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TA CUN - 2007-0244-(07-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007-0244-(07-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELANTE UNICO – Non reformatio in pejus – Limitación de la alzada / DAÑO MORAL – Cuantificación discrecional / CASO CONCRETO En virtud de las lesiones sufridas por (…), sus sentimientos se vieron afectados, dejaron huella en su integridad física y mental, cobrando una intensidad determinable, por lo que atendiendo las reglas atrás indicadas el a quo determinó que el reconocimiento debía ser por la suma de TREINTA (30) salarios mínimos mensuales. Adicionalmente, la parte recurrente no presentó al plenario medios de convicción que dieran cuenta del menor grado de intensidad del dolor sufrido por el demandante, para que esta Corporación desatendiera el reconocimiento otorgado en primera instancia, pues le correspondía como parte demandada desvirtuar las presunciones que determinan o permiten suponer los perjuicios alegados por la parte actora, y no simplemente alegar un nivel inferior de causación, sin prueba de su ocurrencia. CUBRIMIENTO DE LA POLIZA DE SEGUROS / CASO CONCRETO La Sala encuentra que la póliza de responsabilidad civil No. 1004398 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. y la PREVISORA S.A. con vigencia entre el 20 de Mayo de 2007 hasta el 20 de Mayo de 2008, especifica en el objeto del seguro lo siguiente “amparar los perjuicios materiales, que pueda sobrevenir a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por la ocurrencia de eventos por los cuales pueda ser civilmente responsable y obligada frente a terceros, por lesiones y/o muerte de personas, daños materiales

que pueda sobrevenir a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por la ocurrencia de eventos por los cuales pueda ser civilmente responsable y obligada frente a terceros, por lesiones y/o muerte de personas, daños materiales y perjuicios patrimoniales y morales, causados en desarrollo de sus actividades u operaciones por sus funcionarios”. En virtud de lo anterior las lesiones corporales padecidas por el señor (…), el día 21 de junio de 2007, como consecuencia del accidente ocurrido por un defectos en la tapa de la cámara, que cubre el lugar donde conectan o desembocan cables de instalaciones telefónicas de propiedad de la ETB en la esquina suroccidente de la Carrera 10ª con calle 15 constituye un daño a terceros que constituye en términos de la cláusula transcrita “ por la ocurrencia de eventos por los cuales pueda ser civilmente responsable y obligada frente a terceros, por lesiones y/o muerte de personas, daños materiales y perjuicios patrimoniales y morales, causales en desarrollo de sus actividades u operaciones por sus funcionarios” , estaban dentro de la vigencia de la póliza suscrita entre ETB y la PREVISORA

OBLIGACION DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de Octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2007-00244Demandante : PEDRO DANILO CASTELLANOS

CASTELLANOS

Demandado :

LA NACIONMINISTERIO DEL MEDIO

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2007-00244Demandante : PEDRO DANILO CASTELLANOS

CASTELLANOS

Demandado :

LA NACIONMINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLOBOGOTA DISTRITO CAPITALEMPRESA

DE TELEFONOS DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación, el 6 de septiembre de 2007, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: “ 1). PRIMERA.- Sírvase declarar administrativamente responsable por los daños materiales y morales sufridos por el demandante PEDRO DANILO CASTELLANOS CASTELLANOS, a las entidades demandadas NACIONMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL BOGOTA DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA E.S.P.”. “2). SEGUNDA.- Consecuentemente condenar a dichas entidades al pago

TERRITORIAL BOGOTA DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA E.S.P.”. “2). SEGUNDA.- Consecuentemente condenar a dichas entidades al pago solidario de las siguientes sumas de dinero por los conceptos a relacionar: Suma correspondiente al arreglo y sustitución de las piezas dentales aferradas a la humanidad del demandante señor PEDRO DANILO CASTELLANOS CASTELLANOS, y de las que hace puntual referencia la historia clínica odontológica apuntada como parte estructural de la demanda, acápite de pruebas, cuestión para la que se nombrara a los peritos idóneos correspondientes a la lista de auxiliares de la justicia con la que cuenta su despacho, en consonancia con la tasación realizada por la profesional de odontología que asiste al demandado en su recuperación bucal dentaria, , la suma correspondiente a quatum doliris que demandamos en TRESCIENTOS SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES” HECHOS “Primero: En la ciudad de Bogotá Distrito Capital, a la altura de la Carrera 10ª con calle 15 Esquina suroccidente. Existe una tapa metálica que cubre una cavidad en la que se hallan instauraciones del servicio telefónico de la ciudad, a cargo de la empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.SP.”“Segundo: Dicha tapa, ubicada en el anden o acera, se halla destruida en uno de sus bordes, de tal manera que presentando un hueco se

Bogotá S.A. E.SP.”“Segundo: Dicha tapa, ubicada en el anden o acera, se halla destruida en uno de sus bordes, de tal manera que presentando un hueco se constituye en un peligro inminente para los peatones que transitan por el espacio de uso público, a la sazón altamente concurrido”. “ Tercero: el 21 de junio hogaño, el ciudadano demandante Señor Pedro Danilo Castellanos Castellanos, en su calidad de peatón caminaba por la acera rumbo al edificio donde funcionan los juzgados civiles municipales de Bogotá , a informarse sobre el resultado de una demanda de amparo, cuando sus pasos se vieron truncados por el hueco en cuestión, es decir que la tapa perteneciente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P., su pié en el vacío producido por el destrozo de la tapa metálica que produjo forzosa pérdida del equilibrio, una terrible caída tuvo entonces lugar en la humanidad del ciudadano peatón dando con su humanidad contra la superficie de la acera”. “Cuarto: A Dios gracias, el demandante señor Castellanos, salvó su vida pues los bolardos pudieron haberle destrozado la cabeza. Sin embargo, la caída le produjo pérdida del conocimiento y la fractura d piezas dentales importantes, debiendo las instancias médicas suturar la cavidad interna de su boca.” “Quinta: a sus setenta y ocho años de edad, el ciudadano señor Castellanos Castellanos, en el momento y la hora del accidente once

piezas dentales importantes, debiendo las instancias médicas suturar la cavidad interna de su boca.” “Quinta: a sus setenta y ocho años de edad, el ciudadano señor Castellanos Castellanos, en el momento y la hora del accidente once horas y veinte minutos (11.20) de la mañana, ejercía su derecho fundamental al libre tránsito peatonal por espacio de uso público, aceras administradas por el Estado Social de Derecho, pertenecientes que son de la Nación Colombiana, entidad constituyente que tiene el derecho a transitar en condiciones de seguridad, dignidad, autonomía, por espacios urbanos libres de trampas mortales como la denunciada que literalmente atentan contra la vida de los peatones , como de manera evidente se aprecia en este caso en concreto”. “Sexta: el demandante señor Castellanos Castellanos, ha quedado con graves traumas físicos, contentivos en la pérdida de piezas dentales, como bien lo podrán establecer los señores auxiliares de justicia, conforme la información médico odontológica a relacionar en el acápite pertinente del quantum probatorio. Y grave igualmente la situación psicológica por la que atraviesa el ciudadano y peatón, al verse afectado en el ejercicio de dicha condición, transitando con temor por las aceras y calles de la ciudad capital, medroso, atacado por los baches que aún siguen existiendo pero que ahora se le presentan atacantes ante su psicología devastada por el trauma

por los baches que aún siguen existiendo pero que ahora se le presentan atacantes ante su psicología devastada por el trauma padecido que ha cobrado su integridad personal”. TRÁMITE Y ALEGACIONES -. La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2007 ante el juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., y fue admitida el treinta (30) de octubre del mismo año contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Empresas de Teléfonos de Bogotá(fl. 10 0C3) -. Atendiendo lo ordenado en el auto admisorio, el 12 de diciembre de 2007 se notificó personalmente a la SECRETARIA DE LA SUBDIVISION DE GESTIONJUDICIAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, en representación de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-. (fl. 12 C3), al GERENTE DE LA EMPRESA DE TELÉCOMUNICACIONES DE BOGOTA-. (fl 13 C3). -La apodera de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P, elevó presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentó el no agotamiento del requisito de Procedibilidad de la Ley 640 de 2001 por el demandante. (f. 14) - En auto del 26 de febrero de 2008, el juzgado 31 Administrativo de Bogota no repone el auto recurrido. (f. 91) Contestación de BOGOTA D.C. En la oportunidad correspondiente la apoderada de BOGOTA D.C contestó la

repone el auto recurrido. (f. 91) Contestación de BOGOTA D.C. En la oportunidad correspondiente la apoderada de BOGOTA D.C contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas (fl 92-123 c3) Se refiere al hecho primero, segundo y tercero en donde argumenta que son hechos que no le costan a la persona jurídica que representa Al hecho cuarto, es una apreciación subjetiva del actor. Al hecho quinto, es un hecho de contenido jurídico. Al hecho sexto y séptimo, sostiene que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. Finaliza con el hecho octavo en donde argumenta que no es un hecho sino una apreciación subjetiva. Fundamento su oposición estimando que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico, se evidencia que ninguno de los hechos pueden ser atribuidos a la persona jurídica de Bogotá D.C. como causantes del perjuicio. A su vez señala que la tapa metálica que ocasionó el accidente, cubre una cavidad en las que se hallan instalaciones del servicio telefónico de la ciudad, a cargo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P. que constituye una entidad diferente a Bogotá D.C., por tal razón a ello puede imputarse a Bogotá, porque el nexo causal entre el daño al parecer sufrido y la responsabilidad de la administración Distrital. Argumentó que el artículo 90 de la C.P., señala los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad que se traducen en el daño antijurídico y la

administración Distrital. Argumentó que el artículo 90 de la C.P., señala los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad que se traducen en el daño antijurídico y la atribución un órgano estatal. Precisamente lo que no se encuentra probado en el líbelo demandatorio, es decir no obra prueba alguna que permita evidenciar que el accidente que al parecer ocurrió el 21 de junio de 2007 y que el sitio haya sido la Cra 10 A con Calle 15 Sur Occidente. Propone las siguientes excepciones a saber: i) inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Bogotá Distrito Capital, no es la parte llamada a responder sobre el objeto de la reaclamación por cuanto el supuesto infractor, es un persona jurídica completamente distinta la cual esta dotada de la capacidad para ser parte, según lo establecido en el Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993( Estatuto de Bogotá) que establece la estructura administrativa del Distrito Capital, ii) ausencia de causa para demandar sustentado en razón a que en el caso sub exánime no se dan los elementos que estructuranla responsabilidad estatal, finalmente solicita que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en desarrollo del proceso. Contestación de Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A E.S.P. – ETBDentro de la oportunidad procesal correspondiente, ETB da contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

ETBDentro de la oportunidad procesal correspondiente, ETB da contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la jurisprudencia y la doctrina han determinado que para que exista la obligación indemnizatoria como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que se configuren elementos propios de la misma, a saber: i) el hecho en sí mismo, ii) un daño ocasionado y iii) un nexo de causalidad entre el hecho y el daño sufrido.

En el caso bajo estudio no se encuentra demostrado ninguno de los tres elementos antes mencionados, no hay plena prueba de que el hecho (caída) ocurrió en un bien de propiedad de ETB. Propuso la excepción de falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad, sostiene que no existió ningún hecho, omisión u operación que hubiere causado un daño, por esto no es posible exigirse la reparación del supuesto daño acaecido a la ETB, formuló también la excepción de carencia de pruebas que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones de la demanda, argumenta que el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía es decir revisada la demanda y sus anexos no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos, finalmente propone la excepción genérica o Ecuménica. -. Continuación del trámite procesal.

circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos, finalmente propone la excepción genérica o Ecuménica. -. Continuación del trámite procesal. -. Mediante oficio radicado el 31 de Marzo de 2008, la apoderada de la parte demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. –ETBsolicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. (Fl 156 C3). -. Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, se resolvió el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de ETBen el cual se ordenó llamar en Garantía a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y la correspondiente notificación del Representante Legal. -. En providencia del 04 de agosto de 2009 se abrió el debate probatorio, dentro del cual además de ordenar que se enviaran unos oficios y se practicaran unos testimonios, se decretó un dictamen médico legal a Cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 282 C3). Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el llamado en garantía el cual fue resuelto en proveído de 22 de septiembre de 2009, manteniendo la decisión (Fl 314 C3). -. Por auto del 03 de Noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 323 C3).

La entidad demandada DISTRITO CAPITAL allegó escrito con alegatos de conclusión en los que refiere que:Ratifica los argumentos contenidos en la demanda y mas concretamente en las

La entidad demandada DISTRITO CAPITAL allegó escrito con alegatos de conclusión en los que refiere que:Ratifica los argumentos contenidos en la demanda y mas concretamente en las excepciones presentadas; particularmente hace alusión a la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, “señalando que analizadas las pretensiones se puede establecer que la persona jurídica Bogotá D.C. no se le puede imputar el daño alegado, por cuanto según se manifiesta en la demanda, la tapa metálica que al parecer causó el accidente cubre una cavidad en la que se hallan instalaciones del servicio telefónico de la ciudad a cargo de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá, S.A. –ESP-ETB., (….) persona jurídica distinta a Bogotá D.C., con autonomía administrativa y presupuestal, dotada de patrimonio propio e independiente y con personería jurídica” “De lo anterior se concluye que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. –ETBal tener personería jurídica es una entidad con capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y por lo tanto puede y debe comparecer por si misma a este proceso” “(….) A pesar de lo expuesto, esto es de sostener que la persona jurídica que represento no le asiste asomo de responsabilidad en los hechos que se le imputan en la presente demanda, es de caso indicar que revisado el proceso y la pruebas obtenidas dentro del mismo, se puede establecer: que el demandante no demostró los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial civil extracontractual

en la presente demanda, es de caso indicar que revisado el proceso y la pruebas obtenidas dentro del mismo, se puede establecer: que el demandante no demostró los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial civil extracontractual que pudieran conducir a una reparación directa a cargo de cualquier ente Distrital, así como las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron los hechos” “(…) Debido a la deficiencia probatoria, no es posible atribuir responsabilidad a algún ente Distrital, pues es necesario demostrar cual fue el hecho, acto, omisión que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño….” Finaliza reiterando que revisadas las pruebas que obran dentro del proceso se puede establecer que no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, y mucho menos la causa de ellos. (Fl. 329 C3) La entidad demandada EMPRESA DE TELECOMUINICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETBallegó escrito con alegatos de conclusión en los siguientes términos: La Empresa de Teléfonos de Bogota sostuvo que: “ Basta con revisar los documentos aportados por el demandante para poder advertir que dentro del proceso no están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual que pudieran conducir a una reparación directa a cargo de ETB…. Así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”.

civil extracontractual que pudieran conducir a una reparación directa a cargo de ETB…. Así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”. “(…)aporta pruebas en las que advierte el resumen de la historia clínica odontológica en la que indica, el tratamiento que venía teniendo desde al año 2005 en el que se informa la fractura de varias piezas dentales… lo anterior denota que el estado de la dentadura registrado a la fecha del accidente 21 de junio, no obedeció en su totalidad al accidente referido en la demanda, puedes desde tiempo atrás y por obvias razones de edad (78 años, según indica), al dentadura no registraba el estado optimo por el que pretende ahora cobrar y quedescribe como graves traumas físicos, contentivos en la pérdida de piezas dentales una pretendida afectación psicológica al verse afectado por dicha condición, situación que tampoco logra probar”. “(…) Específicamente en lo que tiene que ver con la imputación que hace a ETB, presenta fotografías correspondientes a cámara circular, situación que no concuerda con las aportadas por ETB y que fueron tomadas en el lugar de los hechos en la carrera 10 con calle 15 esquina, las cuales registran buen estado de forma rectangular y en material de concreto. De donde tampoco logra determinar que efectivamente se tratara de una cámara de propiedad de ETB, por lo menos ubicada en la dirección citada”.

“(…) El demandante no especifica en que hace consistir el daño moral (…)” Reitera lo dicho en la contestación de la demanda en lo relacionado con los

que efectivamente se tratara de una cámara de propiedad de ETB, por lo menos ubicada en la dirección citada”.

“(…) El demandante no especifica en que hace consistir el daño moral (…)” Reitera lo dicho en la contestación de la demanda en lo relacionado con los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual y su correspondiente prueba, afirma que los mismos no se han hecho efectivos en el presente caso. Por último ratifica todas y cada una de las excepciones propuestas -. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora allego escrito con alegatos de conclusión y en ellos sustentó que (Fl. 345): Consideró que: “Las excepciones propuestas por las partes demandadas dentro del proceso de la referencia, carecen de cualquier fundamento y no lograron ser demostradas con pruebas”. “En el caso en cuestión las entidades demandadas al carecer de pruebas que desvirtuarían su responsabilidad no lograron acreditar dentro del proceso que la tapa no era de su propiedad o que se encontraba en perfecto estado, por lo tanto ésta limitación en la prueba, permite mantener vigente la presunción a favor de la parte actora, y estructurar sobre esta base la falla del servicio, por lo cual deberán resultar condenadas las empresas demandadas”. “(….)en el caso particular se está ante la falla probada, por cuanto se ha acreditado por el demandante la omisión en el mantenimiento de la tapa de la caja de redes de propiedad de la ETB Y su real estado de peligroso deterioro y rompimiento, de cuyo material probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación se tiene que al señor DANILO CASTELLANOS, le ocurrió un penoso

rompimiento, de cuyo material probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación se tiene que al señor DANILO CASTELLANOS, le ocurrió un penoso accidente peatonal por causa directa de introducir su pie en la tapa rota propiedad de la demandada, y caer abruptamente al suelo sufriendo graves consecuencias en su integridad física, psicología y moral” Termina su alegación sosteniendo que todas las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio deberán ser acogidas favorablemente por el despacho al concluirse como se ha demostrado durante el proceso la responsabilidad civil de las entidades demandadas ante su actuar culpable y negligente. El llamado en garantía (PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS), adjunta memorial que contiene alegatos de conclusión, se refiere en los siguientes términos (Fl 361): Mediante apoderado sustenta sus alegaciones en los siguientes términos: “Solicito se absuelva a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y se de declarenprobadas las excepciones propuestas… por cuanto tienen pleno respaldo legal y probatorio, como pasa a verse”. La apoderada de la demandada solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas por cuento tienen pleno respaldo legal y probatorio, hace un recorrido por las mismas, a saber, i) preclusión o eventualidad del término procesal al respecto, ii) inexistencia de responsabilidad civil del tomador – aseguradoEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB-, iii) La inexistencia de cobertura del contrato de seguro, culpa exclusiva de la victima-, iv) La ausencia de cobertura

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB-, iii) La inexistencia de cobertura del contrato de seguro, culpa exclusiva de la victima-, iv) La ausencia de cobertura frente a los perjuicios morales, v) límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora, v) Coaseguro pactado, y por último la excepción genérica. Termina los alegatos señalando algunas consideraciones en torno a la falta de pruebas de los hechos de la demanda en los siguientes términos: “el demandante ha debido y no probó: i) demostrar su sanidad previa al supuesto accidente. No lo hizo y el informe de Medicina Legal no es concluyente en este sentido, ii) Demostrar la existencia de nexo causal. No lo hizo y las declaraciones recibidas no son concluyentes en este sentido. Se limitan a manifestar que en efecto ocurrió el supuesto accidente, pero ni siquiera expresan en concreto cuales fueron los daños ocasionados al actor. Mucho menos su pre-sanidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 24 de noviembre de 2009, la Jueza de conocimiento profirió fallo de instancia en el que resolvió ACCEDER a las pretensiones de la demanda, fundamentada en las siguientes consideraciones: Partió de analizar los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, el daño, la imputación y el nexo de causalidad, para considerar que el régimen aplicable al caso concreto debía ser la falla presunta en el servicio, en los siguientes términos: “ El daño consiste siempre en una lesión patrimonial o extrapatrimonial que la

que el régimen aplicable al caso concreto debía ser la falla presunta en el servicio, en los siguientes términos: “ El daño consiste siempre en una lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, corresponde al juez en cada situación determinar la imputabilidad jurídica que para que en el presente caso en particular tiene como titulo la falla en el servicio por falta de mantenimiento y reposición de la tapa de cables de la ETB ubicada en la Carrera 10 con calle 15 sur occidente” “… Del estudio en conjunto de las pruebas que obran en el proceso, lo primero a analizar es la existencia y /o certeza del daño alegado en la demanda, es decir, la negligencia por el no mantenimiento de las tapas. Para acreditar lo anterior, el Despacho encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión padecida por el señor PEDRO DANILO CASTELLANOS, el 21 de Julio de 2007”. “…. En el proceso quedó claramente probado que el daño es imputable a la entidad demandada ETB, porque se probó que lo ocurrido, se produjo por la falla en el servicio presunta de la Empresa, al no haberse realizado el mantenimiento y reemplazo de dicha tapa, al encontrarse en mal estado y expuesta en un sitio de alto trafico peatonal”. “…ante el evento de haberse demostrado con fotografías la existencia del hueco en la tapa de propiedad de ETB que se encontraba colocada en la Carrera 10ª

alto trafico peatonal”. “…ante el evento de haberse demostrado con fotografías la existencia del hueco en la tapa de propiedad de ETB que se encontraba colocada en la Carrera 10ª con calle 15, lo que determina que el accidente sea imputable a esta entidad, yque el nexo de causalidad surja de manera diáfana, en virtud del régimen de imputación reconocido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, falla presunta del servicio”. Finalmente declara probado el daño moral consistente en la aflicción y padecimiento sufrido después del accidente y durante el tratamiento de recuperación de la dentadura y de la recuperación de su armonía facial, condena a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS ($14.907.000,oo), que debe ser asumida únicamente por ETB por cuanto la póliza de seguros no cubre perjuicios morales. No reconoce perjuicios materiales por cuanto no fueron acreditados. -. La parte demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTA S.A., formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a ello, por auto de 07 de diciembre de 2009 el a quo concedió la alzada. (fl.385). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Repartido el expediente, su conocimiento correspondió al Despacho del Magistrado Ponente. Mediante auto del 04 de febrero de 2010 se admitió la apelación. (fl. 389). Sustentación del recurso de apelación:

Magistrado Ponente. Mediante auto del 04 de febrero de 2010 se admitió la apelación. (fl. 389). Sustentación del recurso de apelación: La apoderada judicial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTA S.A. E.S.P., parte demandada, dentro del escrito de sustentación de la recurso expuso las siguientes inconformidades: En primer lugar, señala que el Juez de primera instancia se equivoca al ordenar el pago de daños morales con cargo exclusivo a la ETB por considerar que la póliza suscrita con la Previsora, no cubre dichos perjuicios, obviando de forma directa lo contentivo en el documento entre la aquí demandada y el llamado en garantía. Como segundo aspecto, sostiene que el a quo no tuvo en cuenta al momento de calificar el daño moral, que el demandante no logra probar el daño material ni los costos que ocasionó la reparación de la dentadura para recuperar su armonía facial, aspectos en lo que basa la afectación psicológica y de traumas faciales; en aras de revisar las posibles razones que debió alegar el señor Castellanos, como el dolor en la recuperación y arreglo de la dentadura, el temor a la apariencia física, la dificultad para masticar, etc., estos aspectos se ven desdibujados al consultar la historia clínica odontológica, en la que se advierte por el contrario, que el tratamiento viene desde el año 2005, en el que se informa la fractura de varias de sus piezas dentales. Finaliza su argumento manifestado que el alcance del daño moral o aflicción no puede quedar en la apreciación subjetiva y considerar que a posible afectación

de sus piezas dentales. Finaliza su argumento manifestado que el alcance del daño moral o aflicción no puede quedar en la apreciación subjetiva y considerar que a posible afectación moral por la presunta fractura de un diente generó una indemnización del 30% y equivale a $14.907.000.00. -. Por auto del 13 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 391). En dicho término, las partes presentaron sus respectivos escritos descorriendo el traslado concedido de forma oportuna. (fls. 392 a 443 c1). La parte demandante presentó sus alegatos

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