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TA CUN - 2007 - 00080-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007 - 00080-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE PENSIONAL – CONVENCION COLECTIVA ENTRE ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL – Con el cambio régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estos últimos no pueden negociar convenciones colectivas de trabajo a menos que la convención colectiva se mantenga vigente / Los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva, son cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer y, como para el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió el ISS y el 31 de octubre de 2004 vigencia de la convención colectiva, la actora no contaba con la edad requerida, no puede ser beneficiaria de dicho beneficio Así las cosas, la Sala debe precisarle al recurrente que con el cambio de régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos, en razón a la escisión, estos últimos no podían negociar convenciones colectivas de trabajo, pero mientras la convención se mantuviera vigente los servidores públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado, seguían cobijados por la misma hasta que esta perdiera vigencia. El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, señalaba que “ La presente Convención de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir de primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)”, es claro que los beneficios que contenía la convención, cobija a los

contados a partir de primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)”, es claro que los beneficios que contenía la convención, cobija a los empleados públicos de las entidades creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, hasta el 31 de octubre de 2004. En este sentido la Sala advierte, que a pesar de que a folio 115 del plenario, se encuentra certificación del Ministerio de la Protección Social, en la que consta que la convención colectiva, ha sido denunciada por el Instituto de Seguro Social, el 28 de octubre de 2004, el 26 de baril de 2005 y el 21 de abril de 2008, la accionante no tenia la facultad de obrar como parte en una posible renegociación, ni de beneficiarse de la misma, toda vez, que para esa época ya era empleada pública. Se observa, que los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con la norma transcrita, son cumplir 20 años de servicio y para el caso de la demandante por ser mujer, 50 años de edad, para el 26 de junio de 2003, (fecha en que se escindió el Seguro Social), la actora contaba para esa fecha con 27 años de servicio, toda vez, que ingreso al Instituto de Seguro Social, el 08 de julio de 1976, y en cuanto a la edad, contaba tan solo con 47 años, pues nació el 25 de diciembre de 1955, por lo que no cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, y si bien, como se dijo anteriormente la beneficios de la convención se extendieron

diciembre de 1955, por lo que no cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, y si bien, como se dijo anteriormente la beneficios de la convención se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, para esa fecha tampoco contaba con la edad para ser beneficiaria de la convención, por lo que no puede ser beneficia del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, tal como lo advirtió el A – quo, en la sentencia recurrida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.REFERENCIA: 2007 - 00080

DEMANDANTE : INES ORJUELA CAMPOS DEMANDADO : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOLUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional - convención colectiva ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, incoada por la señora Inés Orjuela Campos contra la Empresa Social del Estado – Luís Carlos Galán Sarmiento.

I. Demanda

1. Pretensiones Solicita se declare: 1. Por las causales invocadas en el concepto de la violación, declarar la nulidad

Campos contra la Empresa Social del Estado – Luís Carlos Galán Sarmiento.

I. Demanda

1. Pretensiones Solicita se declare: 1. Por las causales invocadas en el concepto de la violación, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00456 del 31 de julio de 2006, mediante la cual se le reconoció a mi poderdante la pensión de jubilación, y el oficio No.

G.G.E.S.E.L.C.G.S.0004 del 5 de enero de 2007, proferido por el Gerente General de la E.S.E. demandada, en atención al derecho de petición que presentara la demandante para que se reliquidara la pensión de jubilación otorgada a su favor. 2. A titulo de restablecimiento del derecho violado a mi mandante, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la entidad demandada a: 2.1. La reliquidación y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, y los reajustes de sueldo, primas y demás valores reconocidos en la resolución de pago único No. 001467 del 28 de enero de 2005. 2.2. La indexación a las sumas que deben ser reconocidas y pagadas. 3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho dentro de la presente actuación judicial.

indexación a las sumas que deben ser reconocidas y pagadas. 3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho dentro de la presente actuación judicial. 1.1. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Que la señora INES ORJUELA CAMPOS, prestó sus servicios laborales al Instituto deSeguros Sociales, desde el 8 de julio de 1976. 1.1.2. Que entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria la actora.

1.1.3. Que al escindirse el Instituto de Seguro Social, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la actora quedo incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, de conformidad con la sentencia C314 de 2004, razón por la cual se le debe aplicar la convención colectiva, entre ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 1.1.4. Mediante la Resolución No. 00456 del 31 de julio de 2006, emitida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, le reconoció pensión a la demandante, correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. 1.1.5. La demandante presentó el 11 de octubre de 2006 derecho de petición para que se modificara la mismas, para que se le liquidara la pensión de cuerdo con lo establecido en el artículo

1.1.5. La demandante presentó el 11 de octubre de 2006 derecho de petición para que se modificara la mismas, para que se le liquidara la pensión de cuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y los ajustes de sueldo, primas y demás valores reconocidos en la resolución No. 00146 de 28 de enero de 2005. 1.1.6. la demandada dio respuesta a través del oficio G.G.E.S.E.L.C.G.S. 0004 del 5 de enero de 2007, negando lo solicitado en razón a que la demandante no cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación antes del 26 de junio de 2003. 1.2. Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: artículos 1, 4, 6, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, artículos 25 y 85 de Código Contencioso Administrativo, artículos 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 2. 2. Teoría del caso - posición jurídica de las partes 2.1. De la parte actoraSeñala que la actora había laborado en el Instituto de Seguro Social y al momento de la escisión tenía mas de veinte años de servicio, tiempo exigido en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, faltándole tan solo la edad, por lo que contaba con un derecho adquirido.

tenía mas de veinte años de servicio, tiempo exigido en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, faltándole tan solo la edad, por lo que contaba con un derecho adquirido. Que se le pagaron unos valores mediante resolución de pago único en el año 2004, los cuales tienen incidencia salarial y prestacional, en la medida que se tratan de reajustes a la asignación básica, primas y otras prestaciones que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión. Indica que la demandada incurre en falsa motivación, cuando se niega aplicar la convención colectiva y el reconocimiento de los derechos laborales surgidos de ella entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, al considerar que la demandante era empleada pública, toda vez, que desconoce los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y el alcance e interpretación dados a los mismos por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C341 y C349 de 2004, así como los artículos 213 del CP y 21 del Decreto 2067 de 1991, que le dan a los fallos de la Corte el efecto de cosa juzgada constitucional, en cuanto esta señalo que los trabajadores oficiales del ISS, se convertirían en empleados públicos de las ESE, al incorporarse sin solución de continuidad y de manera automática a la planta de personal de está. Que al expedirse el acto demandado la entidad incurrió en desviación de poder, toda vez, que vulnero los derechos Constitucionales establecidos en la sentencia C314 de 2004. 2.2. De las Partes demandadas:

a la planta de personal de está. Que al expedirse el acto demandado la entidad incurrió en desviación de poder, toda vez, que vulnero los derechos Constitucionales establecidos en la sentencia C314 de 2004. 2.2. De las Partes demandadas: 2.2.1. Empresa Social del EstadoLuís Carlos Galán Sarmiento-en Liquidación.- La demandada, mediante escrito visible a folio 47 del expediente se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho, con la observancia de la norma que regulaban la materia.

Señala que el acto administrativo que se demanda se produjo con fundamento en el Decreto 1750 de 2006 y de las sentencias C314 y 349 de 2004, y la liquidación de la pensión de los valores cancelado se fundamento en las circulares 0019, 0052 y 0056, proferidas por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con el presidente del ISS.Manifiesta que no se le puede dar aplicación al artículo 98 de la convención colectiva, por cuanto el artículo configuraba dos requisitos para acceder a la pensión la edad y el tiempo de servicio los cuales debía haber cumplido al momento de la escisión, es decir cuando era funcionaria del ISS, y en ese momento solo contaba con la edad. De igual forma, para el 31 de octubre de 2004, cuando perdió vigencia la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, tan solo contaba con 48 años de edad, por lo que no podía ser beneficiaria de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva.

Propuso como excepciones: a) Cobro de lo no debido y b) Inexistencia de la Obligación.

2.2.2. Instituto de Seguro Social:

que no podía ser beneficiaria de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva.

Propuso como excepciones: a) Cobro de lo no debido y b) Inexistencia de la Obligación. 2.2.2. Instituto de Seguro Social: Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se dirigen contra esa entidad. El Instituto de Seguro Social, no fue la entidad que asumió el reconocimiento de la prestación de la demandante por lo que no puede ser condenada al reajuste.

Mediante el Decreto 1750 de 2003, se escinde el Instituto de Seguro Social y se creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante la circular externa 0019 del 04 de marzo de 2004, el Ministerio de la Protección Social, indico que el reconocimiento pensional de los empleados incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, estaría a cargo de la ESE a la cual se encuentre vinculado el trabajador, razón por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, reconoció la pensión a la actora mediante la Resolución 00456 de 31 de julio de 2006.

Propone como excepciones: a) Inexistencia de la obligación, b) falta de legitimación por pasiva con el instituto de Seguro Social, c) Falta de requisitos formales para obtener la prestación convencional d) Falta de jurisdicción y falta de competencia por asignación legal, e) Prescripción del reajuste de las mesadas pensiónales reclamadas f) caducidad, g) genérica.

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró (a) probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró (a) probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto de Seguro Social (b) No probadas la falta de jurisdicción y competencia, así como la de caducidad de la acción, propuestas por el Instituto de Seguro Social, (c) negó las súplicas de la demanda, con fundamento en:1. La primera instancia advirtió que la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social, beneficia a todos los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Seguro Social, entre ele 01 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2004.

2. Que el articuló 98 de la convención colectiva de la cual reclama su aplicación la actora, contempla dos requisitos para acceder a la pensión, que son 20 años de servicio y 50 años de edad si es mujer, los cuales se deben cumplir en vigencia de la convención colectiva, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C314 de 2004.

3. Frente al caso concreto, indica que la demandante a 31 de octubre de 2004, fecha en la cual estuvo vigente la convención colectiva, contaba con más de los 20 años de servicio, pero con 48 años de edad, por lo que no cumplió con el segundo requisito, en consecuencia no es beneficiaria del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

4. Razones de impugnación La parte actora (apelante); mediante escrito visible a folio 416, solicita se revoque la sentencia del

artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

4. Razones de impugnación La parte actora (apelante); mediante escrito visible a folio 416, solicita se revoque la sentencia del 29 de abril de 2012 y aduce que para el A - quo la vigencia de la convención colectiva es hasta el 31 de octubre de 2004, interpretación equivoca frente a los fallos de la Corte Constitucional C314 y C349 de 2004, toda vez, que estos indicaron de manera general que la aplicación de la convención seguirá hasta que esta perdiera vigencia.

En el mismo sentido indica que los fallos de la Corte Constitucional C – 314 y C-349 de 2004, no estudiaron la vigencia de la convención, en razón a que no era un punto sometido a estudio, por lo que, sobre el tema se debe remitir a los artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que si la convención no es denunciada antes de su vencimiento la misma se entiende prorrogada y ante la falta de denuncia la convención se extiende indefinidamente, por lapsos de seis meses, hasta que se denuncie o se suscriba otra convención, por lo que si bien, la convención fue denunciada en varias oportunidades por representantes del ISS, ese solo acto no da por terminada la convención, concluyendo que la convención se encuentra vigente. Señala que en el caso en estudio se dio la figura de la sustitución patronal, por lo que los derechos adquiridos en razón a la convención colectiva son oponibles al nuevo empleador mientras la convención colectiva conserve su vigencia, lo que significa que el cambio de empleador no impide

adquiridos en razón a la convención colectiva son oponibles al nuevo empleador mientras la convención colectiva conserve su vigencia, lo que significa que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador.Concluye señalando que como la convención colectiva se encuentra vigente y al presentarse la figura de la sustitución patronal, la pensión de jubilación de debe liquidar en aplicación de los dispuesto en el artículo 98 de la convención.

4. Intervención en segunda instancia 4.1. La parte demandada, ESE LUIS CARLOS GALAN, mediante escrito visible a folio 499, la apoderada señala que la Corte Constitucional en la sentencia C314 de 2004, definió los derechos adquiridos y en cumplimiento de dicha disposición la demandada le reconoció a la demandante unos beneficios económicos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, por el periodo de 26 de junio de 2003 a 31 de octubre de 2004, fecha en la cual expiraba la vigencia de la convención, pago que no constituye salario.

Precisa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraguridad Social, tenia una vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguro Social, desde el 8 de julio de 1976 al 25 de junio de 2003, que en razón a la expedición del Decreto 1750 de 2003, paso ha ser empleada pública

calidad de trabajadora oficial en el Instituto de Seguro Social, desde el 8 de julio de 1976 al 25 de junio de 2003, que en razón a la expedición del Decreto 1750 de 2003, paso ha ser empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán, fecha en al cual no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 98 del acuerdo integral, ni los cumplió antes de que perdiera vigencia por lo que no puede hablarse de derechos adquiridos. 4.2. Instituto de Seguro Social : En escrito visible a folio 508 manifiesta que las sentencias C314 de 2004, al resolver sobre la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 del decreto 1750 de 2003, definió los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, dejando por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convención colectiva. Como la demandante fue incorporada mediante el Decreto 1750 de 2003, a la E.S.E. Luis Carlos Galán, esta le liquido y pago con fundamento en la sentencia C-. 314 de 2004, entre el 28 junio y 31 de octubre de 2004, la indemnización y los derechos de la convención, en razón a que desde esa fecha se le aplicaría régimen de los empleados públicos.

Parte actora: a través de memorial visible a folio 514, reitera los argumentos en que sustento el recurso en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Lo primero que observa la Sala es que la demanda estuvo dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Inés Orjuela Campos, con base en el artículo 98 de la convención

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Lo primero que observa la Sala es que la demanda estuvo dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Inés Orjuela Campos, con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS.

La tesis de la apelante radica fundamentalmente en que la primera instancia hace una interpretación errónea de las sentencia C314 y C349 expedidas por la Corte Constitucional, señalando que la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, toda vez que, el Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia T-1166-08, han reconocido la prórroga automática de la convención colectiva, por que la misma le es aplicable. Ahora bien, observa la Sala de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente: - Que la demandante, prestó sus servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales a partir del 08 de julio de 1976, y a la Empresa Social del Estado –Luís Carlos Galán Sarmientoa partir del 26 de 2003, en el cargo de Secretaria, grado 14 y a partir del 02 de enero de 2006, le fue aceptada la renuncia al cargo. ( fls. 192, 194)

1. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: (a) Si la actora tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. b) si en el

le reconozca pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. b) si en el proceso se encuentran demostrados derechos adquiridos en favor de la demandante, derivados de la convención colectiva antes citada.

2. Solución a los problemas jurídicos planteados.

Para resolver la controversia, la Sala inicialmente recuerda el régimen laboral de los servidores del Instituto de Seguro Social y de las Empresas Sociales del Estado, así. Mediante la ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales, como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, y mediante del decreto 2148 de 1992 fue transformado enEmpresa Industrial y Comercial del Estado 1, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sabido es que los servidores vinculados al Instituto de Seguros Sociales, tenían la categoría funcionarios de la Seguridad Social 2sujetos a un régimen administración de personal 3, un régimen salarial4 y prestacional especiales5 y podían celebrar convenciones colectivas6; pero aquellos pasaron a ser trabajadores oficiales por causa de la sentencia C–579-96, con derecho a ser remunerados como trabajadores oficiales y conforme a las condiciones económicas previstas en la convención colectiva o excepcionalmente cuando algún trabajador no fuera beneficiario de ellas se regirá por lo que acuerdaron el empleador y el trabajador en el contrato de trabajo 7. Después mediante el decreto

como trabajadores oficiales y conforme a las condiciones económicas previstas en la convención colectiva o excepcionalmente cuando algún trabajador no fuera beneficiario de ellas se regirá por lo que acuerdaron el empleador y el trabajador en el contrato de trabajo 7. Después mediante el decreto 416 de 1997, los servidores del Instituto se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales. A su vez después de la Constitución Política de 1991 y la ley 4 de 1992, mediante el decreto 604 de 1997, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores del ISS, en los siguientes términos y que la jurisprudencia8 ha considerado como una especie de régimen de transición: “ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social. ARTÍCULO 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.” De otro lado, en virtud del decreto-ley 1750 de 2003, se dispuso la escisión del Instituto de Seguros 1 Las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo disponía el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, y actualmente lo prescribe el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de

1 Las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo disponía el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, y actualmente lo prescribe el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) personería jurídica; b) autonomía administrativa y financiera, y c) capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. 2 El decreto 1651 denominó a los funcionarios de seguridad social como las personas naturales que desempeñan cargos asistenciales y administrativos en el ISS, distintos de los de Director General, Secretario General, y los Subdirectores y Subdirectores Seccionales de la entidad, que son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y de las personas que cumplan las funciones relacionadas con actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchada de ropa y transporte, que son trabajadores oficiales. La característica fundamental de los funcionarios de la seguridad social era la de estar vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confería el derecho a celebrar con el instituto convenciones colectivas

para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. Consulta en URL http://www.cnsc.gov.co/docs/radicado%208153.pdf 3 Decreto-ley 1651 de 1977 por medio del cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales. 4 Decreto-ley 1652 de 1977, por medio del cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales. 5 Decreto-ley número 1653 de 1977, por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. 6 Artículo 3. Inciso 3 del decreto ley 1651 de 1977m Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial , que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos” 7 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civilconcepto 1021 del 18 de noviembre de 1997. M.P. Luís Camilo Osorio Isaza. 8 Corte Constitucional sentencia C-579-96Sociales, y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, entre estas, -la E.S.E. Luís Carlos

Galán Sarmiento y dispuso: “...

ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. …

Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. … ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES . El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” Mediante las sentencias las sentencias C314 y C349 de 2004, la Corte Constitucional, se pronuncio sobre los derechos adquiridos y estudio los artículo 17 y 18, del Decreto ley 1750 de 2003, señalando que: “(...) Así las cosas, la pregunta que a este respecto debe hacerse es si el cambio en el régimen laboral implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales. Para determinar si el régimen laboral al que están sujetos los servidores públicos constituye o no un derecho adquirido y si los beneficios que se derivan de pertenecer a un régimen específico también lo son, la Corte encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos.

7. Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que

también lo son, la Corte encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos.

7. Derechos adquiridos De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

(...)

8. El derecho a presentar convenciones colectivas (...) En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad

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