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TA CUN - 2006-1402-(13-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-1402-(13-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD – normatividad – Jurisprudencia / CASO CONCRETO En el presente asunto la acción de reparación directa se encuentra caducada, por cuanto el hecho generador del daño se presentó, por lo menos, desde 1998, según se desprende de la prueba documental y del interrogatorio de parte por el señor (…), y aún si aquella omisión se hubiera mantenido en el tiempo no podría extenderse de manera indeterminada, pues como se citó, por vía jurisprudencial se ha determinado que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la consolidación de la conducta omisiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Ref. Expediente 2006-01402

Demandante: Carlos David Traslaviña Aristizabal

Demandadas: Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B.

S.A. E.S.P.

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Carlos David Traslaviña Aristizabal, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B.

Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., la Empresa de Teléfonos de Bogotá – E.T.B. E.S.P. y Gas Natural S.A. E.S.P. por los presuntos daños causados por la realización de obras y la permisión en relación con el establecimiento de viviendas en predios del demandante, sin el pago de la indemnización respectiva.

I. ANTECEDENTES1. La demanda El 12 de junio de 2006, el demandante presentó escrito ante la Secretaria de esta Sección, mediante el cual solicitó la realización de las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 - 3, C.1): “PRIMERA.- Declarar administrativamente, patrimonial y extracontractualmente responsable por falla en la prestación del servicio de la administración pública;

al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (Departamento Administrativo de Planeación Distrital e Instituto de Desarrollo Urbano IDU), y empresas prestadoras de servicios públicos ACUEDUCTO, CODENSA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA “ETB” y GAS NATURAL; por los daños causantes de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante por acción u omisión, derivados de las indebidas actuaciones y omisiones; especialmente por realizar directamente obras en predio ajeno sin la indemnización respectiva a pesar de existir una negociación de por medio y

demandante por acción u omisión, derivados de las indebidas actuaciones y omisiones; especialmente por realizar directamente obras en predio ajeno sin la indemnización respectiva a pesar de existir una negociación de por medio y permitir desarrollo urbanístico (asentamiento humano) con instalación de servicios públicos en zonas prohibidas por corresponder a zona de ronda de río; conforme a lo narrado en el capítulo de hechos que contiene el libelo. “SEGUNDA.- Consecuencialmente al anterior pronunciamiento, condenar a las entidades demandadas por Reparación Directa integral; ordenando pagar en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al demandante a título de indemnización, los perjuicios materiales y morales causados; conforme a la liquidación que en concreto se presenta a continuación: “a) Perjuicios materiales: Valor comercial del Lote (sic) de terreno denominado “La Playa”, ubicado en la Calle 61 A Sur No. 17-60 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50S-283547 y la cédula catastral No. BSR 6394, con una extensión de 10.400 mts 2 (sic) alinderado así: Por el Norte, en extensión de 131 mts. con el río Tunjuelito y el Barrio San Benito al frente; Por el sur, en extensión de 128 mts. con un predio que fue de Camilo Bedoya; Por el Oriente, en 90 mts. con un predio que fue de Camilo Bedoya; y Por (sic) el Occidente,

extensión de 128 mts. con un predio que fue de Camilo Bedoya; Por el Oriente, en 90 mts. con un predio que fue de Camilo Bedoya; y Por (sic) el Occidente, en 85 mts. con antiguo brazo del río Tunjuelito y José María Rueda, al frente. . . . . . $2.000’000.000,oo b) Perjuicios morales: equivalente a Un mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al Art. 97 del C.P. (por analogía)” Los hechos que presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 3 - 6, C.1): 1.- Carlos Traslaviña Amado (padre del demandante) adquirió de Camilo Antonio Bedoya Ramírez un lote de terreno de 10.400 mts 2, ubicado dentro de uno de mayor extensión, según obra en escritura pública N° 521 del 22 de marzo de 1.985 suscrita en la Notaría Doce (12) del Círculo de Bogotá, con folio de matrícula N° 50S - 283547, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la calle 61 A sur N° 17 – 60 de Bogotá, con cédula catastral N° BSR

6394. Los linderos del terreno de mayor extensión denominado “La Playa” son: “Por el Norte, en extensión de 131 mts. con el río Tunjuelito y Barrio San Benito al frente; Por el Sur, en extensión de 128 mts. con predio que fue de Camilo Bedoya; Por el Oriente, en 90 mts. con predio que fue de Camilo Bedoya; y Por el Occidente, en 85 mts. con antiguo brazo del río

de Camilo Bedoya; Por el Oriente, en 90 mts. con predio que fue de Camilo Bedoya; y Por el Occidente, en 85 mts. con antiguo brazo del río Tunjuelito y José María Rueda conforme a la plancha L – 36 del IGAC” (fl. 3, C.1)2.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio de diciembre del año 1.988, informó a Carlos Traslaviña Amado que su predio se encontraba en una zona denominada ronda de río, e informó que estaba impedido para desarrollar cualquier tipo de proyecto urbanístico. 3.- Por lo anterior, el padre del demandante ofreció, en compra el predio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B.,la cual mediante oficio N° 441462 del 12 de septiembre de 1.989, ordenó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital el avalúo catastral con el fin de comprar el terreno, avalúo que fue radicado con el Nº 01154 del 1 de noviembre del mismo año por $31’200.000. 4.- Mediante comunicación del 15 de enero de 1.990, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B., manifestó su interés en adquirir el predio, pues este se encontraba en una zona de embalse y requirió para la compra el certificado de libertad y tradición del bien; además, puso de presente que no podía adelantar ningún tipo de obras. 5.- El padre del demandante, mediante comunicación N° 507222 del 23 de enero

certificado de libertad y tradición del bien; además, puso de presente que no podía adelantar ningún tipo de obras. 5.- El padre del demandante, mediante comunicación N° 507222 del 23 de enero de 1.990 dirigida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B., manifestó que la demandada ya había realizado obras en su predio y objetó además el avalúo del terreno por considerarlo inferior al avalúo comercial. 6.- En comunicación N° 514389 del 9 de abril de 1.990, dirigió a la empresa demandada, copia de un avalúo del bien por $65’120.000. 7.- El 3 de agosto de 1.990, Carlos Traslaviña Amado remitió paz y salvo notarial; también envió certificado de libertad y tradición del inmueble, solicitando el adelantamiento de la negociación de compra venta. 8.- Con ocasión de la muerte de Carlos Traslaviña Amado se llevó a cabo el trámite del proceso de sucesión ante el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá; dicho despacho mediante sentencia del 4 de abril de 2001, aclarada posteriormente mediante proveído de 8 de abril de 2003, adjudicó el inmueble a Carlos David Traslaviña Aristizabal, quien obra como demandante en el sub judice. 9.- El 24 de septiembre de 2003, el demandante radicó derecho de petición ante la empresa demandada en el que solicitó ser indemnizado, dado que se adelantaba en el predio un proyecto denominado “Interceptor Tunjuelito Medio y embalse N° 1 de amortiguación del río Tunjuelito”.

empresa demandada en el que solicitó ser indemnizado, dado que se adelantaba en el predio un proyecto denominado “Interceptor Tunjuelito Medio y embalse N° 1 de amortiguación del río Tunjuelito”. 10.- En respuesta del 14 de octubre de 2003, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. solicitó al demandante que radicara un plano de georeferenciación para continuar con las negociaciones, por considerar que la información aportada era insuficiente. 11.- Solicitó además plano de georeferenciación ante el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el cual mediante oficio N° 1-2003-28117 del 31 de octubre de 2003 (fl. 39, C.2) indicó: “Consultada la Planoteca y archivo general de la DAPD, se encontró que en el artículo 3 de la Resolución 1126 de 1996 negó la legalización del desarrollo La Playa, en el cual se encontraría el predio de referencia , por estar en zona de riesgo no mitigable.“Igualmente, el oficio de referencia número 2-2002-09813 ratifica que el desarrollo La Playa está localizado en zona de ronda de Río Tunjuelito, de acuerdo con los dispuesto en la resolución 019 de 1985 ”. (Subrayas fuera de texto) 12.- El demandante radicó el 28 de enero de 2004 los siguientes documentos: i) plano L-36 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ii) estado de cuenta del avalúo e, iii) impuesto predial del bien acompañado de fotocopia de paz y salvo.

plano L-36 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ii) estado de cuenta del avalúo e, iii) impuesto predial del bien acompañado de fotocopia de paz y salvo. Todo lo anterior con el fin de concluir la negociación. 13.- La demandada E.A.A.B., manifestó que el predio se encuentra traslapado en los suyos mediante oficio N° S-2004-033107 del 6 de abril de 2004, basándose en la plancha L38 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 14.- El 13 de enero de 2005, el demandante remitió toda la documentación cruzada y afirmó que realizó una inspección del lugar, encontrando que había construcciones de vivienda que contaban con todos los servicios públicos domiciliarios. 15.- Con fundamento en lo anterior el actor radicó solicitud de negociación, a la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. respondió negativamente mediante oficio Nº S-2005 – 0849129 del 5 de julio de 2005, al afirmar que las obras realizadas no afectaron su predio. 16.- Con fundamento en lo anterior, el actor solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados. Por medio de auto fechado el 4 de septiembre de 2006, se admitió la en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. y se rechazó respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B., Condensa S.A., Gas Natural S.A., del Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU.

respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B., Condensa S.A., Gas Natural S.A., del Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU.

2. Contestación de la demanda Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2007 (fls. 43 – 49, C.1), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. S.A. E.S.P., contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Que en su favor hubo un proceso de negociación con los propietarios del lote de terreno de mayor extensión cuando requería el área de 4.053.01 mt 2 para la realización de una serie de obras, y se acordó que la cancelación total del mismo se supeditara a que se encontrara el bien libre de la ocupación ilegal como sucedía en ese momento - según la cláusula novena de la promesa de compraventa del 10 de marzo de 1.988. Toda vez que la ocupación de tales terrenos subsiste, no fue posible la terminación en buen término de las negociaciones iniciadas con el demandante sobre la compraventa de dicho terreno. 2.- Las obras de acueducto y alcantarillado en los predios se realizaron en acatamiento de una orden judicial, pues mediante fallo del 25 de marzo de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo que se transcribe a

acatamiento de una orden judicial, pues mediante fallo del 25 de marzo de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo que se transcribe a continuación en relación con el predio reseñado (fls. 72-73, C.1):“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP. “SEGUNDO.- Ordenar al DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESPadelantar las diligencias y gestiones administrativas –técnicas, de planificación y ejecución que se hagan necesarias según la distribución de sus competencias funcionales para solucionar en favor del desarrollos (sic) la Playa I y II – ciudad Bolivar – en el Distrito capital, la necesidad del servicio y la construcción del alcantarillado previas las obras y medidas de mitigación de riesgos de inundación y otros ....” 3.- Agregó que en ningún momento ha desconocido los derechos del demandante, pues solicitó que se radicara el plano de georeferenciación para determinar la ubicación exacta del predio y que lo que ocurría era que éste se encontraba traslapado con los suyos. Adicionalmente, no resultó afectado por las obras adelantadas. Por último, de conformidad con el artículo 57 del C.P.C., la demandada solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S.A. (fl. 48, C.1), el cual

adelantadas. Por último, de conformidad con el artículo 57 del C.P.C., la demandada solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Colseguros S.A. (fl. 48, C.1), el cual fue admitido en providencia de 29 de junio de 2007. (fl. 133, C.1)

3. Llamamiento en garantía Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2004, (fls. 148 – 167, C.1), la Aseguradora Colseguros S.A. presentó escrito de contestación y propuso las excepciones que se relacionan a renglón seguido: 1.- Responsabilidad civil contractual – causal de exclusión: La póliza suscrita entre ella y la demandada no cubre los eventos de responsabilidad civil contractual, situación que a su juicio se configura en el caso sub examine, pues el litigio se deriva del incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita. 2.- Inexistencia del siniestro: En tanto que hubo una negociación que no se pudo concluir con el propietario inicial del bien que recibió el 50% del valor pactado, y que bajo ese supuesto autorizó la iniciación de las obras. Agregó que la ocupación por terceros era responsabilidad del propietario no de la demandada, ni de la llamada en garantía. 3.- Inexistencia de prueba de la cuantía: Por cuanto la fijación de la cuantía en el proceso no es la misma que se debe considerar para determinar el quantum del siniestro, toda vez que el valor comercial del bien no es parámetro para determinar el monto de causación del daño. 4.- Caducidad de la acción: Al acusar recibo de comunicación emitida por la

siniestro, toda vez que el valor comercial del bien no es parámetro para determinar el monto de causación del daño. 4.- Caducidad de la acción: Al acusar recibo de comunicación emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. N° 507222 del 23 de enero de 1.990, el padre del demandante Carlos Traslaviña Amado dejó la siguiente constancia por medio escrito: “…con anterioridad y sin mi consentimiento, penetró en el predio de mi propiedad y realizó obras con las cuales de forma deliberada y con perfecta conciencia de ello, se violaron normas penales claras, en perjuicio de mis intereses…” (fl.11, C.2). Razón por la cual el demandante conocía la existencia de una ocupación con vocación posesoria a su predio, de manera clara por lo menos desde 1.990, y porello, toda vez que demandó el 12 de junio de 2006, ya había prescrito la acción de reparación directa, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

4. Alegatos de conclusión Mediante escrito del 2 de marzo de 2.010 (fl. 296-298, C.1), el demandante puso de presente que este despacho ordenó que la demandada remitiera los antecedentes administrativos del bien mediante auto del 1° de febrero de 2.008 (fl. 210, C.1); sin embargo, allegó al proceso documentación que corresponde a predios colindantes, teniendo en cuenta que fueron solicitados de manera

210, C.1); sin embargo, allegó al proceso documentación que corresponde a predios colindantes, teniendo en cuenta que fueron solicitados de manera específica los antecedentes administrativos del terreno “La Playa” ubicado en la calle 61 A sur número 17-60, con matrícula inmobiliaria N° 50S-283547, lo cual debe ser interpretado como un indicio en contra de la demandada al momento de tomar la decisión de fondo. En cuanto al dictamen pericial (fl. 1 – 18, C.3) que obra en el expediente, manifestó que éste fue claro en determinar la ocupación existente, y que al no ser objetado, este hecho se encuentra plenamente probado. Concluyó que al haber permitido la demandada el asentamiento humano, le generó responsabilidad y en especial al instalar placas de identificación de los predios y suministrar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; por tanto, debe accederse a sus pretensiones. La demandada en su escrito de alegatos (fls. 301-304, C.1), dijo que se encontraba probado que sus actuaciones se basaron en la orden judicial emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado conforme lo manifestó en la contestación de la demanda, las cuales, no afectaron los derechos de cuota sobre el bien del demandante y que las obras surgieron del contrato inmobiliario con el entonces propietario de los predios, el cual no culminó por culpa de aquel, pues permitió la ocupación de los terrenos por terceros.

el bien del demandante y que las obras surgieron del contrato inmobiliario con el entonces propietario de los predios, el cual no culminó por culpa de aquel, pues permitió la ocupación de los terrenos por terceros. La llamada en garantía (fls. 305 - 307, C.1) argumentó que de los hechos de la demanda se desprende que para este caso era procedente adelantar una acción contractual. Que tratándose de una acción contractual, la póliza no cubre hechos anteriores a su suscripción. Pero, si se considera que se trata de una acción extracontractual, ésta se encuentra caducada, toda vez que del certificado de libertad y tradición del bien se puede inferir que la invasión de terceros a esos predios es antiguo y progresivo, razón por la cual el argumento según el cual la demandada con sus acciones u omisiones ha permitido el asentamiento humano, no tiene sustento alguno. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B.E.S.P., empresa industrial y comercial del orden distrital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas.

En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 6

que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas. En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 6 del artículo132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV, como sucede en el caso de la referencia (fl. 8, C.1) 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es procedente por cuanto se endilga responsabilidad extracontractual a la demandada por i) permitir la ocupación o asentamiento humano en un predio de propiedad del demandante y ii) prestar servicios públicos a quienes ocupan sus terrenos. Así las cosas, se imputan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., una serie de hechos y omisiones administrativas causantes de daños, los cuales son viables de ser solicitados a través de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Adujo la llamada en garantía como excepción a ser resuelta, que la acción se tornaba improcedente, en tanto que los fundamentos de hecho de la demanda no pueden obrar como base de la acción de reparación directa, sino de una acción reivindicatoria del dominio, que debió ser ejercida desde que se inició la ocupación por parte de terceros al bien, y no una acción de reparación directa, por cuanto el hecho dañoso no provino de la acción estatal sino de unos terceros. Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto que en el caso bajo examen podía ser

por parte de terceros al bien, y no una acción de reparación directa, por cuanto el hecho dañoso no provino de la acción estatal sino de unos terceros. Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto que en el caso bajo examen podía ser eventualmente ejercida la acción prenombrada ante la jurisdicción ordinaria contra las personas que ejercieron actos de señor y dueño sobre el mismo, la presente demanda se fundamenta, en los supuestos daños antijurídicos causados por la entidad demandada por la realización de unas obras sobre un bien de propiedad privada y en la omisión relacionada con la permisión de tales asentamientos en terrenos que no eran de su propiedad. Tales hechos y omisiones son susceptibles de ser conocidos por el juez administrativo en sede de reparación directa, por lo cual la excepción no prospera. 1.3. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación para demandar por la parte activa, debe señalarse que en la anotación número 27 del certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria número 50S-283547 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, se registra (fls. 3-7, C.3): “ANOTACIÓN Nro. 27 Fecha 08-04-2003 Radicación 2003-26283 “Doc. SENTENCIA 00 del: 04-04-2001 JUZGADO 12 FAMILIA de BOGOTA

“D.C. (...) ESPECIFICACION: 0109 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN DE LO

“ADQUIRIDO POR ESCRITURA 521 DE 22-03-85 NOTARIA 12 DE BOGOTA

“D.C. RESPECTO DE UN 98.48% (...)

“ADQUIRIDO POR ESCRITURA 521 DE 22-03-85 NOTARIA 12 DE BOGOTA

“D.C. RESPECTO DE UN 98.48% (...)

“DE: TRASLAVI/A (sic) AMADO CARLOS “A: TRASLAVI/A (sic) ARISTIZABAL CARLOS DAVID” Tal anotación fue modificada mediante anotación número 28 de dicho certificado, en el cual se incluye una aclaración al trabajo de partición, en los siguientes términos:“ANOTACIÓN Nro. 28 Fecha 08-04-2003 Radicación 2003-26283 “Doc. SENTENCIA 0 del: 30-04-2002 JUZGADO 12 DE FAMILIA de BOGOTA

D.C. “ESPECIFICACION: 0901 ACLARACIÓN AL TRABAJO DE PARTICIÓN EN CUANTO SE INDICA QUE LO ADJUDICADO ES SOBRE UN 98.48% DE LO

ADQUIRIDO POR ESCRITURA 521 DE 22-03-85 NOTARIA 12 DE BOGOTÁ

D.C. (OTRO)

“PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) “A: TRASLAVI/A (sic) ARISTIZABAL CARLOS DAVID” Posteriormente, consta en el referido documento que la propiedad del inmueble adjudicado en un 98,48% al señor Carlos David Traslaviña Aristizabal en proceso sucesoral, fue adquirida por las personas enlistadas en la anotación número 32 dentro de proceso ordinario en que se declaró judicialmente la pertenencia de tales poseedores del inmueble (fl. 5 vto. C.3). De lo anterior se colige que al señor Carlos David Traslaviña Aristizabal le asiste un interés legítimo en el proceso de la referencia, toda vez que el lote ocupado era

tales poseedores del inmueble (fl. 5 vto. C.3). De lo anterior se colige que al señor Carlos David Traslaviña Aristizabal le asiste un interés legítimo en el proceso de la referencia, toda vez que el lote ocupado era de su propiedad y lo perdió por haber sido adquirido por terceros mediante el modo de la usucapión lo cual, aduce el demandante, fue posible en razón a una serie de hechos y omisiones administrativas, las cuales le causaron un perjuicio que debe ser indemnizado. Así, el referido señor cuenta con un interés legítimo en demandar. En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. S.A. E.S.P., afirmó que instaló servicios públicos en el terreno por mandato del Consejo de Estado mediante fallo proferido por la Sección Cuarta el 25 de marzo de 2004. Así las cosas, es claro el interés que concurre a dicha entidad para acudir al proceso en su calidad de parte pasiva en este asunto. 1.4. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción, es preciso señalar que las pretensiones se basan, por una parte, en la ocupación del terreno por terceros y su consolidación por las acciones u omisiones de la demandada mediante la prestación de servicios públicos e identificación de predios mediante placas; y, por otra, la realización de obras relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado por la demandada en el terreno. En cuanto a la ocupación del terreno denominado “ La Playa” por terceros, se

obras relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado por la demandada en el terreno. En cuanto a la ocupación del terreno denominado “ La Playa” por terceros, se observa que ésta inició con anterioridad a la fecha en la cual la demandada inició negociaciones para su compra con miras a la posible construcción del proyecto denominado “Interceptor Tunjuelo Medio y Embalse No. 1 de Amortiguación del Río Tunjuelo”. Al respecto en la promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 1988 entre Rafael Estrada Londoño y Cecilia Ahumada de Monsalve con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la cual se prometió en venta parte del lote denominado “La Playa”, se dejó la siguiente constancia (fls. 76-80, C.2): “... NOVENA. – LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, D.E. (sic) y los PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a la negociación del excedente del terreno “La Playa” (...) Dejando constancia que una vez el predio se encuentre libre de las ocupaciones, a que estásometido en el momento; ya que este terreno lo requiere la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para zona de embalse...” (fl. 80, C.2) Dicho negocio fue suscrito por el señor Rafael Estrada Londoño, en nombre propio y representación del copropietario de 6/7 partes del bien denominado “La playa”,

Dicho negocio fue suscrito por el señor Rafael Estrada Londoño, en nombre propio y representación del copropietario de 6/7 partes del bien denominado “La playa”, señor Humberto Vélez Parra (fl. 70, C.2). Según se observa en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble referido, los referidos señores tuvieron dominio del bien hasta el 5 de junio de 1984, y luego vendieron su derecho de cuota a Camilo Ramírez Bedoya (Anotación 018 en fl. 3 vto., C.3), quien a su vez enajenó su derecho sobre el bien referido a Carlos Traslaviña Amado, padre del demandante, el 22 de marzo de 1985 (Anotación No. 019 en fl. 3 vto., C. 3). De lo anterior se colige que la ocupación del inmueble heredado por el actor por parte de terceros, es anterior al año 1985, y bajo esa situación el padre del demandante lo adquirió y la cual fue conocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde esa época. Además, se advierte adicionalmente que en diligencia de interrogatorio de parte del 28 de abril de 2008, rendida ante este despacho por parte del demandante Carlos David Traslaviña Aristizabal (fls. 68, C.2) dijo: “13. PREGUNTADO: Tenga la bondad de informarnos en que fecha fue invadido el predio denominado Playa II. CONTESTÓ: Según el conocimiento que tengo y el seguimiento que se le ha hecho a la invasión proviene más o menos, desde el año 1998” De otra parte, se observa en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble

que tengo y el seguimiento que se le ha hecho a la invasión proviene más o menos, desde el año 1998” De otra parte, se observa en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble prenombrado que la justicia ordinaria civil declaró la adquisición de la propiedad a favor de terceros en distintos procesos de pertenencia, como es el caso vislumbrado en las anotaciones No. 29, y 32, en procesos iniciados en los años 1999 (Anotación No.24, fl. 4, C. 3), y 2001 (Anotación No. 25, fl. 4 vto, C.3), lo cual indica la existencia de una ocupación anterior a tal fecha en dichos predios. Dicen las referidas anotaciones: En consecuencia, no comparte la Sala respecto de la oportunidad para la presentación de la acción por el demandante, pues la misma no puede tenerse como acaecida desde la realización de la última petición en el año 2005, pues el hecho jurídico que se acusa como causante de daño se consolidó con anterioridad, y por ende ha operado en forma plena el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el entendido que el hecho jurídico que se acusa como causa eficiente del daño es tanto la ocupación de inmuebles por terceros, como la omisión administrativa. En efecto el artículo 86 C.C.A. prescribe: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…)”

“La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…)” Por su parte

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