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TA CUN - 2006-2205-(27-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-2205-(27-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA Compete al mismo Juez o Tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta la cuantía de la demanda, por considerar que el artículo 7° de la Ley 678 del 2001 que estableció el factor de conexidad como criterio de competencia, derogó parcialmente los numerales 10 del artículo 132 y 8 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en lo concerniente al factor de competencia en relación con la cuantía. PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Pero cuando el pago se haya realizado en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago. ACCION DE REPETICION – Naturaleza La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de

artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. ACCION DE REPETICION – Jurisprudencia / REGIMEN APLICABLE / CASO CONCRETO la Ley 678 de 2001, por cuanto la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2006, en vigencia de la ley antes mencionada, más no los aspectos sustanciales, por cuanto los hechos objeto de la demanda ocurrieron en el año 1999, antes de que entrara en vigencia, el 3 de agosto de 2001. La responsabilidad del demandado se analizará a la luz de los preceptos contenidos por el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A., normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena en contra de la demandante. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCION DE REPETICION – Jurisprudencia / ENTIDAD PUBLICA CONDENADA A PAGAR / PAGO DE LA INDEMNIZACION / CASO CONCRETO Estas certificaciones y órdenes de pago emitidas por la entidad demandante, no

Jurisprudencia / ENTIDAD PUBLICA CONDENADA A PAGAR / PAGO DE LA INDEMNIZACION / CASO CONCRETO Estas certificaciones y órdenes de pago emitidas por la entidad demandante, no se constituyen en prueba idónea del pago de la condena impuesta por esta Corporación dentro de la acción de reparación directa, puesto que en ninguna aparece la constancia que demuestre que efectivamente esas cantidades dedinero fueron recibidas en su momento por los familiares del señor (…), beneficiarios de la sentencia de 28 de abril de 2004. CONDENA IMPUESTA POR CONDUCTA DE UN SERVIDOR PUBLICO La demandante no allegó los actos administrativos que demostraran la calidad de servidor público del señor (…), pues no aparecen en el plenario los actos de nombramiento y posesión del mismo. DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL Si tan sólo en gracia de discusión, se hubiesen probado todos los requisitos de procedibilidad de la acción, las pretensiones no tendrían vocación de prosperidad, porque el hecho de entregar las llaves no es suficiente para demostrar la culpa o dolo del demandado, pues no se demostró que el occiso no supiera conducir, estuviese en el momento del accidente en estado de embriaguez, o que no perteneciera al Cuerpo Oficial de Bomberos, razón por la cual no existe fundamento para endilgarle responsabilidad a título de dolo o culpa grave, cuando fue un título de imputación de responsabilidad por actividad peligrosa el que dio lugar al fallo dentro de la acción de reparación directa por cuanto su actividad

fundamento para endilgarle responsabilidad a título de dolo o culpa grave, cuando fue un título de imputación de responsabilidad por actividad peligrosa el que dio lugar al fallo dentro de la acción de reparación directa por cuanto su actividad nunca estuvo encaminada a causar algún tipo de daño. Por lo tanto, la entidad no puede desligarse de la carga que le asiste de manifestar a través del Comité de Conciliación las razones en que se basan para considerar que el funcionario incurrió en dicha conducta. Así lo establece la Ley 678 de 2001, que en los artículos 2° y 4°. Estima la Sala, que no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa la actuación del servidor público cuando en el proceso no se demostraron estos supuestos necesarios para determinar la responsabilidad del demandado en repetición. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LAS PRUEBAS – Valor probatorio de las copias

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR –

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2006-02205

ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por

DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO,

actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO, contra el señor ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ.ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO, promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, contra el señor ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ, con el objeto de que se declare responsable por la condena que el Distrito Capital de Bogotá debió cancelar en virtud de la sentencia de esta Corporación de 28 de abril de 2004 en la acción de reparación directa que adelantó la señora NORMA CONSTANSA BARRETO Y OTROS, por la muerte del señor MARINO ALBERTO ZAMBRANO ROMERO.

HECHOS

1. El día 17 de julio de 1999, salió de la Estación de Bomberos "Estación Ferias B-7", la camioneta R-7 la cual se dirigía para la "Estación Bellavista" con los bomberos MARINO ALBERTO ZAMBRANO maquinista que se encontraba en comisión y ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ la cual a la

altura de la Avenida Boyacá con Calle 36 se volcó dejando como resultado el fallecimiento del bombero ZAMBRANO.

2. Se inició proceso disciplinario No. 047/99 en el cual se plasmaron como presuntos hechos irregulares que el encargado de conducir la camioneta

el fallecimiento del bombero ZAMBRANO.

2. Se inició proceso disciplinario No. 047/99 en el cual se plasmaron como presuntos hechos irregulares que el encargado de conducir la camioneta era el señor VELOZA, pero, quien iba conduciendo el vehículo era el señor ZAMBRANO, por cuanto el primero le entregó las llaves, y que se afirma, dio lugar al accidente.

3. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera — Subsección “B", se adelantó demanda de reparación directa (radicado No. 250002326000-2001-01580-01) instaurada a través de apoderado por la señora NORMA CONSTANZA BARRETO quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos, así como por el señor VICTOR JULIO ZAMBRANO LÓPEZ y ANA DOLORES ROMERO DE ZAMBRANO, en contra del Distrito Capital de Bogotá.

4. Mediante sentencia calendada el 28 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Sub-sección Bla cual fue notificada mediante edicto No. 04-FOD79 de fecha 4 de mayo de 2004 y ejecutoriada el 28 de mayo del mismo año, se declaró la responsabilidad del Distrito Capital por la muerte del señor MARINO ALBERTO ZAMBRANO ROMERO ordenándole pagar a título de indemnización por los perjuicios morales determinadas sumas de dinero, de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA.

ALBERTO ZAMBRANO ROMERO ordenándole pagar a título de indemnización por los perjuicios morales determinadas sumas de dinero, de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA.

5. Mediante corrección de sentencia de fecha noviembre 17 de 2004, y ejecutoriada el 7 de diciembre de la misma anualidad, se dispuso corregir un error en el nombre de uno de los hijos de la víctima.

6. El cumplimiento del fallo judicial se dio por parte de la Secretaría de Gobierno de conformidad con su régimen de funciones y competencias mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No. 722 de 6 de octubre de 2004; Resolución No. 813 de fecha 28 de octubre de 2004; Resolución No. 394 de fecha 29 de abril de 2005 y Resolución No. 850 de 20 de octubre de 2006.

7. Los pagos ordenados mediante sentencia citada en numeral anterior, serealizaron de conformidad con la información suministrada por la Tesorería Distrital a partir del 26 de noviembre de 2004, siendo el último pago el 7 de noviembre de 2006.

8. El 22 de septiembre de 2005 se presentó el asunto ante el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno, el cual una vez efectuado el análisis respectivo, decidió según consta en acta No. 10 de 2005 proceder a iniciar la acción de repetición, y que fuera el juez competente quien estableciera la existencia de dolo o culpa del demandado. (fl. 13 a 16 c.1)

PRETENSIONES

PARTE DECLARATIVA

iniciar la acción de repetición, y que fuera el juez competente quien estableciera la existencia de dolo o culpa del demandado. (fl. 13 a 16 c.1) PRETENSIONES PARTE DECLARATIVA 1. “Se declare al señor ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ judicial y patrimonialmente responsable como consecuencia de su conducta gravemente culposa o dolosa que ha dado lugar al reconocimiento indemnizatorio de perjuicios morales por parte del DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, proveniente de la sentencia judicial de fecha veintiocho (28) de abril de 2004 y corregida mediante providencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, dentro del proceso de acción de reparación directa No. 2001-01580 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “B”.” PARTE CONDENATORIA 2. “Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al señor ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ a reintegrar de manera actualizada y en su totalidad las sumas de dinero pagadas por parte del DISTRITO CAPITAL —ALCALDÍA MAYOR — SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, tanto en su capital como en los intereses debidamente reconocidos.” 3. “Se condene a la parte demandada a las costas y demás gastos procesales que se ocasionen con el presente proceso.” “Igualmente solicitó que en su correspondiente momento procesal, se ordene del

tanto en su capital como en los intereses debidamente reconocidos.” 3. “Se condene a la parte demandada a las costas y demás gastos procesales que se ocasionen con el presente proceso.” “Igualmente solicitó que en su correspondiente momento procesal, se ordene del mismo modo, el cumplimiento del fallo en los términos de Ley.” (fl. 12 y 13 c. 1). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de febrero de 2007, se inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales (fl. 25 c.1). Mediante proveído de 21 de marzo de 2007 se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la demandante (fl. 27 c.1). Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2007, que ordenó notificar personalmente el líbelo al demandadoactuación que surtida consta a folio 79y, al Agente del Ministerio Público; se reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandante (fl. 76 c.1)Por auto de fecha 2 de abril de 2008, el H. Magistrado, Leonardo Augusto Torres Calderón, remitió por competencia el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 ° de la Ley 678 de 2001 en el sentido de que el juez competente para conocer de la acción de repetición será el que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial. (fl. 133, 134 c.1) El 14 de mayo de 2008, este Despacho avocó conocimiento del proceso, y decidió

será el que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial. (fl. 133, 134 c.1) El 14 de mayo de 2008, este Despacho avocó conocimiento del proceso, y decidió estarse a lo adelantado y en consecuencia, continuar con el respectivo trámite. (fl. 138 – 140 c.1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal correspondiente, el demandado por medio de apoderado presentó contestación de la demanda, manifestando frente a los hechos que algunos no Ie constan, otros no resultan ser ciertos, que algunos deberán ser probados, y finalmente señala como ciertos otros. A las pretensiones de la demanda se opuso en su totalidad, solicitando fueran denegadas y se profiera fallo adverso al demandante. En virtud de ello, formula como excepciones: la de inepta demanda; insuficiencia de poder; inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa en el comportamiento del funcionario, lo cual hace inaplicable la acción de repetición incoada y, la innominada. Entre las razones para su defensa manifestó que no se encuentra probado que el demandado haya actuado con culpa grave o dolo, respecto de los hechos por los cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá fue condenada. Que dentro de los lineamientos generales del derecho, se debe por tanto juzgar no solo la existencia material de la conducta, sino la relación sicológica y culpable de su actor, quien ha debido quererla y realizar los comportamientos indispensables para poderla consumar, porque la simple demostración de la conducta objetivamente

material de la conducta, sino la relación sicológica y culpable de su actor, quien ha debido quererla y realizar los comportamientos indispensables para poderla consumar, porque la simple demostración de la conducta objetivamente considerada no puede dar lugar dentro de un proceso a la imposición de la sanción, porque sería indispensable la demostración del elemento subjetivo. Adujo, que la simple afirmación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, de que se ha producido un fallo condenatorio en su contra como resultado de una demanda de acción de reparación directa, no puede tenerse como base de una decisión contraria a los intereses de su poderdante. Solicita, para el efecto, tener en cuenta lo expuesto anteriormente y la definición de dolo y culpa grave de que trata el artículo 63 del Código Civil, para que se declare que no se demostró respecto del demandado, que su actuar estuviera enmarcado dentro de tal conceptualización legal. Sostuvo, que el accidente de tránsito donde murió el compañero del demandado, se debió a un caso fortuito o fuerza la entidad mayor, y no a la irresponsabilidad y negligencia de su defendido, como lo quiere hacer ver la demandante. Hace hincapié, en que el demandado fue sancionado disciplinariamente por el Cuerpo Oficial de Bomberos por haber entregado las llaves del vehículo a él asignado, a su compañero MARINO ALBERTO ZAMBRANO, quien falleció en el accidente de marras, pero que en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a folio 9

Oficial de Bomberos por haber entregado las llaves del vehículo a él asignado, a su compañero MARINO ALBERTO ZAMBRANO, quien falleció en el accidente de marras, pero que en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a folio 9 de la Sentencia se señaló, que quien conducía era el bombero Armando Veloza González asignado al Cuerpo Oficial de Bomberos código 635 grado 10.Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, se declaren no probados los fundamentos de la acción, así como los hechos y omisiones de la acción, y se condene a la parte actora en costas. (fl. 8495 c.1) PRUEBAS Por auto del 29 de agosto de 2007 se dio apertura a la etapa probatoria, resolviéndose sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes aportadas y solicitadas por las partes, debiendo dar a éstas últimas, en su oportunidad, el valor otorgado por la ley. (fls. 101-104 c. 1).

Obran en el plenario:

1. Copia simple de la sentencia de 28 de abril de 2004 proferida por esta Corporación; Edicto No. 04FOD-79 de fecha 04 de mayo de de 2004 y constancia de ejecutoria (fl. 150-163 c.2)

2. Copia simple de la sentencia de corrección de 17 de noviembre de 2004 y constancia de ejecutoria. (fl. 164 – 166 c.2)

3. Copia auténtica de la Resolución No. 722 de fecha 6 de octubre de 2004, por la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia de la Jurisdicción

constancia de ejecutoria. (fl. 164 – 166 c.2)

3. Copia auténtica de la Resolución No. 722 de fecha 6 de octubre de 2004, por la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 167 a 170 C. 2)

4. Copia auténtica de la Resolución No. 813 de fecha 28 de octubre de 2004, ''por la cual suspende un pago ordenando mediante Resolución No. 722 del 6 de octubre de 2004" (fl. 171 y 172 C. 2).

5. Copia autentica de la Resolución No. 850 de fecha 20 octubre de 2006, "por la cual se hace una revocatoria directa y a su vez se ordena dar cumplimiento y ejecución a una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fl. 173 a 177 C. 2).

6. Copia auténtica del Acta de Conciliación No. 10 de 2005 del Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. (fl. 178183 c.2)

7. Copia auténtica del proceso Disciplinario No. 047 de 1999, de la Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos – Control Interno Disciplinario. (fl. 1149 c.1) (fl. 51 – 74 c.1)

8. Certificación expedida el 22 de mayo de 2007 por la Dirección Distrital de Tesorería – Oficina de Pagaduría-, acompañada de copia de las órdenes de pago con sello de la fecha de dicho pago, en la cual se hacen constar los

8. Certificación expedida el 22 de mayo de 2007 por la Dirección Distrital de Tesorería – Oficina de Pagaduría-, acompañada de copia de las órdenes de pago con sello de la fecha de dicho pago, en la cual se hacen constar los números de las órdenes de pago, sus valores, los beneficiarios de las mismas, las fechas de pago y los números de las cuentas receptoras. (fl. 46 – 50 c.1).

9. Oficio remitido a esta Corporación por la Oficina Asesora JurídicaUnidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el 3 de octubre de 2007, en respuesta al No. 2007LTC-560, remitiendo copias auténticas de los folios 165 a 169 de la minuta de guardia de la Estación B-7

Ferias, donde contiene las anotaciones hechas entre los días 16 al 18 de juliode 1999 inclusive. Así mismo, de los antecedentes sobre el incidente materia del proceso. (fl. 197218 c.2) 10.Oficio remitido por el FONDATT EN LIQUIDACIÓN el 16 de octubre de 2007, donde remite en 2 folios copias auténticas del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 98-107756. (fl. 222-224 c.2)

11. Copia auténtica de la Investigación No. 423500 adelantada por la Fiscalía 34 de la extinta Unidad Tercera de Vida Seccional Bogotá remitido mediante Oficio No. A-0259 de 7 de mayo de 2009 del Fiscal 40 Seccional, donde además informa que se profirió Resolución Inhibitoria de la instrucción el 12

Oficio No. A-0259 de 7 de mayo de 2009 del Fiscal 40 Seccional, donde además informa que se profirió Resolución Inhibitoria de la instrucción el 12 de octubre de 1999, ordenándose el archivo definitivo. (fl. 225-316 c.2)

12. Oficio del Cuerpo oficial de Bomberos en respuesta al Oficio 2009CAVB-0918, remitiendo copia de los siguientes documentos: Hoja de vida del servidor público ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ y copia de las resoluciones No. 3030 de 24 de diciembre de 1998 y 821 de 1999, expedidas por la Secretaría de Gobierno, en los folios correspondientes al Manual Específico de Funciones y Requisitos para el cargo de Bombero Código 635 Grado 10.

(fl. 317-326 c.2) 13.Oficio del 2 de agosto de 2010, de la Secretaría de Hacienda Distrital, en respuesta al Oficio 2010CAVB-0919 remitiendo certificaciones de pagos y copias de la información generada por el Sistema de Operación Gestión Tesorería OPGET. (fl. 163-170 c.1) 14.Testimonio del señor Eduin Tovar Mora, rendido el 24 de septiembre de 2007. (fl. 191 – 192 c.2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 4 de agosto de 2010, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 171 c. 1). - La apoderada de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE

para que alegaran de conclusión (fl. 171 c. 1). - La apoderada de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y manifestó, que los requisitos para que prospere la acción de repetición se encuentran presentes. Al efecto señaló que: El primer requisito lo ve cumplido, toda vez que, mediante sentencia de abril 28 de 2004 la cual fue objeto de corrección el 17 de noviembre de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá al pago de los perjuicios morales de las víctimas con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999. En cuanto al segundo, la responsabilidad del agente estatal a título de dolo o culpa grave, considera que se prueba con el fallo condenatorio al Distrito Capital y de las pruebas aportadas al proceso, ya que la condena impartida se dio como consecuencia del actuar irresponsable y de la omisión del deber asignado al señor Armando Veloza González, persona que en su momento tenía la custodia del vehículo público en el que sucedieron los hechos y quién tenía el deber de conducción del mismo. Que en efecto, hubo omisión e irresponsabilidad de parte del demandante, lo que conllevo al accidente y consecuencialmente a la condena del Distrito Capital dentro de la acción de reparación directa 2001-01580.Esgrimió en lo que atañe el tercer elemento consistente en el pago por parte de la

conllevo al accidente y consecuencialmente a la condena del Distrito Capital dentro de la acción de reparación directa 2001-01580.Esgrimió en lo que atañe el tercer elemento consistente en el pago por parte de la entidad condenada, éste se encuentra debidamente probado mediante las resoluciones y órdenes de pago allegadas en su momento, por la Secretaría de Distrital de Hacienda - Tesorería Distrital. (fl. 173-176 c.1) -El Agente del Ministerio Público en su concepto indicó, que en la medida en que la calificación de la falta se erige en un juicio subjetivo de comportamiento debe aclararse que dentro de los parámetros razonables no existen medios probatorios que permitan concluir la existencia de una conducta dolosa, pero en cambio si la de una conducta culposa. Colige que el comportamiento del señor Veloza no se desarrolló conscientemente ni con intención de causar daño, pues él, no encontró problema alguno en que fuera su compañero quien condujera, pues si bien, existe un incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, su actuar no resulta ser dirigido de manera inequívoca a causar hechos nocivos. En cambio, se denota la imprudencia de este al permitir la conducción del vehículo por parte de su compañero, pues como bien lo señala tuvo confianza en permitirle dicha actividad, sin que ello ponga de manifiesto una intención dañina. Con base en las consideraciones expuestas y partiendo del acervo probatorio concluye que debe condenarse al demandado a título de culpa, por imprudencia en su actuar, lo cual originó una condena a la pa rte demandante, por lo deben

Con base en las consideraciones expuestas y partiendo del acervo probatorio concluye que debe condenarse al demandado a título de culpa, por imprudencia en su actuar, lo cual originó una condena a la pa rte demandante, por lo deben prosperar las pretensiones de la demanda. (fl. 186 - 206 c.1) -El apoderado del demandado guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En el presente caso esta Corporación es competente, por cuanto fue quien profirió la sentencia condenatoria, y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007, de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se señaló que cuando la acción de repetición tiene como fundamento una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, compete al mismo Juez o Tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta la cuantía de la demanda, por considerar que el artículo 7° de la Ley 678 del 2001 que estableció el factor de conexidad como criterio de competencia, derogó parcialmente los numerales 10 del artículo 132 y 8 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en lo concerniente al factor de competencia en relación con la cuantía. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la Sala, que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la

Encuentra la Sala, que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ,quien en ejercicio de sus funciones, presuntamente dio lugar a la condena que el Distrito Capital de Bogotá debió cancelar en virtud de la acción de reparación directa que adelantó la señora NORMA CONSTANSA BARRETO Y OTROS, por la muerte del señor MARINO ALBERTO ZAMBRANO ROMERO en un accidente de tránsito. LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.(Subrayas y negrillas fuera de texto). La entidad demandante está legitimada en la causa por activa, pues DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DE GOBIERNO , es la entidad que dio cumplimiento la sentencia del 28 de abril de 2004 y, la sentencia de corrección de 17 de noviembre de 2004 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Sub-Sección “B” en las que se declaró

corrección de 17 de noviembre de 2004 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Sub-Sección “B” en las que se declaró responsable a la demandante por la muerte del señor MARINO ALBERTO ZAMBRANO ROMERO y condenándolo a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales a sus familiares. Se encuentra legitimado en la causa el demandado, ARMANDO VELOZA GONZÁLEZ, por ser quien, en ejercicio de su cargo como maquinista del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, estaba a cargo del vehículo que se accidentó en los hechos que provocaron la muerte al señor MARINO ALBERTO ZAMBRANO

ROMERO.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Pero cuando el pago se haya realizado en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago. En el presente caso, el último pago se efectuó el día 7 de noviembre de 2006 (fl. 164 c.1), y la demanda fue presentada el día 12 de diciembre de 2006 (fl. 20 c.1), razón por la cual la acción repetición fue interpuesta oportunamente.

I. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico alparticular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u o

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