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TA CUN - 2007-00035-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00035-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / DETERMINACION OFICIAL DEL TRIBUTO Según lo expuesto, resulta claro para la Sala que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, de imposición de la sanción por devolución improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual se habla que la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. Concurrentemente, la Sala recuerda lo que en varias oportunidades ha conceptuado el H. Consejo de Estado acerca del problema jurídico planteado para el caso cuya revisión atañe. Ha dicho la corporación que el proceso de determinación del tributo adelantado por la Administración Tributaria constituye un procedimiento independiente y distinto de aquél por medio del cual se impone la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones al contribuyente. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: Exp. No. 2007-00035

DEMANDANTE: RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V.

DEMANDADO: U.A.N. DIAN

ASUNTO: APELACIÓNSENTENCIAMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - por medio de la cual se negaron todas y cada una de las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Hechos: 1.1.1. El 12 de mayo de 2003, la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS presentó declaración por impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2003. 1.1.2 El 8 de septiembre de 2003, la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS solicitó ante la Administración de Impuestos la devolución del saldo a favor por la suma de $120.709.000. 1.1.3. El 15 de septiembre de 2003, la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 8363 accedió a devolver la suma de $115.921.000 a favor

del saldo a favor por la suma de $120.709.000. 1.1.3. El 15 de septiembre de 2003, la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 8363 accedió a devolver la suma de $115.921.000 a favor de la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS.1.1.4. El 21 de febrero de 2005, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000031 del 21 de febrero de 2005, por la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2003 con radicación 100904062112 del 10 de julio de 2003, hecha por el ahora demandante. 1.1.5. El 25 de noviembre de 2005, la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió la Resolución No. 300642005000094, por medio de la cual impuso sanción a la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS por improcedencia de las devoluciones, y se exigió el reintegro de la suma de $115.921.000 más los intereses moratorios. Siendo confirmada por la misma entidad pública tras resolver el recurso de reconsideración, en la Resolución No. 300662006000005 de 27 de octubre de

2006. 1.2. Pretensiones: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 C1 del exp.), solicita: “PRIMERO: Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:

2006. 1.2. Pretensiones: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 C1 del exp.), solicita: “PRIMERO: Que son nulos los siguientes Actos Administrativos: i) La Resolución Sanción No. 300642005000094 de 25 de Noviembre de 2005 proferida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción por improcedencia de las devoluciones, y se exige el reintegro de $115.921.000 (Ciento Quince Millones Novecientos Veintiún Mil Pesos) más los intereses moratorios que corresponden aumentados en un 50% a la sociedad Richardson Electronics S.A. de C.V. ii) La Resolución No. 300662006000005 del 27 de Octubre de 2006 proferida pro la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, en contra de la anterior resolución, en el sentido de confirmarla en su totalidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte mediante la declaración de que no debe restituir suma alguna a la Administración, como tampoco ser sancionada’’

II. D E M A N D A2.1. Normas Violadas.

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

siguientes disposiciones (fls. 7 del exp.):  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 13 del Decreto 1000 de 1997.  Artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 97 a 125 C1 del exp.):

2.2.1. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL PARÁGRAFO

DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 1000 DE 1997.

Sostiene la parte actora que la Administración de Impuestos transgredió las normas mencionadas al exigir a la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS el reintegro de los dineros que le fueron devueltos, porque, según él, la Administración solo podía controvertir y modificar la liquidación privada del impuesto donde surgió el saldo a favor, pero no las otras declaraciones donde se hubiese imputado dicho saldo. De esto, concluye que la Administración expidió las resoluciones para imponer la Sanción por Improcedencia de las Devoluciones en contra de la SOCIEDAD RICHARDSON, basándose en liquidaciones oficiales que no se profirieron válidamente.Considera que la Administración no puede realizar la devolución de dineros pagados con ocasión de la declaración privada para luego imponer una sanción, porque advierte, la liquidación privada goza de la presunción de legalidad y de veracidad, por ende, se extiende a la solicitud de devolución, alegando también, que si la Administración

imponer una sanción, porque advierte, la liquidación privada goza de la presunción de legalidad y de veracidad, por ende, se extiende a la solicitud de devolución, alegando también, que si la Administración advierte una diferencia en cuanto a la liquidación privada declarada, no por ello debe proceder a sancionar al contribuyente tras haberle devuelto o compensado dineros pagados. Puntualiza así, que no se puede aplicar la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, puesto que la actuación de su poderdante se ajustó a derecho, cuando presentó la declaración privada y la posterior solicitud de devolución.

2.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Alega que viola el debido proceso puesto que las resoluciones de liquidación oficial fueron expedidas sin competencia de los funcionarios basada en que solo puede ser modificada la liquidación en donde se estableció el saldo a favor. También sobre este punto señala, que se violó el principio de nulla ponea sine lege, en cuanto la conducta sancionada no encuadra en los supuestos previstos por el artículo 670 del Estatuto Tributario. Tras asegurar que los dineros devueltos por la Administración a su poderdante en la cantidad de $115.921.000, reclama que lo que se cobra en la resolución demandada no es solo esa cifra sino losintereses moratorios más un incremento del 50%, por lo que, alega resulta ser es un rubro sancionatorio y no indemnizatorio, lo que

resulta ser es un rubro sancionatorio y no indemnizatorio, lo que demuestra es una actuación errada por parte de la Administración de Impuestos. Discurre igualmente, que se viola el principio de non bis in ídem debido a que el reintegro de lo que ahora la Administración considera indebidamente devuelto, fue demandado en proceso judicial en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, y por ello no podía adelantarse proceso sancionatorio, toda vez que dicho acto de Liquidación no está en firme. Manifiesta que no existe antijuridicidad por parte de su representado, teniendo en cuenta que este no afectó el mantenimiento del orden económico y social que es el bien jurídico tutelado, después de asegurar que la conducta desplegada por la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS no fue lesiva para los Intereses Estatales, así no es procedente según plantea la sanción impuesta.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderada judicial ( fls. 146 a 157 C1 del exp.) que para el proceso constituyó, y respecto de los cargos formulados se pronuncia de la siguiente manera: Después de referirse al artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, expone que la Administración puede corregir las liquidaciones privadas declaradas y a su vezimponer sanción si hay lugar a ella, lo cual, afirma, se configuró en el presente

siguiente manera: Después de referirse al artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, expone que la Administración puede corregir las liquidaciones privadas declaradas y a su vezimponer sanción si hay lugar a ella, lo cual, afirma, se configuró en el presente caso con respecto a la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS. Recuerda también, que la devolución del saldo a favor del contribuyente no es definitiva, por tanto la Administración de Impuestos puede verificar y enmendar su error, para luego exigir el reintegro e imponer la sanción de que trata el artículo 760 del Estatuto Tributario. Menciona que no existe prohibición alguna para expedir una Sanción por Devolución Improcedente mientras la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre demandada, porque dicho acto adquiría firmeza al agotarse la vía gubernativa. De esa manera, concluye que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario la sanción por devolución improcedente requiere dos presupuestos, primero, que se haya adelantado un proceso de determinación del tributo, y segundo, que se profiera dentro de los dos (2) años contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, presupuestos a los que se ajustó la Administracion. En ese sentido, afirma que la actuación desplegada por su representada se ajustó a lo preceptuado en el artículo 670 ibídem, porque la resolución sanción fue proferida dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Discurre sobre la independencia y autonomía de los procesos de

porque la resolución sanción fue proferida dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Discurre sobre la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el proceso sancionatorio los cuales, anota, no existe un nexo causal entre los dos; por lo que en el evento de un fallo definitivo respecto a la determinación del tributo no se afecta la legalidad de los actos proferidos en el proceso sancionatorio, debido a que el mismo fue expedido conforme a la norma, en cambio si elefecto sería el decaimiento del acto administrativo por la desaparición de las razones de hecho y de derecho en que se fundó. Respecto al cargo de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, arguye que no es cierto porque el contribuyente tuvo conocimiento del pliego de cargos y presento los recursos de ley, por tanto, indica que se le aseguró plenamente el derecho de defensa, además, agrega, la sanción por devolución se impuso una sola vez, como lo manda el procedimiento normativo y no siete veces como declara el demandante. Aclara que no hubo violación del Principio non bis in ídem como pretende el accionante, puesto que el Estatuto Tributario establece dos procesos para el mismo hecho, primero la Liquidación Oficial de Revisión y, posteriormente, la Sanción por Devolución Improcedente, esto, concluye, no significa juzgar dos veces por el mismo hecho, sino el pleno cumplimiento de lo establecido por la Ley.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

esto, concluye, no significa juzgar dos veces por el mismo hecho, sino el pleno cumplimiento de lo establecido por la Ley.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: El a quo determinó en primer lugar que no puede ser estudiada la pretendida transgresión al artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, debido a que la disposición jurídica no versa sobre la imposición desanción por devolución improcedente, la cual es el objeto de este proceso.

Establece que la legalidad de las resoluciones aquí demandadas no puede ser desvirtuada con base en la falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión, debido a que esta se presume legal hasta tanto no sea declarada nula, lo cual no es objeto de este proceso. Frente al cargo de transgresión del Principio nulla poena sine lege, el a quo transcribe el artículo 670 del Estatuto Tributario para explicar que los requisitos para que la Administración imponga Sanción por Devolución Improcedente, se contraen a que exista una Liquidación Oficial de Revisión y que la sanción se imponga dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la misma, sin que la Administración deba suspender el procedimiento de Sanción por Devolución Improcedente hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos,

siguientes a la notificación de la misma, sin que la Administración deba suspender el procedimiento de Sanción por Devolución Improcedente hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos, habida cuenta de que son procesos independientes. Transcribe ahí, apartes de jurisprudencia de esta Sección del Tribunal y del Consejo de Estado, para fundamentar que la devolución por parte de la Administración al contribuyente es de carácter provisional, y es previa a la acreditación del proceso oficial de determinación del impuesto, es decir que esta devolución solo se hace con base en la declaración privada y la respectiva solicitud de reintegro, en congruencia con el artículo 850 del Estatuto Tributario. Este punto lo define porque considera que la determinación oficial del tributo y la imposición de Sanción por Devolución Improcedente son dos procesos autónomos e independientes, por ende, establece que laAdministración si estaba facultada para la expedición de las resoluciones aquí demandadas. Por último el a quo, se refiere a la conducta desplegada por la Sociedad Richardson, y afirma que esta se encuadra en lo previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, al comprobarse que solicitó la devolución de un saldo a favor basado en su declaración privada, así concluye que, la Administración procedió conforme a la Ley al acceder a la restitución de lo pagado, empero la facultad de la Administración de impuestos para modificar la declaración del contribuyente seguía vigente.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada propone en oportunidad

de impuestos para modificar la declaración del contribuyente seguía vigente.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada propone en oportunidad recurso de apelación (fls.371-379 del exp.) contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, reiterando que se inaplicaron los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad y gradualidad, además de la violación de los artículos 670 del Estatuto Tributario y el articulo 13 del Decreto 1000 de 1997.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto a RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V. (fls. 18 a 22, C5 del exp. ), como la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 8 a 17 C5 del exp.), por conducto de sus apoderadosjudiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones de la demanda y del escrito de contestación.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE DE

DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante la cual declaró la nulidad de los actos. 7.2. Para decidir se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos : 1) ¿El proceso de determinación del impuesto es independiente al proceso sancionatorio?, 2) ¿Es competente la Administración para imponer Sanción por Devolución Improcedente después de devolver un saldo a favor?, 3) ¿Para imponer la sanción por devolución improcedente se requiere la existencia de un daño patrimonial?

7.2.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO–PROCESO

SANCIONATORIO.

Comienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor , es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no esté incursa en alguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular.Además lo dicho, se recuerda, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción

interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Sin embargo, cuando un contribuyente solicita la devolución y/o compensación del saldo a favor y luego éste se ve disminuido o desaparece en virtud de una Liquidación Oficial de Revisión, lo que se configura es una doble disposición del saldo a favor , primero mediante la devolución y/o compensación y segundo, cuando se utiliza para pagar los mayores impuestos y sanciones a cargo, determinados oficialmente. Así las cosas, la Sala advierte que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación deltributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de

en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación deltributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos1. Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que, abusando del principio de confianza legítima con el que obra la Administración al conceder compensaciones o devoluciones de manera previa al proceso de determinación del impuesto, tuvo falta de diligencia y cuidado al declarar el impuesto que estaba a su cargo. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario 2 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado para la cancelación del mayor impuesto y la sanción 1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad No. 75 de2004. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o

COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior significa, que al determinarse un menor saldo a favor en la

previamente deviene en improcedente. Lo anterior significa, que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y, por tanto, debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución3. A su turno, es de verse como el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente de que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. El anterior raciocinio conduce a la Sala a decir que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, en cuanto se

El anterior raciocinio conduce a la Sala a decir que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, en cuanto se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que 3 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones4, verbigracia, la sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.

En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de

dentro de proceso de determinación. En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente No.

2009-0296, sentencia de 29 de abril de 2001, expediente No. 2010-0024, sentencia de 26 de junio de 2011, expediente No. 2010 -00218, Magistrada Ponente Dra. NELLY YOALNDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAEncuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la Resolución No. 31066200700016 de 30 de agosto de 2007 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante por concepto del IVA del 6° bimestre de 2003 de $5.540.984.000 a $5.261.071.000, lo cual generó una diferencia de $279.913.000 que corresponde al valor que solicita la Administración que se reintegre más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la

presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos los requisitos exigidos (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)5. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aludida independencia de estos dos procesos al declarar la exequib

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