TA CUN - 2007-00272-(20-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00272-(20-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SORTEOS PROMOCIONALESExcluidos del monopolio de los juegos de suerte y azar. Finalidad Como se puede observar de la normativa citada, si bien es cierto el legislador excluyó del monopolio de los juegos de suerte y azar, los sorteos promocionales que adelanten los comerciantes o industriales para impulsar sus ventas, tal exclusión no significa, en forma automática, la realización libre de dichos sorteos, como lo pretende el accionante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 493 de 2001, es necesario que, en forma previa, la respectiva autoridad competente establezca que no se trata de una actividad propia del monopolio de suerte y azar con el propósito de desarrollarlo con un carácter profesional, sino de un sorteo cuyo fin es crear un estímulo usualmente esporádico u ocasional como estrategia para impulsar las ventas; este propósito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que el objetivo principal es que los empresarios aumenten su flujo de caja, fomenten el desarrollo empresarial y la creación de empleo tanto directo como indirecto, propósitos que pueden se distorsionados sin la debida intervención del Estado, que debe vigilar esas actividades. SORTEOS PROMOCIONALESSolicitud de autorización. Fianlidad La Lotería de Bogotá al momento de emitir concepto debe tener claro que los mencionados sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jurídica que se dedica a la actividad comercial o industrial, como tampoco de la actividad principal a la que se dedica la persona natural, sino
los mencionados sorteos promocionales no son parte del objeto social de la persona jurídica que se dedica a la actividad comercial o industrial, como tampoco de la actividad principal a la que se dedica la persona natural, sino que constituye una especie de estímulo que bien puede otorgar a quienes se dediquen a crear empresa, a promover la industria y el comercio, al crecimiento económico y a la generación de empleo, e incluso debe el Estado expedir sus autorizaciones en el marco específico del fin para el cual se autorizan estas excepciones, y no que redunden únicamente en promover el consumo, como ocurre en la práctica, sin dividendo alguno para la población usuaria. EXCEPCIONES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Requisito y alcance. En relación a la inclusión de la pauta publicitaria en la solicitud de concepto elevado ante la Lotería de Bogotá, para el desarrollo de las actividades previstas como exclusiones en el inciso 3° del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, advierte la Sala que el tratamiento excepcional dispuesto en el artículo 11 del Decreto 493 de 2001, en manera alguna excluye la exigibilidad del requisito consagrado en el numeral 5° del artículo 3° de tal decreto, por cuanto la aplicación restrictiva de las excepciones a la que alude el citado artículo 11, hace referencia, para el caso particular, a que la petición mediante la cual se solicita la realización de los sorteos promocionales debe someterse a concepto previo de la Lotería de Bogotá, para que esa entidad estudie si se trata o no de una de las exclusiones, sin tener quellegar a la conclusión que ese procedimiento se oponga al control que la Lotería
promocionales debe someterse a concepto previo de la Lotería de Bogotá, para que esa entidad estudie si se trata o no de una de las exclusiones, sin tener quellegar a la conclusión que ese procedimiento se oponga al control que la Lotería debe cumplir cuando exige en la solicitud la incorporación de su imagen corporativa, habida consideración a que este requisito se erige en un mecanismo necesario de inspección, y en el evento que se emita concepto favorable, sirve para dar seguridad y confianza a los participantes que el sorteo efectivamente se va a realizar y que el premio del juego va a ser entregado a uno de ellos y se concretiza la labor del Estado de permanente control.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2007-00272
Demandante: HÉCTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO Demandada: LOTERIA DE BOGOTÁ La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito
procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango contra la Lotería de Bogotá , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.I. A N T E C E D E N T E S: El señor Héctor Mauricio Mayorga Arango, instauró acción de cumplimiento contra la Lotería de Bogotá, por considerar que la entidad accionada ha incumplido con el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 1 y el artículo 11 del Decreto 493 de 20012, por lo cual solicitó: “Que se ordene el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 en su artículo 5° y al Decreto 493 de 2001 en su artículo 11, eliminando así toda existencia relativa (sic) la publicidad de juegos, promociones y sorteos adelantados por comerciantes e industriales para la promoción de sus ventas, que en la actualidad están siendo exigidas por la LOTERIA DE BOGOTÁ como requisito para la expedición de conceptos de excepción”. La anterior petición, tuvo como sustento los siguientes hechos (fls. 12): Manifestó, que la Ley 643 de 2001 excluyó del ámbito de aplicación del régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, los sorteos promocionales que realizan los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas. En tal sentido, el artículo 11 del Decreto No. 493 de 2001 estableció que
régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, los sorteos promocionales que realizan los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas. En tal sentido, el artículo 11 del Decreto No. 493 de 2001 estableció que toda persona natural o jurídica que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales, que considere se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5° de la ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, o de la respetiva Sociedad de Capital Público Departamental, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia. 1 Ley por la cual se fíja el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. 2 Decreto por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 643 de 2001.Indicó que actualmente la Lotería de Bogotá está exigiendo a los comerciantes e industriales que adelantan juegos promocionales para impulsar sus ventas, la utilización de la imagen institucional de la entidad como requisito para la expedición de conceptos de excepción que le sean solicitados. Adujo que si bien lo razonable es que todos los juegos promocionales por su carácter esencialmente gratuito estuviesen excluidos del régimen de monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar, en la medida que no comportan una explotación económica por carecer de onerosidad para sus participantes, para el caso concreto, la exclusión consagrada por el legislador se circunscribe a los sorteos promocionales realizados por comerciantes e
comportan una explotación económica por carecer de onerosidad para sus participantes, para el caso concreto, la exclusión consagrada por el legislador se circunscribe a los sorteos promocionales realizados por comerciantes e industriales con la finalidad de incentivar sus ventas; de tal forma que la exclusión tiene como objeto reconocer que se trata de herramientas que dentro de su ejercicio profesional realizan los empresarios para competir en el mercado. Además, afirmó que los sorteos promocionales dirigidos al consumidor, son ofrecidos como un ejercicio que no tiene por objeto la explotación de un juego de suerte y azar, sino que se trata de un mecanismo que al lado de los descuentos, rebajas y ofertas, se sitúa en el campo de los incentivos promocionales que realizan los comerciantes en beneficio del consumidor. En consecuencia, indicó que requisitos como la reglamentación en explotación, operación, administración y publicidad, no son de aplicación a la actividad de juegos promocionales que adelantan los comerciantes para la reactivación de sus ventas y promoción de sus productos.Por estas razones, el decreto 493 señaló que la mentada excepción debe ser objeto de autorización y concepto por parte de la Empresa Territorial para la Salud ó la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, mediante un acto declarativo de la condición de excluido que requerirá la acreditación de comerciante, y el desarrollo de juegos promocionales encaminados a la explotación más efectiva de sus negocios e incrementar sus ventas como único requisito exigido en el mismo artículo 5° de la ley 693.
acreditación de comerciante, y el desarrollo de juegos promocionales encaminados a la explotación más efectiva de sus negocios e incrementar sus ventas como único requisito exigido en el mismo artículo 5° de la ley 693. Así entonces, los juegos promocionales que tienen por finalidad promover las ventas de los comerciantes, no deben ser sometidos a los trámites propios de autorización de la normatividad contenida en el artículo 31 de la ley 643, por lo que no es procedente la exigencia del logo de la Lotería de Bogotá. En apoyo a sus argumentos citó la sentencia C169 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Contestación de la entidad accionada – Lotería de Bogotá – Empresa Industrial y Comercial de Bogotá D.C. La Lotería de Bogotá, mediante apoderado, en escrito dirigido al Juez Tercero Administrativo de Bogotá, solicitó la denegación de la acción de cumplimiento, con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que, la Corte Constitucional en sentencia C169 de 2004 encontró ajustadas a derecho las excepciones previstas en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001.Sostuvo que tales excepciones aplican para exonerar a los comerciantes e industriales del pago de derechos de explotación, más no para el cumplimiento de los demás requisitos para quienes gestionen juegos promocionales, toda vez que estas actividades no pueden ser ejercidas
comerciantes e industriales del pago de derechos de explotación, más no para el cumplimiento de los demás requisitos para quienes gestionen juegos promocionales, toda vez que estas actividades no pueden ser ejercidas libremente por los particulares. El Decreto 493 de 2001, que reglamentó los juegos promocionales, estableció la aplicación restrictiva de las excepciones, lo cual significó que la persona que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales, y que considere que se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5° de la ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener el respectivo concepto, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en aquella ley. Manifestó que la Lotería de Bogotá, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 493 de 2001, ha venido tramitando y emitiendo los conceptos de excepción que le son solicitados, mediante los cuales exonera del pago de derechos de explotación a los comerciantes e industriales que acreditan los requisitos establecidos en las normas específicas del sector. Adujo que la incorporación de la imagen corporativa de la Lotería de Bogotá en los juegos promocionales, se hace para garantizar uno de los principios rectores de la ley 643 de 2001, que es el de transparencia establecido en el artículo 3° ibídem , mediante el cual se busca que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o
establecido en el artículo 3° ibídem , mediante el cual se busca que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar. Tal imagen corporativa, permite que los participantes identifiquen su legalidad, conozcansus derechos y sepan ante qué organismo estatal deben acudir en caso de cualquier consulta o conflicto en la entrega del premio. El numeral 5° del artículo 3° del decreto 493 de 2001, dispuso que en toda solicitud deberá incluirse el proyecto de pauta publicitaria la que debe ceñirse al manual de imagen corporativa de la entidad que emite el concepto. Señaló que la exigencia de la inclusión de la imagen corporativa de la Lotería de Bogotá, atiende el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, propende por la defensa del consumidor, garantiza la seriedad, cumplimiento y transparencia de los sorteos y busca brindar orientación a los participantes en garantía de sus derechos. Por último, agregó que la mentada exigencia además de no vulnerar ninguna norma de contenido legal o jurisprudencial, no genera carga adicional para los gestores de los juegos promocionales.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, quien en sentencia del 16 de enero de 2008, denegó las pretensiones de la acción, con sustento en los siguientes razonamientos: Citó las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 31 de la Ley 643 de
denegó las pretensiones de la acción, con sustento en los siguientes razonamientos: Citó las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 31 de la Ley 643 de 2001 y artículo 11 del Decreto 493 de marzo de 2001, para considerar queno le asiste razón al actor, toda vez que el numeral 5° del artículo 3° del decreto 493, estableció la exigencia de la pauta publicitaria y su sometimiento a las exigencias de la sociedad que autoriza el sorteo o juego promocional. En ese sentido, el artículo primero del decreto 493 dispone que las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar, con el fin de publicitar o promocionar bienes y servicios, deberán solicitar y obtener autorización de las entidades competentes. Afirmó que el actor no discute que la Lotería de Bogotá, es la autoridad competente para expedir la autorización respectiva, y, según se indicó, la publicidad que se efectúe de los sorteos promocionales debe acatar las previsiones que en materia de imagen corporativa disponga la entidad que autoriza estos juegos. Entonces, revisada la normatividad reguladora de los juegos promocionales, no advirtió que las exigencias establecidas por la Lotería de Bogotá en relación con la pauta publicitaria, y la obligación de incluir ellogotipo de esta entidad, desborden el marco legal aplicable a este tipo de juegos promocionales. Manifestó que conforme a la sentencia C-169 de 2004, en relación con los denominados juegos promocionales, la excepción prevista en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 aplica para exonerar a los comerciantes e industriales del pago de derechos de explotación, más no para el
denominados juegos promocionales, la excepción prevista en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 aplica para exonerar a los comerciantes e industriales del pago de derechos de explotación, más no para el cumplimiento de los demás requisitos que deben observar quienes gestionan los mencionados juegos, habida cuenta que dicha actividad está sometida a reglamentación y no puede ser ejercida libremente por los particulares. Para finalizar, aseveró que el cumplimiento de la exigencia relacionada con la pauta publicitaria y la indicación del logotipo de la Lotería de Bogotá, busca garantizar la seriedad y transparencia de los sorteos promocionales ante el público en general, e informar a los participantes respecto de la entidad que ejerce un control y vigilancia sobre el sorteo, brindando una relativa mayor seguridad a aquellos participantes.
III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN:El señor Héctor Mauricio Mayorga Arango, en escrito visible a folios 121 - 126, impugnó la decisión y solicitó hacer cumplir la normativa invocada.
Adujo que el juez de primera instancia, olvidó que el Decreto 493 de 2001 trata lo ateniente a los juegos de suerte y azar con carácter promocional, que si están incluidos dentro de la ley de régimen propio y, por ende, no se trata de los excluidos en el artículo 5° para comerciantes e industriales. En ese orden de ideas, no hay duda que todos los juegos pertenecientes al ámbito del artículo 31 de la Ley 643 de 2001, deben pedir autorización y cumplir con la pauta publicitaria, según lo prevé el numeral 5°
pertenecientes al ámbito del artículo 31 de la Ley 643 de 2001, deben pedir autorización y cumplir con la pauta publicitaria, según lo prevé el numeral 5° del artículo 3° ibídem. De forma excepcional, el artículo 11 del Decreto 493 de 2001 alude a los juegos promocionales de los comerciantes excluidos del régimen propio, según el artículo 5° de la ley 643. Por lo tanto, manifestó que cuando solicita el cumplimiento de la normativa en referencia, es para que se verifique que la rifa se destinará para impulsar las ventas, mediante concepto en el que se valorará la finalidad y decidirá si queda habilitado el comerciante o el industrial para realizar el respectivo juego promocional, sin necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 3° del decreto 493. Señaló que el artículo 5° de la ley 643 al exceptuar la citada actividad, significa que no estará regulada bajo ningún evento por lo dispuesto en la ley de régimen propio. Así, el artículo 4° ibídem define que la explotación de los juegos de suerte y azar se hará en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio, del cual no hace parte los sorteos promocionales.Indicó que resulta fácil advertir que la remisión que se hace en la providencia impugnada, a los artículos 2° y 3° del decreto 493 para concluir que a estas disposiciones están obligados los juegos de rifas promocionales, carece de fundamento jurídico, y deja entrever una confusión entre pertenecer o no al régimen propio. Concluyó que no se puede exigir requisitos propios del monopolio a
que a estas disposiciones están obligados los juegos de rifas promocionales, carece de fundamento jurídico, y deja entrever una confusión entre pertenecer o no al régimen propio. Concluyó que no se puede exigir requisitos propios del monopolio a actividades que no hacen parte del mismo, de modo que resulta una negativa a aplicar el artículo 5° de la ley 643 de 2001 y el decreto 493, el señalar que se requiere de pauta publicitaria, siendo que sólo se debe corroborar la finalidad perseguida mediante un concepto dado por la Lotería de Bogotá.
IV. HECHOS DEMOSTRADOS: Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera y segunda instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el presente proceso: Se hizo conocer al expediente a folios 5 y 6, un derecho de petición instaurado ante la Lotería de Bogotá el día 25 de septiembre de 2007, con el cual pide el accionante el cumplimiento del artículo 5° de la Ley 643 de 2001 y artículo 11 del Decreto No. 493 de 2001, eliminando toda exigencia relativa a la autorización y en particular la de cumplir con los parámetros de la imagen corporativa de la Lotería de Bogotá.
En esa oportunidad, el señor Héctor Mauricio Mayorga manifestó que había elevado consulta a fin de que le aclararan algunos aspectos en relación
corporativa de la Lotería de Bogotá. En esa oportunidad, el señor Héctor Mauricio Mayorga manifestó que había elevado consulta a fin de que le aclararan algunos aspectos en relación con el alcance del Decreto 493 de 2001, por cuanto consideró que lasexigencias de la Lotería para el caso de juegos, rifas y sorteos promocionales de que trata el incido 3° del artículo 5° de la ley 643 de 2001, resultan contrarias al espíritu del régimen propio. También consideró que en el caso de los juegos promocionales que tienen como fin promover las ventas de los comerciantes, clasificadas dentro del mencionado inciso 3° del artículo 5°, no hay lugar a asumir los trámites propios de la autorización instituida en esa normativa, para los juegos del artículo 31 de la ley 643. Obra a folios 7 – 9 escrito mediante el cual se establecen los parámetros para la publicidad de juegos, promociones y sorteos realizados por empresas comerciales en el Distrito Capital, que requieran autorización de la Lotería de Bogotá. Así mismo, se observó en dicho escrito las características de los juegos autorizados por la Lotería de Bogotá, en el material impreso, publicidad exterior, televisión, boletería y cartones, radio y punto de venta. Se allegó copia simple del Decreto 493 de marzo 22 de 2001, que reglamentó parcialmente el artículo 31 de la Ley 643 de 2001 (fls. 10 – 13 y 53
- 56).
A folios 44 – 52 se aportó copia simple de la Ley 643 de enero 16 de
reglamentó parcialmente el artículo 31 de la Ley 643 de 2001 (fls. 10 – 13 y 53
- 56).
A folios 44 – 52 se aportó copia simple de la Ley 643 de enero 16 de 2001, por la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. Mediante Acuerdo No. 81 de diciembre 7 de 1967, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá creó la Lotería de Bogotá (fl. 27), y a través deAcuerdo No. 1 del 29 de mayo de 2007, la Junta Directiva de la Lotería aprobó una reforma a sus estatutos (fls. 33 – 43). Por último, a folios 57 – 102 se hizo conocer al proceso copia simple de la sentencia de Constitucionalidad No. 169 de marzo 2 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, que trata sobre la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el señor Julio César López Espinosa contra lo dispuesto en el artículo 5° (parcial) de la Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.
En forma previa a desatar el recurso específico, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá
artículo 27 de la ley 393 de 1997. En forma previa a desatar el recurso específico, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997. La Corte Constitucional3 señala que en el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos 3 Corte Constitucional C15798cometidos propios del Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las normas y actos administrativos. Así mismo señala, cuál es el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado: “Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se toman en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.
cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. Como antecedentes históricos de esta institución, se observa que este instrumento procesal tuvo origen en el derecho anglosajón en el “writ of mandamus”, que según el profesor Héctor Fix Zamudio “implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales”(1). Se ha considerado que el recurso de mandamus “es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales sólo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a estos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo”. William Blackstone define el writ of mandamus, como “una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al derecho”. Así, pues, “bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecución y de prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses
Así, pues, “bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecución y de prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella”. “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado social de derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica,pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el
intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial". (C. Const., Sent. C-157, abr. 29/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). (Negrillas de la Sala) La acción de cumplimiento, se constituye en un instrumento o un medio para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho; no obstante dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad quien se muestra renuente al cumplimiento. No hay duda entonces que ante el juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde
se haya dispuesto un deber claro para la autoridad quien se muestra renuente al cumplimiento. No hay duda entonces que ante el juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre el deber. Al respecto el H. Consejo de Estado en auto de 27 de febrero de 2003, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñónez Pinilla, manifestó, frente a la procedencia de la acción de cumplimiento, lo siguiente: “El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepcióncontenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem. De acuerdo con ésta última norma, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el acci
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