TA CUN - 20060-(11-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20060-(11-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSION DE JUBILACION - Reli.quidaéi6n / PRIMA DE NAVIDAD - Factor salariál
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION DC"
PEPUtKA DE CcLOM51,k, Santa Fe de Bogotá., D.0 11 NOV. 1993 f 13 Trbra íi.r$ivo 4e CundnamrCa O) ¿ L) Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI sol Referencia : Juicio No. 20060
Demandante : ALICIA RODRIGUEZ DE AVILAN Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La sca ALICIA, PI1DRIGUEZ DE AVIL.AN prenUa demanda ante este rri.buna 3. para que previos los trámites del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan lag siguientes, D E C L A R A C 1 0 N 9: loQue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha Abril 25 de 1988 suscrito por el seor Síndico Gerente de la. Beneficencia de Gund inamatc. Dr.
R. cardo E4aquero NariMo, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la re 1 iqui Jac lón de pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos fc:tc:rcs salariales naturalmente excluyéndolos de la cuanti f .u:ac...ión inicial y que son los siguientes: a El 20 más 25%, Primas de antiguedad or der,l
salariales naturalmente excluyéndolos de la cuanti f .u:ac...ión inicial y que son los siguientes: a El 20 más 25%, Primas de antiguedad or der,l por la Ordenanza 1:3/47 art . 5 y Astedo 17/67 art. 14 de la Asamblea de Cund líl amar ca >' Junta General de la Eefief L rt..... deE> p .. No. 20060 udH..ri a arca • respectivamente. h Las 11/12 partes de la prima de navidad, segón art. 9 del Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratc:.rii::. mayo 25165. u. Los reajustes de 1" ley 4a.176. Los dos primeros desde Abril 1/83, El última, desda momento en que por ley tenga derecho. Todo hasta su inclusión en nómina, y/o pago. 2u. - Que corno consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho su condene a la BENEFICENCIA DE flJND 1 NAMARCA al recon:c. ini en Lii y pago do la r" el .iquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto los facturas omitidos al efecto '/ que son 1 o. rol adunados en la petición anterior. 3o. - Consecuencialmente se dé aplicación a los art. culos 176,177,178 del C.C_A, H E C H 0 5: Expone las siguientes: i:os u. N1 i. mandan te pres Ló sus servicios a la Beneficencia de Cuod inamarca por más de veinte aos
H E C H 0 5: Expone las siguientes: i:os u. N1 i. mandan te pres Ló sus servicios a la Beneficencia de Cuod inamarca por más de veinte aos habi€ndosel e reconocido la pensión de jubilación que actualmente disfruta mediante resolución emanada de le misma entidad y que se adjunte.Esp. No. 20060 ;o. El ,personal de la Beneficencia de Cundii acisarc.a que cumpla o haya cumplido 18 ¿os de, servicios a 1 ntti tución tienen derecho a una bonificación de prima de ntiguedad equivalente al 20 % sobre el sueldo mensual básico. Así lo establece la Convención Colectiva de lrabajo firmada entre la entidad y el Sindicato de sus trabajadores vigente para el ao de 1978 en su arta 50. 3o,-- El Acuerda 17 de 1967 de la Honorable Junta General, de la Benefic.incia de Cundinamarca éstablece en su articulo 14 concordante ,ccn el lo.. y 2o ibidemj el reconocimiento de]. 5% más el $07 de primas de antiguedad sobre ci sueldo que devenqucnN concepto este que no se incluyó en la 1 iquidación inicial de pensión que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 ibidem, incluyéndose prima de navidad subs.dio de transporte y prima de ant iç]uedad 4o.- La crdenanza 13 de 1947 art. So. emanada de la Asamblea de Cundlnatnarca, actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinamarca mediante convención tampoco
ant iç]uedad 4o.- La crdenanza 13 de 1947 art. So. emanada de la Asamblea de Cundlnatnarca, actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinamarca mediante convención tampoco se le tuvo en cuenta la liquidación La cual dispone un 20 por veinte aos de servíc:io ya que el veinte por ciento que aparece le fuá reconocido por 18 aos de servicios a la entidad, tal como lo manifesté en el punto anterior y siguiendo el orden 3 So,.- El artículo Noveno del Laudo Arbitral del 18 de mayo de 1965 preceptúa que el 100-totaldé la Prima de Navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación. norma que fuá aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterárdolo el 25 de mayo de 1965,. pe Lición de la Beneficencia de Cundi,namarc, pues segó¡¡ solicitud que presentó ci 21 de mayo de 1965 consideraba que4Esp. No. 200E0 debía de 5er 1/12 parte e tal como establecía la ley en general y posteriormente rat.i.irdo lo el 4cLrdo 17:de 196 77 ya citado ari su artículo 14• 01 cual enlaba vigEnte para época en que se le recon:iá la pensión de jubilación a poddarite 01 liquidar la pensión Je iti.i mandante ja Benef.ic,.ercia de Cud.inaarc..a solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuan 'Li 1 i.ón de acueil
poddarite 01 liquidar la pensión Je iti.i mandante ja Benef.ic,.ercia de Cud.inaarc..a solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuan 'Li 1 i.ón de acueil dejando por fuera las once doceavas parles restantes. 70 .- El Laudo artra1 y suaLiara Lor'.O atrás mencionados fueron depositados oportunamente ',se erontr'ban vigentes al tiempo en que se M reconoció, la ntón a si mandan te como ],o estaba en Acuerdo .17 de :1967 y la Urdenanza 1. de 1947 de la Amblea de CUiriatarc La Beneficencia de Cundinádarca le descontó ' forma directa' las cuotas ordinarias y extraordinarias a mandan te con destino el Sindicato de Trabajadores. adores La prima de navidad para la 1 iuicació de la cesantía debe ser W12 parte--' art. 23 y pata La liquidación de la PENSION el total, asea las 12/12 partos ro s.rentJu térmidos ambiguos sino de una claridad meridiana, ta i como cil :o el art.. noveno del Laudo Arbitral de 195 en su ac. lara Loric 'En la. 1 iuiJació i de 1.s pensiones da j UUJ. ia.LLón do los trabajadores de la Bene1'ice,cía do C.iridin marca debe incluirse el total de la pi''inma de navidad". 10o.- El artículo 23 inciso 2o del Acuerdo :1/ de 1967 de la Honorable Junta General dispone: La prima de navidad se computo a r a úí; do una
incluirse el total de la pi''inma de navidad". 10o.- El artículo 23 inciso 2o del Acuerdo :1/ de 1967 de la Honorable Junta General dispone: La prima de navidad se computo a r a úí; do una doceava parte por &o y sobre la última que haya sido pagadaEx p. No :20060 en la liquidación del a cesantía de todos los trabajadores cJE la Institución 110 Varios de los pensionados disfrutan do la inclusión do la totalidad de la prima do navidad respectivos reajustes de la y 4a.176. Otros disfrutan de la inclusión del 40 de primas de Antiguedad en la liquidación inicial de pensión. 1.2o.- La misma Beneficencia de Cundin,marca reconoce expresamente al derecho que tiene mi mandante de los beneficios del Laudo arbitral do 1945 Art 90 y Aclaratorio refiriéndose a él en la Resolución que le reconoce la pensión da jubilación, pero a renglón seguido la promedia. Como los factores sefla 1 ados en ci numeral 2o c.k;'l potituríi de la demanda no fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación debiendo hacerse, parte notable de ésta • al igual y consecuencialman€e sus reajttsten de la Ley 4a. de 1976 están insolutos y sin pagarse. 14u.-Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causan día a dia • irrenunciables e imprescriptibles ' que siciuer la suerte de lo principal que as el reconocimiento perisiorial La NOTA del Articulo 16 del Acuerdo 17 de 1.967 ADICIONO las bases da la liquidación de las pensiones
siciuer la suerte de lo principal que as el reconocimiento perisiorial La NOTA del Articulo 16 del Acuerdo 17 de 1.967 ADICIONO las bases da la liquidación de las pensiones ratificando en esta forma el Art. Noveno del Laudo Arbitral. 16.- Mi mandante reclama en su calidad do pensionado, una vez retirado del servicio de la Institución, pues lo pretendido as precisamente para (400 dichos facture sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su onsión • no siendo de recibo el de que la justicia ordinariab E:.. 2006 haya conocida del tSO DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan coro tales la: siguientes: articules 16 vr. 19. 30, 45, 62 Artículos .to 4o. 1435 20.. 461, 478 Artículos lo. ss. 66 6a. de 1945 7a. Artículo 20 de la Ley de 1969, Articulas .1. Y 192 de la Constitución Nacional 70... 90.9 io, ti. 13, 14. .18. 21 m t27, del Código Sustantivo riel Trabajo; a 76 riel C.C.A. y 132 ibidein Le,,, Art. 2) 171 de 191 • Sri, 64 de 1946 Articulo 2a. da la Ley 5e, 5 d..: 1E Les' 4a. ris 1976;Decreto ¿i.5 de 1968 ' 1848 de 1969 Artículo 25 del Decrete 2400 de 1968 mcdl ficide por el Artículo lo. del Decreto :3074 de 1968 el
de 1968 ' 1848 de 1969 Artículo 25 del Decrete 2400 de 1968 mcdl ficide por el Artículo lo. del Decreto :3074 de 1968 el Decreto 1950 de 1973;Ordenanza de la Asamblea de Cundinamerca No. .13 de 1947 Artículo 85 dei. Decreto 122/86 Articulo lié del Decreto 1333 de 1968 Artículo 111 dl C. R P. y M. (Ley 4a, de 1913) Artículo 7 Ley la. de 1963 Artículo 2o.. dei. Decreto 237 de 1963 Articulo 9 del Laudo Arbitral del 19 de ic. de 1965 y su Aclaratorio de mayo 25 do 1965; Ar tícuies Lo, ' 2o 14 y 16 del Acuerde 17 del :23 de agosto de 1967 do la Junta General de la Beneficencia do Luí dínairiar cay 1 as Convenciones Colectivas que posteriormente reiteraran lo dicho por el Laude y el Acuerdo Son aplicables al asunto las disposiciones del C. do E. C.. . Igualmente Fuá desconocido ci Artículo 23 Inciso 2o.. del Laudo Arbitral de 1965. El concepto de la violación se expone en La demanda obra a folios 14 a 16 del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes,CONSIDERACIONES: Mediante el presente proceso,T la demandarte ALICIA RODR IGUEZ DE AVIL^ pretende la nul .dad del Oficia in n0mer de abril 25 de 1988,. proferido por el S:ndico Gerente de la
Mediante el presente proceso,T la demandarte ALICIA RODR IGUEZ DE AVIL^ pretende la nul .dad del Oficia in n0mer de abril 25 de 1988,. proferido por el S:ndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio dl cuál se le. niega él reconoc:i.mientc., y pago de la reliquidaciÓv de su •ensióri de Jubilación con la inclusión del 20 mas 20 de las primas de antiguedad establecidas en la Ordenana 13/47 jrL 5 y Acuerdo 17/67 Art 14 y las 11/12 partes de la prima de navidad. Como restabISLiMíentO del derecho presuntamente viciado por el acto acusase, aglicipalol recinocímiente, / pago de la reliquidaciór de la pcns.iói Un jubilación ter,ieitdo era cuenta para su 1 iquida:.ión los taitares mencionadas. Frr u parLe la entidad demandáda controvierte,las. ptecones coñtiiiUa' n libolo y propone l excepciones de cosa ivad y F'r.escrip1ón En^anto a la excepción de coa juzgada aduce que el Tribunal Administrativo de - Cundinarca :a se pronunciado sobre la manRra d iiquidr la pensión dé jubilación 1. Al respecto considera 1 a6la qtic e LL ex repelón rau esta llamada a prosperar, pues 'an el› resenta caso se debate el derecho individual Se la persona que interpuso le acción cuya aso np hab a Sidu k objeto de' pr' urun e' m' cit.a júdiciall y que al respecto no existe prueba'Een el prciceso.
el derecho individual Se la persona que interpuso le acción cuya aso np hab a Sidu k objeto de' pr' urun e' m' cit.a júdiciall y que al respecto no existe prueba'Een el prciceso. Iyktlmente propcne la exipión de presertp tn 0.- las mesadas pperíodos aitterior€s e los tresEx p. t'1ci últimos •aríc's contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud que como se trata de una excepción de fondo se resolverá más adelante. :.:1kre de 105 autos que a la actora le fué recontci una pensión mensual vitalicia de Jubilación a partir del lo de abril de 1983. En falla rjíl A de mayo de 1992 cap. No. 882000$ actor Daniel rlayorcia Ochoa del cual fué ponente el 1-1. Magistrado Alvaro L. Obando Moncayo se pronunció lSSala en un caso similar a la situación que se plantea en este proceso por lo cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de la providencia, ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusiones. r::tce asi. la citada pr civi.dencia a Subsec::ión encuentra que las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente por 1 razones que :asa a exponer 1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Pouitic. esta Jurisdicción SOStUVO, en forma por demts reiter .stiva o inequívoca que tratándose de la creación y regul aciórt de prestaciones sociales la función era privativa del ieuisisdnr ordinario o extraordinario.- (Art. 76-912) "2) la actual Constitución Política! si bien
inequívoca que tratándose de la creación y regul aciórt de prestaciones sociales la función era privativa del ieuisisdnr ordinario o extraordinario.- (Art. 76-912) "2) la actual Constitución Política! si bien modificó la atribución preanotada, en cuanto Ue'ieqo en el Gobierno Nacional la fijación del régimen presta.eiensl den Lre de los estrictos limites sealaJos por el ieisladcjr en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 19) no le otorgó competencia sobre esta materia a organismos da orden administrativo.9 Exp .. No.. 20060 "::; Dentro de los paramE•tros anteriores, tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión d jubilación se tienen que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por el actor. Es ifiáS, la aplicación de lafórmula sugerida por éste, en la medida que llevaria al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es al 73% dsl promedio de salarios devengados durante el dlt:imo ao de servicios, no es de recibo '4) Otro tanto ocurre con la prima de antiuLedad si como ha tenido oportunidad de precisarla esta COrpor.ción en asuntos similar al sub-eamine el monto alegado por el actor, es decir, ci 20% de que trata el articulo 14 del Acuerda 17 de 1967 es el mismo a que se refiere el artículo So. de la Ordenanza 1.3 de 1947. De manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión
articulo 14 del Acuerda 17 de 1967 es el mismo a que se refiere el artículo So. de la Ordenanza 1.3 de 1947. De manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, conduciría a una doble Lonsidera:íón del dicho valor. "Por lo detn, como lo reconoce ci actor, el referido porcentaje corresponde a una prima extralqal. Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación. "5) En cuanto al subsidia de transporte, si bien en el régimen prestational de servidores del urdeñ nacional se tienen como factor de salario para liquidar las pensiones de Jubilación, no puede ser tomado en cuanta en la presente oportunidad, en razón a que el actor no seía10 cori fundameri tu en que ley podía devengarlo, ni comprobó haberlo devengado.. Dilucidar estos aspectos en el asunto consti Luiría un presupuesto insoslayable, pues el actor funda sus10 Exp. Nc: 20060 pretensiones en la api icabi 1 :idad del Acuerdo ka 1967, el cual define el au; 1:1 io en comentario como una prestac...óri extra1eai y conUiciona su reconocimiento y payo al lugar de trabajo, no pudiendo ser &até ni Bagutá, n. UirardcL art. 25) "6) En lo c..íncern :Lonta al reajuste de pensi6n dd j ub.i 1 ación como cstá fundado en La prosperidad de las deá pretensiones, las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente • obviamente también ha de denegarse.
j ub.i 1 ación como cstá fundado en La prosperidad de las deá pretensiones, las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente • obviamente también ha de denegarse. "Ahora bien por lo expresado en los humerales que preceden, la e<cepin de prescripción propuesta por la íiari demandada, ha de desestimar se. consecuentes con la anterior, y teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandada, han de negarse las súplicas de la. demanda En mérito de lo expuesto el Tribunal Adminiutrativo de cund:Lnamarca • Sección Segunda-Subsec:c.ión "C" administrando justicia en nombre de la RepCib 1.1. ca dc Colombia y por autoridad de la ly, F A L L A: Dcc lraiise no probadas las excepLionet, propuestas 2o.- $ieqtnse las pretensiones de la demanda. CUPIESE, NOT II G1UESE,, COtIUN IGUESE C%JMFLÇSE11 ExpNo. 2000 -firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No