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TA CUN - 2007-0219-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0219-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA – Daño especial – Por ruptura a la igualdad en las cargas públicas por inclusión de los inmuebles de los Accionantes en la reserva Forestal de los CERROS ORIENTALES DE BOGOTÄ – Imposibilitando su explotación Económica / REDELIMITACION DEL AREA DE RESERVA

FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ.

Procedencia de la acción Considera la sala que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto daño especial ocasionado por la ruptura de la igualdad en la cargas públicas es imputable a las demandadas. En este caso, la acción se fundamenta en que los inmuebles de los demandantes fueron incluidos en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, con lo que se generó un daño consistente en la imposibilidad de explotar económicamente dichos predios, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción. (…) En este caso, si bien en el libelo introductorio la parte actora enrostra una serie de desavenencias con la actora administrativa que derivó en la inclusión de los predios de los propietarios en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, en las pretensiones de la demanda sólo se está solicitando la reparación del daño producto de una actuación legitima que les causó un daño antijurídico,

predios de los propietarios en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, en las pretensiones de la demanda sólo se está solicitando la reparación del daño producto de una actuación legitima que les causó un daño antijurídico, el cual presuntamente no están en la obligación de soportar. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la acción de reparación directa es procedente en aquellos casos que en los cuales el daño deriva de un acto administrativo frente al cual no se está discutiendo la legalidad del mismo. En este sentido en la sentencia del 27 de abril de 2006, la alta Corporación sostuvo los siguiente. No obstante lo anterior, y toda vez que la procedencia de la presente acción de reparación directa está sometida a que no se cuestiona acto administrativo alguno, la sala se limitará a analizar aquellos argumentos que estén relacionados con la presunta causación de un daño antijurídico derivado del rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, por lo que no se hará mención a los planeamientos enunciados en la demanda que tienden a discutir el procedimiento, competencia y motivación de derivó en la inclusión de los predios de los aquí demandantes en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá. Legitimación en la causa Por activaTeniendo en cuanta que la presente acción de reparación directa tiene por objeto la indemnización por los presuntos daños ocasionados debido a la inclusión de unos predios a la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá en virtud de las resoluciones nos. 463 y 519 del 2005, que derivó en que sobre los folios de

la indemnización por los presuntos daños ocasionados debido a la inclusión de unos predios a la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá en virtud de las resoluciones nos. 463 y 519 del 2005, que derivó en que sobre los folios de matricula inmobiliaria de dichos predios se realizara anotación afectando el uso del suelo en los mismos, la sala encuentra que la legitimación en la causa por activa estará circunscrita a que acreditación de la calidad de propietarios de los aquí demandantes sobre dichos inmuebles. El problema jurídico Procede la sala a establecer si con la redelimitación del área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá contenida en las resoluciones nos. 0463 y 519 del 14 y 22 de abril de 2005 respectivamente, se causó un daño antijurídico a los aquí demandantes debido a que se les impidió explotar económicamente sus predios, lo cual presuntamente constituye una ruptura de la igualdad de las cargas públicas, y si dicha circunstancia es imputable a las demandadas. La responsabilidad extracontractual del estado La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Respecto del título de imputación de responsabilidad que se invoca en el presente caso, la sala precisa, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los

presente caso, la sala precisa, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha señalado: Responsabilidad por daño especial. Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.

Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, enbeneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar

sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. (…) En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de ésta, mientras que en la res ponsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación es tatal en la pretensión indemnizatoria por las vías de hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimien to en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe apa recer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial”. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente

cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanosresultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …” No obstante lo anterior, el sólo hecho que sobre los inmuebles hubiere recaído una limitación al derecho de dominio no implica de por si la constitución de un daño antijurídico que deba ser indemnizable, ya que el daño para que pueda ser objeto de reparación bajo el título de imputación invocado, deben tener las caracteristicas de un “daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.” En el presente caso, los demandantes cimientan el presunto daño causado en la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los inmuebles, para lo cual con el

debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.” En el presente caso, los demandantes cimientan el presunto daño causado en la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los inmuebles, para lo cual con el libelo introductorio, allegaron una propuesta urbanística elaborada por la constructora Amarilo S. A. denominada “DESARROLLO URBANISTIVO NOVITA” (fls. 89 a 104, C. pruebas no. 2), en la que la referida constructora realizó un estudio de prefactibilidad económica, en el que determinó que si sobre los predios de los aquí demandantes se pudiera construir 374 unidades residenciales, se podría obtener una utilidad cercana a los $22.000000.000., luego de desarrollar un proyecto por el orden de los $305.000000.000 y realizar ventas cercanas a los $327.000000.000 (fl. 104). No obstante lo anterior, respecto del referido proyecto urbanístico sobre el cual se cimienta el presunto daño que eventualmente se le causó a los aquí demandantes, la sala encuentra que sólo es un proyecto que en nada se ajusta a las características que debe tener un daño para sea indemnizable, es decir, no es un daño cierto, concreto y particular, en tanto dentro del expediente no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que efectivamente dicho proyecto se iría a realizar. Es así como, en el presente caso, el hecho que los aquí demandantes tuvieran una extensión de terreno no implica necesariamente que con la inclusión en la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, debido a la

a realizar. Es así como, en el presente caso, el hecho que los aquí demandantes tuvieran una extensión de terreno no implica necesariamente que con la inclusión en la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, debido a la redelimitación realizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante las resoluciones nos. 0463 y 519 del 14 y 22 de abril de 2005 respectivamente, se le hubiere frustrado el proyecto económico, ya que para la fecha en que se expidieron los referidos actos administrativos, los aquí demandantes no habían adelantado gestión alguna para la materializar el mentado proyecto urbanístico. Por los demás, los demandantes pretende que le sea reconoció la pérdida del valor que implica que los predios sea incluidos en la zona de reserva forestal, ya que argumentan que antes de la referida inclusión, dicho inmuebles tenían un valor real el cual se redujo luego de redelimitación de la reserva forestal. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que permita evidenciar que efectivamente el valor de los inmuebles se vio afectado por la inclusión en la referida reserva, en tanto que sólo obra como prueba, el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia (…), el cual absolvió el objeto del dictamen en relación con cálculo de los perjuicios en los siguientes términos.(…) De los apartes antes transcritos, la sala encuentra que el dictamen pericial allegado al proceso fue elaborado sin realizar un análisis técnico respecto de la explotación económica que sobre el predio se podría realizar, ya que el análisis que realizó el auxiliar de la justicia fue elaborado sin ninguna consideración

allegado al proceso fue elaborado sin realizar un análisis técnico respecto de la explotación económica que sobre el predio se podría realizar, ya que el análisis que realizó el auxiliar de la justicia fue elaborado sin ninguna consideración técnica, en tanto al dictamen no se allegó soporte de los estudios realizados por el perito, quedando las resultas del mismo en la simple apreciación del auxiliar, en tanto dicho estudio y análisis no tiene respaldo probatorio alguno, ya que no está sustentado en documento alguno del que se pueda verificar la idoneidad del mismo. Es así como, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la sala se apartará de las conclusiones contenidas en el referido dictamen, en relación con los resultados económicos del mismo, máxime cuando la parte que le correspondía acreditar el daño guardó silencio en la confección de la prueba y no solicitó que el dictamen fuera complementado o aclarado sobre este punto, estando en la posibilidad de realizarlo. En suma, dentro del proceso no está acreditado que sobre los predios de los aquí demandantes se estuviera desarrollando proyecto productivo alguno de tipo agropecuario o maderero, en tanto no obra prueba que permita inferir dicha circunstancia, máxime cuando la explotación de la madera requiere permisos o licencias, las cuales no fueron allegadas al proceso. De igual forma, tampoco está acreditado que antes de la inclusión de los predios en la zona de reserva forestal, los aquí demandantes hubieren obtenido una licencia de construcción para desarrollar un proyecto de urbanístico en sus inmuebles, por lo que no se acreditó daño alguno derivado de la redelimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

para desarrollar un proyecto de urbanístico en sus inmuebles, por lo que no se acreditó daño alguno derivado de la redelimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Finalmente, la sala encuentra que el hecho de haber sido incluidos los predios en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no implica un detrimento patrimonial, en tanto para estos la ley ha previsto una compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, la cual dispone: “ARTICULO 48. COMPENSACIÓN EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACIÓN. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.” Así las cosas, los aquí demandantes están en la posibilidad de solicitar la respectiva compensación por la inclusión de sus predios en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en los términos previsto en la norma encomento, razón por la cual su patrimonio se mantendrá incólume en virtud de la carga que deberán asumir por ostentar la titularidad de unos predios con limitación en virtud del interés de conservación ambiental que reportan. Con fundamento en lo antes expuesto, la sala negará las pretensiones de la

carga que deberán asumir por ostentar la titularidad de unos predios con limitación en virtud del interés de conservación ambiental que reportan. Con fundamento en lo antes expuesto, la sala negará las pretensiones de la demanda y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.

NORMAS: ARTICULO 86 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – DECRETO EXTRAORDINARIO 19 DE 2012 – NUMERALES 1 Y 7 ARTICULO 99 LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 42 LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 48 LEY 388

DE 1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2007-0219

Actor: Reinhard Kling Bauer y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por los señores Reinhard Kling Bauer, Gertrudis Elsa Kling de Martínez, Carlos Roberto Kling Bauer, Beatriz Kling de Cárdenas y la sociedad Inversiones Mel

E. U. en liquidación, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Superintendencia de Notariado y Registro y la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

y Desarrollo Territorial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Los aquí demandantes formulan acción de reparación directa con la finalidad de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a ellos, por las actuaciones, hechos, omisiones y operaciones administrativas de realindamiento, inscripción registral y plan de manejo de la reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá que ocasionaron un desequilibrio frente a las cargas públicas en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de los inmuebles de los que son titulares, ya que al ser incluidos sus predios en el Reserva Forestal Bosques Orientales de Bogotá, se les impuso una limitación al derecho de domino que les impide explotar económicamente sus inmuebles, lo cual les causó un daño que no están en el deber jurídico de soportar.2. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007 (fls 1 a 530, C1), los demandantes formularon acción de reparación directa, solicitando la prosperidad de las siguientes pretensiones: “a. Declarar administrativa, civil y patrimonialmente responsables a las entidades públicas demandadas: NACIÓN – Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, según se pruebe en el proceso, del

Desarrollo Rural, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, según se pruebe en el proceso, del desequilibrio frente a las cargas públicas que dañan de manera muy especial a los demandantes en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares inscritos, desequilibrio generado con ocasión de las actuaciones administrativas de realinderamiento, inscripción registral y plan de manejo de la Reservar Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá que efectuaron cada una de las demandadas dentro de la órbita de actividad que les es propio y según la función que cada una realizó dentro de la mencionada actuación administrativa. De no prosperar la pretensión principal solicito que se atienda la siguiente pretensión subsidiaria: Primera Pretensión Subsidiaria: Declarar administrativa, civil y patrimonialmente responsables a las entidades públicas demandadas: NACIÓN – Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, según se pruebe en el proceso, del desequilibrio generado a mis defendidos demandantes respecto a las cargas públicas generado con ocasión de los actos administrativos de creación de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, de la Realinderación Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, del acto

cargas públicas generado con ocasión de los actos administrativos de creación de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, de la Realinderación Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, del acto de inscripción registral de la mencionada reserva en los folios de matrícula correspondientes a la propiedad inmueble de mis representados y del Plan de Manejo de la Reserva; desequilibrio frente a las cargas públicas que daña a los demandantes en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares inscritos. De no prosperar la primea pretensión subsidiaria solicito que se atienda la segunda pretensión subsidiaria: Segunda Pretensión Subsidiaria: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades públicas demandantes: NACIÓN – Ministerio de Ambiente,vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, según se pruebe en el proceso, de la falla en el servicio que se presentó en la actuación administrativa que culminó con el realinderamiento de la Reserva Forestal de lo Cerros Orientales de Bogotá, la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria y la regulación ambiental de manejo de la Reserva Forestal que causaron daño en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares inscritos los demandantes. b. Condenar a la NACIÓN – Ministerio de Ambiente, vivienda y

disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares inscritos los demandantes. b. Condenar a la NACIÓN – Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, a pagar a título de indemnización, la reparación de los daños materiales causados en el patrimonio de mis poderdantes en cuantía que resulte probado en el proceso. c. Ordenar el pago de los perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el trauma psíquico e incomodidad ocasionados por los hechos, omisiones y operaciones administrativas que ha perturbado el quieto, pacífico y regular disfrute de la propiedad obligando a la parte demandante a afrontar las molestias e incomodidades del litigio y de una condición de uso precaria de su propiedad. La cuantía de la pretensión indemnizatoria moral, será la que resulte probada en el proceso. d. ordenar el pago de indexación, intereses corrientes y moratorios comerciales de las sumas que resulten de la condena que se depreca en las pretensiones anteriores, que se generen desde la fecha de la condena al momento efectivo del pago, dentro de las condiciones legales que marcan su exigibilidad.”

3. Trámite procesal

2. Por auto del 2 de agosto de 2007 (fl. 593, C1), el despacho que venía conociendo del proceso admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de

legales que marcan su exigibilidad.”

3. Trámite procesal

2. Por auto del 2 de agosto de 2007 (fl. 593, C1), el despacho que venía conociendo del proceso admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR y Superintendencia de Notariado y Registro, entidades que una vez notificadas procedieron a contestarla en los siguientes términos:

3. Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, luego de oponerse a las pretensiones de la demanda y pronunciarse sobre los hechos de la misma, como razones de su defensa formuló las siguientes excepciones (fls. 539 a 549, C1):Caducidad de la acción

4. El presunto daño que se le causó a los demandantes se derivó de la declaratoria de Área de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, la cual se constituyó mediante el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976 proferido por el entonces INDERENA, razón por la cual la oportunidad para demandar está más que vencida ya que transcurrieron 30 años desde la expedición del referido acuerdo.

5. Así las cosas, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Resolución no. 76 de 1977, por medio de la cual se declaró como zona de área de reserva forestal a los cerros orientales de Bogotá, así como la inscripción de las Resoluciones números 463 y 519 del 14 y 22 de abril de 2005 del

área de reserva forestal a los cerros orientales de Bogotá, así como la inscripción de las Resoluciones números 463 y 519 del 14 y 22 de abril de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no son actos que limitan y afectan el derecho de dominio sobre los predios de propiedad de los demandantes, ya que el acto que limitó el dominio fue el Acuerdo no. 30 de 1976.

6. Por lo anterior, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que el presunto daño derivó de un acto administrativo proferido hace 30 años.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – C. A. R. no está legitimada en la causa por pasiva, ya que esta entidad no profirió ninguno de los actos administrativos con los cuales se constituyó los cerros orientales de Bogotá como zona de reserva forestal. Es así como, la ley que creó a la C. A. R. estableció que la función de la entidad es administrar las reservas forestales ubicadas dentro de su circunscripción territorial, y la labor de reglamentar su uso y funcionamiento es competencia de la Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial. Legalidad de las normas y actos administrativos que hacen congruente la función ecológica de la propiedad con la conservación de la reserva por parte de sus propietarios

8. Sostiene la demandada que desde la reforma constitucional de 1936 y posteriormente con en la Constitución de 1991, la propiedad tiene una función social y ecológica, en virtud de la cual el desarrollo legislativo ha establecido que

posteriormente con en la Constitución de 1991, la propiedad tiene una función social y ecológica, en virtud de la cual el desarrollo legislativo ha establecido que las conformación de la reservas forestales comportan el ejercicio de la búsqueda del bien común.

9. Así las cosas, la declaración de un área como protegida resulta ser un ejemplo de la limitación al derecho de domino como una expresión de dicha función ecológica, cargas que debe ser asumidas sin que el Estado deba asumir compensación, pago o indemnización alguna.

10. En el presente caso, a los propietarios de los predios ubicados dentro de la zona de reserva protegida del Bosque Oriental de Bogotá no se les está restringiendo de manera absoluta su propiedad, sino que el ejercicio de suderecho debe estar acompasado con la función ecológica que los mismos tienen, por lo que su desarrollo debe ser sostenible.

Excepción de la carga de la prueba

11. A la parte actora le corresponde probar los supuestos daños patrimoniales que las normas jurídicas y actos administrativos protectores del medio ambiente les han causado, y su nexo de causalidad con la – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – C. A. R. -, carga impuesta con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

12. Por medio de apoderado judicial la Nación - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Rural contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pronunciándose frente a los hechos de la misma, como argumentos de su defensa formuló las siguientes excepciones (fls. 566 a 596, C1): Falta de causa para impetrar la presente acción

pretensiones de la demanda y pronunciándose frente a los hechos de la misma, como argumentos de su defensa formuló las siguientes excepciones (fls. 566 a 596, C1): Falta de causa para impetrar la presente acción

13. Como fundamento de la excepción, la demandada sostuvo que en el presente caso no obra daño antijurídico alguno del que se pueda predicar la existencia de la responsabilidad del Ministerio, ya que la zona de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá fue creada a través del Acuerdo no. 30 de 1976 proferido por el INDERENA, el cual fue aprobado por la Resolución no. 76 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura, por lo que la reserva forestal fue creada y aprobada desde el año 1977, resolución que fue publicada en el Diario Oficial el 3 de mayo de 1977, único requisito exigido para un acto administrativo de carácter general para que sea obligatorio para los ciudadanos, en tanto se cumplió con el principio de publicidad del mismo, máxime si se tiene en cuenta que dicha resolución contiene normas de orden público de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas ambientales.

14. Así las cosas, la Resolución ejecutiva no. 076 de 1977 cumplió los requisitos de existencia, eficacia y validez, de tal suerte que no puede sostenerse, que no se encontraba declaradas como reserva forestal los predios de propiedad de los aquí actores, por que dichos actos administrativos fueron de conocimiento general, de obligatorio cumplimiento, y hasta la fecha no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

aquí actores, por que dichos actos administrativos fueron de conocimiento general, de oblig

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