TA CUN - 2007-0207-(18-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0207-(18-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LEGITIMACION EN CAUSA - Procedencia / CADUCIDAD / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO / CASO CONCRETO La actividad relacionada con la exploración minera para la cual la autoridad expidió el acto de licencia, no se identifica ni es unívoca con la actividad CONTRACTUAL surtida en virtud del contrato de concesión, puesto que tanto el objeto como la forma y los requisitos para uno y otro son diferentes y particulares. Es así como para el caso de la licencia de exploración, la autorización que se dio al beneficiario tuvo por objeto la exploración técnica de un yacimiento, facultándolo para adelantar trabajos de explotación minera, mientras que el objeto del contrato es la explotación y apropiación del contratista de materiales de construcción, bajo la modalidad de la CONCESIÓN, y sobre unas reglas contractuales pactadas para tal fin. Por lo tanto, la Sala no encuentra probado el cargo de violación al debido proceso en el caso bajo examen, pues las razones para rechazar el recurso que el doctor (…) presentó a nombre de la demandada se sustentaron en las normas jurídicas que regulan la temática, ya que el objeto del mandato que le fue otorgado a éste como uno de los apoderados de la sociedad, para las actuaciones relativas a la expedición de la licencia de exploración, no incluyó las facultades para que éste actuase durante la actividad propiamente contractual, en virtud de la concesión minera. NOTIFICACIONES / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Motivos / CASO CONCRETO La caducidad del contrato en este caso correspondió a razones relativas a la no explotación de la concesión, porque la concesionaria contrarió las condiciones
NOTIFICACIONES / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Motivos / CASO CONCRETO La caducidad del contrato en este caso correspondió a razones relativas a la no explotación de la concesión, porque la concesionaria contrarió las condiciones legales y contractuales del objeto del contrato, incluida la no renovación de la póliza de garantía que se encontraba vencida desde el mes de febrero de 2006, causales autónomas y suficientes para declarar la caducidad del contrato, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988.
NO ACREDITACION DE PERJUICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION A Bogotá, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-0002007-00207-01
Demandante: Construcciones Carrillo Caycedo CONCAY S.A.
Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIALa Sala resuelve el proceso de la referencia, instaurado por la sociedad Construcciones Carrillo Caycedo CONCAY S.A. contra la NaciónInstituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones DSM 1086 del 13 de octubre de 2006 y 1334 del 30 de noviembre de 2004, por medio de las cuales la Dirección del Servicio Minero de INGEOMINAS declaró la caducidad del contrato de concesión para mediana
de noviembre de 2004, por medio de las cuales la Dirección del Servicio Minero de INGEOMINAS declaró la caducidad del contrato de concesión para mediana minería No. 21.306.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Construcciones Carrillo Caycedo Ltda. CONCAY S.A., a través de apoderado judicial solicitó que se declaren siguientes pretensiones: Primera.- Que son nulas las resoluciones DSM 1086 de 13 DE OCTUBRE DE 2006 Y LA DSM 1334 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2004
PROFERIDAS POR LA DIRECCION DEL SERVICIO MINERO DE INGEOMINAS, como una unidad, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de Concesión para Mediana Minería No. 21.306 (la primera) y confirmó (la segunda). Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho, ordenando a la NaciónIngeominas revocar todas las actuaciones preparatorias de las resoluciones acusadas, corrigiendo el procedimiento aplicado y dando el trámite correspondiente al proceso contenido en el artículo 314 del Decreto 2655 de 1988 y en la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato. Tercera.- Que se condene en costas a la parte demandada. (…)
IX. LUCRO CESANTE Que como quiera que los actos administrativos objeto de esta demanda son generadores de perjuicios a mi representada, se obligue a la
Nación Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a
IX. LUCRO CESANTE Que como quiera que los actos administrativos objeto de esta demanda son generadores de perjuicios a mi representada, se obligue a la Nación Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a pagar los perjuicios causados hasta le fecha en que quede en firme la decisión final de la presente demanda, que esperamos sea favorable a la actora. Perjuicios tasados a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIES Y SEIS ($457.516.oo) por día calendario, de conformidad con certificación expedida por INGEOMINAS en Oficio DSM-004453 de 2004, donde determina la producción de los dos primeros años en 60.000 metros cúbicos a razón de DOCE MIL ($12.000) pesos por metro, tasación que se hace descontando los costos de producción de la explotación, calculando como lo indica el oficio de Ingeominas un 45.77% de rentabilidad.
Lo anterior liquidado hasta el día en que se restablezca el derecho conculcado y se efectué el pago total de perjuicios, con sus respectivosintereses, aplicando a la deuda, la correspondiente indexación de la moneda de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., cuya formula de cálculo fue establecida jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado. 1.2. Los hechos que se expusieron en la demanda como fundamento de las anteriores pretensiones se resumen a continuación:
cuya formula de cálculo fue establecida jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado. 1.2. Los hechos que se expusieron en la demanda como fundamento de las anteriores pretensiones se resumen a continuación: 1) Entre las partes se celebró el 28 de febrero de 2005 el contrato de concesión para mediana minería No. 21306, contrato inscrito en el Registro Minero Nacional el 6 de marzo de 2003. 2) El apoderado de la demandante afirmó que la Coordinadora del Grupo de Trabajo Seguimiento y Control de Ingeominas mediante auto S.F.O.M. del 17 de mayo de 2006 ordenó por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero correr traslado a la sociedad demandante del informe de visita técnica LIJ-217 de mayo de 2006, efectuado dentro del proceso de seguimiento y control para que en el término de 30 días se formularan las objeciones o aclaraciones pertinentes. 3) Adujo que en dicha actuación no se surtió el trámite ordenado ni se le dio el aviso como corresponde, no obstante ser el apoderado de la sociedad desde antes del 2004. 4) Manifestó que mediante auto SFOM1131 del 27 de julio de 2006 notificado por estado del 10 de agosto de 2006, se puso en conocimiento de la titular el haber incurrido en causal de caducidad y le otorgó un término de 1 mes para subsanar o ejercer la defensa. 5) Agregó que el 30 de octubre de 2006 se notificó por aviso al representante legal de la compañía de la Resolución DSM No. 1086 del 13 de octubre de 2006 que declaró la caducidad del contrato, desconociendo los mandatos legalmente
- Agregó que el 30 de octubre de 2006 se notificó por aviso al representante legal de la compañía de la Resolución DSM No. 1086 del 13 de octubre de 2006 que declaró la caducidad del contrato, desconociendo los mandatos legalmente conferidos al apoderado. 6) Precisó que por ser el apoderado dentro del trámite para la expedición del título, él debió ser notificado de todas las actuaciones, lo cual no se cumplió. 7) Indicó que dentro del término legal presentó el correspondiente recurso de reposición contra la Resolución DSM No. 1086 del 13 de octubre de 2006, advirtiendo sobre la improcedencia de la resolución y de las actuaciones anteriores que no se le notificaron no obstante ser el apoderado de la compañía. 8) Dijo que la Dirección del Servicio Minero de Ingeominas mediante Resolución No. 1334 del 30 de noviembre rechazó el recurso de reposición, en el cual sostuvo que “El Contrato de Concesión fue suscrito el 28 de febrero de 2005, firmado por el representante legal de CONCAY S.A., LUIS FERNANDO CARRILLO CAICEDO, y a partir de esa fecha no aparece constancia alguna en el expediente de que se hubiere ratificado el poder que había sido otorgado específicamente para la Licencia de Exploración al Doctor MAURICIO TORRES GONZALEZ, para actuar dentro del contrato de concesión…”.9) Por ultimo, aseveró que al haber presentado el recurso en calidad de apoderado, el acto que lo rechazó debió permitirle el derecho de defensa y réplica,
dentro del contrato de concesión…”.9) Por ultimo, aseveró que al haber presentado el recurso en calidad de apoderado, el acto que lo rechazó debió permitirle el derecho de defensa y réplica, por lo que en su sentir, esta resolución no ha sido notificada pues al resolver un asunto que le concierne y le refiere, debió notificársele y darle a él la oportunidad procesal para alegar sobre un tema nuevo que no se abordó en la resolución recurrida. 1.3. Argumentos de las partes 1.3.1. El demandante afirmó que los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 3, 6 y 29 de la Constitución Política, 211 y 314 del Decreto 2655 de 1988, 1, 3, 258, 349 y 350 de la Ley 685 de 2001 y 28 del Código Civil. Como causales de anulación adujo las siguientes: 1) La violación directa y continua del artículo 29 de la Constitución Política al no haberse observado los procedimientos de los artículos 349 y 350 de la Ley 685 de
2001. Además, advirtió que las resoluciones acusadas contienen 2 aspectos distintos de ilegalidad, destacándose la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las citadas normas.
Respecto de la falta de aplicación dijo que las resoluciones atacadas violan el artículo 29 de la Constitución Política porque se incumplió el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, toda vez que no se aplicó el artículo 311 del Decreto 2655 de 1988 al omitir la notificación del auto SFOM-744 del 17 de mayo de 2006.
685 de 2001, toda vez que no se aplicó el artículo 311 del Decreto 2655 de 1988 al omitir la notificación del auto SFOM-744 del 17 de mayo de 2006. - Falsa motivación: manifestó que la sociedad demandante obtuvo el derecho a explorar y explotar la actividad minera según el Decreto 2655 de 1988, los artículos 349 y 350 de la Ley 685 de 2001, al igual que la parte inicial del contrato, advirtiendo que las condiciones, términos y obligaciones consagradas en leyes anteriores para beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados deben cumplirse conforme a dichas leyes, por lo que para el presente caso se aplica el artículo 314 del Decreto 2655 de 1988. Agregó que esta disposición es parte sine quanon del debido proceso por la exigencia de la actuación mediante apoderado especial (abogado titulado con tarjeta profesional), condición evidente del derecho de defensa, por lo que su desconocimiento impide material y constitucionalmente la continuación del proceso, quedando dichas conductas incursas en la integración del derecho colombiano en culpa o dolo, el cual está demostrado con la decisión de Ingeominas al desconocer la existencia del poder especial. Debió ponerlo en conocimiento personal de la titular y del abogado, especialmente cuando la decisión ha llegado a producir la terminación del negocio, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto citado. - Aplicación indebida por interpretación errónea: sostuvo que el Código de Minas aplicable se refiere al derecho a explorar y explotar la actividad en una
lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto citado. - Aplicación indebida por interpretación errónea: sostuvo que el Código de Minas aplicable se refiere al derecho a explorar y explotar la actividad en una sola unidad conceptual, es decir que se trata de un solo derecho y un solo proceso, por lo que el procedimiento para obtener el derecho a explotar se inicia con la solicitud de licencia de exploración, culminando esta etapa con el otorgamiento de la licencia de explotación o con el contrato de explotaciónsegún el caso y que siempre mantiene su misma identificación, es decir la licencia 21306 se convirtió en el contrato No. 21306. Afirmó que sin recurrir a la hermenéutica jurídica es fácil dilucidar la intención del legislador al obligar que el solicitante actúe a través de abogado, la cual es hacer viable las garantías procesales mediante una asistencia jurídica técnica y calificada, entendiéndose que cualquier actuación sin cumplir con este requisito adolece de nulidad. Precisó que el carácter particular de los poderes especiales depende de la voluntad de las partes conforme al contrato de mandato, por lo que el reconocimiento que realiza la entidad ante la cual se otorga es de carácter declarativo, de forma que su omisión no altera la relación contractual de las partes ni afecta el proceso. Adicionalmente, aseguró que tenía poder para actuar dentro del trámite para el otorgamiento y desarrollo del derecho a explotar, siendo indudable la obligación de notificarle todas las actuaciones administrativas, incluyendo el traslado del informe de visita técnica LIJ-217 de
actuar dentro del trámite para el otorgamiento y desarrollo del derecho a explotar, siendo indudable la obligación de notificarle todas las actuaciones administrativas, incluyendo el traslado del informe de visita técnica LIJ-217 de mayo de 2006, el que ni siquiera se notificó como auto de trámite como lo dispone el artículo 311 del Decreto aplicable. Por ultimo, afirmó que en gracia de discusión, si Ingeominas decidió desconocer los poderes conferidos, debió ponerlo en conocimiento de la titular y de su apoderado, porque es imposible conforme al artículo 314 del Decreto 2655 de 1988 continuar los procedimientos en ausencia de abogado titulado con tarjeta profesional. 2) Manifestó que no obstante que todas las actuaciones adelantadas se realizaron sin abogado y viciadas de nulidad absoluta, se ignoró que la misma autoridad minera INGEOMINAS requirió a la titular del contrato para que realizara la corrección de las coordenadas en el acto administrativo en que CORPORINIQUIA otorgó la licencia ambiental correspondiente, trámite que solicitó sin escuchar los descargos presentados por CONCAY S.A. en cuanto al término que debió esperar para que la autoridad ambiental se pronunciara, porque durante ese tiempo no se podía adelantar explotación alguna. Advirtió que si Ingeominas hubiera cumplido con la obligación legal de realizar las correspondientes notificaciones y avisos al apoderado conforme al artículo 314 del Decreto 2655 de 1988, su cliente habría tenido todas las garantías de defensa. La sociedad demandante no presentó alegatos de conclusión.
correspondientes notificaciones y avisos al apoderado conforme al artículo 314 del Decreto 2655 de 1988, su cliente habría tenido todas las garantías de defensa. La sociedad demandante no presentó alegatos de conclusión. 1.3.2. La demandada manifestó que a través de los actos que profirió para el otorgamiento del titulo minero No. 21306 a la sociedad Construcciones Carrillo Caycedo S.A., dio cumplimiento al objeto y funciones para los cuales se encuentra instituida, y observó el debido proceso y garantizó al titular minero todas y cada una de las actuaciones inherentes al derecho de contradicción y defensa. Afirmó que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados. Además, al ejercer sus funciones dentro de los parámetros legales dio cumplimiento a los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la Constitución es norma de normas, por lo que el Código de Minas desarrolla los preceptos constitucionales que gozan de la presunción de legalidad y deben observarse de manera estricta.Precisó que en el proceso de otorgamiento de títulos y en general en materia minera, el actuar de Ingeominas se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, según el caso. Indicó que el título respecto del cual se pretende la nulidad de las resoluciones es el Contrato de Concesión de Mediana Minería para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción No. 21306, celebrado entre las partes el 28 de febrero de 2006, por lo cual el régimen jurídico aplicable es el Decreto 2655
yacimiento de materiales de construcción No. 21306, celebrado entre las partes el 28 de febrero de 2006, por lo cual el régimen jurídico aplicable es el Decreto 2655 de 1988, sin perjuicio de los beneficios aplicables en la parte operativa y técnica de conformidad con la Ley 685 de 2001, pues la sociedad demandante es titular de la licencia No. 21306 para exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción y la Empresa Nacional Minera Ltda. Agregó que MINERCOL aprobó los informes de que trata el artículo 39 del Código de Minas, que el proyecto fue clasificado como de mediana minería y que el beneficiario cumplió con sus obligaciones de conformidad con el artículo 44 ídem, por lo que se procedió a celebrar el contrato de concesión referido. Además, revisado el expediente No. 21306 se estableció que la parte demandante no presentó solicitud para acogerse a las nuevas disposiciones de la Ley en mención, de acuerdo con su artículo 349. Resaltó que a lo largo del expediente administrativo adelantado dentro de la licencia No. 21306 se vislumbra que los actos administrativos están debidamente motivados y notificados, prueba de ello es que en diferentes oportunidades la señora Maria Cecilia Carrillo de Botero en su condición de representante legal de CONCAY S.A. ejerció el derecho de contradicción y defensa. Agregó que en este expediente hay pruebas suficientes que desvirtúan las afirmaciones de la demandante, porque los actos demandados son el resultado de las múltiples actividades desarrolladas por la autoridad minera durante las labores de seguimiento y control, máxime si éstas se encuentran debidamente motivadas
afirmaciones de la demandante, porque los actos demandados son el resultado de las múltiples actividades desarrolladas por la autoridad minera durante las labores de seguimiento y control, máxime si éstas se encuentran debidamente motivadas de conformidad con la parte considerativa de las mismas. Afirmó que el titular minero no ejerció actividad minera alguna en el área del contrato, lo cual constituye causal de caducidad según el numeral 3 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, ni renovó la garantía, ni cumplió con la obligación de presentar los informes. Adicionalmente, no se pronunció dentro del término legal otorgado para que subsanara las faltas citadas o formulara su defensa, no obstante habérsele notificado. Sobre la notificación dijo que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo al establecer que las demás notificaciones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, faculta a la autoridades para notificar a cualquiera de estas tres personas, con las cuales se entiende surtida la notificación, por lo que los actos demandados fueron debidamente notificadas al representante legal de CONCAY S.A. previa comunicación. Señaló que también notificó en debida forma los diferentes actos proferidos con ocasión del proceso de otorgamiento del título minero, tal es el caso de la notificación por estado No. 55 fijado para notificar el auto mediante el cual se le informó al titular beneficiario que se encontraba incurso en causal de caducidad, concediéndole 1 mes para subsanar las faltas o formular su defensa, informándole
notificación por estado No. 55 fijado para notificar el auto mediante el cual se le informó al titular beneficiario que se encontraba incurso en causal de caducidad, concediéndole 1 mes para subsanar las faltas o formular su defensa, informándole además que el acto administrativo que otorga la licencia ambiental presenta un error en las coordenadas.En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Actuación Procesal La demanda se presentó el 13 de abril de 2007 (fl. 11) ante esta Corporación, donde mediante auto del 10 de mayo del 2007 se admitió (fl. 17-18), por lo que se dispuso notificar personalmente al representante legal de INGEOMINAS, lo cual se surtió el 21 de junio de 2007 al demandado, quien contestó oportunamente la demanda (fl. 21-65). El proceso se abrió a la etapa probatoria mediante auto del 20 de septiembre de 2007 (fl. 68) y el 27 de marzo de 2008 (fl. 70) se ordenó correr el término para los alegatos de conclusión, durante el cual se manifestó INGEOMINAS (fl. 71-90). La demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio (fl. 91). 1.5. Medios Probatorios allegados al proceso Copia auténtica de los antecedentes administrativos de las Resoluciones DSM1086 del 13 de octubre y DSM1334 del 30 de noviembre de 2006, remitidos a este proceso por el Director del Servicio Minero del INGEOMINAS (fl.
DSM1086 del 13 de octubre y DSM1334 del 30 de noviembre de 2006, remitidos a este proceso por el Director del Servicio Minero del INGEOMINAS (fl. 33-60 C.2). Entre los documentos allegados se encuentran: - Contrato de concesión de mediana minería para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción No. 21306, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y la sociedad Construcciones Carrillo Caycedo S.A. CONCAY S.A. (fl. 8-13, 35-40 C.2). - Acta de visita técnica y seguridad a títulos mineros e informe de visita de seguimiento y control SFOM LIJ-217 de 2006 realizada al área del contrato de concesión para mediana minería No. 21306 (fl. 41-51 C.2). - Auto SFOM 744 del 17 de mayo de 2006, por medio del cual se corrió traslado del informe de visita técnica LIJ-217 (fl. 52 C.2). - Concepto técnico del 21 de julio de 2006 de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Grupo de Seguimiento y Control de INGEOMINAS, en el cual concluyó: que se debe corregir la resolución 200-15-05-0735 del 30 de septiembre de 2005 proferida por CORPORINOQUIA; el área del contrato de concesión 21306 se encuentra sin el amparo de la póliza que se encuentra estipulado en la cláusula décima del contrato de concesión (fl. 53-55 C.2).
de septiembre de 2005 proferida por CORPORINOQUIA; el área del contrato de concesión 21306 se encuentra sin el amparo de la póliza que se encuentra estipulado en la cláusula décima del contrato de concesión (fl. 53-55 C.2). - Auto No. SFOM1131 del 27 de julio de 2006, por medio del cual la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Grupo de Seguimiento y Control de INGEOMINAS le informó a la sociedad CONCAY S.A. que se encontraba incursa en la causal de caducidad contemplada en el numeral 3 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (fl. 19-20, 56-57 C.2). - Comunicación y notificación del auto SFOM-1131 Y Resolución DSM No. 1086 del 13 de octubre de 2006 (fl. 58-60 C.2). Copia auténtica e integral del expediente No. 21306, correspondiente al Contrato de Concesión de Mediana Minería para la Explotación de un yacimiento de materiales de construcción celebrado entre el INGEOMINAS y la sociedad Construcciones Carrillo Caycedo S.A. (C. 3-4). Entre los documentos allegados se encuentran: - Formulario de solicitud de licencia de exploración de la sociedad CONCAY S.A. (fl. 1 C.4). - Resolución No. 700853 del 26 de mayo de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la sociedad CONCAY S.A. la licencia No. 21306 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de
- Resolución No. 700853 del 26 de mayo de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó a la sociedad CONCAY S.A. la licencia No. 21306 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción, localizado en jurisdicción del municipio de Cáqueza (fl. 5-7 C.4). - Comunicación y notificación de la Resolución No. 700853 (fl. 8-11 C.4). - Certificado de registro minero de la licencia No. 21306 (fl. 12, 129, 193 C.4). - Memorial del 20 de agosto de 1997, suscrito por el Gerente General de la sociedad CONCAY S.A. y dirigida al Ministerio de Minas y Energía en la cual autorizó al señor Ernesto MC Cormick Ramírez para retirar y solicitar copias de los documentos pertenecientes a la licencia No. 21306, entre otras (fl. 13
C.4). - Memorial del 23 de septiembre de 1997, suscrito por el Gerente y Representante Legal de la sociedad CONCAY S.A. y dirigida al Ministerio de Minas y Energía en la cual allegó la consignación correspondiente al pago del canon superficiario de la licencia No. 21306 (fl. 15 -16, 21-22 C.4). - Liquidación del canon superficiario de la licencia No. 21306 para el segundo año de exploración realizado por la Dirección General de Minas (fl. 19 C.4). - Auto de la Coordinadora del Grupo de Sustanciación de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual requirió a la sociedad CONCAY S.A. a presentar el informe de progreso de exploración,
- Auto de la Coordinadora del Grupo de Sustanciación de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual requirió a la sociedad CONCAY S.A. a presentar el informe de progreso de exploración, notificada por edicto (fl. 18 C.4). - Memorial del 13 de noviembre de 1998, suscrito por la Representante Legal de la sociedad CONCAY S.A. y dirigida al Ministerio de Minas y Energía en la cual allegó el informe de progreso de exploración y la consignación correspondiente al pago del canon superficiario de la licencia No. 21306 (fl. 19 -20 C.4). - Formulario para la presentación de informes de progreso de exploración mediana y gran minería suscrito por CONCAY S.A. (fl. 112 C.3).
- Auto del 15 de julio de 1999 proferido por el Gerente Operativo Regional No. 2 de la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL, mediante la cual aprobó el informe de progreso de exploración para el primer año de labores y le recordó el plazo para presentar el informe final de exploración y programa de trabajos e inversiones (fl. 25-26 C.4). - Informe final de exploración y programa de trabajos e inversiones de la licencia No. 20703 (fl. 13-51 C.3). - Memorial del 17 de agosto de 1999, suscrito por el Gerente General de la sociedad CONCAY S.A. y dirigida al Presidente de Minercol en la cual allegó el informe final de exploración, el programa de trabajo e inversiones y la
- Memorial del 17 de agosto de 1999, suscrito por el Gerente General de la sociedad CONCAY S.A. y dirigida al Presidente de Minercol en la cual allegó el informe final de exploración, el programa de trabajo e inversiones y la delimitación de la zona escogida para la explotación (fl. 28 C.4).- Informe final de exploración de Mediana Minería del Proyecto de explotación materiales de construcción sector río negro Cáqueza (Cundinamarca) de la sociedad CONCAY S.A. (fl. 52-72 C.3).
- Auto del 22 de febrero de 2000 del Gerente Operativo No. 2 de Minercol en la cual le informó a la sociedad CONCAY S.A. las observaciones al informe entregado y le concedió un mes para subsanar dichas observaciones (fl. 29
C.4). - Certificado del 29 de febrero del 2000 de la Gerente Administrativa y Financiera de CONCAY S.A., en la cual consta que la licencia No. 21306, entre otras, tiene la asesoría de la Empresa Grupo Medio Ambiente Ltda en el área ambiental y en la gestión requerida por MINERCOL S.A. (fl. 30 C.4). - Memorial del 29 de mayo de 2001, suscrito por el señor Víctor Julio López y dirigida a Minercol, en la cual solicitó que la licencia No. 21306 sea remitida a Minercol Bogotá con el fin de resolver una solicitud (fl. 33-34 C.4). - Recurso de reposición de la sociedad CONCAY S.A., a través de apoderado, contra la Resolución RUD 157 del 9 de octubre de 2001 por medio de la cual
- Recurso de reposición de la sociedad CONCAY S.A., a través de apoderado, contra la Resolución RUD 157 del 9 de octubre de 2001 por medio de la cual se le impuso una multa, y allegó el complemento final de exploración de materiales de construcción rio Cáqueza de la licencia No. 21306 (fl. 38-54
C.4). - Resolución No. RUD 133 del 23 de mayo de 2002, mediante la cual el Gerente Operativo Regional No. 2 de Minercol resolvió revocar la Resolución RUD-157 del 9 de octubre de 2001 (fl. 55-56 C.4). - Concepto del Gerente Operativo de Minercol del 25 de junio de 2002, en el cual concluyo que existe un reiterado incumplimiento de las normas de carácter técnico de la sociedad CONCAY S.A. (fl. 56-59 C.4). - Resolución No. RUD-236 del 18 de septiembre de 2002, mediante la cual la Gerente Operativa Regional No. 2 de Minercol impuso una multa dentro de la licencia de exploración No. 21306 (fl. 60 C.4). - Memorial del 28 de marzo de 2003, suscrito por el Representante Legal y el ingeniero consultor y dirigida a Minercol, en la cual allegaron las correcciones realizadas al informe final de exploración y programas de trabajos e inversiones (fl. 67-68 C.4). - Comunicación y notificación de la Resolución No. RUD-236 del 18 de septiembre de 2002 (fl. 69-71 C.4). - Poder otorgado al abogado Mauricio Torres González por el señor Arturo
septiembre de 2002 (fl. 69-71 C.4). - Poder otorgado al abogado Mauricio Torres González por el señor Arturo Carrillo Ortiz para que en nombre y representación de la sociedad CONCAY S.A. represente en todas las actuaciones correspondientes a la existencia de la licencia de exploración No. 21306 (fl. 7 C.2, 63 C.4). - Memorial del 15 de mayo de 2003, suscrito por el abogado Mauricio Torres González y dirigida a Minercol, en la cual allegó recibo del pago de la multa impuesta mediante la Resolución No. RUD-236 del 18 de septiembre de 2002 (fl. 72-74 C.4). - Poder otorgado al abogado Mauricio
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