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TA CUN - 2006-1258-(06-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-1258-(06-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESAPARICION DE VEHICULO INCAUTADO – Omisión de devolución de vehículo incautado / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL APLICABLE – Jurisprudencia A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. CARGA DE LA PRUEBA – Copias auténticas – necesidad de orden judicial previa y firma de secretario / CASO CONCRETO No se le puede dar valor probatorio a los documentos allegados por la demandante para demostrar la responsabilidad de la demandada, a pesar de tener el sello de notaria el cual hace constar que las mismas coinciden con la original, pues este no es el medio idóneo para darle autenticidad a este tipo de documentos los cuales para ostentar tal calidad requerían ser autorizadas mediante previa orden del juez y firma del secretario, tal como le fue señalado a

original, pues este no es el medio idóneo para darle autenticidad a este tipo de documentos los cuales para ostentar tal calidad requerían ser autorizadas mediante previa orden del juez y firma del secretario, tal como le fue señalado a las partes, en auto de pruebas del 30 de septiembre de 2009 visible a folios 88 a 93 c. La parte actora prescindió del deber que le acudía de probar los supuestos fácticos de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en su momento procesal tuvo la oportunidad de solicitar mediante oficio copia auténtica del proceso adelantado en su contra al Juzgado que tuviera conocimiento del mismo, dejando así al juez fallador desprovisto de los medios de convicción necesarios que le permitan dar certeza del hecho alegado por la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 2006-01258

Demandante: RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ

Demandados: LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ contra LA NACIÓNactuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ contra LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del ya referenciado, el 6 de junio de 2006 promovió la referida demanda ante está Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad al ente demandado y se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados con motivo de la omisión en que incurrió el Juzgado

Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado ante este Juzgado, radicado con el número 11001310401011998008501. Como fundamento de sus pretensiones, planteó los siguientes HECHOS “ Primer Hecho: La Fiscalía 180 adscrita a la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del sumario 5098, ordenó mediante resolución de fecha 10 de Enero de 1996, el embargo especial del vehículo de propiedad de mi representado consistente en una

camioneta MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS

BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON.

Segundo Hecho: Dicho automotor fue decomisado por la policía de Sibaté a la espesa de mi representado Señora MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, el día 6 de junio de 1998, y entregado con el respectivo inventario al señor

la espesa de mi representado Señora MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, el día 6 de junio de 1998, y entregado con el respectivo inventario al señor MILTON EMILSON GÓMEZ CUBILLOS, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.402.668 de Bogotá, en el Parqueadero los Sauces de Sibaté- Cundinamarca. (Hoy parqueadero Mario) Tercer Hecho: Que en el transcurso del proceso desde cuando le fue adjudicado por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito, ha pasado por las diferentes instancias, como es apelación y el Recurso Extraordinario de Casación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde ni siquiera fue admitido el recurso, dándosele en todo momento la razón a favor de mi representado, como se observa en las sentencias adjuntas. Cuarta Hecho. Que el vehículo camioneta MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON fue trasladado del parqueadero los Sauces ubicado en la Diagonal 9 No. 9-24 Barrio San Martín de Sibaté (Cundinamarca), al parqueadero Mario ubicado en la calle 66 No. 58 -10 de Bogotá D.C., como se observa en oficio de 6 de marzo de 2001, y dirigido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. Quinto Hecho. A consecuencia del hecho tercero, el JUZGADO DECIMO

de 6 de marzo de 2001, y dirigido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. Quinto Hecho. A consecuencia del hecho tercero, el JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ordenó la entrega de la camioneta MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON, mediante oficio del 18 de mayo de 2004, dirigido Señor MILTON GOMEZ CUBILLOS “PARQUEADERO MARIO” entrega que la fundamenta el Juzgado; que mediante Providencia calendada el 23 de Abril de 2002, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, donde absolvió a RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ.Sexto Hecho. Para la fecha del 1 de Octubre de 2002, el entonces apoderado de mi representado el Doctor JORGE ELIECER GAITAN REYES solicita se libren los oficios para la entrega y cancelación de las medidas cautelares del vehículo automotor objeto de la presenta acción, conforme fotocopia del documento que se adjunta. Séptimo Hecho. Conforme al hecho anterior el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, procedió a expedir el oficio de fecha 18 de Mayo de 2004 y correspondiente al proceso 1998-0085, dirigido al señor Milton Gómez Cubillos “PARQUEADERO MARIO”, para que procediera a la entrega del vehiculo: Particular MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON, al Doctor JORGE

“PARQUEADERO MARIO”, para que procediera a la entrega del vehiculo: Particular MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON, al Doctor JORGE ELIECER GAITAN REYES, identificado con la C.C. 19.416.174 de Bogotá, conforme a la sentencia emitida pro le Honorable Tribunal Superior, mediante providencia calendada del 23 de Abril de 2002, donde Absolvió a RAFAEL

GUILLERMO ARENAS ALVAREZ.

Octavo Hecho. La señora MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, en calidad de Cónyuge de mi prohijado, se traslada al parqueadero Los Sauces y/o MARIO, ubicado en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca) haciendo entrega del oficio emanado del Juzgado Décimo Penal del Circuito y dirigido al Señor MILTON GOMEZ CUBILLOS, persona encargada del parqueadero, para que procediera a la entrega material del vehículo de las características mencionadas en el texto del hecho, ante lo cual, le informó el señor MANUEL LOPEZ, persona que se encontraba para la fecha en dicho parqueadero y le dijo “ que ese parqueadero estaba a cargo de el desde hace cinco (5) años y que cuando él lo recibió , dicho vehículo no se encontraba dentro del inventario” que hasta ese momento no llevaban ningún libro de registro. Noveno Hecho. Ante lo manifestado por el señor MANUEL LOPEZ, hoy responsable del parqueadero Los Sauces y/o MARIO, ubicado en el Municipio de Sibaté ( Cundinamarca) la señora esposa del accionante MARIA EUGENIA

responsable del parqueadero Los Sauces y/o MARIO, ubicado en el Municipio de Sibaté ( Cundinamarca) la señora esposa del accionante MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, ingresó al parqueadero para corroborar lo aducido por el Señor LOPEZ, con gran sorpresa verificó que efectivamente el vehículo no estaba allí. Décimo Hecho. Ante la inexistencia del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA, la señora MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, se trasladó a la notaria CUARENTA Y TRES DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, para rendir declaración extrajuicio bajo juramento acerca de que el parqueadero Los Sauces y/o MARIO, ubicado en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca) no le podía proceder a cumplir con la orden emanada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que el vehículo de las características anotadas, no se encontraba dentro del inventario que el recibió hace cinco (5) años. Undécimo Hecho. Para la fecha de 09 de marzo del año en curso, mi representado precedió a solicitar por medio de Derecho de Petición al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, para que este informara la ubicación actual del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO

Décimo Penal del Circuito de Bogotá, para que este informara la ubicación actual del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON y a la vez se ordenara librar los oficios correspondientes para la entrega material de la camioneta en mención.

Undécimo primer Hecho: Transcurso el tiempo determinado por la Ley para recibir respuesta al Derecho de Petición impetrado, no se recibió respuesta a la solicitud realizada, configurándose un Silencio Administrativo Negativo” (fls. 5 a 8 c.1).DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA.- Declara administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓNDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la OMISIÓN, en la que incurrió el

JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso adelantado en ese Juzgado, radicado con el número 11001310401011998008501. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las Demandadas, a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron estimados en CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para el presente año y al momento de presentar la demanda, es la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 40.800.000,00) actualizándose para la fecha en que se dicte

VIGENTES, que para el presente año y al momento de presentar la demanda, es la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 40.800.000,00) actualizándose para la fecha en que se dicte sentencia, según la variación de precios al consumidor certificados por le DANE entre aquella y la fecha en que sean pagados en su totalidad. TERCERA.- Que se condene a las demandadas a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y daños morales así: - DAÑOS MATERIALESEstimados en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00) MONEDA CORRIENTE, al momento de la presentación de esta demanda, por el no producido del automotor, con la Empresa de decoración y con el transporte de mis hijos al Colegio. Suma esta que deberá actualizarse hasta que quede en firme la sentencia que finalice este proceso. - LUCRO CESANTESe condene a las demandadas al reintegro de la camioneta o al pago total de la Camioneta MAZDA B 2000, MODELO 1989; COLOR ROJO, PLACAS BAJ 813, MOTOR FE 727236; TIPO: STATIO WAGON, vehículo que a la fecha de la presentación de la presente demanda tiene un valor comercial según la revista Motor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($10.300.000,00), camioneta que fue capturada dentro del SUMARIO 5098 de la Fiscalía Seccional 180 adscrita a la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

capturada dentro del SUMARIO 5098 de la Fiscalía Seccional 180 adscrita a la Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. - DAÑOS MORALES.- Se condene a las demandadas al pago de los daños morales causados a mi prohijado, toda vez que la falta de esta herramienta de trabajo, como quiera que era utilizada, en la empresa de decoración de su señora Esposa MARIA EUGENIA MARIN MENDEZ, para el transporte a manera de ruta de sus hijos (cuatro), la presión de este falta material, derivo en la preocupación de mi poderdante, a tal punto que sufrió un infarto, como se aprecia en la Historia Clínica que se adjunta. Daños morales que se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que para el momento de presentación de la demanda equivalen a CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.TE (40.800.000.00) CUARTA.- La demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. QUINTA.- Las condenas respectivas serán utilizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva. SEXTA.- Condenar en costas a las demandadas (art. 55 L. 446/98), toda vez que la petición de costas tiene como soporte el hecho incontrovertible de que

definitiva. SEXTA.- Condenar en costas a las demandadas (art. 55 L. 446/98), toda vez que la petición de costas tiene como soporte el hecho incontrovertible de que para adelantar esta acción se tiene que contratar abogado” (fls. 3 a 5 c.1).II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue sometida a reparto del 7 de junio de 2006 (fl.18 c.1) correspondiéndole a este Despacho, el cual mediante proveído del 5 de julio de 2006 admitió el proceso de la referencia, ordenando notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien hiciera sus veces, al agente del Ministerio Público y reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl.20 c.1). En razón al Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implementó los Juzgados Administrativos en el Territorio Nacional y el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, fue sometido a reparto el proceso de la referencia correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera (fl. 22 c.1), el cual avocó conocimiento a través de auto del 16 de enero de 2007 y dispuso su respectiva notificación al ente demandado (fl, 15 vto c.1), la cual se llevó a cabo el 9 de abril de 2007 y se encuentra visible a folio 16 del cuaderno principal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(fl, 15 vto c.1), la cual se llevó a cabo el 9 de abril de 2007 y se encuentra visible a folio 16 del cuaderno principal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante escrito del 7 de mayo de 2007, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que en el presente caso no se observaba un yerro de tal magnitud que afectara la responsabilidad del Estado, aduciendo que las decisiones judiciales no evidenciaba falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. Presentó como excepciones;  Caducidad de la acción; indicando que el término perentorio para presentar la acción sobrepasaba notablemente lo establecido por el legislador.  Cobro de lo no debido ; señalando que la demandada no le adeudaba nada a la parte actora, por cuanto las acciones y determinaciones adoptadas en un proceso por los operadores de justicia, no implicaba vulneración o conculcación alguna de derecho fundamental o patrimonial del Estado.  La Innominada; esto es cualquier otra que el fallador encuentre probada. Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora (fls. 27 a 38 c.1). Ulteriormente, mediante proveído del 4 de septiembre de 2007 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 52 a 53 c.1). No obstante, a través de auto del 12 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Ocho

las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 52 a 53 c.1). No obstante, a través de auto del 12 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia por el factor funcional ordenando su remisión a esta Corporación (fls. 68 a 69 c.1), la cual fue sometida a reparto del 16 de julio de 2009 (fl. 71 c.1), correspondiéndole a este Despacho.En providencia con fecha de 12 de agosto de 2009 atendiendo a la modificación de la competencia privativa del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y la expedición de la Ley 446 de 1998 que en su artículo 42 adicionó el artículo 134 B – Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, decretó la nulidad de lo actuado desde auto de 16 de enero de 2007 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia avocó el conocimiento de la acción, disponiendo que las notificaciones de la demanda y la fijación en lista del proceso conservaran su validez, al igual que las pruebas practicadas las cuales conservarían su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (fls. 73 a 79 c.1).

PRUEBAS

y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (fls. 73 a 79 c.1). PRUEBAS Mediante auto del 30 de septiembre de 2009 (fls. 88 a 93 c. 1) se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, y se advirtió que a las aportadas se les daría en su oportunidad el valor de ley.

Obran al plenario:  Oficio No. STM-DS-0981, por medio del cual la Dirección de Servicios de la Secretaria de Transportes y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, informa que una vez revisada la base de datos se constató que a la fecha no figuraba registrado el vehículo de placa BAJ 813 (fl. 169 c.1).  Oficio No. TOAJ-299-10, en el que la Secretaria de Transito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, reiteró que una vez revisada la base de datos no se encontró registro alguno del vehículo con placas BAJ 813, motor FE 727236 TIPO STATION WAGON (fl. 172 c.1).  Certificado de Tradición No. CT900743458, expedido el 19 de julio de 2004 por el SETT (Servicios Especializados de Tránsito y Transporte) en el que registra como titular del derecho de dominio el señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez sobre el vehículo con placas No. BAJ 813 (fl. 1 c.2).  Copia simple de Inventario de vehículo con placas No. BAJ 813 del

Arenas Álvarez sobre el vehículo con placas No. BAJ 813 (fl. 1 c.2).  Copia simple de Inventario de vehículo con placas No. BAJ 813 del Parqueadero Los Sauces, con fecha de 6 de junio de 1998 (fl.2 c.1).  Copia simple de escrito dirigido al Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, con fecha 6 de marzo de 2001 en el que registra que Milton Gómez Cubillos en calidad de arrendatario del parqueadero Mario puso en conocimiento el traslado del vehículo con placas BAJ 813, desde la diagonal 9ª No. 9-24 Barrio San Martín en Sibaté- Cundinamarca hasta la Calle 66 No. 58-10 Parqueadero Mario en Bogotá (fl. 3 c.2).  Copia simple de providencia de fecha 23 de abril de 2002 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito el 5 de febrero de 2001 en contra de Rafael Guillermo Arenas Álvarez y en consecuencia lo absolvió de los cargos formulados dentro del proceso por el delito de estafa (fls. 5 a 15 c.2).  Copia auténtica de escrito con fecha de 1 de octubre de 2002 dirigido al Juez Décimo Penal del Circuito, por medio del cual el apoderado de RafaelGuillermo Arenas Álvarez en la causa No. 0085 [98] solicitó le fuera

Juez Décimo Penal del Circuito, por medio del cual el apoderado de RafaelGuillermo Arenas Álvarez en la causa No. 0085 [98] solicitó le fuera entregada la camioneta con placas BAJ 813 de conformidad con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que revocó la sentencia condenatoria impuesta en contra de su representado (fl. 16 c.2).  Copia simple de oficio (sin número) con fecha de 18 de mayo de 2004, por medio del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en el proceso No. 1998-008 solicitó a Milton Gómez Cubillos la entrega del vehículo con placas BAJ 913 a Rafael Guillermo Arenas Álvarez (fl. 17 c.2).  Copia auténtica de declaración extra proceso rendida por María Eugenia Marín Méndez el 27 de mayo de 2004 (fl. 18 c.2).  Copia auténtica de derecho de petición radicado por el señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez dirigido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con fecha de 9 de marzo de 2006 en el que solicitó le fuera informado la ubicación del vehículo con placas BAJ 813 (fls. 19 a 20 c.2).  Copia auténtica de acta de matrimonio en la que registra como contrayentes los señores Rafael Guillermo Arenas Álvarez y María Eugenia Marín Méndez (fl. 21 c.2).

 Copia auténtica de acta de matrimonio en la que registra como contrayentes los señores Rafael Guillermo Arenas Álvarez y María Eugenia Marín Méndez (fl. 21 c.2).  Copia auténtica del resumen de Historia Clínica del señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez expedida por Punto de Salud (fls. 22 a 23 c.2)  Testimonio de la señora María Elsa Orjuela de Méndez quien depuso acerca de los perjuicios causados a la parte actora por el no producido de vehículo mazda B 2000 con placas BAJ 813 (fls. 27 a 28 c.2). Al respecto también obran los testimonios de los señores; Marco Fidel Méndez León (fls. 29 a 30 c.2), Adriana Marín Bernate (fls. 25 a 26 c.2), Milton Gómez Cubillos (fls. 28 a 30 c.2) y María Eugenia Marin Méndez (fls. 32 a 34 c.2).  Oficio No. 2556 en el que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá comunica que según informe rendido por Milton Emilson Gómez Cubillos el vehículo se encuentra ubicado en la Diagonal 9 No. 9-24 del Barrio San Martín en Sibaté Cundinamarca (fls.35 a 36 c.2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de julio del 2010 (fl. 189 cuaderno principal), se ordenó correr traslado a la partes por el término y para los efectos previstos en el inciso 5º del

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de julio del 2010 (fl. 189 cuaderno principal), se ordenó correr traslado a la partes por el término y para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 212 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 Art. 51. La apoderada judicial de la parte actora en los alegatos de conclusión presentados el 14 de agosto de 2010 ante esta Corporación reiteró los hechos expuestos en el libelo demandatorio. Solicitó que se declarara no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, por cuanto señaló que la misma debía contarse a partir de la omisión en que había incurrido el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá referente a la pérdida del vehículo que dio origen a la presente acción.Adujo como razones de su defensa la falla del servicio por parte de la administración, la cual indicó se concretaba con el hecho generador el cual se configuraba con la falta de vigilancia por parte del despacho judicial en los establecimientos en los que depositaba los muebles; el daño, con la pérdida del vehículo que había implicado la lesión del bien que para el caso era el patrimonio económico, protegido y tutelado, aduciendo que el automotor era el sostén para su familia y la relación de causalidad se consolidaba entre la falla del ente público y el daño cierto, por cuanto el despacho judicial en comento no le exigió al parqueadero encargado de la guarda de su auto inventario y/o libro de registro para realizar su respectivo seguimiento. Finalmente solicitó se denegaran las excepciones propuestas por la demandada y

y el daño cierto, por cuanto el despacho judicial en comento no le exigió al parqueadero encargado de la guarda de su auto inventario y/o libro de registro para realizar su respectivo seguimiento. Finalmente solicitó se denegaran las excepciones propuestas por la demandada y se accedieran a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las demandadas (fls. 191 a 198 c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I . PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala en el artículo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor Rafael Guillermo Arenas Álvarez como consecuencia de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado contra el hoy accionante.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

RAFAEL GUILLERMO ARENAS ALVAREZ se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto al plenario fue allegada copia auténtica del derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá el cual da cuenta de los hechos aludidos en el libelo demandatorio (fls. 19 a 20 c.2). POR PASIVA LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó por conducto del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, quién adelantó el proceso adelantado contra el hoy demandante el cual en su criterio es contentivo de error judicial.

encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó por conducto del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, quién adelantó el proceso adelantado contra el hoy demandante el cual en su criterio es contentivo de error judicial. Entidad debidamente representada de conformidad con el poder que obra a folio 185 del cuaderno 1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, se observó que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción no ha operado, toda vez que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, (fl. 17 vto c.1) y el derecho de petición aludido por la parte actora fue radicado el 9 demarzo de 2006 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá (fl. 19 a 20 c.1), es decir que la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el numeral 8° del artículo 136 del CCA, en consecuencia no esta llamada a prosperar la excepción propuesta por la demandada atinente a la caducidad de la presente acción. En orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de Responsabilidad Aplicable, ii) La Responsabilidad en el caso concreto.

II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como consecuencia de la presunta omisión en que incurrió el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra Rafael Guillermo Arenas Álvarez, debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.

lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido rei

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