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TA CUN - 2007-00613-(07-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00613-(07-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATOS CON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTContratación irregular. Consecuencias De allí que se impone la orden para que cumpla su labor de vigilancia y examine en el Hospital de Girardot, -lo que servirá para todas las instituciones de salud del país-, de fondo el problema de contratación del Hospital con las cooperativas de trabajo asociado, y si encuentra demostrado que se está utilizando la intermediación laboral prohibida por la ley, debe ordenar la suspensión inmediata de esos contratos, como le corresponde, según las disposiciones que se vienen de leer. Así entonces, si bien es cierto no es simple el cumplimiento de la norma, porque depende de los hallazgos en la gestión contractual de la entidad bajo vigilancia para que se surta la consecuencial orden de suspensión inmediata de las medidas lesivas, es por ahora clara la obligación de verificación y comprobación denunciada, para llegar a tomar una definición, clara , transparente y de fondo a este problema, que no solo aqueja a los trabajadores de la salud del Hospital de Girardot, como es de público conocimiento, como hecho notorio que no requiere prueba, porque la modalidad de vinculación de los profesionales de la salud, a lo largo y ancho del país, se hace por intermedio de las Cooperativas de trabajo asociado, hecho que la Superintendencia está en mora de vigilar, examinar y proceder en consecuencia en los casos que exista la intermediación laboral prohibida por la ley. Entonces, la obligación legal de la Superintendencia de Salud, le impone determinar en concreto y de fondo el problema de la contratación irregular con las cooperativas de trabajo asociado, en el caso específico denunciado en el Hospital

determinar en concreto y de fondo el problema de la contratación irregular con las cooperativas de trabajo asociado, en el caso específico denunciado en el Hospital de Girardot donde se ha demostrado antecedentes que dieron lugar a los pronunciamiento de la Corte Constitucional, de prácticas no autorizadas, que aún lesionaban los derechos de libre asociación. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE HOSPITAL INTERVINIENDOObligación legal. Finalidad Esta también es una norma (num 5º del art. 233 de la ley 100 de 1993) que establece un deber concreto y es la publicidad de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control, en este caso, los del Hospital de Girardot reclamado por la comunidad, deber al que ha sido renuente, bajo la justificación de que corresponde al Contador General de la Nación. Debe advertir la Sala, que esta obligación es exigente, precisamente para ejercicio del control ciudadano. La demandante, pide, conocer tales resultados, a cuyo pedido también se debe acceder sin dilaciones, y si la publicación corresponde al Contador General de la Nación, la Superintendencia de Salud le ordenará tal

cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2007-00613

Demandante: MARIA CRISTINA OROZCO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2007-00613

Demandante: MARIA CRISTINA OROZCO

Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la señora Jueza Única Administrativa del Circuito Judicial de Girardot y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora María Cristina Orozco contra la Superintendencia Nacional de Salud, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S: La señora María Cristina Orozco, instauró acción de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que la entidad accionada ha incumplido con los numerales 3° y 5° del artículo 233 de la Ley 100 de19931, por lo cual solicitó que se ordene cumplir con la normativa antes citada, en relación con los siguientes hechos (fl. 2): Manifestó, que en abril de 2007 fue intervenido el Hospital San Rafael de Girardot por parte de la Superintendencia de Salud, y siendo la salud un elemento fundamental del bienestar ciudadano, a la fecha de la interposición de la demanda en acción de cumplimiento, no han sido publicados sus

de Girardot por parte de la Superintendencia de Salud, y siendo la salud un elemento fundamental del bienestar ciudadano, a la fecha de la interposición de la demanda en acción de cumplimiento, no han sido publicados sus estados financieros, después de la intervención. Además, afirmó que continúan presentándose en el nombrado hospital, irregularidades por parte de las cooperativas de trabajo asociado que desconocen los derechos laborales de los empleados y no cancelan sus salarios. Por último, aseveró que radicó petición de cumplimiento de la citada normativa, ante la Superintendencia de Salud, sin que a la fecha de la demanda, haya sido respondido. Contestación de la entidad accionada – Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud, mediante apoderado, en escrito dirigido a la Jueza Única Administrativa de Girardot, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que, como quiera que los hechos y las pretensiones no han sido concretas, tampoco puede afirmarse que la accionada no haya dado cumplimiento a la normativa indicada por la actora. 1 Ley por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.Señaló que de conformidad con el oficio NURC 8035 – 1 – 0347212 dirigido a la señora María Cristina Orozco, en respuesta a la petición incoada por ella, se ordenó mediante auto 039 de 2007, visita de inspección al

dirigido a la señora María Cristina Orozco, en respuesta a la petición incoada por ella, se ordenó mediante auto 039 de 2007, visita de inspección al Hospital Universitario San Rafael de Girardot. Mediante resolución 659 de mayo 4 de 2007, la Superintendencia ordenó la intervención forzosa administrativa del citado hospital con el fin de corregir las falencias encontradas, y garantizar la adecuada prestación del servicio. Sobre la publicación de los estados financieros, mencionó que la Contaduría General de la Nación es la entidad a donde se reporta la información financiera requerida, y, por lo tanto, los estados financieros del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, pueden ser consultados en la página web de aquella entidad, sin que se justifique un doble esfuerzo en la publicación de dicha información. Además, adujo que debe tenerse en cuenta que frente al incumplimiento del numeral 5° del Artículo 233 de la ley 100 de 1993, la superintendencia acoge lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Comercio, que señala que las sociedades sometidas a vigilancia enviarán copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, y en todo caso del corte a 31 de diciembre de cada año; en consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de intervención al hospital, los mencionados balances aún no han sido publicados porque no ha trascurrido un año desde la intervención.

año; en consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de intervención al hospital, los mencionados balances aún no han sido publicados porque no ha trascurrido un año desde la intervención. En relación con las presuntas prácticas irregulares, indicó que la demandante no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar quesoporten su petición, y mucho menos cuál es la práctica irregular que requiere que la superintendencia suspenda en el Hospital San Rafael de Girardot. En tal sentido, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales adelanta acciones de inspección, vigilancia y control al Hospital Universitario San Rafael de Girardot, lo que demuestra el obrar de la accionada, tendiente a evitar que se cometa alguna práctica ilegal. Propuso como excepción la de inepta demanda , por falta de indicación de la acción u omisión que viole, haya violado o amenace violar las normas invocadas por la accionante, y ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, al no determinarse los hechos censurados respecto a la accionada, es claro que se ha obviado un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones.  Pronunciamiento de la accionante frente a la excepción propuesta La señora María Cristina Orozco en escrito presentado el 27 de noviembre de 2007, adujo que en múltiples foros en donde ha participado la

propuesta La señora María Cristina Orozco en escrito presentado el 27 de noviembre de 2007, adujo que en múltiples foros en donde ha participado la veeduría que ella representa, se ha expuesto la problemática de la contratación de profesionales de la salud por medio de cooperativas, lo que produce explotación en el trabajo de dichos profesionales. Por otro lado, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con su deber legal, al contestar por fuera de los términos la solicitudelevada por la demandante; además que la respuesta no ha sido adecuada, por cuanto es claro el enunciado de la ley 100 de 1993 donde aparte de publicar los balances financieros, éstos deben ser presentados en comparación con otros de la región para un análisis integral. Por último, agregó que la petición de información en relación con los balances que debe emitir la superintendencia, no obvia los trámites internos con la Contaduría General de la República, sin omitir el deber de dar a conocer públicamente lo solicitado, que hasta el momento no se ha hecho. Por lo expuesto en precedencia, solicitó rechazar la excepción presentada por la accionada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Conoció del presente caso el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, quien en sentencia del 3 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos:

Conoció del presente caso el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, quien en sentencia del 3 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos: Destacó que si bien es cierto el artículo 233 de la ley 100 de 1993, adicionó la órbita funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, tales potestades no se hallan circunscritas a la intervención forzosa administrativa, sino que son facultades de su quehacer institucional.En consecuencia, la normativa cuyo cumplimiento pretende la accionante, no es exigible por el hecho que el Hospital San Rafael de Girardot E.S.E, se encuentre bajo intervención forzosa, dado que aquella concierne a las funciones que la Superintendencia Nacional de Salud, cumple respecto a todas las entidades bajo su control. Bajo las anteriores premisas, se preguntó si los numerales 3° y 5° del artículo 233 de la ley 100 de 1993, contienen un mandato imperativo e inobjetable, y si establecen un deber claro, expreso, no sometido a condición, plazo, y tienen categoría de exigible. En relación con el numeral 3° del artículo 233 de la ley 100 de 1993, afirmó que el ejercicio de la potestad consagrada en dicha norma, que indica la aparente obligación de suspender prácticas ilegales y adopción de medidas correctivas, para lo cual habría que determinar la existencia cierta y objetivamente establecida, de una concreta irregularidad, que además de subsumible en práctica ilegal o no autorizada, enmarque en la esfera de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente,

y objetivamente establecida, de una concreta irregularidad, que además de subsumible en práctica ilegal o no autorizada, enmarque en la esfera de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, no toda ilegalidad, legitima a esa entidad para la toma de medidas correctivas, de saneamiento y cese del evento de ilegalidad.Además, sostuvo que la norma contenida en el numeral 3° del artículo 233 de la ley 100 de 1993, comporta un mandato sometido a condición, y aún más, que exige para su legítimo ejercicio, el previo agotamiento de un proceso de valoración y verificación del evento que se refuta constitutivo de práctica ilegal o no autorizada. Así las cosas, la anterior normativa no es exigible por vía de acción de cumplimiento, porque demandaría del operador judicial, la realización de juicios de valor y debate sobre la ocurrencia o no de la práctica ilegal, ajeno a este mecanismo de defensa judicial. De otra parte, en lo referido al numeral 5° del enunciado artículo 233 de la ley 100 de 1993, expresó que si bien determina como función de la Superintendencia de Salud, la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control, tal disposición no establece la periodicidad u oportunidad de tales publicaciones, y por lo tanto, no contiene un referente cierto a partir del cual se considere su exigibilidad.Luego entonces, por el hecho de no haberse realizado en un específico lapso de tiempo, no se incurre en incumplimiento, menos aún si tal lapso se contrae al de intervención forzosa administrativa de una entidad, y no ha fenecido el respectivo período fiscal, como acontece en el caso bajo

lapso de tiempo, no se incurre en incumplimiento, menos aún si tal lapso se contrae al de intervención forzosa administrativa de una entidad, y no ha fenecido el respectivo período fiscal, como acontece en el caso bajo examen, habida consideración a que el concepto de estados financieros se vincula a la de vigencia o ejercicio fiscal, si se toma en cuenta que con fundamento en éste se determinan los estados financieros. Así las cosas, concluyó que en ese orden de ideas, se tiene que la exigibilidad de publicación de los estados financieros e indicadores de gestión de las entidades sometidas al control de la accionada, emerge anualmente finiquitado el respectivo ejercicio fiscal.

III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN: La señora María Cristina Orozco, en escrito visible a folio 86, impugnó la decisión y solicitó hacer cumplir la normativa invocada.

Adujo que la situación del incumplimiento de una respuesta oportuna por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la petición elevada por la accionante el día 22 de agosto de 2007, no fue suficientemente analizada por el a quo.Aseveró que la Jueza de primer grado no tuvo en cuenta la sentencia de Tutela número 1080 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, que se refiere a las contrataciones de personal a través de cooperativas, y de la cual resaltó el siguiente extracto: “… el problema del hospital no es si debe o no contratar con personas jurídicas para el cumplimiento de su función, sino que en principio dicho tipo de contrataciones no deberían existir y por ende, la ESE debería estar en capacidad de cumplir con su objeto exclusivamente con sus propios funcionarios”

IV. HECHOS DEMOSTRADOS:

de contrataciones no deberían existir y por ende, la ESE debería estar en capacidad de cumplir con su objeto exclusivamente con sus propios funcionarios”

IV. HECHOS DEMOSTRADOS: Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera y segunda instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el presente proceso: Se hizo conocer al expediente a folio 1, un derecho de petición instaurado ante el Superintendente de Salud el día 22 de agosto de 2007, por el cual pide la accionante el cumplimiento de los numerales 3° y 5° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, por cuanto después de siete meses de haber sido intervenido el Hospital San Rafael de Girardot, no se ha publicado los estados financieros del mismo; y porque es aberrante como el hospital burla la ley contratando a través de cooperativas.

Obra a folio 42, oficio NURC 803510347112, de fecha 19 de noviembre de 2007, donde el Director General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de los Recursos de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a la comunicación radicada por la señora María Cristina Orozco, manifestó que la actora no mencionó, qué practicas ilegales o no autorizadas se venían dando en el Hospital Universitario San Rafael de Girardot.Sobre la publicación de los estados financieros, expresó que la

ilegales o no autorizadas se venían dando en el Hospital Universitario San Rafael de Girardot.Sobre la publicación de los estados financieros, expresó que la Contaduría General de la Nación, es la entidad a la que se reporta la información financiera de las demás entidades estatales. En tal sentido, en la página web de aquel organismo, pueden ser consultados los estados financieros de las entidades que tienen obligación de reportar, entre ellas, el Hospital Universitario San Rafael de Girardot. Agregó que en aras de contribuir a un mejor desempeño del Estado, no se justifica que se dupliquen los esfuerzos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la Contaduría General de la Nación, publicando dos veces la información financiera, con mayor razón cuando es ésta última, el ente rector en materia contable. A folios 28 – 41 se allegó copia de la resolución número 659 de mayo 4 de 2007, mediante la cual, el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa del Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. En el mismo acto administrativo se dijo que la intervención forzosa administrativa tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine si el hospital en ciernes, debe ser objeto de liquidación o si se puede adoptar medidas para que pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen.

administrativa tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine si el hospital en ciernes, debe ser objeto de liquidación o si se puede adoptar medidas para que pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen. Entre las consideraciones para decidir la intervención forzosa administrativa, se destacan las siguientes:“(…) En conclusión, la viabilidad financiera y administrativa de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot, está seriamente comprometida, situación que obedece a: (i) los ingresos son inferiores a los egresos, (ii) la cartera en su gran mayoría es de difícil cobro pues tiene más de un año, incluyendo cartera desde el año 1999, (iii) No existen estudios de costos, de donde se sigue que no es fácil realizar una evaluación financiera que permita establecer un punto de equilibrio, (iv) los manuales de proceso no se aplican, (v) no se destina el dinero que por ley debe destinarse al mantenimiento hospitalario, (vi) el presupuesto no muestra la realidad de desarrollo del negocio, simple y sencillamente permite a través de una expectativa de cobro de cartera, presupuestar unos gastos que son superiores a los ingresos, (vii) los estados financieros dictaminados con opinión adversa, (viii) los problemas financieros afectan la prestación del servicio de salud, en tal sentido, principio del mes de enero no había suficientes médicos atendiendo el área de urgencias, ya que los que allí estaban renunciaron por falta de pago. (ix) la falta de insumos desorganiza y retraza las cirugías programadas”

enero no había suficientes médicos atendiendo el área de urgencias, ya que los que allí estaban renunciaron por falta de pago. (ix) la falta de insumos desorganiza y retraza las cirugías programadas”

Se aportó a folios 25 – 27, documento del Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, que da cuenta del resumen de las acciones adelantadas en la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot por la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la medida de intervención. Entre las acciones adelantadas cabe destacar que la intervención forzosa administrativa fue prorrogada en dos oportunidades: la primera mediante resolución No. 0003 de julio 5 de 2007 y después por resolución 007 de agosto 31 de la misma anualidad. El 11 de julio de 2007 se efectuó acta de seguimiento No. 4, en la cual se solicitó al Dr. Pedro Gilberto Ramírez, Agente Interventor, el análisis financiero, jurídico, laboral, técnico administrativo y social del Hospital san Rafael de Girardot.Menciona el documento que mediante oficio 8035-1-0337049 de julio 23 de 2007, la Superintendencia Delegada de Medidas Especiales solicitó al Agente Interventor el diagnóstico, plan de mejoramiento y el cronograma de actividades que ha venido adelantando, así como los criterios a utilizar para el pago de acreencias. En el informe ejecutivo radicado por el Agente Interventor el día 31 de

actividades que ha venido adelantando, así como los criterios a utilizar para el pago de acreencias. En el informe ejecutivo radicado por el Agente Interventor el día 31 de agosto de 2007 ante la superintendencia delegada, se estableció como motivos para continuar con la intervención el desorden administrativo, la no confiabilidad de las cifras contables, irregular prestación de los servicios de salud, entre otras. De igual forma en el mismo informe se recomienda la continuidad en la ejecución del plan de salvamento, bajo el esquema de gestión gerencial. También se observó en tal documento, que los días 23 y 24 de agosto de 2007, se realizó visita de seguimiento en las instalaciones del hospital, cuyos resultados fueron presentados a las organizaciones comunitarias, sindicales, Confederación Colombiana de Consumidores y la comunidad en general, asistentes a la Mesa de Participación Ciudadana, convocada por la Superintendecia Nacional de Salud. El 14 de septiembre de 2007 se radicó en la dirección de Calidad del Ministerio de la Protección Social, la propuesta del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud y sus respectivos anexos. La propuesta estaba ajustada con la información financiera y presupuestal a 31 de diciembre de 2006. Finalmente, el 5 de octubre de 2007 a través de oficio 8035 – 1información financiera y presupuestal a 31 de diciembre de 2006. Finalmente, el 5 de octubre de 2007 a través de oficio 8035 – 10348444 se radicó copia del Proyecto de corregido del Plan deReorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud de acuerdo a las observaciones realizadas por la Dirección de Calidad del Ministerio de la Protección Social. Por último, a folios 55 – 66 se anexó copia simple de la sentencia de tutela de octubre 29 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. De la mentada providencia, la accionante resaltó los siguientes apartes: “(…) Así el problema del Hospital no es si debe o no contratar con personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de su función, sino que en principio dicho tipo de contrataciones no deberían existir y, por ende, la ESE debería estar en capacidad de cumplir con su objeto exclusivamente con sus propios funcionarios. En consecuencia, entiende esta Sala que la orden que debe impartir para el pleno restablecimiento del derecho vulnerado, es que se restituya al demandante como contratista de la entidad demandada, en los mismos términos en los que venía contratando con ésta, hasta tanto el Hospital san Rafael de Girardot no solucione como es debido el problema de fondo que atañe la necesidad de contratar prestación de servicios, es decir hasta que no efectúe una reestructuración administrativa que involucre la creación de

Rafael de Girardot no solucione como es debido el problema de fondo que atañe la necesidad de contratar prestación de servicios, es decir hasta que no efectúe una reestructuración administrativa que involucre la creación de cargos de planta suficientes para cubrir sus necesidades, por lo tanto esta orden es transitoria.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.

En forma previa a desatar el recurso específico, es pertinente hacer las siguientes precisiones:Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la ley 393 de 1997. La Corte Constitucional2 señala que en el Estado social de derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las citadas normas y actos. Así mismo señala, cuál es el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado: “Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder

objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado: “Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se toman en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. Como antecedentes históricos de esta institución, se observa que este instrumento procesal tuvo origen en el derecho anglosajón en el “writ of mandamus”, que según el profesor Héctor Fix Zamudio “implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales”(1). Se ha considerado que el recurso de mandamus “es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales sólo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a estos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo”.

sólo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a estos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo”. 2 Corte Constitucional C15798William Blackstone define el writ of mandamus, como “una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al derecho”. Así, pues, “bajo el nombre de writ of mandamus, o mandamientos de ejecución y de prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella”. “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado social de derecho, que tienden a asegurar

la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado social de derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para

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