TA CUN - 2007-00571-01-(23-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-00571-01-(23-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No requiere reglamentación o actos posteriores para hacerse efectivo. Pérdida de fuerza ejecutoria, no se configura El fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria es una institución jurídica que reguló el artículo 66 del C.C.A., y que hace referencia específicamente a uno de los atributos o características de los actos administrativos, cual es el de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno le corresponda. Se tiene entonces que la parte actora señaló que el acuerdo 010 de 1996 perdió su fuerza ejecutoria con base en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A., esto es la de “ Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. En ese sentido debe esta Sala precisar que el acuerdo 010 de julio 5 de 1996, en su artículo 16 tenía como propósito derogar el acuerdo 027 de 1988, por lo que con su simple expedición dicho acto está revestido del atributo de ejecutividad y no requiere de reglamentaciones o actos posteriores para hacerse efectivo, razón por la cual debe ser cumplido y acatado tanto por la administración como por los administrados. De manera que respecto del artículo 16 del acuerdo 010 de 1996 no puede predicarse el denominado fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO INTEGRAL DE
administrados. De manera que respecto del artículo 16 del acuerdo 010 de 1996 no puede predicarse el denominado fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO INTEGRAL DE SALUD EN UNIVERSIDAD DISTRITAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento para alegar su ilegalidad Se precisa que lo alegado es un vicio que afectaría la legalidad del acuerdo, lo cual no es competencia del juez constitucional sino del juez natural de la causa, es decir al juez de lo contencioso administrativo, de manera que esa petición escapa al objeto de la acción de cumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). Expediente No. 2007-00571-01
Demandante: María Esperanza Acosta Bohórquez y otros
APELACIÓN DE SENTENCIA (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de cumplimiento por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES La Señora María Esperanza Acosta Bohórquez y otros, ejerció la acción de cumplimiento
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de cumplimiento por las razones que vienen consignadas en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES La Señora María Esperanza Acosta Bohórquez y otros, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo número 027 de junio dos (2) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedido por su Consejo Superior. HECHOS Indicó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, los empleados públicos administrativos, docentes, trabajadores oficiales o pensionados de la Universidad Francisco José de Caldas se les garantizaba el servicio médico integral en salud consagrado en los artículos 4, 13, 16, 28, 57 y 100 del acuerdo 027 del 02 de junio de 1998. Afirmó que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 la accionada garantizó dichos derechos mediante celebración de contratos de plan complementario de salud y medicina prepagada. Señaló que en julio 1 de 2004 los derechos a salud integral fueron reducidos por restricción presupuestal, conllevando a que a los accionantes se afiliaran a SANITAS EPS, ocasionando esto consecuencias graves de salud debido a la restricción de acceder a tratamientos y medicamentos requeridos. Precisó que el día 28 de diciembre de 2004 la universidad expidió un comunicado, por
EPS, ocasionando esto consecuencias graves de salud debido a la restricción de acceder a tratamientos y medicamentos requeridos. Precisó que el día 28 de diciembre de 2004 la universidad expidió un comunicado, por medio del cual suspendió el servicio integral de salud del acuerdo 27 de 1988, fundamentado en un informe expedido por la Contraloría de Bogotá en diciembre de 2004 que tipifico como hallazgo erogaciones por concepto de salud integral en el período comprendido entre abril de 1997 y julio de 2004. Aclaró que todos los servidores públicos de la universidad y quienes ostentan la calidad de empleados públicos administrativos, docentes, trabajadores oficiales o pensionados seles garantizaba los servicios integrales de salud desde antes de junio 2 de 1988 cuando se expidió el mencionado acuerdo, pues eran asumidos de manera directa como consecuencia de la relación laboral o pensional con la institución. Manifestó que el 28 de diciembre de 2004 la Universidad Distrital decidió suspender los servicios de salud del acuerdo 27, lo cual constituyó un abuso de poder toda vez que esa decisión no fue adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad que era el órgano competente. Sostuvo que en cumplimiento del requisito de procedibilidad que consagra el artículo 8 de la ley 393 de 1997, solicitó a la universidad el cumplimiento del acuerdo 27 de 1988. Afirmó que en atención a tal solicitud dicha institución advirtió que la referida norma había sido derogada por el acuerdo 10 del 5 de julio de 1996. Alegó que la universidad nunca dio aplicación al artículo 16 que derogó el acuerdo 27, por
Afirmó que en atención a tal solicitud dicha institución advirtió que la referida norma había sido derogada por el acuerdo 10 del 5 de julio de 1996. Alegó que la universidad nunca dio aplicación al artículo 16 que derogó el acuerdo 27, por el contrario los beneficios de salud se extendieron por 8 años, 5 meses y 25 días, es decir entre el 5 de julio de 1996 hasta el 1 de enero de 2005. Concluyó que al tenor del numeral 3° del artículo 66 del C.C.A. el artículo 16 del acuerdo 10 de 1996 perdió su vigencia porque la administración no realizó los actos necesarios para su ejecución. CONTESTACIÓN La Universidad Distrital Francisco José Caldas contestó la demanda a través de apoderada. Sostuvo que el acuerdo número 27 de 1988, fue derogado en su totalidad por el artículo 16 del acuerdo 10 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Afirmó que no obstante lo anterior los empleados públicos, trabajadores oficiales, pensionados de la Universidad y sus beneficiarios, gozan de un plan obligatorio de salud que garantizan su atención integral, es decir que se encuentran afiliados a una entidad promotora de salud, lo que quiere decir que no se les vulnera el derecho a la salud. Hizo referencia a diferentes conceptos en los cuales se determinó que los planes complementarios de salud deben ser financiados en su totalidad por cada afiliado.
Concluyó que la Universidad está dando estricto cumplimiento a su obligación legal. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Señaló que la parte actora pretende el cumplimiento del acuerdo 027 del 02 de junio de 1988, la cual contiene el reglamento del bienestar universitario que consagra prestaciones médico asistenciales a favor de los estudiantes regulares y los afiliados como lo son losempleados públicos administrativos, docentes, trabajadores oficiales y pensionados, del cual se puede deducir que este acuerdo contiene un mandato exigible. Manifestó que el acuerdo 027 de 2 de junio de 1988 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas contiene un deber claro, concreto y exigible, del cual podría predicarse su incumplimiento por acción o por omisión. Explicó que la renuencia en el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo se predica respecto de aquellas que estén encaminadas a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en una acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, así mismo que la procedencia de esta acción constitucional se edifica sobre la base de la vigencia y eficacia de la norma con fuerza de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende por vía judicial, de manera que no está llamada a prosperar una acción que pretende el cumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo que no tenga vigencia en el tiempo por haber sido derogada o retirada del ordenamiento jurídico.
no está llamada a prosperar una acción que pretende el cumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo que no tenga vigencia en el tiempo por haber sido derogada o retirada del ordenamiento jurídico. Expuso, refiriéndose al artículo 16 del acuerdo 10 de 1996, que el decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo se genera, entre otras causales, cuando al a cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado actos para ejecutar el contenido de la norma, o cuando estos deben, desde el punto de vista material, contener una obligación de hacer o de reglamentación o de expedición de actos que sean necesarios para la ejecutividad de la norma, de manera que al no expedirse los mismos harían nugatorio o inaplicable sus efectos. Indicó que el artículo 16 del acuerdo 10 de 1996 es una disposición cuyo efecto jurídico se limita a sacar o retirar del ordenamiento jurídico el acuerdo 027 de 1988 y por tal razón no podía decirse que de su contenido estrictamente derogatorio, deba ser objeto de reglamentación o de expedición de actos posteriores, para su eficacia jurídica. De igual forma señaló que la afirmación consistente en que no se realizaron los actos necesarios para su ejecución, no tienen la fuerza suficiente para probar que en efecto ello ha ocurrido, máxime cuando la accionada afirma que el referido acuerdo 10 se encuentra vigente y es aplicado por la Universidad. Argumentó que no existe omisión o renuencia por parte de la accionada en el cumplimiento del acuerdo 27, pues no puede predicarse incumplimiento de un acto
Argumentó que no existe omisión o renuencia por parte de la accionada en el cumplimiento del acuerdo 27, pues no puede predicarse incumplimiento de un acto administrativo que fue expresamente derogado por el acuerdo 10 de 1996, es decir retirado del ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto decidió negar las pretensiones de la acción de cumplimiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó, los siguientes: Afirmó que el acuerdo número 027 de junio 02 de 1988, es un acto administrativo que consagró a favor de los empleados públicos, administrativos, docentes, trabajadores oficiales, pensionados y sus beneficiarios, un servicio integral de salud el cual es un derecho particular y concreto, de donde se colige una obligación clara y exigible que seencuentra vigente, razón por la cual se solicita su cumplimiento, toda vez que el acuerdo que derogó el acto incumplido no cumplió con lo establecido en el articulo 66 numeral 3 del C.C.A. Consideró que el acuerdo número 027 de junio de 1988 debía ser revocado con el consentimiento de los directos implicados, salvo que se hubiese proferido en forma fraudulenta configurándose la tipificación de un delito, lo cual no ocurrió por lo que el acuerdo derogatorio está viciado. Argumentó que el acuerdo número 027 de junio de 1988, fue revocado en forma unilateral y en indebida forma, lo cual vicia dicha actuación, además se violó de manera flagrante el
acuerdo derogatorio está viciado. Argumentó que el acuerdo número 027 de junio de 1988, fue revocado en forma unilateral y en indebida forma, lo cual vicia dicha actuación, además se violó de manera flagrante el debido proceso pues no se siguieron los preceptos legales, como el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003. Concluyó que en el referido acto está revestido de legalidad y que de el surgieron derechos adquiridos a favor de los demandantes. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En el caso de estudio, la señora María Esperanza Acosta Bohórquez y otros en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el cumplimiento del acuerdo número 027 de junio 2 de 1988. Mediante el referido acuerdo se expidió “ el reglamento del Bienestar Universitario de la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS””.
José de Caldas el cumplimiento del acuerdo número 027 de junio 2 de 1988. Mediante el referido acuerdo se expidió “ el reglamento del Bienestar Universitario de la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS””. Concretamente lo esperado es mantener incólume el servicio integral en salud que contemplaba el referido acuerdo para los trabajadores públicos, administrativos, docentes, trabajadores oficiales y pensionados. Por su parte la entidad accionada alegó que el acuerdo 027 de junio 2 de 1988 había sido derogado por el artículo 16 del acuerdo 10 de 1996. El juez que conoció del asunto decidió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que no podía predicarse el incumplimiento de un acto administrativo que había sido expresamente derogado y adujo que respecto del artículo 16 del acuerdo 10 de 1996 no podía hablarse de una pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto esa norma no requería de reglamentación o expedición de actos posteriores para su eficacia jurídica. Inconforme la parte actora con la decisión de primera instancia decidió impugnarla.Sostuvo que respecto de ellos había surgido un derecho particular y concreto de donde se deducía la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, la cual se encuentra vigente, toda vez que el acuerdo mediante el cual se había derogado el 027 de 1986 no había cumplido con lo establecido en el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A. Así mismo dijo que el acuerdo derogatorio estaba viciado pues no se revocó el derecho particular y concreto con la anuencia de los directos implicados.
había cumplido con lo establecido en el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A. Así mismo dijo que el acuerdo derogatorio estaba viciado pues no se revocó el derecho particular y concreto con la anuencia de los directos implicados. Entonces se tiene que los motivos de inconformidad con relación a la decisión de primera instancia son que el acto administrativo mediante el cual se derogó el acuerdo número 027 de 1988 no cumplió con lo establecido en el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A. y que la universidad revocó un acto administrativo mediante el cual había reconocido unos derechos de carácter particular y concreto, sin contar con el consentimiento de los titulares del mismo. De manera que se hace referencia hay dos situaciones, la primera es la pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 16 del acuerdo 10 de julio 5 de 1996, y la segunda con una causal de ilegalidad, respecto del mismo acto.
1. Pérdida de fuerza ejecutoría del artículo 16 del acuerdo 010 de 1996.
El artículo en comento prevé: “VIGENCIA Y ALCANCE. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el acuerdo 27 de 1.988 emanado del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.” En lo concerniente a este punto el juez sostuvo que esa norma era una disposición cuyo efecto jurídico era sacar o retirar del ordenamiento jurídico el acuerdo 027 de 1988, por lo que su contenido no requería ser reglamentado o expedirse actos posteriores para su eficacia jurídica.
El fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria es una institución jurídica que reguló el
que su contenido no requería ser reglamentado o expedirse actos posteriores para su eficacia jurídica. El fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria es una institución jurídica que reguló el artículo 66 del C.C.A., y que hace referencia específicamente a uno de los atributos o características de los actos administrativos, cual es el de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno le corresponda. 1 Se tiene entonces que la parte actora señaló que el acuerdo 010 de 1996 perdió su fuerza ejecutoria con base en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A., esto es la de “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 4490 de febrero 19 de 1998 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.En ese sentido debe esta Sala precisar que el acuerdo 010 de julio 5 de 1996, en su artículo 16 tenía como propósito derogar el acuerdo 027 de 1988, por lo que con su simple expedición dicho acto está revestido del atributo de ejecutividad y no requiere de reglamentaciones o actos posteriores para hacerse efectivo, razón por la cual debe ser cumplido y acatado tanto por la administración como por los administrados. De manera que respecto del artículo 16 del acuerdo 010 de 1996 no puede predicarse el denominado fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria, razón por la que esta Sala habrá de confirmar lo decidido por el juez a quo.
De manera que respecto del artículo 16 del acuerdo 010 de 1996 no puede predicarse el denominado fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria, razón por la que esta Sala habrá de confirmar lo decidido por el juez a quo.
2. Ilegalidad del acuerdo 010 de 1996 por haber revocado unos derechos particulares y concretos sin contar con el consentimiento de sus titulares.
En primera instancia esta Sala advierte que ese tema no fue debatido ante el juez a quo, razón por la que no es del caso hacer un pronunciamiento al respecto. Sin embargo se precisa que lo alegado es un vicio que afectaría la legalidad del acuerdo, lo cual no es competencia del juez constitucional sino del juez natural de la causa, es decir al juez de lo contencioso administrativo, de manera que esa petición escapa al objeto de la acción de cumplimiento. Por lo expuesto es claro para esta Sala que la petición de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A : Primero: Confírmase el fallo de noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado