TA CUN - 2007-0086-(09-12-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0086-(09-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA / APELANTE UNICO - limitación de la alzada – Jurisprudencia /
PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO – Normatividad – Jurisprudencia / DEBERES DEL ESTADO RESPECTO DE LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS Frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones o aún mejores en que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para protegerlo y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que fue reclutado, hasta el momento en que es devuelta a la sociedad; y 2) De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. En síntesis, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar.
afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. DEBER DEL ESTADO DE REPONER – Suicidio de un soldado conscripto Para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que si bien esta acción fue desarrollada por la propia víctima, esto se produjo por la conducta de la administración, ya sea activa como pasiva, como por ejemplo cuando debido al trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de peligro contra su vida. FALLA DEL SERVICIO - Límites del deber de protección del Estado frente a la libertad de las personas / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO AL AUTOR El Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y, por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por supuesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado no democrático puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona
no democrático puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad deautodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración. CASO CONCRETO No hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado (…) no conocieron la
irresistible para la administración. CASO CONCRETO No hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado (…) no conocieron la intención suicida del joven, pues éste a pesar de estar en tratamiento psicológico nunca manifestó su intención de quitarse la vida. Así mismo, dentro del mencionado tratamiento al que fue sometido, no se evidenció la presencia de alguna condición que permitiera derivar que las circunstancias psicológicas del soldado (…) fueran de tal magnitud que permitieran derivar el fatídico suceso. Tampoco exteriorizó éste ningún cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. SUICIDIO DE UN SOLDADO CONSCRIPTO – Jurisprudencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Acción. Reparación Directa Expedientes Nos. 2007-00086
Demandante: Mariana Cruz Giraldo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalAPELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2007 (fl. 7, c. 1), la señora Mariana Cruz Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Bohórquez, solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fl. 2, c. 1): “PRIMERA: - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violente del soldado MIGUEL GIOVANNI BOHÓRQUEZ CRUZ,
ocurrida en julio 11 del 2006 en Bogotá D.C. “SEGUNDA: - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los siguientes valores en salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “1Para: MARIANA CRUZ GIRADO, cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condiciones de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. “2Para: CARLOS ANDRÉS BOHÓRQUEZ CRUZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano y/o
afectada o damnificada de la víctima. “2Para: CARLOS ANDRÉS BOHÓRQUEZ CRUZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima. “TERCERA:- La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia o conciliación, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en el cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento.” Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante sostuvo que el 11 de julio de 2006, el soldado regular Miguel Giovanni Bohórquez Cruz, quien hacia parte del Batallón Policía Militar No. 15 “Bacata”, fue encontrado con un disparo de fusil a la altura del abdomen, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Militar, donde fue intervenido quirúrgicamente y falleció horas más tarde. La muerte del soldado Bohórquez Cruz constituyó un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el régimen de la falla presunta del servicio y/o riesgo excepcional, imputable a la entidad demandada.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Dentro del término de fijación en lista la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 19 – 25, c.1). Como razones de defensa, sostuvo el
luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 19 – 25, c.1). Como razones de defensa, sostuvo el demandado que si bien el soldado murió por una herida con arma de fuego, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. De igual forma, no se allega prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad en estos hechos, toda vez que es posible presumir que la lesión que recibió el soldado se produjo por una culpa personal del mismo. Según los hechos de la demanda, Miguel Giovanni Bohórquez llegó vivo al Hospital Militar donde desafortunadamente falleció después de ser atendido por urgencias, desconociéndose las condiciones médicas en las que entró al Hospital Militar; de seguro se tiene que los galenos prestaron todos sus conocimientos y toda la tecnología para lograr la recuperación del paciente, pero esto no fue posible.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de octubre de 2009 (fls. 86 - 90, c.1), el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Sin condena en costas “TERCERO.-.En firme la decisión ARCHÍVESE el expediente, previo las anotaciones de rigor.” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen así: Para el a quo una vez valorada en su integridad las pruebas allegadas al proceso,
anotaciones de rigor.” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen así: Para el a quo una vez valorada en su integridad las pruebas allegadas al proceso, tuvo por probado que la muerte del señor Miguel Giovanni Bohórquez Cruz se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la muerte no tuvo ningún vínculo con el servicio militar obligatorio, toda vez que de la declaración rendida por el centinela del alojamiento y del armerillo se desprende que el soldado Bohórquez Cruz le indicó que iba a comenzar un turno de guardia y por tal motivo tomó uno de los fusiles; como ostentaba el rango de dragoniante no existía ninguna razón para sospechar que estuviera mintiendo. Así consta en el testimonio rendido por el soldado Anderson José Bravo Mendoza a la Fiscalía. La declaración de un testigo directo de los hechos indica que fue sin duda alguna la propia determinación y acción del militar la que causó la herida mortal. En consecuencia, la decisión de suicidarse del soldado Bohórquez fue la causa eficiente y determinante del daño, quien utilizó el engaño para proporcionarse el arma con la que se causó la muerte. Finalmente, estimó el a quo que se encuentra acreditado que el Ejercito Nacional en su condición de garante brindó al soldado la asesoría psicológica necesaria para superar algunos problemas de depresión leve, derivados de llamados de atención e inconformidades familiares y personales. Especialmente demostrativaresultó la necropsia psicológica que se encuentra en el proceso disciplinario, en la que consta que en horas de la mañana del 11 de julio de 2006, el referido soldado
atención e inconformidades familiares y personales. Especialmente demostrativaresultó la necropsia psicológica que se encuentra en el proceso disciplinario, en la que consta que en horas de la mañana del 11 de julio de 2006, el referido soldado tuvo una consulta con la psicóloga del batallón quien no observó ningún comportamiento anómalo.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escritos presentados el 30 de octubre de 2009 (fl. 92, c.1), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre de la misma anualidad, de lo que se tiene que fue formulada en tiempo. El juzgado de primera instancia, por auto del 29 de enero de 2010, notificado el día 2 del mismo mes y año (fl. 94, c.1), concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Por auto del 19 de marzo de 2010 (fl. 106, c.1), notificado en el estado del día 24 del mismo mes y año, este Despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. Por auto del 28 de mayo de 2010, notificado en el estado del 1 de junio del año (fl. 108, c.1), se corrió traslado para alegar de conclusión conforme a lo prescrito en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
IV. EL RECURSO La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia, en los siguientes
conforme a lo prescrito en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
IV. EL RECURSO La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia, en los siguientes términos (fls. 98 – 99, c. 1): “1. De la lectura de las pruebas recaudadas se desprende, que no hubo ninguna comunicación para las sicólogas JENNIFER NATHALY REYES REYES y DOCTORA ERIKA PÉREZ NAVARRO, por parte del sargento viceprimero Rubén Darío Jiménez Segundo y de los soldados, en comunicarles que el soldado MIGUEL GIOVANNY BOHÓRQUEZ CRUZ, había manifestado, la idea de suicidarse, teniendo que tanto el suboficial citado y los soldados sabían que el soldado Bohórquez se encontraba en tratamiento psicológico, para que las sicólogas tomaran las medidas del caso y por otra parte no hubo un seguimiento profesional de las sicólogas, de la conducta del citado soldado Bohórquez, esto es, en entrar a averiguar con los soldados y superiores militares, de su comportamiento y de la idea de suicidio que manifestaba a sus compañeros. “2. No se tomó ningún correctivo para sus problemas de disciplina que presentaba el recluta BOHÓRQUEZ, por parte del superior militar el sargento viceprimero Jiménez Segundo, y con el fin de quitarse el problema de encima que presentaba el citado recluta, solamente se limitó a solicitar su cambio de batallón. “3. Por otra parte el soldado cumplía su servicio militar obligatorio de 18
problema de encima que presentaba el citado recluta, solamente se limitó a solicitar su cambio de batallón. “3. Por otra parte el soldado cumplía su servicio militar obligatorio de 18 meses, pues inició su servicio militar el 11 de enero de 2005 (Necropsia psicológica), hasta el 11 de julio de 2006 (fecha en que se suicidó). (Artículo 13 de la ley 48 de 1993).Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la entidad demandada y se le impongan las condenas impetradas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
No obstante, en cuanto a las facultades del a d quem al desatar la alzada, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
De igual modo, la jurisprudencia ha expuesto: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo). “Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta
habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión. “En relación con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma, al indicar que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas habrá de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio del apelante único (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo con otro que ha de ser modificado, el
pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panorámico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: ‘Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso’ (Sentencia de Casación Civil 020 del 24 de febrero de 2003 Exp 6610). F.F.: art.357 del C. de P.C.” 1 Bajo tales apreciaciones, queda claro en atención a que en el sub júdice se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue impugnado por la parte actora, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia de los recursos, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo.
2. PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
recursos, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo.
2. PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados con la muerte del soldado Giovanni Bohórquez Cruz, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto a la caducidad de la acción, se tiene que la muerte del soldado Bohórquez Cruz se produjo el 11 de junio de 2006 y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2007 (fl. 7, c.1), de lo cual se desprende que fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo.
3. RELACIÓN PROBATORIA Al proceso se allegó el siguiente material probatorio: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 26/06/2003, M. P.: Dr. Jorge Santos Ballesteros, Sentencia No. 065, Expediente 70583.1. Está acreditado, con la copia auténtica del registro civil de defunción la muerte del soldado regular Miguel Giovanni Bohórquez Cruz, producida el 11 de julio de 2006 (fls. 10, c.1).
muerte del soldado regular Miguel Giovanni Bohórquez Cruz, producida el 11 de julio de 2006 (fls. 10, c.1). 3.2. Se probó el vínculo familiar que existe entre los demandantes y el soldado fallecido, con las copias auténticas de los registros civiles de nacimientos del soldado Miguel Giovanni Bohórquez Cruz (fl. 8, c.1) y Carlos Andrés Bohórquez Cruz (fl. 9, c.2), con lo cual se prueba la calidad de madre de Mariana Cruz Giraldo y de hermano del precitado Carlos Andrés, en relación al soldado Bohórquez Cruz.
3.3. De igual forma, está acreditado que la muerte del Soldado Bohórquez Cruz se produjo cuando se encontraba en servicio dentro de las instalaciones del Batallón de Policía Militar No.15 Cacique Bacatá de la ciudad de Bogotá D.C., con un arma de dotación oficial, lo cual se desprende del Informe del 12 de julio de 2006, suscrito por el Comandante de la Compañía BUHO, en el cual se dijo (fl. 4, c.2): “Muy Respetuosamente me permito informar al Señor Mayor Comandante Encargado del BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 15 CACIQUE BACATA, que el día 11 de junio del presente año, en horas de la tarde siendo las 13:00 y 15:00 aproximadamente el Dragoniante BOHÓRQUEZ CRUZ MIGUEL GIOVANNY orgánico de la Compañía engañó al centinela aduciendo que prestaría, tomando
Dragoniante BOHÓRQUEZ CRUZ MIGUEL GIOVANNY orgánico de la Compañía engañó al centinela aduciendo que prestaría, tomando un fusil de armerillo mientras el personal de soldados sacaba el armamento para recibir turno de guardia se escondió en la oficina del régimen interno que en ese momento estaba sola y con la puerta cerrada se sentó en la silla del computador introdujo un cartucho en la recamara y se disparó a la altura del estomago, de allí fue remitido al dispensario del Batallón donde le prestaron los primeros auxilios, luego siendo las 13:55 fue llevado al hospital militar donde entró a la sala de cirugía 16:45 de allí paso a la sala de cuidados intensivos donde permaneció hasta 22:50 aproximadamente y falleció hasta (sic) al parecer el mencionado soldado venia presentando problemas de diferentes índoles como (familiar, pasional, etc.. )los cuales no fueron comentados.” 3.4. Obra copia auténtica de la Necropsia Psicológica (fls. 8 – 11, C. 2) y la Hoja de Datos Personales Z 15-01 del soldado Miguel Giovanni Bohórquez Cruz (fl. 109, C. 2), está acreditada la calidad de soldado regular de señor Bohórquez Cruz al momento de su fallecimiento.
4. EL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso impetrado, el cual está centrado en la presencia de los elementos configurantes de responsabilidad que permitiría condenar a la parte demandada, se hace necesario, y teniendo en cuenta la competencia para conocer del
configurantes de responsabilidad que permitiría condenar a la parte demandada, se hace necesario, y teniendo en cuenta la competencia para conocer del presente proceso, dilucidar si en el presente caso se puede condenar a la demandada por la muerte del soldado regular Bohórquez Cruz, producida el 11 de julio de 2006 en las instalaciones del Batallón de Policía Militar Bacatá, donde prestaba su servicio militar obligatorio con un arma de dotación oficial, la cual fue causada por un disparo que el mismo soldado se propinó.5. DECISIÓN DEL RECURSO 5.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En cuanto al título jurídico de imputación aplicable al caso bajo estudio, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, bajo la consideración de que existe una obligación de resultado a cargo
jurisprudencia de esta jurisdicción ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, bajo la consideración de que existe una obligación de resultado a cargo de la fuerza que recluta en forma obligatoria a una persona, consistente en reintegrarla en idénticas condiciones a aquellas en que ingresó al servicio. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: “Ahora bien, en relación con los conscriptos la situación difiere, pues su pertenencia a las fuerzas armadas y por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216 C.P.). “Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. “En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar
principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. “En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos”.(Subrayado fuera de texto)2 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 19949890-01(13768).Así, frente al tema, la siguiente cita recoge lo establecido en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta jurisdicción: “Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”3. En consecuencia frente a los conscriptos,
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