la patrulla, no se tiene certeza si este hecho efectivamente lo ejerció LUIS ALBERTO BURGOS, y en caso de ser así, si fue por accidente o con qué otro propósito, tal como lo hace ver el referido policial en su declaración vista a folio 19 del cuaderno original,… lo anterior ilustra una situación o comportamiento del mencionado LUIS ALBERTO BURGOS que por sus características realmente no podía configurar el ilícito que nos ocupa, ya que se esta poniendo en conocimiento unos hechos en los cuales no
comportamiento del mencionado LUIS ALBERTO BURGOS que por sus características realmente no podía configurar el ilícito que nos ocupa, ya que se esta poniendo en conocimiento unos hechos en los cuales no se demuestra con certeza la violencia física ejercida contra el oficial, y menos la que comprende la parte subjetiva de la infracción cuando se desconoce completamente que el encartado hubiere tenido alguna intención dolosa y haber ejercido actos físicos con fuerza suficiente como para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales,… el delito de violenciacontra el servidor público encuentra su génesis teórica en el Artículo 187 del código de ZANARDELLI de 1.889, así como en el Código de ROCCO de 1.930. La descripciones típicas que anteceden tienen como fundamento de la tipicidad el hecho de que en la violencia contra servidor público, se esconda una finalidad mayor cual es la de obligar a éste a actuar en contra de sus obligaciones policiales. La filosofía incoada por la norma, intenta proteger no la seguridad física e los funcionarios públicos, sino la libertad jurídica que tienen dichos funcionarios de actuar según la Ley. De suyo toda tipicidad que aparezca en el artículo 429 del Código Penal encuentra su fundamento en la lesión o amenaza de la administración pública. Es por ello que ésta última el sujeto pasivo del delito aunque el objeto, material del mismo, sea el empleado oficial que la representa. Por lo anterior es presupuesto
o amenaza de la administración pública. Es por ello que ésta última el sujeto pasivo del delito aunque el objeto, material del mismo, sea el empleado oficial que la representa. Por lo anterior es presupuesto inexorable entro de este relato, que se ejerza una violencia sobre el empleado a través de la cual se le obligue o intente obligar a que haya o deje de hacer un acto funcional e inherente a sus deberes que por mandato legal le corresponde.. de lo anterior se desprende que la violencia física o psicológica tenga como finalidad la coacción y que dicha coacción recaiga sobre un campo de absoluta ilegitimidad. Como consecuencia lógica de lo anterior la sola violencia contra un servidor público no cumple ni perfecciona los presupuestos del delito… (…) La presencia de la violencia contra servidor público exige de suyo un acto de constreñimiento. La presencia de la violencia física aunque este probada no basta para configurar la acción antijurídica que nos ocupa. Por lo tanto debe estar probado que lo pretendido por autor del delito es la obtención de un resultado y no la simple agresión tiesto que ella ya se encuentra proscrita por la descripción típica de las lesiones personales, … de lo acotado surge que el mencionado LUIS ALBERTO BURGOS en algún momento del procedimiento pudo haber obrado un poco alterado en su comportamiento, sin que pudiere haber causado algún tipo de lesión al mencionado uniformado, pero tal comportamiento no es argumento para la realización del tipo penal antes descrito. Pues del mismo informe no se desprende que el aprehendido haya lanzado
lesión al mencionado uniformado, pero tal comportamiento no es argumento para la realización del tipo penal antes descrito. Pues del mismo informe no se desprende que el aprehendido haya lanzado alguna amenaza o frase que intentara obligar al policial a abstenerse de cumplir con sus deberes oficiales. Ahora, si bien es cierto que la supuesta agresión al policial se dio cuando estaba ejerciendo funciones propias de su cargo, también lo es que el encartado a su vez resultó herido por el uniformado sin que aparezca demostrado claramente la forma como ocurrieron estos hechos, quedando claro, como se dijo, que en este comportamiento no se evidencian los elementos constitutivos de la infracción penal, …(…) RESUELVE: …(…) Primero: INHIBIRSE el Despacho de continuar con la investigación previa por el punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, conforme a lo expuesto el curso de este proveído y por no encontrarse reunido los requisitos del artículo 327 del C.P.P.
SEPTIMO: En lo que respecta a la investigación por la presunta alteración de los sistemas de identificación del vehículo de propiedad del señor LUIS ALBERTO BURGOS…. (….) la fiscalía 207, adscrita a la Unidad Primera Especializada de delitos contra la administración pública y de Justicia, RESUELVE: Primero: INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del señor LUIS ALBERTI BURGOS, identificado concédula de ciudadanía Nº 79`355.291 de Bogotá por los hechos que
y de Justicia, RESUELVE: Primero: INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del señor LUIS ALBERTI BURGOS, identificado concédula de ciudadanía Nº 79`355.291 de Bogotá por los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias ordenadas por esta Agencia Fiscal… Segundo: ordenar LA ENTREGA DEFINITIVA al precitado del vehículo y los elementos que forman parte de la investigación, librando el oficio correspondiente a la Dirección Seccional y Administrativa y la suscripción de las actas correspondientes, OCTAVO: Con las anteriores decisiones, las dos fiscalías que adelantaron las investigaciones relacionadas con los hechos, desmontaron en forma clara y contundente la coartada con la que quiso encubrir la patrulla implicada en los acontecimientos y quedó al descubierto igualmente en forma nítida que nos encontramos frente a un abuso de poder y exceso de la fuerza pública máxime que como se demostró dentro de los plenarios, que el fallecido LUIS ALBERTO BURGOS así como sus compañeros se encontraban desarmados y en estado de indefensión frente a los policiales que no solamente portaban armas de dotación oficial sino que como ellos mismos afirma estaban apuntando al occiso y a sus compañeros.
NOVENO: Así las cosas nos encontramos frente a la responsabilidad prescrita en el artículo 90 de la Constitución Nacional…(…)… DÉCIMO: El señor LUIS ALBERTO BURGOS, hacia vida marital con la señora ENITH CALDERON MUÑOZ, de cuya unión nació el menor LUIS
prescrita en el artículo 90 de la Constitución Nacional…(…)… DÉCIMO: El señor LUIS ALBERTO BURGOS, hacia vida marital con la señora ENITH CALDERON MUÑOZ, de cuya unión nació el menor LUIS DAVID BURGOS CALDERÓN, quienes se encuentran afectados moral y materialmente por la pérdida de su compañero y padre, respectivamente, ya que su subsidencia dependía de la ayuda económica que el occiso les prodigaba con el dinero ganado producto de su trabajo como latonero … (…)… Igualmente se encuentra afectada moral y materialmente la menor LEYDI ALEJANDRA BURGOS GONZALEZ, hija del occiso…(…)… TRÁMITE Y ALEGACIONES -. La demanda se presentó ante esta Corporación el 02 de marzo de 2006 (f. 3 -11 C1). Por reparto correspondió al magistrado Leonardo Torres Calderón. (fl. 12). .- Por reparto corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 14 A) .- Mediante auto del 03 de octubre de 2006, el Juzgado Treinta Tres Administrativo del Circuito Judicial avoca conocimiento y ordena corregir la demanda. (fl. 15-16 C1). .- En memorial radicado por la abogada de la parte actora, el día 10 de octubre de 2010 dentro del término estipulado, corrigió la demanda argumentando lo siguiente: El nexo causal existente entre la muerte del señor LUIS ALBERTO
.- En memorial radicado por la abogada de la parte actora, el día 10 de octubre de 2010 dentro del término estipulado, corrigió la demanda argumentando lo siguiente: El nexo causal existente entre la muerte del señor LUIS ALBERTO BURGOS y los acontecimientos ocurridos el cinco de diciembre de 2002,se evidencia en el dictamen de medicina legal, en el que se afirma que la causa de muerte del mencionado es una herida por proyectil de arma de fuego. En cuanto a los parámetros para cuantificar el lucro cesante, se tomó el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en 5% en razón a lo determinado por el índice de precios al consumidor. Relacionó la dirección de la demandante. .- En auto del 31 de octubre de 2006 se admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa y al Agente del Ministerio Público. (fl 2324) -. El 31 de octubre de 2006, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Policía Nacional (fl.13 C1). Contestación de la demanda de la Policía Nacional. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la Nación – Policía Nacional contestó la demanda, sostuvo que para que sea declarada la responsabilidad de la entidad demandada se hace necesario que se configuren los elementos propios de la responsabilidad, a saber i) falta o falla en la prestación del servicio, ii) daño y iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, elementos que deben estar plenamente probados en el plenario. Señaló
a saber i) falta o falla en la prestación del servicio, ii) daño y iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, elementos que deben estar plenamente probados en el plenario. Señaló que la prueba debe ser eminentemente documental por cuanto se pretende probar el nexo causal, solicitó que fuera valorado el dictamen de medicina legal. -. Mediante auto de 6 de marzo de 2007 se abrió la etapa probatoria. (fl. 40 c1). -. En proveído de 21 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión. (fl. 77 c1). .- La apoderada de la parte actora sustenta las alegaciones en los siguientes términos: Hizo un relato de los hechos que dieron origen al presente proceso, señalando que el señor Luis Alberto Burgos murió como consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2002, en los cuales recibió un disparo de mano del subintendente Miguel Sánchez, quién justifico su agresión bajo los supuestos de que el occiso era sospechoso de un acto de hurto de vehículo automotor y al intervenir el occiso lo atacó por lo que se produjo un forcejeo, disparándose su arma de dotación y causándole una herida al señor Burgos. De las investigaciones realizadas por la Fiscalia Delegada 207 de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, hubo resolución de inhibición y igualmente de la investigación por presunta alteración de los sistemas de identificación del vehículo de propiedad del señor Burgos.
Administración Pública y de Justicia, hubo resolución de inhibición y igualmente de la investigación por presunta alteración de los sistemas de identificación del vehículo de propiedad del señor Burgos. Sostuvo que con las decisiones antes citadas, se desmonto en forma contundente la coartada esgrimida por el Subintentedente, demostrando que se trató de un asesinato cometido por un funcionario uniformado al servicio de la Policía Judicial con su arma de dotación oficial.Señaló que quedó claramente demostrado que estamos frente a un caso de abuso del poder y exceso de la fuerza pública que concluyó con la muerte violenta del señor Burgos a manos de Subintendente de la Policía Nacional Miguel Antonio Sánchez Ramírez, por lo cual solicita sea imputada la responsabilidad a cargo del Estado en razón a la acción u omisión de la autoridades públicas y sean pagados los perjuicios materiales y morales actualizados a que de lugar. .- Mediante escrito del 7 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada descorrió el traslado en los siguientes términos: Estipuló en su escrito que para que se pueda declarar administrativamente responsable al Estado, se hace necesario que se configuren los elementos propios de la Responsabilidad, a saber i) una falla o falta en la prestación del servicio, ii) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable, iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla del servicio, elementos que deben ser plenamente demostrados para que prosperen las pretensiones de la demanda, situación que no se presenta en este caso.
daño y la falta o falla del servicio, elementos que deben ser plenamente demostrados para que prosperen las pretensiones de la demanda, situación que no se presenta en este caso. Señalo que la prueba debe ser eminentemente documental y solicitó que se negaran las pretensiones del libelo y absolviera a la Policía Nacional. .- El día 19 de Diciembre de 2008, el Procurador Ochenta y Dos Judicial I Administrativo, sustento las alegaciones en los siguientes términos (fl.85 C1) Sostuvo que, el caso bajo estudio se enmarca en el régimen de responsabilidad del estado por actividades peligrosas, necesitando para su configuración un daño antijurídico causado por un agente del Estado con ocasión de sus funciones y la correspondiente causalidad entre la conducta del agente del Estado y el Daño ocasionado. Analizó los elementos propios de la Responsabilidad, a saber: i) daño antijurídico consistente en la muerte del señor Burgos, ii) la conducta o actuación del agente del Estado, subintendente Sánchez Ramírez que dio lugar a que Luis Burgos recibiera un disparo con arma de dotación oficial, y iii) el nexo causal entre la muerte de Burgos y la conducta desplegada por el agente estatal subintendente Sánchez Ramírez, situación evidenciada con el dictamen de medicina legal del 28 de septiembre que estableció que la causa de muerte del mencionado fue herida por proyectil de arma de fuego en tórax. Finalizó su argumento señalando que las pruebas obrantes en el proceso
septiembre que estableció que la causa de muerte del mencionado fue herida por proyectil de arma de fuego en tórax. Finalizó su argumento señalando que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la herida sufrida por el hoy occiso Luis Alberto Burgos, se debió a su proceder imprudente al agredir al uniformado de la Policía Nacional, configurándose la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la victima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de junio de 2009, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. “SEGUNDO: Sin condena en costas. En primer lugar el a quo examinó la caducidad y procedibilidad de la acción, que en el caso de la reparación directa debe ejercitarse dentro del término de caducidad de dos años contados a partir de el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Que en sub juice los hechos ocurrieron el 5 de diciemb
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