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TA CUN - 2007-0058-(11-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0058-(11-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / CADUCIDAD / OBJETO DE LA ACCION DE REPETICION / NORMATIVIDAD APLICABLE - presunciones de la Ley 678 de 2001

En el presente caso se aplicarán las presunciones de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la presente acción, nacieron y culminaron, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normatividad. NATURALEZA DE LA ACCION DE REPETICION / ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION / VALOR DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS FALLOS CONDENATORIOS – apreciación conjunta de las pruebas Las copias simples de las sentencias condenatorias allegadas al proceso deben ser apreciadas conjuntamente con todo el material probatorio, frente a lo cual sin desconocer el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se considera que dichos documentos en el presente caso son idóneos para probar la condena judicial a cargo de la entidad pública. PRUEBA - pagos El certificado de pago proferido por el coordinador del grupo de tesorería y cuentas de la E.S.A.P. constituye la prueba del pago por parte de la entidad en el presente proceso, puesto que valorada en conjunto con las resoluciones que ordenan la cancelación de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria laboral, se concluye que efectivamente la E.S.A.P. si pagó las citadas sumas de dinero a los beneficiarios de los fallos. El referido certificado de pago fue expedido por el funcionario público competente, quien tiene dentro de sus funciones el manejo contable de los recursos

beneficiarios de los fallos. El referido certificado de pago fue expedido por el funcionario público competente, quien tiene dentro de sus funciones el manejo contable de los recursos económicos de la E.S.A.P., por lo cual dicha documental tiene la idoneidad de probar el pago realizado por la entidad actora; anudado a ello, la parte demandada en ninguna etapa procesal realizó la tacha de falso de la citada certificación, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que el pago era un hecho considerado cierto por el extremo pasivo de la litis. EXCEPCION - Falta de legitimación en causa por activa – Defecto sustancial y no procesal insubsanable El tema de la falta de legitimación en la causa por pasiva, es en realidad un aspecto de orden sustancial y no procesal, por cuanto aún existiendo la misma, no conlleva impedimento para desatar el litigio, sino como lo sostiene la doctrina mayoritaria, un motivo para resolverlo en forma adversa. En este sentido, la Sala exalta que la falta de legitimación en la causa por pasiva es un defecto que no puede ser subsanado por la parte demandada, pues constituye un requisito sine qua non para el proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso: 2007-00058

Demandante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –

ESAP

Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

Proceso: 2007-00058

Demandante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –

ESAP

Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES La parte actora a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, solicitando las siguientes declaraciones (fls.14-16): “PRIMERAQue se declare patrimonialmente responsable al señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, Exdirector Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de los perjuicios causados a la entidad demandante, por haber expedido oficios y comunicaciones el 9 de Febrero de 2004 mediante los cuales dio por terminados los nombramiento provisionales de los señores Jaime Sánchez Naranjo, Blanca Miriam Soto Ramírez, Carlos Hugo Beltrán, Adolfo Solano Pardo y Fabiola Rodríguez Espinosa y haber suscrito igualmente la Resolución número 201 del 29 de enero de 2004 mediante la cual fue desvinculado de la entidad y se dio por terminado el nombramiento provisional del

Fabiola Rodríguez Espinosa y haber suscrito igualmente la Resolución número 201 del 29 de enero de 2004 mediante la cual fue desvinculado de la entidad y se dio por terminado el nombramiento provisional del señor CARLOS ALFONSO REY CANTOR, encontrándose los anteriores exservidores de la ESAP amparados por el fueron sindical y por haber actuado el exdirector ECHEVERRI PIEDRAHITA conforme a las pruebas que se allegaron en cada proceso judicial adelantado en contra de la entidad, con culpa grave, al omitir agota previamente a los despidos el procedimiento de levantamiento de fuero sindical requisitio sinequanon para la adopción de la decisión administrativa. Actuaciones irregulares del señor ECHEVERRI PIEDRAHITA, por las que fue demandada la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN y condenada en cada caso a reintegrar a la entidad al demandante y pagar a los mismos las siguientes sumas de dinero: JAIME SÁNCHEZ NARANJO

$39.940.616, BLANCA MIRYAM SOTO RAMÍREZ $42.705.569, CARLOS

HUGO BELTRÁN $32.730.739, ADOLFO SOLANO PARDO $10.164.357,

FABIOLA RODRÍGUEZ ESPINOSA $17.191.511 y CARLOS ALFONSO REY CANTOR $31.194.429. En total la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA cancelo en cumplimiento de sentencias condenatorias a los

CANTOR $31.194.429. En total la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA cancelo en cumplimiento de sentencias condenatorias a los demandantes referidos, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONESNOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA

CORRIENTE LEGAL ($173.926.921,oo).

SEGUNDA – Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, a pagar a favor de la

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la suma de CIENTO

SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS

VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($173.926.921,oo).

Cantidad reconocida y pagada como consecuencia de las decisiones judiciales adversas a los intereses de la ESAP y a favor de los demandantes (...). TERCERA – Que la condena solicitada se imponga con la actualización monetaria que corresponda según el índice de precios al consumidos, desde las fechas que se efectuaron los pagos respectivos que aquí se precisan y hasta que se cumplan las condenas en contra del accionado y a favor de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del C.C.A. y 1615 y siguientes del Código Civil Colombiano. Las fechas de pago de las decisiones judiciales por parte de la ESAP a favor de cada demandante fueron las siguientes: JAIME SÁNCHEZ NARANJO

C.C.A. y 1615 y siguientes del Código Civil Colombiano. Las fechas de pago de las decisiones judiciales por parte de la ESAP a favor de cada demandante fueron las siguientes: JAIME SÁNCHEZ NARANJO $39.940.616, 17 de Agosto de 2006, BLANCA MIRYAM SOTO RAMÍREZ $42.705.569, 28 de Agosto de 2006, CARLOS HUGO BELTRÁN $32.730.739, 9 de marzo de 2006, ADOLFO SOLANO PARDO $10.164.357, 9 de marzo de 2006 y 13 de octubre de 2006, FABIOLA RODRÍGUEZ ESPINOSA $17.191.511, 13 de julio de 2006 y 13 de septiembre de 2006 y CARLOS ALFONSO REY CANTOR $31.194.429, 16 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005. CUARTA – Que se ordenen medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles e inscripción de la demanda respecto de los bienes sujeto a registro y donde aparece como propietario el Dr. Guido Echeverri Piedrahita. QUINTAQue se condene al demandando al pago de costas que genere el presente proceso.”

B. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron en síntesis los siguientes fundamentos de hecho (fls. 16-18): “PRIMEROEl señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.418.637 de Villamaria, Caldas se desempeño como

hecho (fls. 16-18): “PRIMEROEl señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.418.637 de Villamaria, Caldas se desempeño como DIRECTOR NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) desde el 22 de octubre de 2002 según acta de posesión del cargo número 058 de la misma fecha, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública y en cumplimiento del decreto de nombramiento número 2348 del 18 de octubre de 2002. SEGUNDOEl señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, expidió y suscribió bajo su responsabilidad oficios y comunicaciones el 9 de febrero de 2004 mediante los cuales dio por terminados los nombramientos provisionales de los señores Jaime Sánchez Naranjo, Blanca Miriam Soto Ramírez, Carlos Hugo Beltrán, Adolfo Solano Pardo y Fabiola RodríguezEspinosa, igualmente suscribió la Resolución número 201 del 29 de enero de 2004 mediante la cual fue desvinculado de la entidad y se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Carlos Alfonso Rey Cantor. Todas las personas citadas con anterioridad y que fueron desvinculados de la ESAP, tenían al momento de ser despedidos fuero sindical. TERCEROEl señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, con culpa grave, despidió a los exservidores de la ESAP sin mediar previamente a la decisión adoptada el procedimiento de levantamiento de fuero

despidió a los exservidores de la ESAP sin mediar previamente a la decisión adoptada el procedimiento de levantamiento de fuero sindical al cual estaba obligado legalmente, escudándose para la toma de las decisiones de despido de trabajadores con fuero sindical del contenido del Decreto número 0220 del 27 de Enero de 2004 del Departamento Administrativo de la Función Publica que modificó la planta de personal administrativo y docente de la ESCUELA SUPERIOR

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

CUARTOLos señores JAIME SÁNCHEZ NARANJO, BLANCA MIRYAN SOTO

RAMÍREZ, CARLOS HUGO BELTRÁN, ADOLFO SOLANO PARDO, FABIOLA

RODRÍGUEZ ESPINOSA Y CARLOS ALFONSO REY CANTOR , todos

exempleados de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(ESAP), demandaron en oportunidad legal a la entidad por considerar que los despidos ocurridos con ocasión de los oficios y comunicaciones del 9 de febrero de 2004 mediante los cuales la ESAP dio por terminados los nombramientos provisionales y la Resolución número 201 del 29 de Enero de 2004 en idéntico sentido, contenían una decisión ilegal e injusta, por encontrarse todos al momento del despido amparados por fuero sindical. QUINTOMediante decisión judicial de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, el día 31 de

amparados por fuero sindical. QUINTOMediante decisión judicial de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, el día 31 de Agosto de 2005, se condenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) a reintegrar a la planta de personal y pagar las indemnizaciones correspondientes a las siguientes personas, ADOLFO SOLANO PARDO al cargo de auxiliar de Servicios Generales código 5335–07 y FABIOLA RODRÍGUEZ ESPINOSA al cargo de secretaria código 5140–13. SEXTOMediante decisión judicial de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogota D.C. Sala Laboral, el día 28 de octubre de 2005, se condenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) a reintegrar a la planta de personal y pagar las indemnizaciones correspondientes a las siguientes personas, JAIME SÁNCHEZ NARANJO al cargo de profesional especializado grado 3010-16, BLANCA MIRYAN SOTO RAMÍREZ al cargo de profesional especializado grado 301017, y JAIME SÁNCHEZ NARANJO al cargo de profesional especializado grado 3010-18. SÉPTIMOMediante decisión judicial de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogota D.C. Sala Laboral, el día 13 de abril de 2005 se condenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) a reintegrar a la planta de personal y pagar la indemnización correspondiente al señor CARLOS ALFONSO REY CANTOR al cargo de profesional universitario,

2005 se condenó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(ESAP) a reintegrar a la planta de personal y pagar la indemnización correspondiente al señor CARLOS ALFONSO REY CANTOR al cargo de profesional universitario, código 3020 grado 12.OCTAVOEn cumplimiento de las sentencias judiciales mencionadas en los hechos quinto, sexto y séptimo de esta demanda, LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA procedió a reintegrar a las siguientes personas a su planta de personal y pago en las fechas que señalan a continuación las correspondientes indemnizaciones, así: JAIME SÁNCHEZ NARANJO $39.940.616, 17 de agosto de 2006, BLANCA MIRYAN SOTO RAMÍREZ $42.705.269, 28 de Agosto de 2006, CARLOS HUGO BELTRÁN $32.730.739, 9 de Marzo de 2006, ADOLFO SOLANO PARDO $10.164.357, 9 de marzo de 2006 y 13 de octubre de 2006, FABIOLA RODRÍGUEZ ESPINOSA $17.191.511, 13 de julio de 2006 y 13 de septiembre de 2006 y CARLOS ALFONSO REY CANTOR $31.194.429, 16 de Noviembre de 2005 y 14 de Diciembre de 2005. NOVENOA la fecha de presentación de esta demanda, el accionante no ha reintegrado a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, las sumas que la entidad canceló, con ocasión de las condenas recibidas y comentadas en los hechos quinto, sexto y séptimo de este escrito de la demanda y que en total suman

reintegrado a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, las sumas que la entidad canceló, con ocasión de las condenas recibidas y comentadas en los hechos quinto, sexto y séptimo de este escrito de la demanda y que en total suman

CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS

VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL( $173.926.921.00).

DÉCIMOMediante acta numero cuatro del 25 de agosto de 2006, el Comité de Conciliación, de LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, decidió por unanimidad impetrar en contra del Dr. GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA acción de repetición para que responda patrimonialmente a la entidad aquí demandante por la expedición bajo su responsabilidad de oficios y comunicaciones el 9 de febrero de 2004 mediante la cual fue desvinculado de la entidad y se dio por terminado el nombramiento provisional del señor CARLOS ALFONSO REY CANTOR. Todas las personas citadas con anterioridad y que fueron desvinculados de la ESAP, tenían al momento de ser despedidos fuero sindical.”

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA presentó oportunamente contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la siguiente forma: “(...) Me opongo en razón a que la ESAP por medio de su apoderado manifiesta que mi representado actuó con culpa grave al proferir los actos administrativos a través de los cuales dio por terminados los

“(...) Me opongo en razón a que la ESAP por medio de su apoderado manifiesta que mi representado actuó con culpa grave al proferir los actos administrativos a través de los cuales dio por terminados los nombramiento provisionales de los señores Jaime Sánchez Naranjo, Blanca Miriam Soto Ramírez, Carlos Hugo Beltrán, Adolfo Solano pardo y Fabiola Rodríguez Espinosa, lo que originó una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad. Es de señalar que uno de los elementos estructurales de la acción de repetición es la culpa grave o el dolo de conformidad con la Ley 678 de 2001 y no ha sido probado en ninguna instancia judicial que mi mandante, haya actuado en esta especie de culpa o dolo como lo señala la entidad demandante.A contrario sensu mi poderdante actúo de buena fe, diligente y pridentemente y conforme a derecho según las normas vigentes para época . (...) EL DOLO NO SE PRESUME, sino que debe probarse, en materia penal, así como la culpa grave, no se ha determinado por parte dela entidad demandante cuales son las circunstancias que configuran el dolo o la culpa grave, ya que no es la sola sentencia desfavorable lo que los constituye, ello debe ser motivo de un análisis y estudio por parte del comité de conciliación de la ESAP que permita llegar a dicha conclusión, lo cual no esta expuesto en la libelo de la demanda, siendo así debe considerarse en primer lugar que no se cumplen con los requisitos de la acción que contempla la ley 678 de 2001. (...)

conclusión, lo cual no esta expuesto en la libelo de la demanda, siendo así debe considerarse en primer lugar que no se cumplen con los requisitos de la acción que contempla la ley 678 de 2001. (...) La actuación de mi poderdante GUIDO ECHEVERRU PIEDRAHITA, fue adecuada y no puede interpretarse en el caso en estudio, que se obró con conducta dolosa, por el contrario se obró ajustado a la normatividad vigente y bajo el imperio de la cual (sic) se encontraba el personal vinculado a la ESAP, por lo cual la actuación de mi poderdante reitero fue de buena fe, ya que lo que se buscó en ese momento fue acatar en su integridad los dispuesto por el Gobierno Nacional con el PRAP (Programa de Renovación de la Administración Pública), política pública impuesta para todas las entidades del orden nacional. ” (fls. 40-57).

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de octubre de 2009 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “(...) Del material aportado al proceso, se desprende que no existe ningún elemento de prueba que permita acreditar los supuestos fácticos de la demanda, como quiera que las documentales aportadas carecen de valor probatorio, pues fueron allegadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C. y para tenerlos como prueba debían ser allegados en original o

aportadas carecen de valor probatorio, pues fueron allegadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C. y para tenerlos como prueba debían ser allegados en original o en copia autenticada. (...) Ahora bien, del único documento que se aportó en legal forma, esto es, de la constancia del Coordinador del Grupo de Tesorería y Cuentas de la Escuela Superior de Administración Pública (fl.66 c.2), se colige que la ESAP señala haber realizado los pagos producto de las condenas al efecto impuestas, pero no existe constancia en el sentido de que los demandados hayan recibido los dineros que allí se relacionan. Lo anterior por cuanto era necesario documentar que los beneficiarios recibieron las sumas correspondientes y la certificación expedida por la misma entidad demandante resulta insuficiente para el efecto. Así las cosas, se concluye que no están cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción, puesto que los medios probatorios con los que se pretendían demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial del demandado, no fueron allegados en debido forma alproceso, lo que impide descender al análisis de la conducta imputada a aquél. Finalmente, resalta y llama la atención este despacho, que la entidad demandante no debió limitarse a promover una demanda de repetición, sino que también tenía la carga de ser diligente en demostrar los supuestos fácticos. Se concluye entonces que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en el artículo 177 del Código de

demostrar los supuestos fácticos. Se concluye entonces que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.” (fls. 102-104).

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2009, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá mediante auto de 3 de noviembre de 2009 (fl.109).

2. Mediante providencia de fecha 28 de enero 2010, el despacho sustanciador otorgó el término de tres días para que sustente el recurso de apelación (fl.114).

3. De conformidad con lo dispuesto, el apoderado de la ESAP sustento el recurso de apelación de forma oportuna (fl.115-117).

4. Por medio de auto del 18 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación debido a que fue oportunamente sustentado (fl.119).

5. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2010 (fl.121), se corrió traslado para alegar de conclusión. Así, el apoderado de la entidad

apelación debido a que fue oportunamente sustentado (fl.119).

5. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2010 (fl.121), se corrió traslado para alegar de conclusión. Así, el apoderado de la entidad actora manifestó que se remitiera a lo sustentado en el recurso de apelación (fl.122), la parte demandada no allegó alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público anexo su correspondiente concepto (fls.123-132).

F. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA La entidad actora (ESAP) solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: “(...) Revisado el expediente, encontramos que el juez de primera instancia, no valoró en forma completa y sistemática el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta las confesiones o aceptaciones a los hechos que hace la parte pasiva al contestar la demanda, por las

siguientes razones:

1. En cuanto a la prueba de la existencia de una condena en contra de la entidad, tenemos que efectivamente este hecho no se probó, pues si bien se aportaron copias simples de las mismas, estas no fueron controvertidas por la parte pasiva, pues al contestar la demanda, en ninguno de sus apartes, se manifestó algo en contra de las mismas.

Por el contrario al dar respuesta a los hechos 5, 6, y 8, en los que se mencionan las sentencias proferidas en contra de la entidad, eldemandado expresamente manifiesta que es cierto que se hayan

Por el contrario al dar respuesta a los hechos 5, 6, y 8, en los que se mencionan las sentencias proferidas en contra de la entidad, eldemandado expresamente manifiesta que es cierto que se hayan proferidos tales providencias, afirmación esta que hace las veces de confesión. Así las cosas, tanto demandante como demandado están de acuerdo en que existieron fallos en contra de la entidad que represento, aspecto este que no se valoró en el proceso. (...) Por ello, si en el curso de un proceso se presenta un determinado documento en copia simple y las partes se ponen de acuerdo en su contenido, este adquiere plena validez, por lo menos en lo que respecta a lo que se pretende demostrar con el mismo.

2. En lo que corresponde con la prueba del pago a los beneficiarios con la sentencia, tenemos que igualmente el demandado, al contestar la demanda, afirma que este hecho es cierto, lo cual tampoco fue tenido en cuenta en el fallo aquí impugnado.

Adicionalmente, el documento aportado por el demandante reúne todos los requisitos para ser tenido en cuenta, pues si esta en original y emanada de un funcionario público. (...)

4. No habiendo discusión alguna, entre demandante y demandado sobre la existencia de los fallos en contra de la entidad y los pagos realizados, se debió proceder a analizar si efectivamente el demandado tenía la responsabilidad imputada, lo cual no se analizó en el la (sic) sentencia materia del presente recurso.

En efecto, si el demandado acepta algunos hechos, que pueden ir en

demandado tenía la responsabilidad imputada, lo cual no se analizó en el la (sic) sentencia materia del presente recurso. En efecto, si el demandado acepta algunos hechos, que pueden ir en su contra, ello es una confesión ineludible, por lo que salvo que se demuestre en el curso del proceso algo diferente, tal reconocimiento no se puede desconocer.

5. En cuanto a la responsabilidad del demandado me remito a los argumentos expuestos en el demanda y en los alegatos de conclusión, en los cuales quedo demostrado que el señor GUIDO ECHEVERRI debe responder por las condenas impuestas a mi poderdante, de acuerdo con las pretensiones de la demanda” (fls.115-117).

G. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

G.1. PARTE ACTORA – E.S.A.P.

El apoderado de la parte actora mediante escrito del 13 de agosto de 2010 (fl.122) manifestó que en relación con los alegatos de conclusión, se remite al documento en el cual sustentó el recurso de apelación. G.2. PARTE DEMANDADA – Guido Echeverri Piedrahita La apoderada del demandado no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. G.3. MINISTERIO PÚBLICOPor su parte, el representante del Ministerio Público rindió su respectivo concepto, en el sentido que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar declarar al demandado patrimonialmente responsable de los pagos efectuados por la entidad demandante con ocasión a los reintegros ordenados por la jurisdicción laboral, por las razones que se pasan a exponer: “Elementos de carácter probatorio (...) Así, en los precisos términos del precepto constitucional, resulta equivocado

demandante con ocasión a los reintegros ordenados por la jurisdicción laboral, por las razones que se pasan a exponer: “Elementos de carácter probatorio (...) Así, en los precisos términos del precepto constitucional, resulta equivocado considerar como lo hizo el juez a-quo que se requiere la demostración del pago para adentrarse en el examen de la repetición. Con todo, con el original de la constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Tesoreria y Cuentas de la ESAP visible a folio 66 del C.2, quedó demostrado el pago y los montos que le fueron reconocidos a cada uno de las personas reintegradas. Estima igualmente ésta delgada que las fotocopias simples aportadas al proceso para demostrar el contenido de los fallos con los cuales se condenó a la Escuela Superior de Administración Pública son suficientes para advertir que existió pronunciamiento de la Jurisdicción Laboral que le impuso a esa entidad la obligación de reintegrar a sus cargos a Maria Fabiola Rodríguez, Adolfo Solano, Jaime Sánchez, Miryam Soto y Carlos Beltrán y a pagarles a cada uno de ellos los salarios dejados de percibir. Basta para el efecto tener en cuenta el escrito de contestación de demanda en donde la apoderada del demandado reconoció ese hecho como cierto, lo cual es constitutivo de confesión. (...) Elementos de carácter sustancial (...) En éste caso se pudo apreciar que la razón para ordenar el reintegro de ciertos trabajadores de la Escuela Superior de Administración Pública estuvo concentrada en el fuero sindical que los amparaba como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la ESAP, por disposición del artículo 406 del Código Sustantivo del

trabajadores de la Escuela Superior de Administración Pública estuvo concentrada en el fuero sindical que los amparaba como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la ESAP, por disposición del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que a juicio de ésta Delegada del Ministerio Público debía conocer suficientemente el demandado Guido Echeverri Piedrahita en su condición de Director General de la Escuela. (...) En ese orden, para el Ministerio Público la actitud medianamente diligente del Director General de la ESAP hubiera sido la de consultar primero con el Juez del Trabajo la obtención de una autorización, si sabía que dentro del grupo de trabajadores que serían desvinculados de la Escuela existía un grupo que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato. Omitir esa regla de prudencia significó que se profieran las sentencias ya mencionadas, con las cuales se causó un daño al patrimonio económico de la Escuela Superior de Administración Pública. En ese sentido habrá que decir que la condena estuvo originada en culpa grave del Director.” (fls. 123-131)

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA En el presente caso, se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, deconformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 357 del

Código de Procedimiento Civil.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, deconformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1, las acciones de repetición, caducan al cabo de dos años y dicho término empieza correr al día siguiente de la fecha del último pago realizado por la entidad pública, dando cumplimiento a la orden judicial.

Así, el examen constitucional de dicha norma se hizo mediante la sentencia C-832 de 2001 de fecha 8 de agosto de 2001, donde se señaló:

“ (...) la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.” (negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se hace imperioso determinar las fechas en las cuales la entidad realizó los pagos, los cuales según el grupo de tesorería y cuentas de la entidad actora acaecieron de la siguiente forma (fl.66 c.2): Decisión judicial Beneficiario del pago Valor del pago Fecha del pago Sentencia del 31 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral, donde se ordenó el reintegro de los actores y el pago de los salarios dejados de percibir. Adolfo Solano Pardo $10.164.357.oo 09/03/06 13/10/06

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