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TA CUN - 2007-00711-(17-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-00711-(17-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Sólo procede respecto de órdenes claras, expresas y exigibles El actor acudió a la acción de cumplimiento para que se ordenara a la Secretaría Distrital de Ambiente se ordenara el otorgamiento de los registros que había solicitado o la respuesta negativa de aquellos que considerara la entidad no eran viables, así como también el otorgamiento de las prorrogas de los registros previamente analizados por la entidad, lo cual, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no puede ser analizado a través de la acción constitucional de cumplimiento, toda vez que esta constituye un instrumento de control para defender la eficacia y efectividad de la ley o de un acto administrativo, mandato que debe contener una orden clara, expresa y exigible, pues estas condiciones son las que permiten ordenar judicialmente el cumplimiento de su contenido a la autoridad. Se evidencia que el mandato legal que reclama no contiene las condiciones aquí señaladas, pues las normas con respecto a las cuales pide su cumplimiento no contienen obligación expresa para la entidad en cuanto a la respuesta que debe darse con respecto a las peticiones de registro o de actualización o prorroga de autorizaciones para la publicidad visual exterior Estas simplemente señalan un trámite, pues en el Decreto 959 de 2000, se encarga en cabeza del DAMA la supervisión y cumplimiento del registro así como también el deber de llevar un sistema de información que haga conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito.

IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTROS MEDIOS DE DEFENSA

también el deber de llevar un sistema de información que haga conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito. IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTROS MEDIOS DE DEFENSA Por otra parte, la Resolución 1944 de 2003, contempla, como se señaló, el procedimiento que impone obligaciones pero a cargo del interesado en el registro y prorroga de la publicidad exterior visual, en donde se señala de manera concreta que el DAMA cuenta con un término de dos (2) meses para que resuelva las solicitudes de registro pendientes, el cual una vez vencido sin respuesta hace que “procedan contra ella las acciones de ley para dirimir la viabilidad de la instalación del elemento”, aspecto que es propio de la vía administrativa..... En este orden de ideas, encuentra la Sala que el demandante cuenta con otros instrumentos judiciales, pues en este momento debe agotar el procedimiento en vía gubernativa si se ha configurado el silencio administrativo con respecto a algunas de las solicitudes a efectos de atacar los actos que considere lesionan sus intereses particulares a través de la vía contencioso administrativa, además, en este caso existen peticiones dirigidas a la administración como bien lo sostiene el accionante, que si bien no han sido respondidas en su oportunidad pueden ser protegidas a través de la acción de tutela con respecto al derecho de peticiónconsagrado constitucionalmente, en aras de que no se vulneren sus derechos fundamentales, razones que tornan improcedente la presente acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

fundamentales, razones que tornan improcedente la presente acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Expediente AC-2007-00711

Actor: EDUARDO ARANGO SALDARRIAGA

Demandado: BOGOTA D.C.

Controversia: APELACIÓN FALLO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de febrero de 2008.

I. A N T E C E D E N T E S

a. HECHOS Se fundamenta en los siguientes argumentos, que la Sala sintetiza: Dice que mediante la Ley 140 de 1994, se reglamentó la Publicidad Exterior a nivel Nacional, otorgándole el status de medio masivo de comunicación. Afirma que en dicha norma se establecen unos “condicionantes mínimos” que deben ser reglamentados por parte de los Concejos Municipales y Distritales en uso de sus competencias constitucionales, en lo que tiene que ver con el uso del suelo y las medidas ambientales que esto conlleva. Que en ese orden de ideas, el Concejo Distrital de Bogotá D.C. en el año 1988, expidió el Acuerdo No. 01, a través del cual reglamentó la materia y en donde señaló una serie de condiciones que considera el accionante, fueron más restrictivas que las contempladas en la ley general. Sostiene que el citado Acuerdo generó un gran avance en relación con temas

una serie de condiciones que considera el accionante, fueron más restrictivas que las contempladas en la ley general. Sostiene que el citado Acuerdo generó un gran avance en relación con temas importantes como el registro, la competencia de la autoridad ambiental que debía ser responsable del tema, la diferenciación y definición de los diferentes tipos de publicidad exterior que existen y las condiciones de instalación, pero que sin embargo, dejó vacíos en la interpretación de algunas normas que quedaron, a sujuicio, en el vacío interpretativo de la autoridad ambiental en el Distrito generando conflictos entre los particulares y la administración. Que conscientes de esta situación, los Concejales del Distrito abordaron nuevamente el tema en el año 1999, llegando en julio de 2000, a expedir el Acuerdo 012 de 2000, en cuyo artículo final se estableció una competencia especial de carácter temporal al Alcalde Mayor a efectos de que compilara en un solo texto los 2 Acuerdos, lo cual culminó con la expedición del Decreto 959 de 2000, el cual, una vez entró a regir, las empresas en desarrollo de su objeto social solicitaron el registro de sus elementos publicitarios los primeros días del mes de julio de 2002.

Que posteriormente fue expedida la Resolución No. 1944 de 2003, la cual estableció en su artículo 5 y en el parágrafo del artículo 9, que en el Distrito Capital no se podría instalar a partir de su vigencia, ningún elemento de publicidad exterior sin contar con un registro vigente debidamente otorgado por el DAMA, convirtiéndose de esta manera el registro en un permiso previo.

podría instalar a partir de su vigencia, ningún elemento de publicidad exterior sin contar con un registro vigente debidamente otorgado por el DAMA, convirtiéndose de esta manera el registro en un permiso previo. Anota que si bien la Resolución No. 1944 de 2003, se expidió en el mes de diciembre de ese año, no pudo ser aplicada inmediatamente ya que simultáneamente el Alcalde Mayor de Bogotá de ese momento, había expedido el Decreto 505 de 2003, en virtud del cual en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo 19 de 1997, había declarado el estado de alerta amarilla y en consecuencia había congelado el registro por el término de un año contado a partir de su publicación la cual tuvo ocurrencia el 30 de diciembre de 2003, lo que implicó que hasta el 16 de diciembre de 2004 no pudieran solicitarse nuevos registros. Que una vez levantada la medida, procedió a solicitar los registros que relaciona en cuadro anexo visible a folios 74 a 79, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la autoridad administrativa correspondiente y, que lo más gravoso es que ante la solicitud de nuevos registros nuevamente quedó suspendido el trámite de los mismos por otra Alerta Amarilla declarada mediante Decreto 489 del 10 de noviembre de 2006, que en la actualidad fue prorrogado por 6 meses más hasta el 10 de mayo de 2008, lo que en últimas evidencia que desde el año 2000, la actividad económica se ha ejercido en medio de un estado de alarma y “bajo el

hasta el 10 de mayo de 2008, lo que en últimas evidencia que desde el año 2000, la actividad económica se ha ejercido en medio de un estado de alarma y “bajo el congelamiento del registro” (fl. 3). Dice que la situación actual de la Sociedad es la siguiente:  Existen elementos registrados y aún no instalados en vigencia de la Resolución 1944 de 2003, por no contar con respuesta positiva para el efecto, por lo cual, afirma, han sido instaladas vallas sin registro.  Y elementos que contaban con registro en el año 2004, 2005 ó 2006 de la entidad, que se encuentran en trámite de prórroga sin que a la fecha se haya dado respuesta.Manifiesta además que el incumplimiento por parte del DAMA ha generado un detrimento patrimonial al Distrito, ya que no ha podido recaudarse el impuesto creado por el Acuerdo Distrital No. 111 de 2003, además del impuesto de vallas de construcción donde se permiten 2 vallas por obra. En relación con la constitución en renuencia exigida por la norma como requisito de procedibilidad, afirma que el 16 de julio de 2007, radicó escrito de “renuencia a cumplimiento de un deber legal” ante la entidad, bajo el No. 2007ER29097, memorial al cual se le dio respuesta el 15 de agosto de 2007, sin responder a juicio del accionante, de fondo lo solicitado, salvo para 5 casos particulares, constituyéndose así en incumplimiento a lo mandado en las normas pertinentes con respecto a las demás solicitudes. b. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente: “ PRIMERO: Que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente se de

así en incumplimiento a lo mandado en las normas pertinentes con respecto a las demás solicitudes. b. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior solicita lo siguiente: “ PRIMERO: Que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente se de estricto cumplimiento y aplicación a los artículos 3, 5, 7, 9 y 13 de la Resolución No. 1944 de 2003 mediante la cual se reglamenta el proceso de registro y sancionatorio en materia de publicidad exterior visual.

SEGUNDO: Que de igual forma se ordene a la entidad competente, dar taxativo y adecuado cumplimiento al artículo 30 del Decreto 959 de 2000, otorgando los registros solicitados o respondiendo negativamente aquellos que no sean viables y otorgar las prorrogas de los registros previamente analizados por la entidad y cuyo único trámite necesario era dar una nueva vigencia”. (fl. 9)

II. DEFENSA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA. (fls. 89 a 94).- Centra su argumento de defensa en la improcedencia de la acción, pues considera que la Sociedad accionante posee otras alternativas como son el hecho de “continuar sometido al trámite administrativo” (fl. 91), o intentar una acción popular por la posible vulneración de derechos colectivos y, que lo que se pretende en últimas por la parte accionante, es el desmonte de unos elementos de publicidad exterior visual para beneficio de sus intereses particulares.

Afirma que la Secretaría Distrital de Ambiente ha cumplido a cabalidad con sus

pretende en últimas por la parte accionante, es el desmonte de unos elementos de publicidad exterior visual para beneficio de sus intereses particulares. Afirma que la Secretaría Distrital de Ambiente ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como autoridad ambiental dentro del Distrito Capital de Bogotá, pues que con relación a la Resolución DAMA 1944 de 2003, esta hacía referencia en su artículo 7º a los documentos que se debían acompañar a la respectiva solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual, siendo entonces cargas impuestas alparticular interesado en tramitar un registro de esta naturaleza, consideraciones que igualmente hace con respecto al Decreto Distrital 959 de 2000. Pasa a hacer un recuento del procedimiento que debe ser llevado a cabo a efectos de la instalación de vallas de publicidad visual exterior, concluyendo que el requerimiento hecho por parte de las autoridades distritales, es un antecedente que se debe realizar al inicio de un procedimiento sancionatorio, en el que se le hace conocer a los usuarios las infracciones que se cometen contra las normas ambientales vigentes sobre la materia, pero que de ninguna manera puede considerarse como una actuación definitiva. Indica que para que una acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad, es requisito que de la ley o el acto presuntamente incumplido se desprenda una obligación en forma clara y expresa, además sostiene que esta es una acción constitucional con carácter residual, razón que lleva a la conclusión de no ser esta la vía que debió iniciare por parte de la sociedad accionante. Finalmente dice que no se ha cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción como lo es la constitución en renuencia de la entidad accionada, por

la vía que debió iniciare por parte de la sociedad accionante. Finalmente dice que no se ha cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción como lo es la constitución en renuencia de la entidad accionada, por lo que propone la excepción de “falta de requisitos formales de la demanda”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 12 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las súplicas de la acción de cumplimiento.

El a quo, señaló que la respuesta dada por la Entidad el 15 de agosto de 2007, se encontraba condicionada a que se obtuviera a su vez respuesta al respecto por parte de una dependencia de la misma entidad, situación que afirma, ha tenido ocurrencia hace mas de 5 meses sin que se haya dado contestación definitiva positiva o negativa al interesado, máxime cuando las solicitudes de registro datan del año 2006, situación que además afirma, no desconoce la entidad. Que si bien ninguna de las normas invocadas por el actor como incumplidas por la Entidad otorgan al Distrito Capital plazos de años o meses para resolver las solicitudes de registro de vallas de publicidad exterior visual, la entidad está incumpliendo sus propios reglamentos contenidos “en los actos administrativos que señala el demandante”. Sostuvo entonces el Juez de primera instancia, que no se le puede pedir al usuario que continúe sometido al trámite administrativo consagrado en la norma, pues que es evidente que la administración incumplió con la misma “al sobrepasar en años los términos que ella misma tiene establecidos en días para

pues que es evidente que la administración incumplió con la misma “al sobrepasar en años los términos que ella misma tiene establecidos en días para resolver las solicitudes de registro de la publicidad exterior visual. Como se puedeverificar en el artículo 30 del Decreto 959 de 2003 y en los artículos 5º, 7º, 9º y 13 del Decreto 1944 de 2003.” (fl. 114) En este orden de ideas, consideró que ante tal situación era la acción de cumplimiento el instrumento jurídico apropiado para que la entidad accionada cumpliera con su obligación, y que si hubiesen sido negados los registros el actor este hubiese podido pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos correspondientes, pero que en este caso ello no había tenido ocurrencia. Que no es aceptable el argumento de la entidad según el cual las normas con respecto a las cuales se predica un incumplimiento son generales y abstractas, pues que incumplimiento de la accionada se entiende con respecto a las solicitudes de registro de la publicidad exterior visual que han sido formuladas por el actor. En consecuencia, concluyó el a quo que los actos administrativos con respecto a los cuales se solicitaba su cumplimiento eran claros, expresos y exigibles por lo cual ordenó el cumplimiento y aplicación de las normas invocadas por el accionante como incumplidas, en el sentido de que se diera una respuesta en la que se otorgaran o negaran las solicitudes de registro e igualmente se

accionante como incumplidas, en el sentido de que se diera una respuesta en la que se otorgaran o negaran las solicitudes de registro e igualmente se pronunciara sobre las prorrogas de los mismos, las cuales habían sido formuladas por el actor el 13 de julio de 2007, ante la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Y que atendiendo al número de solicitudes de registro que involucraba la petición, que era alrededor de 240 peticiones, se otorgaba el término de 20 días hábiles para el cumplimiento de la orden impartida.

IV. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de la acción de cumplimiento, para que se revoque, por las razones que se exponen a continuación: Dice que la Secretaría Distrital de Ambiente ha venido aplicando la normatividad vigente para la publicidad exterior visual que son las siguientes: Decreto 959 de 2000, Resolución 912 de 2002, modificada por la Resolución 1944 de 2003, Decreto 506 de 2003, Decreto 505 de 2003 de alerta amarilla y el Decreto 489 de 2006 de alerta amarilla, norma ésta última que prohíbe el registro de vallas desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2008.

Que la entidad como autoridad ambiental en el tema de publicidad exterior visual en el Distrito Capital ha dado trámite otorgando los registros en lo pertinente a los elementos de publicidad que han sido radicados en debida forma atendiendo la normatividad citada en precedencia, pero que debe tenerse presente que las

en el Distrito Capital ha dado trámite otorgando los registros en lo pertinente a los elementos de publicidad que han sido radicados en debida forma atendiendo la normatividad citada en precedencia, pero que debe tenerse presente que las solicitudes se atienden en estricto orden cronológico, de conformidad con lodispuesto en el artículo 30 del Decreto 959 de 2000 y el artículo 13 de la Resolución 1944 de 2003. Señala nuevamente el procedimiento que debe surtirse tanto para la emisión de un registro nuevo como para la prórroga del mismo, y expone con respecto al caso concreto, que se encuentran a la fecha valorados 64 elementos tipo valla de la empresa accionante, quedando las restantes solicitudes en trámite, debiendo por tanto ceñirse al orden preestablecido. Afirma que de los estudios de estabilidad estructural que han sido evaluados por la entidad correspondientes a VALTEC S.A., entidad accionada, solo 1 ha sido aprobado dadas las deficiencias en cuanto a la falta de presentación oportuna de la información idónea requerida. Y concluye que los alcances del fallo de primera instancia son enormes dado que en este caso se está ante un interés mercantil particular que pretende a través de esta acción se ordene el cumplimiento de una serie de normas que en todo caso han sido observadas por la administración.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera oportuno precisar que la acción de cumplimiento es un mecanismo que le permite a toda persona natural o jurídica, propender de la

La Sala considera oportuno precisar que la acción de cumplimiento es un mecanismo que le permite a toda persona natural o jurídica, propender de la administración el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos por ellos proferidos, con el fin de que los mismos produzcan las consecuencias jurídicas perseguidas y no sean inoperantes o ineficientes, ya que las autoridades públicas de manera global y las personas privadas que ejerzan funciones de esta índole, despliegan su actividad mediante actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas. En orden al análisis del objeto material de la presente acción, busca el accionante el cumplimiento por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, de los artículos 3, 5, 7, 9 y 13 de la Resolución No. 1944 de 2003, mediante la cual se reglamenta el proceso de registro en materia de publicidad exterior visual, e igualmente, el cumplimiento del artículo 30 del Decreto 959 de 2000 . Pretende el ciudadano que acude a la presente acción, se ordene , el otorgamiento de los registros que han sido solicitados o la respuesta negativa de aquellos que considere la entidad no sean viables, así como también el otorgamiento de las prorrogas de los registros previamente analizados por la entidad. Pues bien, a efectos de abordar el presente estudio, encuentra necesario la Sala precisar el alcance de las normas que se señalan como incumplidas en el presente asunto, así:

previamente analizados por la entidad. Pues bien, a efectos de abordar el presente estudio, encuentra necesario la Sala precisar el alcance de las normas que se señalan como incumplidas en el presente asunto, así:  DECRETO No. 959 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2000 “Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, loscuales reglamentan la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá”. En relación con esta disposición, pide el accionante que se de cumplimiento al artículo 30 de la misma, el cual señala: “Artículo 30: (Modificado por el artículo 8º del Acuerdo 12 de 2000). REGISTRO: El responsable de la publicidad deberá registrarla a mas tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente acuerdo. Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos: (…) Para dar cumplimiento a lo anterior el DAMA deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al distrito”  RESOLUCIÓN No. 1944 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2003 “ Por la cual se reglamenta el procedimiento para el Registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente

distrito”  RESOLUCIÓN No. 1944 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2003 “ Por la cual se reglamenta el procedimiento para el Registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital”. Cuyas normas que dice han sido incumplidas por la entidad, se refieren a aspectos tales como : términos de vigencia que tiene el registro de publicidad visual exterior ya sean avisos, vallas, murales artísticos, pasacalles, vehículos, entre otros, así como el término que tiene el anunciante a efectos de cambio en la publicidad visual. Igualmente refiere al procedimiento de registro de la publicidad exterior visual, en cuanto a la oportunidad para solicitar el registro, la actualización y su prórroga, el procedimiento a seguir por parte del responsable de la publicidad así como también los documentos que este debe acompañar con la solicitud. Y el artículo 9º referido al contenido del acto que resuelve las solicitudes de registro de dicho tipo de publicidad, señala puntualmente y como única exigencia para el DAMA, lo siguiente: Artículo 9º. CONTENIDO DEL ACTO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTEIOR VISUAL.- Radicada la solicitud en forma completa, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, verificará que cumpla con las normas vigentes, En caso que seencuentre ajustada la ley, se procederá a su registro en la ficha de inscripción de publicidad exterior visual que se abra para el efecto. Una vez obtenido el registro se podrá instalar publicidad exterior. (…)

inscripción de publicidad exterior visual que se abra para el efecto. Una vez obtenido el registro se podrá instalar publicidad exterior. (…) El DAMA cuenta con un término de dos (2) meses ara que resuelva las solicitudes de registro pendientes. Este término se interrumpe si se profieren ordenes de policía que imponen medidas correctivas de desmonte al elemento instalado sin registro vigente o se producen requerimientos que indican las normas que se transgreden con la instalación del elemento, para su adecuación, traslado o desistimiento. Vencido el término de dos meses sin respuesta del DAMA, proceden contra ella las acciones de ley para dirimir la viabilidad de la instalación del elemento.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor acudió a la acción de cumplimiento para que se ordenara a la Secretaría Distrital de Ambiente se ordenara el otorgamiento de los registros que había solicitado o la respuesta negativa de aquellos que considerara la entidad no eran viables, así como también el otorgamiento de las prorrogas de los registros previamente analizados por la entidad, lo cual, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no puede ser analizado a través de la acción constitucional de cumplimiento, toda vez que esta constituye un instrumento de control para defender la eficacia y efectividad de la ley o de un acto administrativo, mandato que debe contener una orden clara, expresa y exigible, pues estas condiciones son las que permiten ordenar judicialmente el

constituye un instrumento de control para defender la eficacia y efectividad de la ley o de un acto administrativo, mandato que debe contener una orden clara, expresa y exigible, pues estas condiciones son las que permiten ordenar judicialmente el cumplimiento de su contenido a la autoridad. En el sub examine, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, se evidencia que el mandato legal que reclama no contiene las condiciones aquí señaladas, pues las normas con respecto a las cuales pide su cumplimiento no contienen obligación expresa para la entidad en cuanto a la respuesta que debe darse con respecto a las peticiones de registro o de actualización o prorroga de autorizaciones para la publicidad visual exterior, en este caso de vallas publicitarias, estas simplemente señalan un trámite, pues en el Decreto 959 de 2000, se encarga en cabeza del DAMA la supervisión y cumplimiento del registro así como también el deber de llevar un sistema de información que haga conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito. Y por otra parte, la Resolución 1944 de 2003, contempla, como se señaló, el procedimiento que impone obligaciones pero a cargo del interesado en el registro y prorroga de la publicidad exterior visual, en donde se señala de manera concreta que el DAMA cuenta con un término de dos (2) meses para que resuelva las solicitudes de registro pendientes, el cual una vez vencido sin respuesta hace que “procedan contra ella las acciones de ley para dirimir la viabilidad de la instalación

solicitudes de registro pendientes, el cual una vez vencido sin respuesta hace que “procedan contra ella las acciones de ley para dirimir la viabilidad de la instalación del elemento”, aspecto que es propio de la vía administrativa pero que en nada tocan con el requisito de obligación expresa, clara y actualmente exigible que seimpone en la A cción de Cumplimiento, tan exigente en la claridad que la norma debe brindar. Al respecto ha sostenido el Honorable Consejo de Estado1: “Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.” Y como se puede observar, las disposiciones que han sido citadas por el accionante, no contienen esas particulares condiciones que conlleven, como lo hizo el a quo, a imponer el cumplimiento de las mismas. Adicionalmente no quiere dejar pasar por alto la Sala, que la entidad accionada conoce de las solicitudes que han sido allegadas por parte de VALTEC S.A. y ha desplegado el trámite correspondiente con relación a algunas de ellas tal y como se aprecia en el cuadro de “Relación de solicitudes tramitadas para la empresa VALTEC” (fl. 132), no obstante existir actualmente el Decreto 489 de 2006 de alerta amarilla que prohibió el registro de vallas desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 10 mayo de 2008.

VALTEC” (fl. 132), no obstante existir actualmente el Decreto 489 de 2006 de alerta amarilla que prohibió el registro de vallas desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 10 mayo de 2008. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el demandante cuenta con otros instrumentos judiciales, pues en este momento debe agotar el procedimiento en vía gubernativa si se ha configurado el silencio administrativo con respecto a algunas de las solicitudes a efectos de atacar los actos que considere lesionan sus intereses particulares a través de la vía contencioso administrativa, además, en este caso existen peticiones dirigidas a la administración como bien lo sostiene el accionante, que si bien no han sido respondidas en su oportunidad pueden ser protegidas a través de la acción de tutela con respecto al derecho de petición consagrado constitucionalmente, en aras de que no se vulneren sus derechos fundamentales, razones que tornan improcedente la presente acción de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 2, y que llevan a la Sala a revocar la decisión del Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , 1 Sentencia ACU-367 del 98/07/30. Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Actor: CONSUELO QUICENO RODRÍGUEZ. 2 Artículo 9º Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el

QUICENO RODRÍGUEZ. 2 Artículo 9º Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el

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