TA CUN - 2006-1445-(28-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-1445-(28-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDENCIA / CADUCIDAD La Sección Tercera ha precisado que la facultad de liquidación del contrato subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, por lo que durante dicho término legal será la oportunidad para que el contratista solicite la liquidación judicial del contrato y que se efectúen las declaraciones o condenas que estime pertinentes. LEGITIMACION EN CAUSA – Capacidad procesal de las uniones temporales y consorcios. Jurisprudencia / FACULTAD DE LAS PARTES PARA LIQUIDAR EL CONTRATO POR FUERA DEL TERMINO – Jurisprudencia / LIQUIDACION JUDICIAL – Límites / CASO CONCRETO La liquidación judicial del contrato dependerá de que los conceptos reclamados por la demandante como parte integrante de dicha liquidación efectivamente se hubieren causado, circunstancia que en este caso debe establecerse al tenor de la pretensión “consecuencial” que se formuló en la demanda y a los hechos probados. Al efecto, la Sala negará las pretensiones que involucran los conceptos adicionales aludidos por el demandante, porque no encuentra que la entidad distrital haya incumplido sus obligaciones o se haya enriquecido injustificadamente al no reconocer a la demandante las sumas pretendidas. COMPENSACIONES TRIBUTARIAS Respecto de las sumas no compensadas por la DIAN y la sanción impuesta por ésta por la corrección de la declaración de renta, la Sala advierte que se trata de una temática ajena a la ejecución del contrato, toda vez que la relación tributaria se surte entre el Estado a través de la DIAN como acreedor, y la contribuyente
ésta por la corrección de la declaración de renta, la Sala advierte que se trata de una temática ajena a la ejecución del contrato, toda vez que la relación tributaria se surte entre el Estado a través de la DIAN como acreedor, y la contribuyente London Consulting Group de Colombia Ltda. como deudora, por lo que la temática sobre la declaración de renta de la demandante, su corrección y la posterior sanción debió ser analizada en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que definieron este aspecto tributario. LIQUIDACION DEL CONTRATO – Valor de la obra ejecutada y pagada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Demandante: London Consulting Group de Colombia Ltda.
Demandado: Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Educación Radicación: 25000-23-26-0002006-01445
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIALa Sala resuelve el proceso de la referencia instaurado por la sociedad London Consulting Group de Colombia Ltda. contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, a fin de que se realice la liquidación judicial del contrato 071/00 celebrado entre las partes el 21 de julio del 2000, y que se ordene a la demandada a pagar al contratista la obra ejecutada, la suma no compensada por la DIAN por la retención correspondiente, la sanción por corrección de declaración de renta del año 2005 y los costos directos posteriores al vencimiento del plazo de ejecución del contrato que la demandante reclama.
1. ANTECEDENTES
la DIAN por la retención correspondiente, la sanción por corrección de declaración de renta del año 2005 y los costos directos posteriores al vencimiento del plazo de ejecución del contrato que la demandante reclama.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de junio de 2006 la sociedad London Consulting Group de Colombia Ltda. actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda con el objeto de obtener las siguientes pretensiones (fl. 1-14): PRIMERA DECLARACION PRINCIPAL. Sírvase practicar la liquidación del contrato 071/00 celebrado el 21 de Julio de 2000, entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION – y la sociedad LONDON CONSULTING GROUP DE COLOMBIA LTDA, especificado en la presente demanda.
PRIMERA DECLARACION CONSECUENCIAL.
En firme la liquidación y a la ejecutoria de la providencia que así lo establezca, el Distrito Especial de Bogotá, Secretaria de Educación, está obligada a pagar a London Consulting Group de Colombia Ltda la sumas de dinero siguientes, o las que en subsidio se establezcan por los siguientes conceptos, todas a título de liquidación del contrato 071 de 2000: 1º. Obra ejecutada pendiente de pago: $1.560.378.595 00 2º. Suma no compensada por la DIAN como consecuencia de la falta de certificación de la retención correspondiente. $ 33.334.044.00 3º. Valor de la sanción por corrección de declaración de renta correspondiente al año 2005 $ 3.333.000.00 4º. Costos directos en los cuales se ha incurrido
de la retención correspondiente. $ 33.334.044.00 3º. Valor de la sanción por corrección de declaración de renta correspondiente al año 2005 $ 3.333.000.00 4º. Costos directos en los cuales se ha incurrido hasta la fecha con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del contrato $ 148.235.548.00 5º. Estos valores o los obtenidos, serán actualizados en su valor presente entre la fecha máxima dentro de la cual debió efectuarse la liquidación del contrato por parte de la administración, esto es el 24 de Junio de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe y establezca las cifras de liquidación del contrato. 6º. A partir de la misma fecha y hasta el momento en el cual se realice el pago, se deberán los intereses correspondientes establecidos por la ley.
Costas del proceso: la SED pagará las sumas que se liquiden por estos conceptos en razón de este proceso, teniendo presente que no existejustificación en derecho para que la SED no haya procedido a la liquidación del contrato dentro de las oportunidades establecidas en el contrato y en la ley y el contratista por tal razón, se haya visto en la necesidad de pretenderlo.
Como hechos sustento de las pretensiones se adujo en la demanda los siguientes: 1) La Secretaría de Educación ordenó la apertura del concurso público No. CPM_SED 001 mediante Resolución No. 4140 del 20 de diciembre de 1999, concurso que declaró desierto por medio de la Resolución No. 757 A del 10 de marzo de 2000, por no haberse presentado propuestas que cumplieran con los
CPM_SED 001 mediante Resolución No. 4140 del 20 de diciembre de 1999, concurso que declaró desierto por medio de la Resolución No. 757 A del 10 de marzo de 2000, por no haberse presentado propuestas que cumplieran con los términos de referencia dispuestos para el efecto. En consecuencia, la Secretaría decidió realizar un proceso de contratación directa, razón por la cual suscribió el contrato No. 071 de 2000 con la Unión Temporal London Consulting Group Colombia Ltda.- Synergy Consultores Gerenciales Colombia Ltda., por lo cual el 1 de agosto del mismo año suscribió el acta de iniciación correspondiente. 2) El objeto contractual cubría dos grandes áreas: el área de procesos y el área de sistemas de la Secretaría de Educación, lo cual tuvo modificaciones durante su vigencia. 3) Indicó que el término del contrato era de 18 meses contados desde el acta de iniciación y hasta cuando se suscribiera el acta bilateral de liquidación o hasta la resolución de la liquidación unilateral. El valor inicial del contrato fue de $2.950.000.000.00, adicionado en varias oportunidades para un total de $3.923.039.822.00 4) En la forma de pago se convino un 20% como anticipo a amortizar con cada uno de los pagos del contrato y un 80% en 10 pagos conforme al avance de la ejecución, previa aceptación por la Interventoria, correspondiendo el 5% a la terminación de la implantación del primer proceso y subsistema, el 5% a la terminación de la implantación del último proceso y subsistema, y el 10% final contra la firma del acta de terminación del contrato.
terminación de la implantación del primer proceso y subsistema, el 5% a la terminación de la implantación del último proceso y subsistema, y el 10% final contra la firma del acta de terminación del contrato. 5) En el desarrollo del contrato se pactaron algunas modificaciones y adiciones. 6) Señaló que el término indicado para la liquidación de común acuerdo o unilateral expiró el 24 de junio de 2005, fecha desde la cual el contratista estuvo a la espera de encontrar una solución ajustada a la Ley y a la equidad contractual, sin que la demandada hubiese presentado una propuesta ajustada a la realidad del contrato que además de pagar las sumas adeudas, reconozca los intereses que correspondan al retardo, la compensación correspondiente al costo de estar pendiente de la liquidación del contrato, para finiquitar así las responsabilidades propias de la ejecución del contrato. 7) Adujo que el 27 de diciembre de 2005 solicitó a la DIAN la compensación y/o devolución por $70.492.558.00 con origen en las retenciones que debió practicar la entidad contratante por la ejecución del contrato No. 071 en el transcurso del año 2003, solicitud que no fue aceptada porque el Distrito Capital, actuando como agente retenedor, certificó retenciones sólo por valor de $37.158.414.00, lo que hizo necesario corregir la declaración de renta del año 2003, pagando una sanción de $3.333.000. Agregó que ese error debe tenerse presente porque la sociedad contratista perdió el valor de la retencióna cuyo reconocimiento tenia derecho y debió pagar la sanción referida para corregir la declaración.
año 2003, pagando una sanción de $3.333.000. Agregó que ese error debe tenerse presente porque la sociedad contratista perdió el valor de la retencióna cuyo reconocimiento tenia derecho y debió pagar la sanción referida para corregir la declaración. 8) Por ultimo, indicó que de conformidad con los registros contables y a los controles internos de la administración del contrato, su liquidación judicial debe ser así: Valor inicial del contrato: $2.950.000.000.00
Valor de las adiciones: $973.039.812.12
Total Contratado $3.923.039.822.12 Valor efectivamente pagado a LCG $2.629.815.767.00 Valor pendiente de pago a LCG $1.560.378.959.00 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 27 de junio de 2006 ante esta Corporación (fl. 16) y el 3 de agosto de 2006 se admitió en contra del Distrito CapitalSecretaría de Educación (fl. 18). El 5 de octubre de 2006 la demandada se notificó (fl. 20) y contesto la demanda oportunamente (fl. 21-62). El proceso se abrió a la etapa probatoria mediante auto del 30 de noviembre de 2006 (fl. 64-66) y una vez agotado el periodo probatorio, el 11 de octubre de 2007 (fl. 114) se ordenó correr el término para los alegatos de conclusión de las partes y el respectivo concepto del señor agente del Ministerio Público, término durante el cual se pronunciaron la demandada (fl. 115-133); London Consulting Group de Colombia Ltda (fl. 134-144); y el Ministerio Público (fl. 145-151). 1.3. Argumentos de las partes
cual se pronunciaron la demandada (fl. 115-133); London Consulting Group de Colombia Ltda (fl. 134-144); y el Ministerio Público (fl. 145-151). 1.3. Argumentos de las partes 1.3.1. Afirmó el demandante que la conducta de la administración al dilatar la liquidación del contrato transgredió los principios de la contratación administrativa y los postulados generales para la ejecución del contrato, porque la condición del contratista se hizo más onerosa. En sus alegatos de conclusión reiteró los hechos y pretensiones presentados en la demanda, insistiendo en que la demandada no liquidó el contrato y que cuando pretendió hacerlo de común acuerdo, aspiraba a que la contratista aceptara su incumplimiento en abierta contradicción con lo ejecutado y recibido hasta el 24 de diciembre de 2004, obligándose a restituir lo pagado y las sanciones correspondientes a la cláusula penal. Indicó que la liquidación deberá comprender los costos en los cuales incurrió por el contrato 071 de 2000, los cuales se acreditaron en el curso del proceso por $141.902.944, necesarios para atender las labores propias del contrato, con lo que mantuvo sus recursos humanos pendientes de las decisiones de la Secretaría para una eventual prórroga o para la liquidación. Agregó que celebró un contrato con la sociedad Pragma el 31 de diciembre de 2001 para el diseño, desarrollo, configuración, instalación y capacitación del sistema de información de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, acreditándose que al 24 de diciembre
con la sociedad Pragma el 31 de diciembre de 2001 para el diseño, desarrollo, configuración, instalación y capacitación del sistema de información de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, acreditándose que al 24 de diciembre de 2004 aún debía pagar la suma de $360.483.28.Resaltó que la Secretaría no es ajena a las relaciones entre las empresas London Consulting Group de Colombia Ltda. y Pragma, porque si bien no se permitió el desplazamiento de las responsabilidades y obligaciones contractuales de London a Pragma, la demandada la aceptó como subcontratista de London y en reemplazo de Sinergy (integrante de la unión temporal adjudicataria) para el desarrollo e implementación de los sistemas de la Secretaría. Así las cosas, la contraprestación por el desarrollo contractual, previas deducciones de las multas impuestas a Sinergy, se adeudan por la Secretaría al contrato mismo, independientemente de la relación jurídica entre London y Pragma. Sobre las retenciones practicadas a los pagos efectuados a London y que no fueron entregadas por la Secretaría a la DIAN, adujo que se acreditó que London disminuyó el saldo a favor que debía compensar en $36.667.000, que corresponde a la retención practicada y no puesta a disposición de la Secretaría, por lo que ésta se encuentra obligada frente a London por ese valor, pues la demandante perdió la deducción solicitada por el año gravable del 2003. Adicionalmente, se refirió a la diferencia a su favor reconocida por el apoderado de la demandada en el proceso respecto al valor del contrato, pues en la demanda
perdió la deducción solicitada por el año gravable del 2003. Adicionalmente, se refirió a la diferencia a su favor reconocida por el apoderado de la demandada en el proceso respecto al valor del contrato, pues en la demanda afirmó que éste alcanzó la suma de $3.923.039.822.12, mientras que la demandada dijo que es de $3.954.252.981.82, lo que implica una diferencia de $31.212.159. También existe diferencia entre lo afirmado por las partes sobre los pagos, porque el contratista recibió pagos por valor de $2.629.815.707.53 en tanto la Secretaría afirmó haber pagado $3.444.376.842.11, representando una diferencia de $1.814.561.135.00. Concluyó que la liquidación de los contratos es el mecanismo propio para extinguir las obligaciones que se generan y que en este caso la demandada no podía dejar de liquidarlo, ni presionar al contratista para formalizar una liquidación bilateral en la que ésta asumiera responsabilidades ajenas, actuaciones contrarias a los postulados generales del cumplimiento de los contratos y al de la buena fe, que se deben tener como factor determinante para la valoración de la condena en las costas a su cargo. 1.3.2. Por su parte, el apoderado de la parte demandada manifestó que no se opone a la liquidación del contrato, pero deberá realizarse teniendo en cuenta la ejecución real de las obligaciones contractuales y lo pagado por la entidad contratante al contratista. Se opuso a las demás pretensiones por el yerro
ejecución real de las obligaciones contractuales y lo pagado por la entidad contratante al contratista. Se opuso a las demás pretensiones por el yerro protuberante en el monto de las obligaciones atribuidas a la demandada. Indicó que no es cierto que el término inicial de duración del contrato deba contarse hasta cuando se suscribiera la liquidación de común acuerdo, o hasta su liquidación unilateral, es decir que hubiere sido de 18 meses. Al contrario, el término de duración inicialmente pactado fue de 14 meses desde el acta de iniciación -1 de agosto del 2000-, plazo que fue prorrogado por 4 años, 5 meses y 16 días, en virtud de modificaciones, adiciones y prórrogas, por lo que su vencimiento final fue el 24 de diciembre de 2004. Dijo que según lo afirmado por la demandante no existe claridad en el valor pagado al contratista, lo que arroja duda sobre los supuestos fácticos de la demanda e impide que la pretensión prospere.Consideró que la inclusión del valor adeudado por la demandante a Pragma S.A. como una de las bases para la liquidación es un error, porque la demandada es ajena a las relaciones jurídicas entre London Consulting Group Colombia Ltda. y la sociedad Pragma S.A. Adujo que las partes del contrato No. 071 del 21 de julio del 2000 pactaron obligaciones recíprocas, de tal manera que a la realización integral y completa de
sociedad Pragma S.A. Adujo que las partes del contrato No. 071 del 21 de julio del 2000 pactaron obligaciones recíprocas, de tal manera que a la realización integral y completa de su objeto, correspondía el pago de un precio determinado, es decir que por tratarse de un contrato sinalagmático el pago del precio convenido corresponde al cumplimiento de las obligaciones del contratista en el plazo pactado. Afirmó que el 18 de enero de 2002 se celebró un convenio entre las partes que se denominó “contrato estatal de transacción parcial al contrato No. 71 de 2000”, en cual las partes contratantes expresaron que Synergy había decidido no culminar las labores correspondientes a su participación en el contrato, así como de la decisión de cerrar operaciones en Colombia, negándose a la entrega de los códigos fuente de los programas finalizados o avanzados. Adicionalmente, London Consulting Group Ltda. manifestó que no estaba en capacidad profesional de asumir directamente la ejecución de las obligaciones de Synergy Consultores de Colombia Ltda., por lo que buscaría y contrataría una compañía que pudiera ejecutarlas a satisfacción. Indicó que los pagos eran parciales y según la ejecución del contrato en el tiempo, para lo cual se requerían las actas de la interventoría con fundamento en las cuales el contratista presentaba las facturas, por lo cual se pagó la suma de $3.444.376.842.11. Explicó que a consecuencia de las adiciones y modificaciones el valor del contrato fue de $3.954.251.981.92, suma pagada conforme a la labor efectivamente
$3.444.376.842.11. Explicó que a consecuencia de las adiciones y modificaciones el valor del contrato fue de $3.954.251.981.92, suma pagada conforme a la labor efectivamente realizada, por lo que no hubo actas de interventoría que aceptaran una ejecución adicional, ni cuentas de cobro, ni órdenes de pago, de tal forma que a 24 de diciembre de 2004 se pagó íntegramente lo que se debía hasta ese momento. Agregó que es así como debe liquidarse el contrato y declarar a paz y salvo a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación, independientemente de las multas y la sanción penal pecuniaria en las que podría haber incurrido el contratista con su incumplimiento, las cuales no son de la controversia jurisdiccional. En cuanto a la ejecución del contrato, sostuvo que a 24 de diciembre de 2004 -última fecha de vencimiento del contrato-, la demandante no lo había ejecutado en su totalidad, razón por la cual las partes se reunieron e intercambiaron comunicaciones en las que la demandante aceptó que para cumplirlo a cabalidad requería una nueva prórroga. En los alegatos de conclusión reiteró sus argumentos, agregando ante el fracaso de los requerimientos realizados oportunamente a la sociedad Synergy consultores Gerenciales de Colombia Ltda, integrante de la Unión Temporal London/Synergy para superar su incumplimiento, se expidió la Resolución No.
consultores Gerenciales de Colombia Ltda, integrante de la Unión Temporal London/Synergy para superar su incumplimiento, se expidió la Resolución No. 5580 del 30 de agosto de 2001 que declaró el incumplimiento parcial del contratista, impuso a Synergy una sanción de multas diarias sucesivas, ordenó unas compensaciones y declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento, resolución que fue mantenida en lo esencial al resolverse el recurso de reposición contra el acto.Posteriormente, se celebró el contrato de transacción parcial en el cual London Consulting Group de Colombia Ltda. y la Secretaría de Bogotá DC aceptaron que la sociedad Synergy Consultores Gerenciales de Colombia Ltda. incumplió sus obligaciones como contratista, recibió un anticipo de $155.678.354 que no fue amortizado debidamente antes de su retiro de la unión temporal, por lo que se estableció que London asumiría a través de un subcontratista, la ejecución de las obligaciones relacionadas con el componente de sistemas de información que Synergy debía ejecutar, así como que el monto del anticipo recibido por Synergy sería asumido por London y se amortizará en la misma forma pactada en el contrato. Además, para conservar su calidad de contratista, London asumió la ejecución de las obligaciones que profesionalmente le correspondía realizar a Synergy y para ello optó un subcontratista. También se acordó que lo anterior no constituía novación y que el subcontratista contratado por London no es cesionario de la participación de Synergy, ni contrae relación contractual alguna con la Secretaría, por lo que para todos los efectos se tiene y tendrá por consultor a
constituía novación y que el subcontratista contratado por London no es cesionario de la participación de Synergy, ni contrae relación contractual alguna con la Secretaría, por lo que para todos los efectos se tiene y tendrá por consultor a London. Así las cosas, por las obligaciones de London con Pragma S.A. debe responder London y no la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Respecto de la inclusión en la liquidación de la suma no compensada por la DIAN y la sanción por corrección de la declaración de renta correspondiente al año 2005, manifestó que no prospera porque las obligaciones tributarias se establecen respecto de los tributos de orden nacional entre el Estado por conducto de la DIAN como acreedor y el contribuyente deudor. Entonces, la demandada no es deudor tributario ni debe asumir como propias las cargas tributarias de los particulares para cancelarlas con dineros públicos. Además, se presenta una falta de coherencia al solicitar el valor de la sanción por corrección de la declaración de renta al año 2005 si el supuesto detrimento por la no compensación y/o devolución solicitada a la DIAN, tiene origen en las retenciones en razón de la ejecución del contrato No. 071 en el transcurso del año 2003. Adicionalmente, indicó que lo anterior no se puede pretender en este proceso que sólo tiene por objeto la liquidación del contrato, pues no se trata de un proceso declarativo, de tal suerte que no pueden invocarse como título jurídico la compensación negada por la DIAN y la multa impuesta al contribuyente, ante los errores de conducta de éste. En relación con los costos directos en los cuales supuestamente ha incurrido el
compensación negada por la DIAN y la multa impuesta al contribuyente, ante los errores de conducta de éste. En relación con los costos directos en los cuales supuestamente ha incurrido el contratista luego del vencimiento del plazo de la ejecución del contrato, sólo podían causarse hasta dicha oportunidad, cuando era jurídica y lógicamente posible una relación inmediata entre la obra y un costo para ese efecto. Por último, se refirió al dictamen pericial practicado en el proceso sobre los supuestos costos del demandante posteriores al plazo de ejecución del contrato, indicando que no constituye título creador de obligaciones y que se realizó sobre los registros contables de la demandante. Agregó que no hay explicación que permita establecer en qué consistió el supuesto daño emergente o el lucro cesante de la demandante, careciendo de claridad y precisión para que se puedan derivar obligaciones a cargo de la demandada. 1.3.3. El Ministerio Público rindió oportunamente su concepto, en el cual manifestó que el contrato No. 071 de 2000 sufrió varios tropiezos, al punto que su plazo inicial pactado para 14 meses término finalmente en 4 años, 5 meses y más, por la serie de modificaciones, adiciones, prórrogas y suspensiones, contratiempos imputables al contratista en la medida que uno de los miembrosintegrantes de la Unión Temporal, Synergy Consultores Gerenciales de Colombia Ltda., decidió no culminar las labores previstas en el contrato según su participación.
Ltda., decidió no culminar las labores previstas en el contrato según su participación. Resaltó que mediante el contrato de transacción del 18 de enero de 2002 se aceptó el incumplimiento de Synergy, y London asumió las obligaciones de éste a través del subcontratista amortizándose en lo términos del contrato de consultoría, lo que de contera es útil para establecer la improcedencia de la reclamación por esta vía judicial. Agregó que las partes convinieron que el contrato citado no constituía novación ni que el subcontratista se constituía en cesionario de la participación de Synergy en la unión temporal, como que tampoco originaba relación contractual alguna con la Secretaría de Educación. Indicó que la Secretaría de Educación por conducto de la interventoría procedió a reconocer las obras ejecutadas, de tal manera que las reclamadas carecen de soporte alguno de dicha interventoría, por lo que son improcedentes. Además, las sumas aceptadas se sustentaron en los informes del interventor y con arreglo a la facturación del contratista según las fases del contrato, lo que no sucedió con las obras ejecutadas propias del presente debate, en las cuales no hay cuentas de cobro ni órdenes de pago. Afirmó que para la ejecución del contrato y responsabilidades que pudiera surgir con el subcontratista Pragma S.A. sería de único y exclusivo riesgo y cargo de la sociedad London y no de la Secretaría de Educación. Adicionalmente, la parte demandante no demostró la ocurrencia de obras ejecutadas y no pagadas. Advirtió que no es procedente la reclamación tributaria porque la relación con la DIAN en materia de contratos estatales, no existe propiamente con la contratante
demandante no demostró la ocurrencia de obras ejecutadas y no pagadas. Advirtió que no es procedente la reclamación tributaria porque la relación con la DIAN en materia de contratos estatales, no existe propiamente con la contratante sino con el contratista, quien debe cancelar las imposiciones correspondientes, y que no puede pretenderse la cancelación de suma alguna por conceptos tributarios alegando yerros, cuando en la declaración de renta pudo subsanar dicho error. Por ultimo, adujo que no existe obligación alguna a cargo del Distrito CapitalSecretaría de Educación, ni el reconocimiento de indexación e intereses, y que lo procedente es la liquidación del contrato consignando lo pagado conforme a lo efectivamente ejecutado y probado, quedando a paz y salvo la administración distrital por todo concepto con cargo al contrato de consultoría No. 071 de 2000. 1.4. Relación de las pruebas obrantes en el proceso En el plenario obran las siguientes pruebas: - Copia auténtica del contrato estatal para el desarrollo de la implantación de la segunda fase del proyecto “Red de Participación Educativa -REDP-”, celebrado el 21 de julio del 2000 (fl. 8-33 C.2; 1-26 C.3). - Copia auténtica de la modificación al contrato No. 71 del 21 de julio de 2000, calendada el 1 de agosto del 2000 (fl. 27 C.3). - Copia auténtica de las siguientes adiciones al contrato No. 71 de 2000: No. 01
calendada el 1 de agosto del 2000 (fl. 27 C.3). - Copia auténtica de las siguientes adiciones al contrato No. 71 de 2000: No. 01 del 9 de noviembre del 2000 (fl. 28-29 C.3); No. 02 del 31 de julio de 2001 (fl.30-31 C.3); No. 03 del 26 de septiembre de 2001 (fl. 32-33 C.3); No. 04 del 31 de octubre de 2001 (fl. 34 C.3); No. 05 del 14 de diciembre de 2001 (fl. 35 C.3); - Copia auténtica del contrato estatal de transacción parcial al contrato No. 71 de 2000, celebrado el 18 de enero del 2002 (fl. 34-49 C.2; 43-60 C.3).
- Copia auténtica de las siguientes adiciones y modificaciones al contrato: No. 6
del 18 de marzo del 2002 (fl. 50-56 C.2; 36-42 C.3); No. 7 prórroga del 29 de noviembre del 2002 (fl. 61-62 C.3); modificación No. 8 en valor y plazo, del 30 de mayo del 2003 (fl. 63-64 C.3); No. 9 en valor y plazo, del 23 de julio del 2004 (fl. 66-67 C.2; 65-66 C.3). - Copia auténtica del acta de suspensión del contrato No. 071 del 2000, suscrita el 12 de abril de 2004 (fl. 67 C.3). - Copia auténtica de las actas de interventoría del contrato No. 071 del 2000 (fl. 1-45 C.4).
el 12 de abril de 2004 (fl. 67 C.3). - Copia auténtica de las actas de interventoría del contrato No. 071 del 2000 (fl. 1-45 C.4). - Copia auténtica de las ordenes de pago expedidas por la Secretaría de Educación en virtud del contrato No. 071 del 2000 (fl. 46-80 C.4). - Copia simple del cronograma de facturación y etapas del proyecto (fl. 61-65 C.2). - Copia simple del contrato para el desarrollo de la implantación de los sistemas de información de la Secretaría de Educación del Distrito CapitalSubcontratación (fl. 68-85 C.2). - Copia simple de las comunicaciones efectuadas entre las partes del contrato (fl. 56-57,61-62; 81-110 C.4). - Copia auténtica del acta de reunión del 31 de mayo de 2005 celebrada entre funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital y London Consulting Group de Colombia Ltda. (fl. 58-60; 111-113 C.4). - Copia simple de la Resolución No. 001.662 del 16 de febrero de 2006, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación de London Consulting Group de Colombia Ltda. (fl. 5-7 C.2). - Copia de la declaración de renta de la demandante del año gravable del 2003 (fl. 3-4 C.2). - Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luís Maria Guijo Roa dentro del proceso (fl. 80-98).
2. CONSIDERACIONES
(fl. 3-4 C.2). - Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justici
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