🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2006–00839-(10-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2006–00839-(10-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE INSISTENCIA – Historia Clínica / HISTORIA CLINICA – Autorización para su acceso. Características personal e indelegable / LEGITIMADO PARA OBTENER HISTORIA CLINICA – Aseguradora por autorización de la paciente / HISTORIA CLINICA A UN TERCERO – No es adminisible acceder a la entrega por no estar legitimada Así las cosas, del material probatorio allegado se colige que la señora (…) (q.e.p.d.) autorizó a la aseguradora suramericana de seguros s.a. para acceder y obtener copia de su historia clínica con posterioridad a su deceso, autorización que se asume reviste las características de ser personal, e indelegable. por ende la sociedad consolidar asesores a través de su inspector de siniestros no puede amparar su pretendida legitimación para elevar petición de obtención de esta historia clínica en una autorización que recibe por delegación no permitida ni expresada por la paciente, emitida por la aseguradora suramericana de seguros s.a.. En el acápite “declaración del asegurado” de la póliza se señala que: “(...) como asegurado autorizo expresamente a cualquier médico, empleado del hospital, o cualquier otra persona que me haya atendido o haya sido consultado por mí para que suministre a la compañía suramericana de seguros de vida s.a. toda la información que esta última considere necesario y solicite en cualquier tiempo.” . (subrayado fuera de texto) De lo anterior se desprende que la única legitimada para obtener copia de la historia

información que esta última considere necesario y solicite en cualquier tiempo.” . (subrayado fuera de texto) De lo anterior se desprende que la única legitimada para obtener copia de la historia clínica en virtud de la autorización firmada por la señora maría aurora pinzón, es la aseguradora suramericana de seguros s.a., directamente o por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido, razón por la cual al no haberse elevado la solicitud bajo estudio directamente ni tampoco por intermedio de apoderado por parte de la citada aseguradora, no es de ninguna manera admisible jurídicamente acceder a la entrega de la historia clínica a un tercero no legitimado para ello.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.

Ref: Exp. N° 2006–00839 Recurso de Insistencia

Remitente: HOSPITAL MILITAR CENTRAL SENTENCIA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia, relacionada con la solicitud de expedición de copia de la historia clínica de la señora MARÍA AURORA PINZÓN SÁNCHEZ

(q.e.p.d.), requerida por el señor Omar Eduardo Caraballo en virtud de autorización escrita otorgada por el señor José del Carmen Bernal, Ejecutivo de Asuntos Legales de la Compañía Suramericana de Seguros S.A..

autorización escrita otorgada por el señor José del Carmen Bernal, Ejecutivo de Asuntos Legales de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 22 de mayo de 2006, el señor Omar Eduardo Caraballo, Inspector de Siniestros de la Sociedad Consolidar Asesores, elevó petición ante el señor Oscar Troncoso Caballero, Jefe de la Unidad Gestión Bioestadística del Hospital Militar a fin de obtener copia de la historia clínica de la señora María Aurora Pinzón Sánchez (q.e.p.d.). Mediante Oficio N° 3107-DG-OAJ del 31 de mayo de 2006, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, le comunicó al peticionario su imposibilidad de acceder a lo solicitado, habida consideración de que los artículos 34 de la Ley 23 de 1981; 13 de la Resolución N° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 clasificaban la historia clínica como documento privado, sometido a reserva, el cual sólo puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, por el médico tratante, sus auxiliares, el juez o la autoridad competente, y que la misma sólo puede ser entregada al usuario o a su representante legal para los efectos previstos en las disposiciones legales. Señaló al peticionario a través del citado oficio que la H. Corte Constitucional había precisado a través de diversos pronunciamientos que sólo

previstos en las disposiciones legales. Señaló al peticionario a través del citado oficio que la H. Corte Constitucional había precisado a través de diversos pronunciamientos que sólo con la autorización del paciente puede revelarse a un tercero el contenido de su Historia Clínica. A través de escrito del 5 de junio de 2006, dirigido a la señora Sandra Yaneth Ramírez Mendoza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, el señor Omar Eduardo Caraballo García, Inspector de Siniestros de Consolidar Asesores, manifestó subsanar la inconsistencia señalada por el Hospital en el Oficio N° 3107 del 31 de mayo de 2006, en el sentido de que la historia clínica sólo puede ser conocida por terceros previa autorización del paciente, allegando para ello con su solicitud carta suscrita por el señor José del Carmen Bernal, Ejecutivo de Asuntos Legales de la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., mediante la cual lo autorizaba para solicitar copia de la historia clínica de la señora María Aurora Pinzón. La Directora General (e) del Hospital Militar Central, en respuesta a la nueva solicitud, profirió la Resolución N° 462 del 18 de julio de 2006, negando la copia de la Historia Clínica aludida, aduciendo para ello la ausencia de prueba tendiente a demostrar que la señora María Aurora Pinzón Sánchez autorizó expresamente al peticionario para solicitar al Hospital Militar Central copia de su

tendiente a demostrar que la señora María Aurora Pinzón Sánchez autorizó expresamente al peticionario para solicitar al Hospital Militar Central copia de su historia clínica, al igual que la Aseguradora no hizo uso de la autorización oportunamente sino después de acaecer el siniestro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO CONCEPTUAL.

En primer término, conviene precisar que en la Carta Política de 1991 la posibilidad de acceso a los documentos públicos adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental, al consagrarse en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dichos documentos, excepto en los casos que establezca la Ley. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y que por ministerio de la Ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria,ni mucho menos otras autoridades inferiores de la administración puedan establecerlas. Así mismo el derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden obtener información, consultando documentos que reposen en las oficinas públicas y solicitando la expedición de estos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional.

consultando documentos que reposen en las oficinas públicas y solicitando la expedición de estos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional. A su vez, el recurso de insistencia fue consagrado en el artículo 21 de la citada Ley 57, al disponer que cuando la Administración niegue la consulta de determinados documentos o fotocopia de los mismos y el interesado insistiere en su solicitud, deberá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren, decidir en única instancia si se acepta o no la petición impetrada. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal Administrativo, para el evento que la autoridad pública niegue el acceso a la información o el suministro de copias y el interesado insista y ésta reitere su posición.

2. DE LA PROCEDIBILIDAD Y COMPETENCIA.

Determinado lo anterior, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de insistencia, como quiera que se dirige contra un Establecimiento Público del orden nacional, como lo es el Hospital Militar Central, al tenor de los previsto en el artículo 40 de la Ley 352 del 17 de enero de 1997: La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 40. Naturaleza Jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de

“Artículo 40. Naturaleza Jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” (Resaltas fuera de texto)

3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Radica en establecer si la peticionaria persona jurídica diferente a la Aseguradora que recibió en vida autorización de la asegurada para obtener copia de su historia clínica, está legitimada para obtener copia de este documento privado perteneciente a la señora María Aurora Pinzón Sánchez (q.e.p.d.)

4. DE LA DECISIÓN.

En lo referente a la reserva legal de que gozan las historias clínicas, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 estableció: “Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, queúnicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (Resaltas fuera de texto) A su turno el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, señala quienes están legitimados para acceder al conocimiento de una historia clínica reiterando su carácter de documento con reserva legal. La norma en cita es del siguiente tenor:

Ministerio de Salud, señala quienes están legitimados para acceder al conocimiento de una historia clínica reiterando su carácter de documento con reserva legal. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 14.- Acceso a la historia clínica. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. Parágrafo. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal. (Resaltas y subrayas fuera de texto) De la anterior normatividad se deduce que la historia clínica reviste dos aristas importantes: 1. Es un documento eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada la información del registro de las condiciones de salud que pertenecen a la esfera personal del paciente, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados; y 2. Ostenta el carácter de reservado, ya que su contenido no puede ser conocido por terceros diferentes al propio paciente, su médico y auxiliares, sino con previa autorización del paciente, o en los eventos contemplados por la ley. En el sub lite, la razón que aduce el Inspector de Siniestros de la Sociedad Consolidar Asesores para obtener copia de la historia clínica de la señora María

contemplados por la ley. En el sub lite, la razón que aduce el Inspector de Siniestros de la Sociedad Consolidar Asesores para obtener copia de la historia clínica de la señora María Aurora Pinzón Sánchez, es que se encuentra autorizado por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. para pretender aquel documento. Así las cosas, del material probatorio allegado se colige que la señora María Aurora Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) autorizó a la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. para acceder y obtener copia de su historia clínica con posterioridad a su deceso, autorización que se asume reviste las características de ser personal, e indelegable. Por ende la Sociedad Consolidar Asesores a través de su Inspector de Siniestros no puede amparar su pretendida legitimación para elevar petición de obtención de esta historia clínica en una autorización que recibe por delegación no permitida ni expresada por la paciente, emitida por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A..En el acápite “DECLARACIÓN DEL ASEGURADO” de la póliza se señala que: “(...) Como asegurado autorizo expresamente a cualquier médico, empleado del hospital, o cualquier otra persona que me haya atendido o haya sido consultado por mí para que suministre a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A . toda la información que esta última considere necesario y solicite en cualquier tiempo.”. (Subrayado fuera de texto) Además es del caso señalar que el artículo 23 de la Ley 53 de 1985 “Por la cual se

toda la información que esta última considere necesario y solicite en cualquier tiempo.”. (Subrayado fuera de texto) Además es del caso señalar que el artículo 23 de la Ley 53 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, establece que: “Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. (...)” (Resaltas fuera de texto) De lo anterior se desprende que la única legitimada para obtener copia de la historia clínica en virtud de la autorización firmada por la señora María Aurora Pinzón, es la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., directamente o por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido, razón por la cual al no haberse elevado la solicitud bajo estudio directamente ni tampoco por intermedio de apoderado por parte de la citada Aseguradora, no es de ninguna manera admisible jurídicamente acceder a la entrega de la historia clínica a un tercero no legitimado para ello. En este orden de ideas, el Tribunal negará la solicitud de copias elevada por la Sociedad Consolidar Asesores ante el Hospital Militar Central, por cuanto la historia clínica ostenta carácter de reservada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1981. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- No acceder a la solicitud elevada por la Sociedad Consolidar

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- No acceder a la solicitud elevada por la Sociedad Consolidar Asesores a fin de obtener copia de la historia clínica de la señora María Aurora Pinzón Sánchez que reposa en las instalaciones del Hospital Militar Central, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el original de esta providencia al Director del Hospital Militar Central. TERCERO.- Comunicar esta decisión al señor Omar Eduardo Caraballo , Inspector de Siniestros de la Sociedad Consolidar Asesores. CUARTO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...