TA CUN - 2007-00291-(31-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00291-(31-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRESCRIPCION DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO – Pretensión de naturaleza subjetiva, improcedencia de la acción de cumplimiento Es cierto que, por regla general, en la acción de cumplimiento relativa a normas, no puede hablarse de la causal de improcedencia consistente en que existan otros instrumentos judiciales de defensa porque, como ya se dijo, para ese tipo de pretensiones la acción de cumplimiento se revela apta. Pero cuando se está frente a una acción de cumplimiento en la que el demandante, a pesar de invocar una norma de carácter general, además tiene otro tipo de pretensiones de naturaleza subjetiva, sí se aplica la causal de improcedencia mencionada, pues es evidente que para la solución de esa clase de conflictos el ordenamiento si prevé acciones e instrumentos judiciales con los que se puede obtener dicho cumplimiento. PROCESO ADMINISTRATIVO DE CARACTER COACTIVO – Posibilidad de alegar la prescripción a través del recurso de apelación, en excepciones e inclusive, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Dentro de todo proceso administrativo de carácter coactivo existen ciertas decisiones contra las que se puede interponer el recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los artículos 133-2 y 134C-1 del Código Contencioso Administrativo le adscriben a los tribunales administrativos y a los jueces administrativos la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra: a) mandamientos de pago, b) sentencias de excepciones, c) autos aprobatorios de liquidaciones de crédito, y d) autos que
los jueces administrativos la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra: a) mandamientos de pago, b) sentencias de excepciones, c) autos aprobatorios de liquidaciones de crédito, y d) autos que decreten nulidades procesales; decisiones todas estas que hayan sido proferidas por la Administración dentro de los procesos por jurisdicción coactiva. De manera que cuando el particular ha sido sancionado con multa por la Administración y se ha iniciado el correspondiente cobro coactivo, ese particular tiene la posibilidad de, en primer término, recurrir en apelación el mandamiento de pago que le haya sido notificado. Uno de los fundamentos del recurso puede ser, precisamente la existencia de la prescripción de la obligación que se le esta cobrando. Si la Administración no reconoce la prescripción, podrá el interesado apelar el mandamiento de pago y en ese caso será el juez administrativo o el tribunal (según la cuantía de la multa) quien deberá estudiar y decidir la apelación. Si el mandamiento de pago no fue objeto de recurso, aún puede el particular proponer excepciones dentro de la actuación administrativa de cobro y esperar a que la entidad administrativa resuelva dichas excepciones. La providencia que las resuelve es también susceptible del recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También existe hoy en día otra modalidad de cobro coactivo contemplada en el Estatuto Tributario, que consiste básicamente en que la Administración adelanta todo el trámite desde la emisión del mandamiento de pago hasta el acto que
contencioso administrativo. También existe hoy en día otra modalidad de cobro coactivo contemplada en el Estatuto Tributario, que consiste básicamente en que la Administración adelanta todo el trámite desde la emisión del mandamiento de pago hasta el acto que resuelvan las excepciones que proponga el particular. Solamente contra esteúltimo acto proceden recursos en la vía gubernativa y, una vez agotada esta, procede también la acción de nulidad y restablecimiento, es decir, se le da al cobro coactivo el tratamiento general de toda actuación administrativa. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia de hacer exigible un deber no concretado En el presente caso la Sala observa que no existe en la norma demandada un deber jurídico expreso que le exija a la Administración el cumplimiento del mismo. Por lo tanto, no puede haber una obligación incumplida, de tal manera que no es viable hacer exigible por medio de esta acción un deber que no está concretado. Se trata de una norma que regula la prescripción de la acción de cobro y que debe ser aplicada, si se dan las condiciones, en cada caso y mediante actos jurídicos dictados en el respectivo procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., enero 31 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2007-00291
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
ACTOR: JOSÉ IRONCIDES CHÁVEZ SALAZAR
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDADFONDATT EN LIQUIDACIÓN
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
ACTOR: JOSÉ IRONCIDES CHÁVEZ SALAZAR
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDADFONDATT EN LIQUIDACIÓN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de fecha noviembre 14 de 2007, proferida
por el Juzgado Treinta Seis Administrativo de Bogotá. Dicha sentencia denegó las pretensiones de la demanda.
A. ANTECEDENTESEl señor JOSÉ IRONCIDES CHÁVEZ SALAZAR presentó demanda, haciendo uso de la acción de cumplimiento, contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - FONDATT EN LIQUIDACIÓN, en la que planteó la siguiente pretensión: Que se le ordene a la demandada el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de decretar la prescripción de las multas por infracciones de tránsito que a la fecha lleven tres años o más de impuestas y, en consecuencia, sean borradas del sistema de la entidad.
B. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO La pretensión se fundamenta en que, a juicio del actor, la Secretaría Distrital de Movilidad no ha ejercido los actos necesarios para el cobro de las multas impuestas al señor José Ironcides Chávez Salazar a pesar de que han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, dice que ya prescribieron.
Por tal razón, afirma que la entidad debe hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, que establece que las sanciones impuestas por
consecuencia, dice que ya prescribieron. Por tal razón, afirma que la entidad debe hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, que establece que las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescriben en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho.
C. NORMAS INVOCADAS Las normas cuyo cumplimiento pidió el actor son del siguiente tenor: Ley 769 de 2002: Por la cual se establece el Código Nacional de Tránsito.
Artículo 159.- CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas dejurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
D. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis. Ese Juzgado profirió fallo de fecha noviembre 14 de 2007, que negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por el actor y que es objeto de revisión, en sede de impugnación, por este Tribunal.
E. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se pueden sintetizar así:
impugnación, por este Tribunal.
E. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se pueden sintetizar así:
1. Que de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento enunciados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la norma objeto de la demanda no contiene un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad demandada y que, por el contrario, se trata de un precepto de carácter general.
2. Que el citado artículo 159 de la ley 769 de 2002 contempla un término prescriptivo que solo puede ser aducido por el interesado. Es decir, que la prescripción solamente podría ser reconocida oficiosamente por la Administración en aquellos casos en que la ley expresamente autorizara ese reconocimiento.
3. Que no es a través de la acción de cumplimiento que se pueden reconocer y declarar derechos subjetivos, tal como lo ha señalado el
H. Consejo de Estado.
F. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora formuló los siguientes reparos contra la sentencia:1. Que contrario a lo expuesto por el juez en la sentencia de primera instancia, al momento de presentar la demanda no se había iniciado proceso de cobro por jurisdicción coactiva ni se había librado mandamiento de pago y que los autos números 665559 de junio 3 de 2005 y 216227 de mayo 2 de 2006 no le han sido notificados. Que, sin embargo, tuvo conocimiento de ellos a raíz de la presentación de la acción de cumplimiento.
2. Que no existe prueba de la notificación de que trata el artículo 44 del C.C.A.
le han sido notificados. Que, sin embargo, tuvo conocimiento de ellos a raíz de la presentación de la acción de cumplimiento.
2. Que no existe prueba de la notificación de que trata el artículo 44 del C.C.A. y que por tal razón los actos administrativos números 665559 de junio 3 de 2005 y 216227 de mayo 2 de 2006 no producen efectos jurídicos. En consecuencia, dice que no es cierto que se pueda disponer de otro medio de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia será confirmada, por las razones que pasan a expresarse. Lo primero que debe señalar la Sala es que las razones que expuso el actor como fundamento de la impugnación de la sentencia, en realidad no constituyen ataques concretos, claros y directos contra la argumentación hecha en el fallo de primera instancia. En otras palabras, aunque los recursos en materia judicial son mecanismos para refutar las decisiones, en el presente caso la “impugnación” no contiene un cuestionamiento de los argumentos dados por el a quo. Como se verá más adelante, los argumentos medulares del fallo impugnado no fueron objeto de cuestionamiento alguno, ya que la impugnación se limitó a señalar supuestas falencias sobre ciertos aspectos de la sentencia que no constituyeron el fundamento de la decisión adoptada por el juez de primera instancia. A pesar de lo anterior, este Tribunal hará una síntesis de los motivos de inconformidad esbozados por el apelante. Son dos los motivos de inconformidad del actor que sirven de fundamento a la
A pesar de lo anterior, este Tribunal hará una síntesis de los motivos de inconformidad esbozados por el apelante. Son dos los motivos de inconformidad del actor que sirven de fundamento a la impugnación por él formulada. A cada uno de ellos se referirá la Sala por separado.
PRIMER ARGUMENTO: Errónea valoración de las pruebas Según el actor, el juez erró al inferir de la documentación anexa a la demanda que la entidad demandada ya había iniciado cobro coactivo para recaudar el valor de las multas impuesta al actor, mediante orden de pago que le hubiere sido notificada al actor.El demandante afirma que una de las razones para que el juez de primera instancia hubiere negado las pretensiones formuladas en la demanda consistió en dar por acreditado que el actor tenía a su alcance otros medios judiciales con los que podía lograr el cumplimiento de las normas relativas a la prescripción de las obligaciones.
Análisis de la Sala Contrariamente a lo que afirma el demandante, este Tribunal encuentra que en la sentencia de primera instancia no se negaron las pretensiones con fundamento en la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la sentencia impugnada (folios 92 y 93) el a quo de manera expresa analizó el tema de la procedencia de la acción. Dijo que, en principio, puede decirse que la acción de cumplimiento tiene carácter residual y que, por ende, no puede remplazar los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. Pero que en la sentencia C-193 de
la acción. Dijo que, en principio, puede decirse que la acción de cumplimiento tiene carácter residual y que, por ende, no puede remplazar los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. Pero que en la sentencia C-193 de 1998 la Corte Constitucional dijo que la improcedencia de la acción de cumplimiento en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales es aplicable cuando se trata de pretensiones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos de alcance particular pero no se aplica cuando se trata del cumplimiento de leyes o actos administrativos de carácter general. El juez de primera instancia concluyó que “En consecuencia cuando se trate del cumplimiento de leyes, la única acción procedente es la prevista en el artículo 87 Constitución desarrollado por la Ley 393 de 1997”. A pesar de la claridad del fallo en lo tocante al tema de la procedencia de la acción, por tratarse del cumplimiento de leyes, el actor lo impugna precisamente con el alegato de que no podía declararse la improcedencia con fundamento en la existencia de otros medios judiciales de defensa. En efecto, dijo el actor que: “El fallador de primera instancia, considera entre otros motivos que no es procedente la Acción de Cumplimiento, toda vez que existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo…”. Es decir, el demandante le hace decir a la sentencia lo que en verdad nunca dijo.
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo…”. Es decir, el demandante le hace decir a la sentencia lo que en verdad nunca dijo. De todas maneras, lo cierto es que como la razón para haber negado las pretensiones no es la que el demandante afirma, no podría revocarse la sentencia con fundamento en ese argumento. Pero también debe la Sala decir que aún en caso de que el a quo hubiere declarado improcedente la acción en virtud de la existencia de otros medios judiciales de defensa, la decisión de este Tribunal sería confirmatoria, pues es evidente que esos mecanismos de defensa existen y pueden ser utilizados por el actor para lograr el efectivo cumplimiento de las normas sobre prescripción de las obligaciones frente a la Administración.En efecto, el actor manifiesta que no tiene conocimiento del cobro coactivo que inició la Secretaría Distrital de Movilidad para recaudar el valor total de las sanciones impuestas al actor por infracción de las normas de tránsito, dado que nunca fue notificado del mandamiento de pago, y que por tal razón no sabía que tenía a su disposición otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Sala observa que para que el actor hiciera uso de la acción de cumplimiento necesariamente tuvo que enterarse, al menos, de la existencia de las multas; de lo contrario, no se explicaría la razón de ser de la presente acción. De igual manera, el actor dijo haberse enterado de la existencia del mandamiento
necesariamente tuvo que enterarse, al menos, de la existencia de las multas; de lo contrario, no se explicaría la razón de ser de la presente acción. De igual manera, el actor dijo haberse enterado de la existencia del mandamiento de pago gracias a una comunicación que le fue enviada por FONDATT EN LIQUIDACIÓN el día 20 de marzo de 2007 a raíz de la presentación de la acción de cumplimiento. La Sala encuentra que esa respuesta a que alude el actor fue expedida por el FONDATT a raíz de la petición dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte y que había sido presentada por el actor el día 14 de diciembre de 2006, es decir, en fecha anterior a la presentación de la demanda con que se inició esta acción de cumplimiento. De todas maneras, lo cierto es que en este momento ya el actor tiene conocimiento del mandamiento de pago. En el escrito de impugnación, el demandante confesó tal hecho en los siguientes términos: “…el día 20 de marzo del 2007, me entero de la existencia del mandamiento de pago, ello a raíz de haber presentado la Acción de Cumplimiento…”.
También dijo: “..Sólo se envía una comunicación el día 20 de marzo de 2007 para que acuda a notificarme con lo que se está probando que los autos Nos 665559 de 03 de junio de 2005, y, 216227 de 02 de mayo de 2006; hasta la fecha no han sido notificados y en consecuencia no puede ser oponible a mí, quien desconocía la existencia del mismo; pues de lo contrario la entidad habría
de 03 de junio de 2005, y, 216227 de 02 de mayo de 2006; hasta la fecha no han sido notificados y en consecuencia no puede ser oponible a mí, quien desconocía la existencia del mismo; pues de lo contrario la entidad habría informado que mediante correo certificado y edicto se realizó la notificación…”. Es decir, nuevamente el actor cita de manera expresa el número y fecha que identifica a los mandamientos de pago dictados en su contra. Sin embargo, de manera inexplicable y contradictoria, luego de mencionar las providencias referidas e incluso de hacer referencia al contenido de las mismas, pasa a decir que no estaba enterado de su existencia. Pero más reprochable aún resulta la conducta elusiva que se evidencia de parte del demandante. En efecto, él mismo narra que recibió una comunicación el día 20 de marzo de 2007, en la que la Secretaría de Movilidad de Bogotá lo invitaba a acercarse a las dependencias de la entidad para efectos de notificarle personalmente los mandamientos de pago. En esa comunicación se le informó, pues, el objeto de la diligencia, la dirección a la que debía comparecer, el horario de atención, el plazo para hacerlo y las consecuencias de no hacerlo. A pesar de lo anterior, a la fecha de presentación dela impugnación del fallo de primera instancia (noviembre 21 de 2007), es decir, después de que hubieron transcurrido más de ocho meses, el actor no compareció a las oficinas de la Secretaría de Movilidad a notificarse de los mandamientos de pago. Debe señalarse que el propio actor allegó con la demanda copia de la comunicación que la Secretaría de Movilidad le envió. Es decir que no puede
pago. Debe señalarse que el propio actor allegó con la demanda copia de la comunicación que la Secretaría de Movilidad le envió. Es decir que no puede válidamente afirmar que tampoco tenía conocimiento de tal comunicación.
En conclusión: Desde el momento en que el demandante presentó la demanda (de hecho, desde más de seis meses antes de dicha presentación), ya él tenía conocimiento de que la administración no solamente le había impuesto multas, sino que además se había iniciado el proceso de cobro coactivo por la misma administración, se habían dictado dos mandamientos de pago y se había puesto en conocimiento del demandante la existencia de los mismos. Los actos administrativos que afectan derechos de los particulares deben, desde luego, ser puestos en conocimiento de los mismos por los medios contemplados en el Código Contencioso Administrativo. Para la notificación personal la administración debe informar al particular y citarlo a las dependencias de la respectiva entidad.
Pero puede ocurrir que ese particular no pueda o no quiera comparecer a notificarse. Si eso ocurre la notificación del acto administrativo no puede quedar trunca indefinidamente. En el caso bajo estudio no hay prueba sobre qué ha ocurrido dentro del trámite administrativo de cobro coactivo con posterioridad a la comunicación del 20 de marzo de 2007. Lo cierto es que no hay duda alguna de que el señor José Ironcides, desde mucho tiempo antes de presentar la demanda sabía que la Administración estaba adelantando el cobro coactivo y que, además, había emitido los dos mandamientos de pago ya referidos, y, por ultimo, que se le
que el señor José Ironcides, desde mucho tiempo antes de presentar la demanda sabía que la Administración estaba adelantando el cobro coactivo y que, además, había emitido los dos mandamientos de pago ya referidos, y, por ultimo, que se le estaba requiriendo para notificarle personalmente de los mismos. Mal puede entonces el demandante esgrimir para su defensa su propia incuria, la actitud renuente o, cuando menos, negligente, en el sentido de desconocer la notificación de los mandamientos de pagos, y no puede esa circunstancia ahora ser invocada como argumento de defensa para decir que él no tenía conocimiento de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa debido a que nunca se dejó notificar los mandamientos de pago. Admitir tal posición sería patrocinar conductas que no están acordes con el principio de buena fe ni con el deber de colaboración que todos los particulares tienen para con las autoridades públicas. En efecto, constituye una obligación jurídica comparecer a notificarse de un acto administrativo cuando la Administración hace la citación respectiva, y el hecho de eludirla es una muestra clara de la intención de entorpecer el adecuado funcionamiento de la Administración pública y, en todo caso, esa conducta no puede traer beneficio alguno para el particular que incurra en ella. El solo hecho de que un particular se entere por cualquier medio válido de que existe un mandamiento de pago proferido dentro de una actuación de cobro coactivo, es suficiente para que ese particular tenga la certeza de que existenalgunos mecanismos judiciales que le permitirán cuestionar la legalidad de de tales decisiones.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTIR OTROS
coactivo, es suficiente para que ese particular tenga la certeza de que existenalgunos mecanismos judiciales que le permitirán cuestionar la legalidad de de tales decisiones. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTIR OTROS MEDIOS JUDICIALES DE DEFENSA A pesar de que la sentencia de primera instancia no contiene el argumento de la existencia de otros mecanismos judiciales como soporte de la decisión que allí se adoptó, y por el contrario, de manera expresa parte de la base de que en el presente asunto la acción de cumplimiento sí era procedente, este Tribunal no puede dejar de señalar que aún en los casos en que las pretensiones estén dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o de actos administrativos de carácter general, no puede predicarse de manera absoluta que para obtener ese cumplimiento no exista nunca un recurso, un mecanismo, una acción o, en general, un instrumento judicial que permita lograr ese cumplimiento. Las leyes (en sentido material) contemplan en algunas ocasiones mandatos y deberes jurídicos que las autoridades administrativas deben cumplir. Es verdad que para obtener el cumplimiento, por vía general, no existe una acción o recurso judicial contemplado en el ordenamiento jurídico. Por esa razón para esa pretensión específica la única acción es la de cumplimiento, tal como lo dijo la Corte Constitucional. Pero ocurre que en muchas ocasiones lo que el demandante pretende no es el cumplimiento de esa Ley por vía general sino la aplicación de la norma a su situación particular. En este ultimo evento ya no se está hablando en sentido estricto de cumplimiento de la ley sino de la aplicación de la misma a un
pretende no es el cumplimiento de esa Ley por vía general sino la aplicación de la norma a su situación particular. En este ultimo evento ya no se está hablando en sentido estricto de cumplimiento de la ley sino de la aplicación de la misma a un caso concreto, relacionado con una persona determinada y vinculada a los derechos subjetivos de ese particular. Cuando se está frente a una situación de tal naturaleza ya no puede afirmarse válidamente que el ordenamiento jurídico no contempla acciones judiciales que sirvan para obtener el cumplimiento de la norma, pues, de hecho, todas las de acciones tanto ordinarias como especiales tienen en el fondo precisamente esa finalidad, esto es, la de hacer real y efectiva la aplicación de las normas jurídicas de carácter general a cada uno de los casos concretos que son llevados al conocimiento de los jueces. La sentencia de la Corte Constitucional debe entenderse en su verdadera dimensión. Esa sentencia se ocupó de manera principal del estudio de la acción de cumplimiento respecto de normas jurídicas, esto es, leyes y actos administrativos de carácter general, cuando el demandante no tuviera intereses personales o derechos propios en discusión pero no tocó el tema de aquellas demandas en las que, a pesar de versar sobre normas de carácter general, se evidencia que el demandante pide el cumplimiento no por vía general sino para obtener la declaración de derechos subjetivos radicados en su cabeza, o alguna otra pretensión propia. De todo lo anterior la Sala llega a la siguiente conclusión: Es cierto que, por regla general, en la acción de cumplimiento relativa a normas, no puede hablarse de la
otra pretensión propia. De todo lo anterior la Sala llega a la siguiente conclusión: Es cierto que, por regla general, en la acción de cumplimiento relativa a normas, no puede hablarse de la causal de improcedencia consistente en que existan otros instrumentos judicialesde defensa porque, como ya se dijo, para ese tipo de pretensiones la acción de cumplimiento se revela apta. Pero cuando se está frente a una acción de cumplimiento en la que el demandante, a pesar de invocar una norma de carácter general, además tiene otro tipo de pretensiones de naturaleza subjetiva, sí se aplica la causal de improcedencia mencionada, pues es evidente que para la solución de esa clase de conflictos el ordenamiento si prevé acciones e instrumentos judiciales con los que se puede obtener dicho cumplimiento. Bien hubiera podido, pues, el juez de primera instancia declarar improcedente la acción de cumplimiento toda vez que el demandante sí contaba con otros instrumentos judiciales. En el caso bajo estudio debe señalarse que lo que el actor pretende no es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impusieron multas derivadas de la comisión de varias infracciones de tránsito. Por ende, no sería la acción de nulidad y restablecimiento el mecanismo judicial apropiado para lograr el cumplimiento de las normas sobre prescripción de las sanciones administrativas. Lo que el demandante quiere es que se declare que esas multas ya se extinguieron en virtud de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que cada una de esas
extinguieron en virtud de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que cada una de esas multas fue impuesta hasta el día de hoy, sin que durante ese lapso la Administración hubiere adelantado los trámites administrativos necesarios para lograr el efectivo recaudo de esas sumas. El interrogante que surge es, entonces, si frente a la existencia de procesos administrativos de cobro coactivo puede el interesado acudir a algún instrumento judicial que sea eficaz y que tenga por finalidad obtener una decisión judicial sobre la legalidad del trámite coactivo. La Sala señala que dentro de todo proceso administrativo de carácter coactivo existen ciertas decisiones contra las que se puede interponer el recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los artículos 133-2 y 134C-1 del Código Contencioso Administrativo le adscriben a los tribunales administrativos y a los jueces administrativos la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra: a) mandamientos de pago, b) sentencias de excepciones, c) autos aprobatorios de liquidaciones de crédito, y d) autos que decreten nulidades procesales; decisiones todas estas que hayan sido proferidas por la Administración dentro de los procesos por jurisdicción coactiva. De manera que cuando el particular ha sido sancionado con multa por la Administración y se ha iniciado el correspondiente cobro coactivo, ese particular tiene la posibilidad de, en primer término, recurrir en apelación el mandamiento de
De manera que cuando el particular ha sido sancionado con multa por la Administración y se ha iniciado el correspondiente cobro coactivo, ese particular tiene la posibilidad de, en primer término, recurrir en apelación el mandamiento de pago que le haya sido notificado. Uno de los fundamentos del recurso puede ser, precisamente la existencia de la prescripción de la obligación que se le esta cobrando. Si la Administración no reconoce la prescripción, podrá el interesadoapelar el mandamiento de pago y en ese caso será el juez administrativo o el tribunal (según la cuantía de la multa) quien deberá estudiar y decidir la apelación. Si el mandamiento de pago no fue objeto de recurso, aún puede el particular proponer excepciones dentro de la actuación administrativa de cobro y esperar a que la entidad administrativa resuelva dichas excepciones. La providencia que las resuelve es también susceptible del recurso de apelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También existe hoy en día otra modalidad de cobro coactivo contemplada en el Estatuto Tributario, que consiste básicamente en que la Administración adelanta todo el trámite desde la emisión del mandamiento de pago hasta el acto que resuelvan las excepciones que proponga el particular. Solamente contra este último acto proceden recursos en la vía gubernativa y, una vez agotada esta, procede también la acción de nulidad y restablecimiento, es decir, se le da al cobro coactivo el tratamiento general de toda actuación administrativa. Sea que se trate de una u otra modalidad, en ambos casos el particular cuenta con instrumentos que sirven para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración.
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