TA CUN - 20069-(30-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 20069-(30-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RELIQUIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMAECA
SEGCION SEGUNDA ç ç 't SUBSECION B
MAGISTEADA PONENTE: DRA. MARGARITA }IERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santsf de BogotA D.C., treinta (30) 4 $sptieabre de nil novecientos noventa y tres (I$93). dio
REF: JUICIO Nro. 20.069
ACTOR: MKRCKDES DIAZ DE EARRKRA
DEMANDADA: BENEFICENCIA DE C3NDINMARCA G0NT1VERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUB ClON MERCEDES DIAZ DE BARRERA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, "DIE CI1ARAC.1OJ1E PRIMERA: "Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 26 de —nerg de 1988 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca.... y con el cual esa entidad niega al demandante la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, excluidos de la cuantificación inicial, y que son los siguientes factores: El 22 según artículo 5 Ordenanza 13 de 1947. El 25% veinticinco según artículo 14 Acuerdo 17 de. 1967Los 11/12 prima de Antiguedad según Laudos de mayo/65. A partir del 16 abril 1982. El respectivo reajuste de Ley'4a. de 1976, hasta su inclusión en nómina".
prima de Antiguedad según Laudos de mayo/65. A partir del 16 abril 1982. El respectivo reajuste de Ley'4a. de 1976, hasta su inclusión en nómina".
SEGUNDA: Que a titulo de restablecimiento delJUICIO Nro. 20.069 2 derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago al actor del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para reliquidarla loe factores no tenidos en cuenta ya relacionados, el reajuste de la ley 4a. de 1976, todo a partir del 16 de Abril de 1982 hasta su inclusión en nómina para loe primeros pedimentos y para el último desde el momento en que por ley tenga derecho.
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: PRIMgRO: La demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia durante más de 20 aflos, y mediante Resolución Nro. 315 del 25 de Agosto de 1982 se le reconoció pensión de jubilación; en este proveído aparecen como factores salariales un 20% sin especificación alguna.
SEGUNDO: Según el oficio de mayo 27 de 1988, suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961.
TERCE'f: En la Resolución que concedió la pensión de jubilación a la actora, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antiguedad consagrado en el Acuerdo Nro. 17 de 1967; ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1947;
pensión de jubilación a la actora, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antiguedad consagrado en el Acuerdo Nro. 17 de 1967; ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1947; tampoco se incluyó las once doceavas partes de la prima de navidad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de Mayo de 1965.JUICIO Nro. 20.03 3
WAO: " Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoc1 la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos sri posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocido con la Ordenanza 13 de 1947'.
QUINTO: Los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que. ver, la vinculación ue hubo con l& entidad antes de ese ebtatW3.
SEXTO: La accionada solo pagó 1/12 de la prima de navidad, adeudándole 11/12 partes. "No se debe confundir la norma que alude la inclusión de la totalidad de la prima de navidad en la pensión, con otra que ordena ten er en cuenta 1/12 de la misma para cesantía". fiº~ V11ADAS Y ØIPTO ¡K TÁ VWI JAÇION Considera el libelista como vulneradas la Constitución
navidad en la pensión, con otra que ordena ten er en cuenta 1/12 de la misma para cesantía". fiº~ V11ADAS Y ØIPTO ¡K TÁ VWI JAÇION Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en sus arte. 16, 17, 19, 20, 30, 45, 82 y 192; arte. lo. y s.s. 66 a 76 y 132-6 del C.C.A.; art 73 del C.S..T.; Leyes 6a. de 1945; 7a. de 1962 (art. 26.), 171 de 1961 art. So.; 4a. de 1913 Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; art. 25 del Decreto 2400/68; Decreto 1950 de 1973; Ordenanza 13 de 1947; art. 9o. Laudo Arbitral 19 de Mayo de 1265 y su aclaratorio del 25 de Mayo de 1965; Arte. 1., 14 y 16 delJUICIO Nro. 20..069 4 Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. "La prima de antiguedad del 20%, está consagrada en el artículo 14 cc (sic) el art. lo. Acuerdo 17 de 23 de Agosto /67... Rete Acuerdo estuvo vigente por la época de que aquí se trata.. "La prima total de Navidad. El Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, dirimió un conflicto laboral entre los trabajadores y la Beneficencia de Cundinamarca, beneficiÓ en su artículo 9 a éstos con la prima de navidad total. La -entidad pidió una aclaración al Tribunal de Arbitramento ( 21 de mayo /65)
Beneficencia de Cundinamarca, beneficiÓ en su artículo 9 a éstos con la prima de navidad total. La -entidad pidió una aclaración al Tribunal de Arbitramento ( 21 de mayo /65) considerando que en la liquidación de las pensiones se debería incluir un/12 (Fi. 2 de la solicitud). El H. Tribunal, resolvió la petición en el art. 90.. : 9o. En la liquidación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad. (Fi. 4 de la aclaración)...". Por su parte la Ordenanza 13 de junio 25 de 1947 en su artículo 5o. consagr un especial derecho así: "Articulo 5o.. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo o jornal que devenguen. Le Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del 0a80, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cualJuicio Nro. 2C.06 regirá desde el día piimero de julio próxini", CQNT&STA1Üi4 J)K LA DKHANDA Fuá contestada mediante esrito que obra a folio 24 y e.e. del expedienLe y ck,ide la Procuradora Judiclul de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
AC1UACIOW POC X 11 A
expedienLe y ck,ide la Procuradora Judiclul de la entidad accionada propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción. AC1UACIOW POC X 11 A La demanda fuá admitida mediante auto del lo. de Julio de 1988 visto a folio 22; se decxetaren pruebas por auto del 18 de Agosto de 1989 (folio 52) ; se corrió trs1ado a lae partes para alegatos por auto del 4 de Junio do 1991 visto a folio 137 del cual hizo uso cada una de las partes; mediante auto del 4 de Octubre de 1991 visto a folio 152 as corrió traslado al Ministerio Público para su concepto. CONÇKE.)0 FISCAL Correspondió emitir concepto en ci prosente oceo a la Procuraduría Séptima Judicial, quien considera que respecto del reajuste solicitado de la prima dt. navidad, no le asiste razón a la parte actora; sri cuanto 4 la prima de antiguedad, manifiesta que existe la duda sobre si en la resolución de reconocimiento de la pensión se incluyó ci 5% de que habla el Acuerdo 17 de 1967, 'para ello habría que decretar como prueba para mejor proveer, 4ue la Beneficíicia aclare cst punto". YJUICIO Nro. 20.069 6 en caso de no haberse incluido, si tendría razón la demanda y debe incluirse y sobre el sueldo integrado con el 5% debe reliquidarse el 20% pero un solo 20%, porque se considera que sólo a una prima de antiguedad por tal porcentaje, tiene derecho el eipieado". Rituada la instancia en el presente proceso y
reliquidarse el 20% pero un solo 20%, porque se considera que sólo a una prima de antiguedad por tal porcentaje, tiene derecho el eipieado". Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de Enero de 1988 mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca le negó el reconoelmientó y pago de la reliquidación de lapeneión de jubilación consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta estos factores: "El 20% según articulo So. Ordenanza 13 de 1947; el 25% según articulo 14 Acuerdo 17 de 1967 .Loe 11/12 prima de antiguedad según Laudos de mayo/65. A partir del 14 abril de
1982. El respectivo reajuste de Ley 4a. de 1976, hasta su inclusión en nómina. Todo a partir del 16 de Abril de 1982.
II. Al expediente se allegaron:
1. Copia de l& Resolución Nro. 315 del 25 de Agosto de 1982 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que reconoció y ordenó pagar a la ahora actora la pensión mensual de Jubilación (folio 6).J.JÍCTO 11ro. 20.(i
2. Fotocopia del Acuerdo Ni(). 17 de 19E7 (f:1io 8 y
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 963.
2. Fotocopia del Acuerdo Ni(). 17 de 19E7 (f:1io 8 y
3. Fotocopia del Laudo arbitral de 1965 (folio 963.
4. Fotocopia dt la Crdenanz Nro. 13 de 1917 (foiic 75).
ITT. Pare resolver se debe, en priner lugar entrar a estudiar las Exoepcionee de Cosa Jugada j) - La La primera, argumentada en: que sobre el tema ya se pronunció la Jurisdicción en oso en que era bGtor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede delarar probida porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fué resuelta en el caso de que se plantee sobre ella un segundo proceso. No debe confundirse con la sit;'.ticón de que sobre la misma mabaria, en 11tiio diferente, ya haya habido decisión Jurisdiccional. En lo que respects a la tegunda, la pr cripe,ión o caducidad sustancial tampoco puede prosperar porque según los términos del art. 41 del Decreto 3135 de 1988, el reajuste prescribe por periodos de tres aioe contados hacia atrás, desde cuando se interrumpe ici peripclón con l petición elevada a la administración o ente encargado de u pago, trmino que opera frente al reajuste de las eadaa, rió frente al derecho. Corolario, no se declaran probadas las excepciones propuestas. Al fallar asunto similar en que es la nulidad del oficio que no reliquidó pensión incluyendo en ella un 25%.m.e de prima de antíguedad, según el Acuerdo 17 de 110 7 de la
Al fallar asunto similar en que es la nulidad del oficio que no reliquidó pensión incluyendo en ella un 25%.m.e de prima de antíguedad, según el Acuerdo 17 de 110 7 de la Junta General de la Eenefi:encia de Cuudin.tnoa, 1 oubsidio de transporte y las once doceaves partes de l grima deJUICIO Nro. 20.069 8 navidad, que según el, actor habían sido ordenadas por el Acuerdo citado y por el artículo 9o. del Laudo Arbitral de 1965, consideró la Sala que las pretensiones no podían prosperar porque aquéllas no tenían sustento legal ni constitucional. Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a transcribir, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús María Pérez Hoyos: Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a loe trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Junta General de dicha entidad y por el Laudo Arbitral de mayo19 de 1.985, resultan, por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. "En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y
"En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. "Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descrit'ralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. "Que el señalamiento de 'todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa deluic: r).u;L) O Cie8O. "En co ,.uencia, en ruestro ca, las aciorLe3 ocial que se L le i Ue icLnt del A&,uerdo No. 11 de de ¡a JunLa zeraL ck. l del £ud. Atbitai citado, tiee briu 8uido kb oic de órganos diferentes d Cirese de la F Llic yalihLdor etotdinexuIxjr ende indiscutiblemente incexntituiouzl.c, eme de di Jicion3 arbitrales ro aplicables al actor dado Lu creter de empleado público. "Tales pretaoiouea iii ¿síquiera .eueron otorgadat. por la Junta General de la i•3ncia, ducaAo ci iapc de la recaria vigencia del encie.du abtÍuíc dei Dccoto 3130 de 1.68, cono att que por l inos sc lew ídira ceonocer e
General de la i•3ncia, ducaAo ci iapc de la recaria vigencia del encie.du abtÍuíc dei Dccoto 3130 de 1.68, cono att que por l inos sc lew ídira ceonocer e términoe de la autorización dada para ello por el literal 11 deje t,íulo 45 del Deoreto 1C45 de 1.78. 1?cuéMeae que el Atrdo 17 es de 1.967, ea decir, dinposición anterior al ieneionado Decreto i130 de 1.968, originado en fueL fnti al adurorri o &xtraordiiaio,por tajito sin fuerza de r.y, de tal ianera que las prestaciones en el conferidas no se ajustaron al ordenamiento Conatit cional ni legal vigente para la época. 'n tales c1rountancias, es equivocado el Planteamiento hecho en la demanda aegún el cual la pensión de jubliL del demandante debe eer rejuetada £neluéndoee cn la miaaa flomo factor ealeHe.1 las prestaciones establecidas por el acuerdo referido y/o el laudu arbitral eltado. "El Tribunal, y cocretmente esta Sala no yuede reooneer y ordenar pagar derechos prestcionaiee otorgados por dptleionta aUC sin dÁULt aluat, n tal rn y riñeron abierLmente con le ueo en la cata i'ol.Lica,JUIGIO Nro. 10 corno tampeo acuellas conferidas por diepoeioione arbitraleE. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la &xepción de inconstitucionalidad que er e3te
corno tampeo acuellas conferidas por diepoeioione arbitraleE. "Tales ordenamientos son inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967en virtud de la &xepción de inconstitucionalidad que er e3te caso se halla y se declarará probada frente al miEmo, y, el laudo arbitral, porque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no acreditó el demandacite. "Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionalee, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben denegar, Como en efecto se hará, las s(iplicas de la demanda. "Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan orear o reconocer derechos prebtacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades e1 H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991, 26 da marzo de 1.992 22 de jurio de 1.993. "Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1..991, dijo: 'En efecto, artículo 11 de la C.N., los empleos respectivas articulo 76 aún antes de la modificación introducida por el del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al articulo 76 era atribución del Congreso. Crear mediante ley que demande el servicio público y fijar sus dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del
del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al articulo 76 era atribución del Congreso. Crear mediante ley que demande el servicio público y fijar sus dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jain&e norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, 1a facultado a las en idades descentralizadas para. fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores.'IU eMl3liíeto de la r.iinneraión deix dl áiric n el orden nacional h sido siempre atribución privativa del Congreso" .. .Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión do las prestaciones citadas como factores salariales pára el reajuste de la pensión de Jubilación del demandante, pues, como obvie consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de loe derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son al loables dada su no desvirtuada condición de empleado público. "Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento P(blico del Orden Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación pera recibir los beneficios de la Convención y del
"Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento P(blico del Orden Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación pera recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, arte la jurisdicción competente, que no es estar que se hallaba dentro de la excepción a la regla genera:. de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. L-ego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios prestaclonales laborales que para loe trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia". En mérito de lo expuesto, el TribunalTTJICIO Nro. 20. O3 9 12 Admiriitrativo de Cundinaara, ecc1n. Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, do la ley, FALLA; Declarar probada la excepción de iticonstitucionalidad del Acuerdo Nro. 17 de 1967 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y por ello dejar de aplicarlo al caso controvertido. Denegar las súpiicae de la demerd, Acéptase la sustitución que del poder hace LIGIA PERDOMO FRANCO al abogado CAYO CESAR ViLLALOB)S, portador de la T.P. Nro. 8021 dei Ministerio de Justi1a pera representar a la parte actora conforme al memorial poHer de sustitución que
FRANCO al abogado CAYO CESAR ViLLALOB)S, portador de la T.P. Nro. 8021 dei Ministerio de Justi1a pera representar a la parte actora conforme al memorial poHer de sustitución que obra a folio 156 del expediente.
OPIESE Y NTIIIQt RSE 70
Discutido y aprobado en Sala, según )ta Nro - de la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ D1 ATLBARPACIN '?TLEIlON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOfO PINEDA NVARDO A REYES RODRIGUEZ
Aust.