TA CUN - 2006-1433-(21-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-1433-(21-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / IMPUGNACION DEL ACTO DE ADJUDICACION – interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato La demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad pretende, sino que adicionalmente el demandante debe demostrar que su propuesta era la mejor y más conveniente para la administración. El procedimiento establecido para la selección del contratista debe ser objetivo y someterse a los principios de transparencia e igualdad, es decir que todas las propuestas presentadas deben ser evaluadas en igualdad de condiciones, las cuales deben ser definidas por la ley y el respectivo pliego de condiciones, para asegurar que el proponente adjudicatario era el mejor. De allí que la modificación de las condiciones definidas inicialmente en el pliego de condiciones, conlleve a la violación de los principios que rigen el proceso de selección, por lo que la licitación deberá sujetarse al pliego de condiciones, sin perjuicio de que éste último pueda interpretarse frente a situaciones no reguladas expresamente en él. En cuanto a la validez del contrato estatal, se ha precisado que é ste no solo debe reunir los requisitos esenciales para su existencia sino que además debe nacer en condiciones de validez, la cual ha sido definida por la Sala como la cualidad jurídica de adecuación al ordenamiento jurídico desde la iniciación del procedimiento hasta el momento de celebración del contrato. CASO CONCRETO De conformidad con el numeral 3.1.2. literal b de los pliegos de condiciones, el incumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por parte de la
CASO CONCRETO De conformidad con el numeral 3.1.2. literal b de los pliegos de condiciones, el incumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por parte de la proponente implica que la propuesta podía ser evaluada como no admisible jurídicamente, de modo que ante la existencia de una incongruencia entre el objeto de la licitación y los servicios ofertados por el proponente, no era posible tener como cumplido el requisito referente a los términos y la extensión de la participación de cada una de las sociedades en la ejecución contractual. Por lo tanto, si la entidad advirtió que las actividades a ejecutar por la UT demandante hacían referencia a la administración y no al suministro del servicio de aseo, éste último como objeto de la licitación según lo establecido en el pliego de condiciones, la SED podía declarar como no admisible jurídicamente la propuesta y adjudicar al proponente que presentó la oferta más favorable, en aras de salvaguardar los intereses estatales. Debe tenerse en cuenta que los literales b) y j) de la cláusula 4.6. del pliego de condiciones, previeron como causales de rechazo de la propuesta, que las condiciones ofrecidas por el proponente no cumplieran con los requisitos mínimos establecidos en los pliegos y las demás previstas en ellos respectivamente, de donde se infiere que ante la declaratoria de no admisibilidad jurídica implica el incumplimiento de requisitos mínimos y el consecuente rechazo de la propuesta. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por
donde se infiere que ante la declaratoria de no admisibilidad jurídica implica el incumplimiento de requisitos mínimos y el consecuente rechazo de la propuesta. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por la entidad en lo referente a la admisibilidad de la propuesta presentada por las sociedades demandantes, sí tiene justificación objetiva, máxime cuando la situación no había tenido mayor relevancia en las evaluaciones iniciales y fueadvertida por los demás proponentes en las observaciones presentadas sobre la materia. Entonces, razón tuvo la entidad para no adjudicar el contrato en virtud de una propuesta cuyos servicios ofertados debían ser interpretados ante su falta de concordancia con los pliegos de condiciones y el objeto contractual. Dentro del plenario no obran las propuestas presentadas por los demás oferentes y como se anotó anteriormente, la propuesta de las demandantes obra en copia simple, por lo que no es posible determinar si ésta era la mejor ni establecer el aludido análisis irregular de la SED sobre los servicios allí ofertados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada
Demandante: Mr. Clean S.A. y Mantenimiento Aseo Servicios S.A.- MAS
S.A.-
Demandados: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación - Sociedad
Internacional de Negocios S.A. – Sociedad Representaciones e Inversiones Elite Ltda.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-01433-00
Internacional de Negocios S.A. – Sociedad Representaciones e Inversiones Elite Ltda.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-01433-00
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIA Resuelve la Sala el proceso de la referencia, instaurado por las Sociedades Mr. Clean S.A. y Mantenimiento Aseo Servicios S.A.- MAS S.A.-contra Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Distrital y las sociedades Internacional de Negocios S.A. y Representaciones e Inversiones Elite Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Como pretensiones solicitó el demandante que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERO.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1421 del 20 de abril de 2006 proferida por la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C., por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública N° LP-SED-SGO-003-2006. La solicitud de nulidad se contrae a los artículos segundo y quinto de dicho acto administrativo que adjudicaron el grupo N° 2 a la sociedad REPRESENTACION e INVERSIONES ELITE, y el grupo N° 5 a la sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. y a la decisión de inadmitir la propuesta de la Unión Temporal Mr. Clean S.A.- Mantenimiento Aseo y Servicio S.A. contenida en el acta que hace parte del acto de adjudicación.SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada en la pretensión primera, se declare la nulidad absoluta del contrato N° 054contenida en el acta que hace parte del acto de adjudicación.SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada en la pretensión primera, se declare la nulidad absoluta del contrato N° 05406 celebrado por la Sociedad Internacional de Negocios S.A. con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-SEDde fecha 2 de mayo de 2006 cuyo objeto es el suministro de servicios de aseo para colegios distritales y sedes administrativas de la SED, contrato resultante de la adjudicación del grupo N°2 de la Licitación Pública LP-SED-SGO-0032006, acto de adjudicación cuya nulidad se solicita en este proceso. TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada en la pretensión primera, se declare la nulidad absoluta del contrato N° 05506 celebrado por la sociedad Representaciones e Inversiones Elite Ltda., con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-SEDde fecha 2 de mayo de 2006 cuyo objeto es el suministro de servicios de aseo para colegios distritales y sedes administrativas de la SED, contrato resultante de la adjudicación del grupo N°5 de la Licitación Pública LPSED-SGO-003-2006, acto de adjudicación cuya nulidad se solicita en este proceso. CUARTO.- Que se declare que la oferta de UNION TEMPORAL MR. CLEAN S.A. MANTENIMIENTO ASEO SERVICIOS S.A. MAS S.A., era la mejor propuesta para los grupos 2 y 5 de la Licitación Pública
LP-SED-SGO-003-2006.
QUINTA.- Que se condene a la Entidad Pública demandada al pago de la indemnización correspondiente así: a título de daño emergente por
era la mejor propuesta para los grupos 2 y 5 de la Licitación Pública
LP-SED-SGO-003-2006.
QUINTA.- Que se condene a la Entidad Pública demandada al pago de la indemnización correspondiente así: a título de daño emergente por los conceptos de: el ciento por ciento (100%) de lo que hubieran recibido las sociedades demandantes en el caso de habérseles adjudicado los grupos 2 y 5 de la Licitación Pública LP-SED-SGO-0032006 y ejecutado los correspondientes contratos, el valor de los equipos inutilizados, la pérdida de oportunidad entre otros conceptos, conforme a lo que resulte probado en el presente proceso, con la actualización señalada en la ley según el artículo 178 del C.C.A.; a título de lucro cesante la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico del daño emergente entre el mes de mayo de 2006 y el mes y año de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que también se hagan las correspondientes condenas y restituciones consecuenciales de la nulidad de los contratos señalados en las pretensiones segunda y tercera de esta demanda. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones la parte demandada les debe dar cumplimiento en el término y la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen los siguientes:
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante Resolución No. 229 del
debe dar cumplimiento en el término y la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen los siguientes:
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante Resolución No. 229 del 23 de enero de 2006 ordenó la apertura de la Licitación Pública LP-SEDSGO-003-2006, con el fin de contratar el suministro de servicios de aseo para los colegios distritales y las sedes administrativas de la SED. La referida licitación se abrió el 7 de febrero y se cerró el 23 de febrero de 2006. 2) En el artículo 1.3.1. del pliego de condiciones se dispuso que la contratación se efectuaría por grupos así:GRUPO
No.
LOCALIDAD SEDES
CANTIDA
DNo. NOMBRE
1
1. Usaquén 26
2. Chapinero 10
3. Puente Aranda 33
2
4. Santa Fe 17
5. Bosa 42
6. Mártires 11 3 7. San Cristóbal 65 4 8. Usme 62
9. Antonio Nariño 12 5 10. Tunjuelito 23
11. Suba 48 6 12. Kennedy 71
7
13. Fontibón 22
14. Barrios Unidos 25
15. Teusaquillo 5
16. Candelaria 6 8 17. Engativa 62 9 18. Rafael Uribe Uribe 55 10 19. Ciudad Bolívar 71
20. Sumapaz 2
11 Sedes Administrativas 20 3) En el capítulo cuarto del pliego de condiciones se establecieron los aspectos de calificación y evaluación de las propuestas. La UT conformada por las sociedades demandantes presentó propuesta para los grupos 2 y 5, con un
11 Sedes Administrativas 20 3) En el capítulo cuarto del pliego de condiciones se establecieron los aspectos de calificación y evaluación de las propuestas. La UT conformada por las sociedades demandantes presentó propuesta para los grupos 2 y 5, con un precio total para el grupo 2 de $2.204.925.312 y para el 5 de $2.233.284.480. 4) El apoderado de las demandantes indicó que la oferta presentada por la UT fue evaluada finalmente para los grupos 2 y 5 como la mejor propuesta, y fue recomendada en el primer lugar del orden de elegibilidad y en consecuencia, obtuvo la admisibilidad para los referidos grupos. 5) La Secretaría de Educación Distrital sometió a consideración de los oferentes las propuestas presentadas para que formularan las observaciones pertinentes y luego hizo entrega de las observaciones recibidas a cada proponente para sus comentarios. 6) El proponente Representaciones e inversiones Elite Ltda. presentó observación a la propuesta presentada por la UT demandante, respecto a la participación de cada una de las sociedades en las actividades a desarrollar en la ejecución contractual para la administración y no suministro de servicios de aseo. 7) Agregó que en el mismo sentido de la observación anterior, el proponente Internacional de negocios presentó su observación por lo que la UT, en el traslado de las observaciones, se pronunció sobre las razones expuestas por los otros oferentes, indicando que de conformidad con los documentos allegados con la propuesta, ésta se presentó de conformidad con lasexigencias del pliego de condiciones y para el suministro de los servicios de aseo. 8) La SED en el informe de recomendación de adjudicación expedido en abril de
allegados con la propuesta, ésta se presentó de conformidad con lasexigencias del pliego de condiciones y para el suministro de los servicios de aseo. 8) La SED en el informe de recomendación de adjudicación expedido en abril de 2006, analizó las observaciones presentadas por algunos de los oferentes a la propuesta de la UT demandante, rechazando unas y declarando improcedentes otras. 9) Agregó que en el informe de recomendación de adjudicación la oferta de la UT demandante fue la que obtuvo la mejor calificación, aclarando que los factores jurídicos, financieros, técnicos y económicos de la propuesta fueron declaradas admisibles desde el principio. 10)Señaló que el 20 de abril de 2006fecha de la adjudicaciónla SED puso a disposición de los oferentes el informe de recomendación de adjudicación para que los proponentes presentaran nuevas observaciones o complementaran las ya presentadas, actuación que no estaba prevista en el pliego de condiciones ni en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. 11)Indicó que por el contrario, el numeral 1.2.1.0 del pliego prohibía a los proponentes hacer observaciones nuevas o complementarlas, de modo que la SED abrió una nueva instancia para la presentación de observaciones, violando el procedimiento establecido en la ley y en los pliegos de condiciones. 12)Advirtió que los oferentes presentaron las mismas observaciones presentadas en el término del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, respecto de
violando el procedimiento establecido en la ley y en los pliegos de condiciones. 12)Advirtió que los oferentes presentaron las mismas observaciones presentadas en el término del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, respecto de las cuales la SED volvió a pronunciarse y modificó la calificación previa, procediendo a adjudicar los diferentes grupos. 13)Agregó que con posterioridad al acto de adjudicación, la UT presentó queja ante la Alcaldía Mayor que fue contestada el 2 de junio de 2006, escrito del cual se desprende la falta de cuidado de la SED porque en el acto de adjudicación se señaló como causa de la inadmisión el anexo 3 y en la comunicación de la Alcaldía se hizo referencia al documento de conformación de la UT.
3. Actuación procesal La demanda fue presentada el 15 de junio de 2006 y en auto del 3 de agosto del mismo año se admitió, el cual fue notificado así: Sociedad Representaciones e Inversiones Elite Ltda. el 29 de septiembre de 2006 (fls.70 a 72).
Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 5 de octubre de 2006 (fl.73). Sociedad Internacional de Negocios mediante aviso radicado el 20 de noviembre de 2006 (fl.76 a 78). El proceso se fijó en lista el 13 de febrero de 2007, contestando dentro del término la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. quien propuso excepciones (fls.79 a
noviembre de 2006 (fl.76 a 78). El proceso se fijó en lista el 13 de febrero de 2007, contestando dentro del término la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. quien propuso excepciones (fls.79 a 119) y por la sociedad Internacional de Negocios S.A. (fls.120 a 131). La sociedad Inversiones y Representaciones Elite Ltda. contestó la demanda fuera de término (fls.132 a 141).El apoderado de las demandantes descorrió el traslado de las excepciones (fls.142 a 146). En auto del 29 de marzo de 2007 se abrió el proceso a pruebas (fls.148 y 149), etapa que se cerró mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 que ordenó correr el término para los alegatos de conclusión. Las partes hicieron uso de este derecho dentro del término, salvo la Sociedad Internacional de Negocios (fl.184 a 187, 188 a 208 y 209 a 224). El Ministerio Público guardó silencio. No obstante, en memorial radicado el 18 de septiembre de 2007 la Sociedad Representaciones e Inversiones Elite Ltda., solicitó no ser tenida como litisconsorcio necesario porque según los hechos y pretensiones de la demanda no se deduce responsabilidad alguna de su parte y que la integración del litisconsorcio no fue solicitada de manera expresa por la demandante (fls.170 a 173). La Sala negó la anterior solicitud mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fls.175 y 176) con salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (fls.178
173). La Sala negó la anterior solicitud mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fls.175 y 176) con salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (fls.178 y 179). En la decisión se consideró que si se declaraba la nulidad de la adjudicación, el contrato suscrito con la sociedad se vería afectada, razón suficiente para que procediera su vinculación como litisconsorte necesario. Adicionalmente, se aclaró que la controversia no estaba dirigida a endilgarle responsabilidad por el procedimiento adelantado para la selección del proponente.
4. El Concepto de violación Como primera causal de nulidad , los demandantes adujeron la violación directa de la ley por errónea interpretación de las normas a las cuales debía sujetarse el acto acusado, y la violación indirecta al valorar erradamente la propuesta y sus documentos, por consiguiente la violación de los artículos 7, 25 numeral15, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993 y 845 y 860 del Código de Comercio.
Sustentó el concepto de violación en el hecho de que la propuesta es un todo y la SED consideró aisladamente un documento de la propuesta para inadmitirla, sin atender otros documentos esenciales para satisfacer el requerimiento del objeto de la licitación y del contrato. Agregó que la carta de información de la UT fue redactada por la entidad y a los proponentes sólo les correspondía diligenciar los espacios en blanco. Señaló que la SED no examinó la carta de presentación de la propuesta, ni el documento constitutivo de la UT, ni las especificaciones técnicas y alcance del
proponentes sólo les correspondía diligenciar los espacios en blanco. Señaló que la SED no examinó la carta de presentación de la propuesta, ni el documento constitutivo de la UT, ni las especificaciones técnicas y alcance del objeto y la póliza de seriedad de la oferta, documentos en los cuales se especificó que se trataba del suministro de servicios de aseo, tal como lo exigía el pliego de condiciones. Aseguró que en el caso de que existiera ambigüedad en los documentos de la propuesta, la SED pudo solicitar las aclaraciones previstas en el numeral 1.2.8. del pliego de condiciones, las cuales de alguna manera fueron presentadas en el documento del 28 de marzo de 2006 en el que se precisó que el objeto del contrato era el suministro de aseo. Aclaró que el supuesto defecto no era sustancial y no impedía la comparación objetiva de las propuestas, de modo que el motivo aducido en el acto deadjudicación no era causal suficiente de rechazo de la propuesta, tal como lo dispone el numeral 25 de la Ley 80 de 1993. Como segundo punto para sustentar la primera causal de nulidad, se refirió a que los requisitos del numeral 3.1.2. del pliego fueron cumplidos por la UT, contrario a lo establecido en el acto de adjudicación, para lo cual hizo referencia a todos y cada uno de los documentos exigidos y que fueron aportados con la propuesta, resaltando que el único reparo fue sobre el anexo 3 que decía administración del suministro de servicios de aseo. Como tercer punto, indicó que el motivo aducido por la entidad no estaba incluido como causal de inadmisión de la propuesta en el numeral 3.1.2. del pliego de
suministro de servicios de aseo. Como tercer punto, indicó que el motivo aducido por la entidad no estaba incluido como causal de inadmisión de la propuesta en el numeral 3.1.2. del pliego de condiciones, por lo que no existía concordancia entre la causal señalada en el acto y el motivo que se adujo para inadmitir la propuesta, circunstancia que debe existir en forma estricta porque finalmente la inadmisibilidad constituía la imposición de una sanción administrativa que debía observar el principio de legalidad. En cuarto lugar, expresó que cuando la propuesta se evaluó como admisible, quería decir que fue aceptada en la licitación y no podía ser inadmitida posteriormente, pues unas son las causales de admisibilidad de la propuesta y otras la de rechazo. Sobre las primeras, indicó que son aquellas que impiden desde el principio la participación en la licitación y las de rechazo estaban consignadas en el numeral 4.6 del pliego, así que la SED inadmitió la propuesta de manera ilegal y extemporáneamente. Agregó que la entidad debió examinar la propuesta con la debida ponderación en aplicación del deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Como segunda causal de nulidad adujo la falsa motivación del acto administrativo de adjudicación y la consecuente violación de los artículos 3, 24 numeral 7 y 28 de la Ley 80 de 1993 ante la inexistencia de congruencia entre la
administrativo de adjudicación y la consecuente violación de los artículos 3, 24 numeral 7 y 28 de la Ley 80 de 1993 ante la inexistencia de congruencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que se adujeron como fundamento de la decisión. Así, indicó que no se entiende cuál fue el motivo por el que se rechazó la propuesta y además, las razones expresadas en el acto de adjudicación no corresponden a la realidad de la propuesta al examinarla íntegramente. La tercera causal de nulidad propuesta por la parte demandante hizo referencia al no cumplimiento de los procedimientos y etapas previstas en el pliego de condiciones de la licitación y la consecuente violación de los artículos 24 numeral 2 y 25 numeral 1de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el numeral 1.2.1.0 del pliego de condiciones. Señaló que la SED sometió a consideración de los oferentes el informe de recomendación de adjudicación, trámite que no se encontraba previsto en los pliegos de condiciones, al igual que el otorgar a los proponentes la posibilidad de complementar las observaciones que habían sido presentadas en la etapa correspondiente, situación que es diferente a la prevista en el artículo 2 del Decreto 287 de 1996 pues las observaciones formuladas a los estudios técnicos, económicos y jurídicos deben ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación.5. Contestación de la demanda
Decreto 287 de 1996 pues las observaciones formuladas a los estudios técnicos, económicos y jurídicos deben ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación.5. Contestación de la demanda 5.1. Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Se refirió a los hechos de la demanda, precisando que el precio total de las propuestas correspondía para el Grupo 2 al valor de $2.261.472.576 y para el grupo 5 de $2.290.559.040, y que no es cierto que la oferta de la UT demandante fuera evaluada como la mejor propuesta ni recomendada en el primer lugar de elegibilidad. Advirtió que es cierto que en la primera evaluación y en el informe de recomendación, la propuesta fue admisible jurídica, técnica y financieramente, obteniendo la calificación señalada en la demanda. Agregó que el informe preliminar de evaluación fue puesto a disposición de los oferentes para que formularan sus observaciones, las cuales fueron resueltas de conformidad con el artículo 2 del Decreto 287 de 1996 según el cual las observaciones formuladas a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la evaluación de las propuestas, deben ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación. Manifestó que tal como quedó en el acta de adjudicación, una vez se realizó de nuevo la verificación del anexo 3 de la propuesta, ésta resultó no admisible jurídicamente y lo contrario hubiera implicado poner a la SED en riesgo de verse
nuevo la verificación del anexo 3 de la propuesta, ésta resultó no admisible jurídicamente y lo contrario hubiera implicado poner a la SED en riesgo de verse en la obligación de adelantar interpretaciones contractuales frente a las diferencias entre el servicio ofertado, el contratado y el requerido en los pliegos de condiciones. Señaló que las sociedades adjudicatarias de los grupos 2 y 5 obtuvieron excelentes puntajes, tal como consta en la demanda y el informe de recomendación de adjudicación de la Licitación Pública LP-SED-SGO-003-2006. Precisó que en cumplimiento de los principios de transparencia y deber de selección objetiva, la SED en la audiencia de adjudicación puso en conocimiento y no a consideración, el informe de recomendación de adjudicación para resolver las objeciones presentadas, no para habilitar a los oferentes a presentar otras observaciones o complementar las inicialmente presentadas, tal como consta en el acta de adjudicación. Aclaró que el representante de la UT estuvo presente en la audiencia y no manifestó inconformidad alguna ni alegó la supuesta ilegalidad de que trata la demanda. Indicó que es cierto que la Alcaldía Mayor respondió a la queja presentada, pero que con la respuesta no se confirma la falta de cuidado de la Secretaría, pues con la comparación entre el contenido del acta de adjudicación y el oficio del 2 de junio de 2006 se concluye que la discusión se centró en el anexo 3, en el cual las
que con la respuesta no se confirma la falta de cuidado de la Secretaría, pues con la comparación entre el contenido del acta de adjudicación y el oficio del 2 de junio de 2006 se concluye que la discusión se centró en el anexo 3, en el cual las sociedades demandantes indicaron una actividad diferente a la señalada en el pliego de condiciones. Se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que conforme al anexo 3, la UT debía señalar los términos y la extensión de la participación en su propuesta y en su ejecución, lo cual no fue cumplido por la demandante, por lo que estuvieron incursos en la causal de inadmisibilidad jurídica del numeral 3.1.2 literal b del pliego de condiciones.Propuso como primera excepción la de indebida representación del demandante en aplicación de artículo 196 del Código de Comercio, porque al representante legal no le fue conferida la facultad de otorgar poderes y representar a la sociedad ante autoridades judiciales. Como segunda excepción propuso la de inexistencia de la obligación, en consideración a que la administración distrital actuó en estricto cumplimiento de las normas de contratación estatal. En tercer lugar, propuso como excepción la de falta de causa, porque se actuó de conformidad con las normas que rigen la materia, de modo que no existe título para solicitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuarto lugar, propuso como excepción la de buena fe en el actuar desplegado por la administración en el desarrollo del proceso licitatorio LP-SED-SGO-0032006, haciendo lo que está permitido y cumpliendo con lo que legamente le está exigido por las normas. 5.2. Sociedad Internacional de Negocios S.A.
por la administración en el desarrollo del proceso licitatorio LP-SED-SGO-0032006, haciendo lo que está permitido y cumpliendo con lo que legamente le está exigido por las normas. 5.2. Sociedad Internacional de Negocios S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda e hizo referencia a los hechos de la misma, indicando que en el traslado de las objeciones los demandantes quisieron aclarar la oferta, actuación que no podía surtirse porque con las explicaciones presentadas modificaron la oferta, incluyendo otra actividad a desarrollar como fue la ejecución del suministro de aseo, actividad que no fue contemplada en el anexo 3. Respecto de la audiencia de adjudicación, indicó que la entidad actuó de conformidad con el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, de modo que no hubo ilegalidad en las decisiones allí adoptadas. Además, porque la decisión de no adjudicar a los demandantes estuvo conforme a la oferta presentada por ellos y a las exigencias establecidas en la ley y en el pliego de condiciones. En lo concerniente a la queja que la demandante formuló por estos hechos ante la demandada, manifestó que no debía tenerse en cuenta para determinar la nulidad del acto de adjudicación porque fue posterior al proceso licitatorio. 5.3. Representaciones e Inversiones Elite Ltda. Contestó fuera de término.
6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante Mantuvo los argumentos inicialmente presentados en la demanda, indicando que en el transcurso del proceso se probó que la propuesta presentada por la UT integrada por las sociedades demandantes era la mejor para los grupos 2 y 5, tal como quedó establecido a través de los informes expedidos por la entidad en el
en el transcurso del proceso se probó que la propuesta presentada por la UT integrada por las sociedades demandantes era la mejor para los grupos 2 y 5, tal como quedó establecido a través de los informes expedidos por la entidad en el transcurso del trámite licitatorio y en el dictamen pericial rendido en el proceso.
Agregó que se demostró que la propuesta de las demandantes fue rechazada ilegalmente, reiterando los argumentos de que la supuesta ambigüedad del anexo 3 podía superarse con la revisión en conjunto de la propuesta y que la causaladucida no estaba contemplada en el numeral 3.1.2 del pliego de condiciones. 6.2. Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Agregó que en el caso se presenta una ineptitud de la demanda por vicios de fondo, porque la demanda se limitó a controvertir el trámite de adjudicación más nada dijo respecto de las causales para que los contratos derivados de éste tengan que ser declarados nulos. Indicó que la prueba de la ineptitud de la demanda está en los alegatos de conclusión de la demandante, quien aseguró que logró demostrarse que la propuesta del UT era la mejor para los grupos 2 y 5, que dicha propuesta fue ilegalmente rechazada. Solicitó que se tuviera en cuenta que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 es requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo formular solicitud de conciliación extrajudicial si el asunto es conciliable, requisito que no se cum
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