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TA CUN - 2007-0088-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0088-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / MUERTE SOLDADO BACHILLER – Prestando servicio militar obligatorio en accidente de tránsito en cumplimiento de Orden del Superior – Responsabilidad Extracontractual del Estado Caducidad de la acción En el caso de la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo estatuye en el numeral 8 del Artículo 136 que dicha acción “caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Respecto de la anterior disposición, el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en que el conocimiento del daño fue posterior al momento en que ocurrió el hecho generador del mismo, el plazo de caducidad de los dos años debe contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño; empero, cuando el conocimiento del daño es concomitante al hecho generador de aquel, la caducidad de la acción siempre será a partir de la ocurrencia del hecho. Ahora bien, en el caso de las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la caducidad de la acción se computa a partir del momento en que se causó la lesión y se tuvo conocimiento de la misma, y no cuando se realiza la junta médico laboral. Dijo el Consejo de Estado: De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo . Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se

concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto delaccidente, no las que devienen de un yerro médico. – Negrillas fuera de textoVisto lo anterior, se observa que la muerte de Absalón Aristizabal Escobar fue ocurrida mucho después de la valoración del Tribunal Médico Laboral, por lo que era a partir del momento en que se le notificó el acta de la pérdida de capacidad laboral que se contabilizó el término para incoar la acción. En consecuencia la demanda impetrada se encuentra caducada porque el plazo máximo para interponer la demanda venció el 26 de marzo de 2005, y como la demanda se presentó solo hasta el 10 de abril de 2007 (f. 13 c.1) no es posible efectuar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada. Finalmente es de aclarar que la caducidad de la acción conforme lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en las sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002 “es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” Por otro lado la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” Por otro lado la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al señalar que se debe contabilizar desde la muerte de Absalón Aristizabal Escobar, toda vez que el supuesto hecho generador del daño, en el presente caso, ocurrió con la notificación personal del acta del Tribunal Médico Laboral que le calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 36.25% y se pudo constatar con la notificación del mismo, el cual es reclamado con la presente demanda, tal y como ha sido establecido jurisprudencialmente, motivo por el cual no es válido el análisis efectuado por el a quo.

NORMAS: ARTICULOS 86, 136, 164 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1395 DE 2010 ARTICULO 11 – CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 254

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Expediente: 2007-0088

Demandantes: Jesús Antonio Aristizabal EscobarMaría Sergina Escobar y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional Acción: Reparación DirectaAPELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

Policía Nacional Acción: Reparación DirectaAPELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el diez (10) de abril de dos mil siete (2007) (f. 19 vto, c. 1) ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, los señores Jesús Antonio Aristizabal Escobar, María Sergina Escobar (f. 5-7, c. 1), y posteriormente dentro del término de fijación en lista de la demanda , el 26 de septiembre de 2007, por conducto de apoderado judicial, corrigió la demanda a fin de tener nuevos demandantes, por consiguiente solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (f. 33 a 37 c.1): “I – PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los Demandantes señores MARÍA

SERGINA ESCOBAR, JESÚS ANTONIO ARISTIZABAL ESCOBAR,

MARÍA RUBY ARISTIZABAL ESCOBAR, CRISTINA ARISTIZABAL

SERGINA ESCOBAR, JESÚS ANTONIO ARISTIZABAL ESCOBAR,

MARÍA RUBY ARISTIZABAL ESCOBAR, CRISTINA ARISTIZABAL ESCOBAR y MARTHA CECILIA ARISTIZABAL ESCOBAR con motivo del fallecimiento de su hermano e hijo ABSALON ARISTIZABAL ESCOBAR quien en vida se identifico con la Cédula de Ciudadanía No. 79.735.678 expedida en Bogotá, fallecido en esta ciudad, la cual además fue su último domicilio, el once (11) de abril de dos mil cinco (2005), a los cuales me referiré en los hechos del presente líbelo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes los valores que se relacionan a continuación, por concepto tanto de perjuicios morales y materiales, estos últimos, en su doble aspecto, de daño emergente y lucro cesante, así: 1o.- PERJUICIOS MORALES El valor que para la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, tenga cien salarios mínimos mensuales, para cada uno de los demandantes, conforme al valor que señale el Gobierno Nacional mediante decreto y/o disposición legal, en forma como lo puntualizo el Consejo de Estado por vía jurisprudencia (…)2o.- PERJUICIOS MATERIALES Que debe ser el valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a mis poderdantes, en la cuantía que se determinara en la sentencia, con arreglo a las pruebas allegadas al

Que debe ser el valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a mis poderdantes, en la cuantía que se determinara en la sentencia, con arreglo a las pruebas allegadas al proceso, atinentes de un lado, al lucro cesante y al daño emergente, conforme determinara a través de la prueba pericial. TERCERA.- Igualmente, desde ahora solicito a ese despacho, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia a favor de mis Poderdantes (sic) además de ser actualizadas para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, devengaran desde su ejecutoria, intereses moratorios a la tasa de interés que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demandada QUINTA: En la misma sentencia se dispondrá que NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos y las condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante sostuvo los hechos

que a continuación se resumen:

1. El joven Absalón Aristizabal Escobar, se desempeñó como agente bachiller de la Policía Nacional, quien en cumplimiento de una orden de su superior, se desplazó con un compañero de labores en una moto, habiendo sido arrollado por un taxi.

2. Como consecuencia del accidente sufrido, fue incapacitado por el Tribunal

de la Policía Nacional, quien en cumplimiento de una orden de su superior, se desplazó con un compañero de labores en una moto, habiendo sido arrollado por un taxi.

2. Como consecuencia del accidente sufrido, fue incapacitado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en acta del 10 de marzo de 2003, se le determinó una incapacidad permanente parcial de 36.25 % y declarándolo no apto.

3. Como secuelas del accidente, el jóven perdió sus habilidades y destrezas, lo que le impidió laborar y seguir desempeñando sus actividades normales y efectivas.

4. Absalón Aristizabal Escobar falleció el 11 de abril de 2005, en la cuidad de

Bogotá.

5. La anterior situación le causó un gran dolor a su progenitora María Sergina Escobar, y a sus hermanos Jesús Antonio Aristizabal Escobar, María Ruby Aristizabal Escobar, Cristina Aristizabal Escobar y Martha Cecilia Aristizabal Escobar lo cual resulta irreparable.6. Por causa del accidente y el posterior deceso del joven, se le causaron perjuicios materiales y morales, lo que no hubiera ocurrido si no se hubiere presentado el accidente.

7. Informó que el último acto administrativo que profirió el Ministerio de Defensa – Secretaria General – Tribunal Médico Laboral fue el 12 de octubre de 2005 y notificado el 3 de noviembre de 2005.

2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Dentro del término de fijación en lista la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional luego de señalar los hechos narrados en la demanda, manifestó que no se encontraban los elementos de la responsabilidad del Estado, dijo no

Dentro del término de fijación en lista la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional luego de señalar los hechos narrados en la demanda, manifestó que no se encontraban los elementos de la responsabilidad del Estado, dijo no constarle el vínculo familiar de los demandantes con el joven, y al referirse al accidente en la motocicleta se vislumbra el fenómeno de la caducidad por lo que no se evidenció que el fallecimiento de Absalón Aristizabal Escobar tuviere nexo con la falla del servicio alegada que diera lugar a establecer un responsabilidad patrimonial (f. 47 a 51 c.1) Como razones de defensa, sostuvo que se debe acudir a los elementos del régimen de responsabilidad de la falla probada del servicio, que han sido decantados por la jurisprudencia, en tanto esta en cabeza del accionate demostrar lo alegado con la demanda. Propuso como excepciones la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el año 2002 y que la Junta y el Tribunal Médico Laboral le establecieron una incapacidad permanente parcial del 36.25% y frente a estos hechos ha operado el fenómeno de la caducidad. En la contestación a la corrección de la demanda expuso los mismos argumentos antes descritos.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2013 (f. 197 -203, c.2 ppal), el

Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción solicitada

Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción solicitada por la parte demandada, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: FIJAR a la perito CARMEN SORAYA SANDOVAL como honorarios la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS($800.000) suma que deberá ser cancelada por la parte demandante, en la cuenta que indique la señora perito CUARTO: Contra la sentencia procede recurso de apelación.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el proceso de la referencia conforme lo señala el artículo 126 del C.P.C.” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Luego de establecer que no existía caducidad de la acción y que había legitimidad de las partes para actuar dentro del proceso, consideró el a quo bajo un régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la indemnización y el título jurídico de imputación respecto de los conscriptos, indicó que no se encontraba probado los hechos alegados por la parte actora; dijo el juzgado de primera instancia: “De aquí se tiene que deberá estar acreditado en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, pues, en cumplimiento del artículo 177 de C. de P.C incumbe a las

instancia: “De aquí se tiene que deberá estar acreditado en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, pues, en cumplimiento del artículo 177 de C. de P.C incumbe a las partes probar el supuesto de hecho (…) Es preciso señalar que en el caso que ocupa la atención del Despacho, puede hablarse de falla de acreditación del sustento de los hechos base de las pretensiones de la demanda, se resalta al respecto que la relación de causalidad o nexo de causalidad entre el daño y el hecho debe necesariamente probarse por ser aspectos relevantes a la hora de estructurar la responsabilidad (…) En el caso que ocupa la atención del Despacho, los demandantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad de la accionada por la muerte del soldado bachiller ABSALON ARISTIZABAL ESCOBAR con ocasión de su deterioro de salud en prestación del servicio militar obligatorio, ya que cuando según los hechos narrados en la demanda en cumplimiento de una orden del superior, el señor ARISTIZABAL ESCOBAR fue accidentado cuando conducía una moto, habiendo sido arrollado por un taxi.” Luego de haber hecho la relación de las pruebas obrantes en el proceso, el juzgado concluyó que no se encontraba demostrada la responsabilidad de la demandada por la muerte de Absalón Aristizabal Escobar, que permitiera establecer que el deceso del jóven fue producto de la actividad desarrollada cuando prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller. Manifestó que la parte actora omitió la carga probatoria impuesta por el artículo

establecer que el deceso del jóven fue producto de la actividad desarrollada cuando prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller. Manifestó que la parte actora omitió la carga probatoria impuesta por el artículo 177 de C.P.C., por lo que no se encontró acreditado los supuestos facticosexpuestos en la demanda de la que se pueda establecer la responsabilidad de la demandada, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO La parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente (f. 205 - 211, c.2 ppal) interpuso y sustentó el recurso de apelación, señalando primeramente las pretensiones de la demanda y luego manifestó que se debía revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, señalando lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 90 de la Constitución Política de

Colombia. Señaló que la calidad de los demandantes se encuentra acreditada con los respectivos registros civiles, que se allegó la hoja de vida del jóven fallecido y que el mismo se desempeñó como agente bachiller de la Policía Nacional, que como consecuencia del accidente el Tribunal Médico Laboral le impuso una incapacidad permanente parcial del 36.25% y declarado no apto. Adujó que por causa del accidente y posterior deceso del Absalón Aristizabal Escobar se le causaron a los poderdantes invaluables perjuicios materiales y morales al haber soportado el dolor y la aflicción económica en que se

Escobar se le causaron a los poderdantes invaluables perjuicios materiales y morales al haber soportado el dolor y la aflicción económica en que se encuentran, y que el dictamen pericial permite tasar los perjuicios causados a los actores. Por lo anterior, el apelante solicitó que se revocara el fallo recurrido y, en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda, pues se encontraba probada la responsabilidad de la parte demandada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y notificado el mismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión conforme a lo prescrito en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo

(f. 218, c.2 ppal). En cumplimiento de lo anterior, la parte actora presentó en forma oportuna alegatos de conclusión (f. 219226, c, 1), en los que reiteró los mismo argumentos expresados en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional, presentó dentro del término legal los alegatos de conclusión, expresó compartir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia ya que del acervo probatorio no se puede dilucidar la responsabilidad de la demandada.Indicó que la acción está caducada porque no debe contarse desde el fallecimiento de Absalón Aristizabal Escobar sino desde el accidente de tránsito sufrido por el jóven, que ocurrió en el 2002, que posteriormente fue valorado con una incapacidad permanente del 36.25 %, pues debe computar es desde el

fallecimiento de Absalón Aristizabal Escobar sino desde el accidente de tránsito sufrido por el jóven, que ocurrió en el 2002, que posteriormente fue valorado con una incapacidad permanente del 36.25 %, pues debe computar es desde el conocimiento del hecho y no del supuesto resultado final; concluyó efectuando un análisis de los presupuestos para la constitución de la falla del servicio, y que los mismos no se encuentran demostrados en el proceso. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró probado el nexo causal entre la muerte de Absalón Aristizabal Escobar y la demandada, pues no basta simplemente con el certificado de defunción establecer que fue la causa del accidente de tránsito del cual fue víctima (f. 239 -247, c.2 ppal).

V. RELACIÓN PROBATORIA Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.

El Código de Procedimiento Civil establece que tratándose de copias documentales, estas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.” De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

Así mismo, conforme al artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, esta corporación tendrá como pruebas los documentos suscritos por las partes y allegados al expediente en copia simple por estas, siempre y cuando no hubieren sido tachados de falsos dentro de la oportunidad legal y no se trate de documentos de carácter dispositivo, caso en el cual deberán aportarse al plenario en copia auténtica.De igual forma, esta corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente y, que no pudieron ser allegados al expediente en original o copia auténtica porque la parte contra quien se aducen y que las tiene en su poder, no los allegó al plenario pese a los requerimientos del juzgador1. Vistas las anteriores precisiones, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 3.1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jesús Antonio Aristizabal Escobar (f. 20, c. 1) y el registro civil de nacimiento de Absalón Aristizabal Escobar en donde se demuestra la calidad de progenitora de

Aristizabal Escobar (f. 20, c. 1) y el registro civil de nacimiento de Absalón Aristizabal Escobar en donde se demuestra la calidad de progenitora de Sergina Escobar (f. 21 c.1) 3.2. Resolución No. 2971 del 24 de diciembre de 1993, allegada por el Comandante de Auxiliares de la Policía y Bachilleres MEBOG, en donde dan de alta a un personal del Auxiliares de la Policía Bachilleres, de la Policía Metropolitana de Bogotá, que prestaban su servicio militar obligatorio, en el que se observa el nombre de Absalón Aristizabal Escobar (f. 103 a 106 c.1) 3.3. Copia auténtica del Acta No. 125 del 10 de marzo de 2003, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual le diagnosticaron Tec con compromiso de memoria que dejó como secuela componentes depresivos y convulsiones controladas con droga que establecen síndrome mental orgánico, presentando una disminución de la capacidad laboral permanente parcial del 36.25 % y no apto (f. 2-4, c. 3). 3.4. Registro Civil de defunción de Absalón Aristizabal Escobar, en el cual se indica que el 11 de abril de 2005 fue su fallecimiento (f. 28 c.1) 3.5. Diligencia de recepción de testimonio de José Edgar Pérez López y Rodrigo Aristizabal Osorio (f. 75 – 76 c.1), en los cuales el primero indicó que tuvo conocimiento del accidente “porque fueron avisados, y a la hora

3.5. Diligencia de recepción de testimonio de José Edgar Pérez López y Rodrigo Aristizabal Osorio (f. 75 – 76 c.1), en los cuales el primero indicó que tuvo conocimiento del accidente “porque fueron avisados, y a la hora había llegado al lugar, pero ya lo habían levantado (…) después del accidente quedo enfermo (…)” finalmente manifestó conocer el núcleo familiar del occiso y sobre el sufrimiento y la aflicción de la familia. El segundo dijo que con ocasión del accidente “nosotros estábamos en la casa, cuando llegaron con el cuento que había tenido un accidente y que él iba con un compañero en moto y los había arroyado un taxi, y que los habían llevado para el hospital, me consta porque eso fue lo que nos dijo el hermano del quien es mi primo hermano porque nosotros no vimos el accidente”, también manifestó sobre la conformación de la familia y del dolor sufrido por esta.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012. Exp.

23415. C.P Mauricio Fajardo Gómez.3.5. Dictamen pericial decretado en auto del 16 de diciembre de 2008 (f. 71 c.1) y rendido por la auxiliar de justicia Luz Ángela Garavito Garavito obrante en folios 1 a 24 del cuaderno 3 de pruebas, a fin de establecer la capacidad productiva, laboral, la expectativa de vida y sobre la tasación de los perjuicios materiales; por su parte, dentro del término de traslado la parte actora solicitó aclaración y complementación, la cual consta en

folios 25 a 37 del cuaderno No. 3 de pruebas. El apoderado de la parte

de los perjuicios materiales; por su parte, dentro del término de traslado la parte actora solicitó aclaración y complementación, la cual consta en folios 25 a 37 del cuaderno No. 3 de pruebas. El apoderado de la parte actora objetó por error grave el mencionado dictamen pericial y solicitó como prueba el decreto de un nuevo dictamen pericial (f. 45 a 51 c.3) 3.6. Se decretó nuevo dictamen pericial (f. 71 – 72 c.3), en el que finalmente se designó a la auxiliar de justicia Carmen Soraya Sandoval Orozco (f. 148 c.1) el cual obra en folios 156 a 160 del cuaderno principal, elaborando un acápite de tasación de los perjuicios materiales y morales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. PROCEDIBILIDAD, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA 2.1. Procedibilidad Considera la Sala que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados con la muerte de Absalón

Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados con la muerte de Absalón Aristizabal Escobar, como consecuencia del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Con relación al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, se aclara que en el presente caso no hay lugar a dar aplicabilidad a la Ley 1258 de 2009, toda vez que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2007, esto es mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, que dispone el requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, y que para el caso en comento no es exigible. 2.2 LegitimaciónRespecto de la legitimación en la causa por activa, encuentra esta corporación que María Sergina Escobar, Jesús Antonio Aristizabal Escobar, María Ruby Aristizabal Escobar, Cristina Aristizabal Escobar y Martha Cecilia Aristizabal Escobar, se encuentran legitimados en la causa por activa la primera por demostrar, según el registro civil de nacimiento, ser la madre de Absalón Aristizabal Escobar (f. 27 c.1) y los demás según los registros civiles obrante en el proceso eran hermanos del occiso (f. 20, 44,45 y 46 c.1) Por la parte pasiva de la litis, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra llamado a responder, toda vez se trata de la entidad de quien se dice tenía la responsabilidad de evitar muerte de Absalón Aristizabal Escobar.

Por la parte pasiva de la litis, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra llamado a responder, toda vez se trata de la entidad de quien se dice tenía la responsabilidad de evitar muerte de Absalón Aristizabal Escobar. 2.3. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción, observa la sala que le asiste razón a la demandada, toda vez que hay operancia de la misma, por las razones que ahora pasan a exponerse. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico que impide el ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo y que puede ser decretada de oficio por el juzgador, tal y como lo preceptúa el artículo 164 del C. C. A2. En el caso de la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo estatuye en el numeral 8 del Artículo 136 que dicha acción “caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

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