TA CUN - 2006-2042-(14-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-2042-(14-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CASO CONCRETO La demandante hizo consistir que el daño antijurídico se produjo por que la sociedad North Pole Investments Inc. no pudo explotar comercialmente la aeronave durante el tiempo en que estuvo retenida por la DIAN. Para estos efectos, la prueba aludida consistió exclusivamente en el dictamen pericial. La Sala no encuentra que con la anterior prueba se haya acreditado en concreto el presunto daño sufrido por la demandante, porque en el proceso no se probó que la aeronave se hubiese encontrado en condiciones de vuelo al momento de la aprehensión, sino que por el contrario, consta que el bien estaba en reparación. Adicionalmente, dentro del proceso no se estableció la actividad económica para la cual se usaba la aeronave, ni se aportó un reporte de los ingresos de la demandante por la utilización comercial del bien.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
MAGISTRADA: Bertha Lucy Ceballos Posada REFERENCIA: 25000-23-26-000-2006-02042
DEMANDANTE: NORTH POLE INVESTMENTS INC
DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el proceso instaurado por la sociedad North Pole Investments Inc. contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de que se declare su responsabilidad por los presuntos
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el proceso instaurado por la sociedad North Pole Investments Inc. contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de que se declare su responsabilidad por los presuntos daños ocasionados al demandante por la aprehensión de la aeronave de marca
Beechcraft modelo B300.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 02 de octubre de 2006 en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad North Pole Investments Inc. instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declaren las siguientes pretensiones: 2.1.- Se ordene la Reparación Directa de los perjuicios causados a mi representada, la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, específicamente por la Aprehensión el día 08 de Enero de 2004, de la aeronave marca Beechcraft modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número registro de aeronave (matrícula) N8302N, por orden de la División de Fiscalización Aduanera de laAdministración Especial de Aduanas de Bogotá y entregada por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-003817 de septiembre 30 de 2004 de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,
División de Liquidación. Específicamente los perjuicios contra la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, empezaron a ocurrir desde el 29 de Diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, tal como consta en
Específicamente los perjuicios contra la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, empezaron a ocurrir desde el 29 de Diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, tal como consta en la respectiva acta de aprehensión auque ésta haya sido fechada el día 08 de Enero de 2004. Y hasta que efectivamente el bien fue devuelto por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-003817 de septiembre 30 de 2004, nueve (9) meses después. 2.2. – Como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada: La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas: El equivalente a dos millones treinta y dos mil quinientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (US$2.032.500,oo), que en pesos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado del día 28 de septiembre de 2006 ($2.399.,36 por cada dólar) corresponde a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($4.876.699.200,oo). equivalente a lo dejado de percibir por parte de NORTH POLE INVESTMENTS INC durante el tiempo en que la aeronave no estuvo a su disposición física y jurídica, teniendo
parte de NORTH POLE INVESTMENTS INC durante el tiempo en que la aeronave no estuvo a su disposición física y jurídica, teniendo legítimo derecho para ello, por espacio de nueve (9) meses, aproximadamente, desde el 29 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. Esta suma deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo al demandante. (…)
Las anteriores pretensiones se fundan en los hechos que a continuación se resumen: 1) Se afirmó que la compañía de seguros TRENWICK MANAGING AGENTS LIMITED Y XCHANGING CLAIMS SERVICES LIMITED (Antes LLOYD’S CLAIMS OFFICE NON MARINE AND AVIATION LIMITED) vendió a NORTH POLE INVESTMENTS INC la aeronave marca Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matricula N8302N, con sus respectivos accesorios. 2) La sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC contrató a la empresa TRESA LTDA. para la revisión de alguna de las partes de la aeronave en mención, razón por la cual esta se encontraba en las bodegas de TRESA LTDA. al momento de ser inmovilizada y posteriormente aprehendida por la DIAN. 3) Con acta de aprehensión No. 0834-501 del 08 de enero 2004, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de
- Con acta de aprehensión No. 0834-501 del 08 de enero 2004, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, aprehendieron la aeronave de la demandante, por presuntas irregularidades a su ingreso al territorio nacional.4) Aunque el acta de aprehensión fue fechada el 08 de enero de 2004, la correspondiente diligencia comenzó el 29 de diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, según la respectiva acta. 5) Con escrito del 23 de enero de 2004 el representante legal de la Sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC solicitó a la DIAN la entrega de la aeronave, allegando copia de la resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995 por medio de la cual la DIAN concedió plazo de 10 años a una importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing. De igual forma, aportó copia de la declaración de aduanas y copia del acta de inspección de la División Operativa No. 102583 del 16 de noviembre de 1995, por lo que en sentir de los demandantes, la DIAN debió aplicar el artículo 506 Estatuto Aduanero y ordenar su entrega de manera inmediata. 6) El 13 de febrero de 2004 el Banco de Colombia remitió copia certificada de la declaración de importación con número adhesivo 0317703050042-2.
Aduanero y ordenar su entrega de manera inmediata. 6) El 13 de febrero de 2004 el Banco de Colombia remitió copia certificada de la declaración de importación con número adhesivo 0317703050042-2. 7) Mediante petición radicada con el No. 009576 del 03 de marzo 2004, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la entrega de la aeronave. 8) La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante requerimiento especial aduanero No. 03-070213-449-2624 del 26 de mayo de 2004 propuso el decomiso de la aeronave a favor de la Nación, con fundamento en el numeral 1.14 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001. 9) El 24 de junio de 2004 el apoderado de la demandante presentó respuesta al requerimiento especial aduanero, y solicitó que se diera aplicación al artículo 506 del decreto 2685 de 1999 y no se procediera a agotar más instancias procesales. 10)Por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 del 30 de septiembre de 2004, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá -División de Liquidación, declaró vigente el régimen de importación a largo plazo de la aeronave, al amparo de un contrato de leasing, autorizado mediante declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de
plazo de la aeronave, al amparo de un contrato de leasing, autorizado mediante declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995 y la Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó ante esta Corporación el 02 de octubre de 2006, en auto del 26 de octubre de 2006 se admitió (folio 18 C-1) y se contestó en término por la demandada. En providencia del 08 de marzo de 2007 se decretaron las pruebas (folios 133 y 134 C-1). El periodo probatorio se cerró por auto del 12 de junio de 2008 que ordenó correr traslado a la partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 2851). las partes presentaron sus alegatos oportunamente y el Ministerio Público no emitió concepto. 1.3. Argumentos de las partes1.3.1. De la demandante Indicó que su demanda tiene como fundamento la incautación ilegal de la aeronave de su propiedad porque en su sentir, las diligencias previas o simultaneas no se realizaron debidamente para definir que la aeronave fue legalmente importada y que por ende, no surgía la necesidad de retener un bien productivo. Agregó que con ocasión de la aprehensión irregular de la aeronave, la sociedad demandante perdió su usufructo por un periodo de más de nueve meses, por lo que el objeto de la demanda es el pago de los perjuicios que sufrió la demandante
Agregó que con ocasión de la aprehensión irregular de la aeronave, la sociedad demandante perdió su usufructo por un periodo de más de nueve meses, por lo que el objeto de la demanda es el pago de los perjuicios que sufrió la demandante al no poder gozar del uso y usufructo de la aeronave. Por último, manifestó que la autoridad aduanera tardó un tiempo excesivo en tomar la decisión de ordenar la entrega de la aeronave, teniendo en cuenta que la demandante desde el 23 de enero de 2004 solicitó su devolución, además de que dicho bien se encontraba en el territorio nacional de manera legal, tal como lo expresa la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 del 30 de septiembre de 2004 expedida por la misma entidad. 1.3.2. De la demandada En su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que no es cierto que la actora tuviera derecho sobre la aeronave aprehendida, ya que desde el momento de su aprehensión y durante el tiempo en que se desarrollo el proceso de definición jurídica de la mercancía, existía un contrato de arrendamiento celebrado entre FIRSTSECURITY BANK OF UTA National Association y la empresa SERVICIO AEREO DEL CHOCO, el cual originó que la DIAN autorizara la importación temporal a largo plazo en la modalidad leasing, mediante Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995 a favor de la compañía SERVICIO AEREO DEL CHOCO, razón por la cual dentro
modalidad leasing, mediante Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995 a favor de la compañía SERVICIO AEREO DEL CHOCO, razón por la cual dentro del territorio aduanero sólo podía haberse causado perjuicios a la sociedad SERVICIO AEREO DEL CHOCO, y eventualmente a la sociedad FIRSTSECURITY BANK OF UTA National Association, que no se presentaron al proceso. Indicó que en uso de sus facultades de fiscalización realizó diligencias de inspección a los hangares de la sociedad TRESA LTDA ubicados en el Km. 16 Autopista Norte, en donde se encontró la aeronave sin equipos de comunicación, hélices, silletería ni tapicería. Agregó que la persona que atendió la diligencia aportó la declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995, la cual no era legible, por lo que procedió a dejar la aeronave en custodia de dicha empresa y dar un plazo para la presentación de los documentos de soporte, por lo cual la sociedad Tresa Ltda. remitió la documentación correspondiente. Así procedió a verificar la veracidad de la documentación remitida, pero en razón a que no la halló, realizó la aprehensión de la aeronave para establecer su ingreso y permanencia legales en el territorio aduanero nacional. Adujo que dentro de tal procedimiento, se encontró que la aeronave se hallaba inmersa en sendos procesos penales por los delitos de narcotráfico, lavado de
permanencia legales en el territorio aduanero nacional. Adujo que dentro de tal procedimiento, se encontró que la aeronave se hallaba inmersa en sendos procesos penales por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, razón para adelantar las diligencias tendientes aestablecer la legalidad de la aeronave dentro del territorio nacional aduanero, para lo cual comisionó a los funcionarios correspondientes. Agregó que en aplicación del procedimiento legal previsto en el Decreto 2685 de 1999 tendiente a definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, procedió a verificar los documentos obrantes dentro de la investigación administrativa, por lo que solicitó informe a la entidad financiera ante la cual aparentemente se había presentado la declaración de importación y pidió a Tresa Ltda. la información relacionada con la permanencia de la aeronave en sus instalaciones. También realizó una diligencia de inspección a la carpeta de la aeronave en los archivos de la Aeronáutica Civil, documentos con los cuales estableció que se encontraba bajo la modalidad de importación a largo plazo leasing a favor de la sociedad Servicios Aéreos del Chocó, y que tan sólo ante la Aeronáutica Civil aparecía la sociedad demandante como su propietaria, pero que no se encontró documento legal alguno que demostrara tal calidad, ni se demostró la misma aduaneramente. Explicó que dentro de la investigación administrativa se demostró que la sociedad Servicio Aéreo del Chocó es la importadora de la aeronave, la cual solicitó su entrega, sociedad que era la persona jurídica que tenía interés legal sobre la
la misma aduaneramente. Explicó que dentro de la investigación administrativa se demostró que la sociedad Servicio Aéreo del Chocó es la importadora de la aeronave, la cual solicitó su entrega, sociedad que era la persona jurídica que tenía interés legal sobre la aeronave aprehendida, toda que vez que la DIAN le había autorizado la importación temporal a largo plazo leasing por diez años a través de la Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995, sin que la sociedad demandante tuviese legitimidad para solicitar su entrega. Concluyó indicando que una vez recaudado el acervo probatorio se estableció que la aeronave aprehendida se encontraba amparada en un régimen de importación temporal largo plazo leasing, a favor de la sociedad Servicios Aéreos del Chocó al amparo de la declaración de importación Sticker 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995, la cual se encontraba vigente hasta el 15 de noviembre de 2005, no obstante que la póliza constituida por dicha sociedad no se encontraba vigente, pero dadas las explicaciones entregadas por la sociedad Líneas Aéreas del Chocó, la accionada le permitió construir una nueva póliza de cumplimiento que garantizara la terminación del régimen de importación autorizado.
1.4. Alegatos de Conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda, agregando que con la simple revisión de los documentos de la aeronave, -su declaración de importación, el permiso de ingreso por 10 años proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el contrato de compraventa que prueba la propiedad de un bien en cabeza de una empresa-, se hubiera concluido fácilmente que no se podía
el permiso de ingreso por 10 años proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el contrato de compraventa que prueba la propiedad de un bien en cabeza de una empresa-, se hubiera concluido fácilmente que no se podía aprehenderla. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que la sociedad North Pole realizaba las labores de diagnóstico de la aeronave en las instalaciones de la sociedad Tresa Ltda., pero no demostró interés legitimo dentro del proceso, ya que la fuente u origen es la aprehensión de la aeronave que se realizó a una sociedad totalmente distinta a la demandante y a la cual tampoco fue se le efectuó la entrega del bien. Agregó que la DIAN debe adelantar todas las diligencias necesarias a fin de cumplir con su cometido estatal, incluida la función de realizar investigaciones y actividades a fin de establecer la verdadera situación de una mercancía en el país y determinar su legalidad.1.5. Relación de los medios de prueba Las pruebas se decretaron por auto del 08 de marzo de 2007 (folios 133 a 134C-1), consistentes en las siguientes: Oficio del Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cual relaciona un contrato de compraventa en idioma ingles, entre TRENWICH MANAGING AGENTS LIMITED Y XCHANGING CLAIMS SERVICIES LIMITED (folios 143 a 151 C-1). Dictamen pericial practicado a solicitud de la demandante para avaluar los presuntos daños sufridos (C-7).
XCHANGING CLAIMS SERVICIES LIMITED (folios 143 a 151 C-1). Dictamen pericial practicado a solicitud de la demandante para avaluar los presuntos daños sufridos (C-7). Copia del expediente administrativo No. DM040400042, contentivo de todos los antecedentes que dieron origen a la aprehensión y decomiso de la aeronave N8302N, allegado por la accionada, entre los cuales se destacan los siguientes documentos: - Contrato de arrendamiento de la aeronave N8302N celebrado el 23 de junio de 1995 entre First Security Bank Of Utah (en calidad de arrendador) y la sociedad Servicio Aéreo del Chocó (en calidad de Arrendatario), con su respectiva traducción oficial (folios 121 a 165 C-3). - Resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995, por medio de la cual la demandada autorizó a la sociedad Servicio Aéreo del Chocó, la importación temporal a largo plazo de la aeronave N8302N, por un término de 10 años (folios 57 a 61). - Acta de aprehensión de la aeronave N8302N (folios 3 y 4 C-3). - Declaración de importación de la aeronave N8302N del 15 de noviembre de 1995 (folio 110 C-3). - Copia de la Resolución 2624 del 26 de mayo de 2004, por medio de la cual la demandada profirió requerimiento especial aduanero (folios 21 a 44 C-6). - Respuesta al requerimiento especial aduanero presentada por la sociedad Servicio Aéreo del Chocó (folios 1 a 8 C-6). - Respuesta al requerimiento especial aduanero presentada por la sociedad
- Respuesta al requerimiento especial aduanero presentada por la sociedad Servicio Aéreo del Chocó (folios 1 a 8 C-6). - Respuesta al requerimiento especial aduanero presentada por la sociedad North Pole Investmentes Inc. (folios 9 a 16 C-6). - Petición del 17 de marzo de 2004 dirigida por la sociedad Servicio Aéreo del Chocó a la DIAN para la entrega de la aeronave (folios 39 a 42 C-4). - Copia de la Resolución No. 3817 del 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual la DIAN declaró vigente el régimen de importación de la aeronave (folios 98 a 113 C-6).
2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que corresponde a la Sala resolver el presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 132, número 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Procedencia de la acción de reparación directa La presente acción es procedente al tenor del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, porque se dirige a la reparación del daño que la demandante atribuye a la incautación ilegal de la aeronave N8302N que afirma que es de su propiedad, realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.En cuanto la caducidad de la acción, el numeral 8 del artículo136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el plazo de los dos años se cuenta desde el acaecimiento del hecho u omisión, el cual para el caso en estudio se hizo consistir en la aprehensión de la aeronave que se ordenó el 29 de diciembre de
Contencioso Administrativo dispone que el plazo de los dos años se cuenta desde el acaecimiento del hecho u omisión, el cual para el caso en estudio se hizo consistir en la aprehensión de la aeronave que se ordenó el 29 de diciembre de 2003 y culminó el 08 de enero de 2004, en cumplimiento del auto de diciembre 26 de 2003. Esta actuación administrativa terminó según la Resolución 3817 del 30 de septiembre de 2004 en la que se declaró vigente el régimen de importación de la aeronave y se ordenó su entrega. Así, la Sala advierte que la responsabilidad se predica por la demandante con fundamento en el hecho de que la DIAN hubiese ordenado la aprehensión de la aeronave de supuesta propiedad de la demandante ante su presunta irregularidad al momento de ingreso al territorio nacional, situación que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución 3817 del 30 de septiembre de 2004 que declaró vigente el régimen de importación de la aeronave, al constatar que su importación se encontraba amparada en un contrato de leasing, autorizado mediante declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995 y la Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995 de la DIAN, por lo que a efectos de establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el termino de caducidad en el presente caso, la Sala tendrá como evento la resolución que declaró vigente el régimen de importación de la aeronave. En ese orden de ideas, la caducidad en el presente asunto se debe contabilizar a partir de la decisión del 30 de septiembre de 2004 , mediante la cual la Jefe de la
resolución que declaró vigente el régimen de importación de la aeronave. En ese orden de ideas, la caducidad en el presente asunto se debe contabilizar a partir de la decisión del 30 de septiembre de 2004 , mediante la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró vigente el régimen de importación de la aeronave y ordenó su entrega. Ahora bien, la Sala destaca que en el proceso obra prueba de que la demandante solicitó el 29 de septiembre de 2006 tramitar una conciliación prejudicial (folios 23 a 29 C-1); la demanda se presentó el 02 de octubre de 2006 y la audiencia que declaró fallida la conciliación es del 01 de diciembre de 2006. Significa lo anterior, que la solicitud de conciliación interrumpió el término de caducidad desde su solicitud, esto es el 29 de septiembre de 2006 y hasta el 02 de octubre de 2006 , fecha en la que se presentó la demanda, motivo por el cual al contabilizarse la caducidad desde la Resolución del 30 de septiembre de 2004, no transcurrieron más de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Legitimación de las partes La noción de legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado. Al respecto se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa1, de modo que la primera se refiere a la relación procesal que
demandado. Al respecto se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa1, de modo que la primera se refiere a la relación procesal que 1 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; MP: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), MP: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).se establece entre las partes por intermedio de la pretensión procesal, es decir que se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de su notificación inicial al demandado: quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas. De ahí que la falta de
las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado2. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3. En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el demandante no tiene interés legítimo para instaurar demanda de reparación directa, en razón a que la sociedad Servicio Aéreo del Chocó fue la importadora en la modalidad de importación temporal largo plazo leasing, de la aeronave aprehendida y posteriormente entregada, según declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995 y la Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995.
declaración de importación No. 0317703050042-2 del 15 de noviembre de 1995 y la Resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995. Agregó que ni dentro del proceso administrativo ni dentro del presente proceso, la demandante demostró que ésta fuera la beneficiaria de la importación temporal, razón por la cual tampoco podía usufructuar el producto de la aeronave, de donde se infiere que no se le pudo causar daño alguno con su actuación. Para la adquisición del dominio y demás derechos reales sobre las aeronaves, el Código de Comercio establece lo siguiente: Art. 1427.- Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfecciona por escritura pública. La respectiva 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001),
Radicación: 10973. MP: María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 250002326000199400319 01, Rad. 15.628, MP. Mauricio Fajardo Gómez.escritura sólo se inscribirá en la capitanía de puerto de matricula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.
La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. (…) En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que con fundamento en la norma transcrita, la prueba de la propiedad de una aeronave
La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. (…) En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que con fundamento en la norma transcrita, la prueba de la propiedad de una aeronave sólo se acredita con la escritura pública donde conste el negocio jurídico correspondiente, solemnidad que constituye el título, en tanto que el modo será la inscripción de dicho instrumento en el registro aeronáutico nacional, acompañada de la entrega material. De manera que existiendo claras exigencias legales sobre las solemnidades que requiere la adquisición del dominio de las aeronaves, las mismas se constituyen en el único medio de prueba legalmente aceptable para acreditar el derecho real que se alegue sobre uno de estos bienes4. En el caso bajo examen y con el fin de acreditar la propiedad de la aeronave N8302N, la demandante solicitó que se remitiera oficio a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, en los siguientes términos (folio 14 C-1): Se oficie a la U.A.E. Aeronáutica Civil Colombiana que funciona en el aeropuerto Eldorado de Bogotá y a la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, a través del suscrito abogado para que aporten copia del Contrato de compraventa suscrito entre La compañía de seguros TRENWICK MANAGING AGENTS LIMITED Y XCHANGING CLAIMS SERVICES LIMITED (Antes LLOYD’S CLAIMS OFFICE NON MARINE AND AVIATION LIMITED ) actuando como vendedor y la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC como comprador de la
seguros TRENWICK MANAGING AGENTS LIMITED Y XCHANGING CLAIMS SERVICES LIMITED (Antes LLOYD’S CLAIMS OFFICE NON MARINE AND AVIATION LIMITED ) actuando como vendedor y la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC como comprador de la aeronave marca: Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matricula N8302N, con sus respectivos accesorios. En el auto del 08 de marzo de 2007 se decretó a costa de la parte actora la práctica de dicha prueba, por lo que el apoderado de la sociedad demandante mediante escrito del 04 de mayo de 2007 allegó copia de la respuesta dada el 18 de abril de 2007 por la Aeronáutica Civil Colombiana respecto del contrato de compraventa de la aeronave N8302N. En dicha respuesta el Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil indicó (folio 143 C-1): Dentro
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