TA CUN - 2007-0262-(27-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0262-(27-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIVACION DE LA LIBERTAD – Absolución / PRUEBAS / CADUCIDAD / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL APLICABLE – Normatividad – Ley 270 de 1996 – Jurisprudencia / ERROR JUDICIAL En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la victima en la detención. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURIDICO / Jurisprudencia / CASO CONCRETO Es claro en el caso en estudio el carácter injusto de la medida toda vez que no se verificó la responsabilidad penal del procesado y si bien los organismos competentes estaban facultados para imponerle una restricción de su libertad, no es menos cierto que el accionante no estaba en el deber de soportarla, habida cuenta de que en el curso del proceso penal no se demostró la responsabilidad del señor (…).
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO AL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA
cuenta de que en el curso del proceso penal no se demostró la responsabilidad del señor (…). IMPUTABILIDAD DEL DAÑO AL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aún cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es objetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, no solamente se aplica el artículo 68 de la ley 270 de 1996, sino también el artículo 70 de la precitada ley CULPA DE LA VICTIMA – Normatividad / CASO CONCRETO La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima, el Estado responderá por las privaciones de la libertad que culminen con preclusión o absolución, culpa que no se demostró en el presente caso; en consecuencia, la Sala declarará responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor (…) y serán condenadas a pagar los perjuicios correspondientes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2007-00262
DEMANDANTE:
DEMANDADO: LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ Y OTROS LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN REPARACIÓN DIRECTA Culminado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta por Luis Marcelino Flórez Ortiz, María Josefina Zabaleta de Flórez, Yoley Mireya, Edeolisanderzon, Eduar y Luis Alfredo Flórez Zabaleta, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES En este acápite se hará un resumen de los hechos invocados por la parte demandante, se transcribirán las pretensiones y se realizará una sinopsis del trámite y las alegaciones de las partes. 1.1. SINOPSIS DE LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE 1.- El 29 de mayo de 1999, un grupo de autodefensas incursionó en el municipio de Tibú – Norte de Santander, procediendo a asesinar a varias personas que tildaban de ser colaboradores de grupos guerrilleros que operaban en la región. 2.- El señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, mediante providencia del 11 de febrero de 2004, fue vinculado al proceso por su presunta colaboración en los asesinatos y fue acusado de coautoría.
2.- El señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, mediante providencia del 11 de febrero de 2004, fue vinculado al proceso por su presunta colaboración en los asesinatos y fue acusado de coautoría. 3.- Mediante sentencia del 11 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al procesado Luis Marcelino Flórez Ortiz. 4.- Considera la parte actora que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un exceso de autoridad al haber ordenado la detención del Señor Flórez Ortiz, vinculándolo por el delito de concierto para delinquir.
1.2 PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de la parte demandante solicita que se hagan las declaraciones y las condenas, que a continuación se transcriben: “1.- Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, por los daños y perjuicios causados al actor, dentro del marco de hechos y circunstancias que rodearon la destrucción del lugar y fuente de trabajo así como la pérdida total del patrimonio, del señor LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ Y EL DE SU FAMILIA. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a los demandados a pagar a los actores los perjuicios en la moralidad y cuantía que se detalla a continuación. 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. DAÑO EMERGENTE Se condenará a las entidades demandadas a pagarle al señor:
perjuicios en la moralidad y cuantía que se detalla a continuación. 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. DAÑO EMERGENTE Se condenará a las entidades demandadas a pagarle al señor:
LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ el valor ……………………… De 700 S.M.L.V.
MIREYA JOSEFINA ZABALETA DE FLÓREZ el valor ……………De 500 S.M.L.V.….EDEOLISANDERZON FLÓREZ ZABALETA el valor………………De 200 S.M.L.V.
YOLEY MIREYA FLÓREZ ZABALETA el valor …………………… De 200 S.M.L.V.
EDUAR FLÓREZ ZABALETA el valor………………………………. De 200 S.M.L.V.
LUIS ALFREDO FLÓREZ ZABALETA el valor…………………….. De 200 S.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES el valor ……………………… De 200 S.M.L.V.
DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN ARBITRARIA HASTA LA FECHA DE LA LIBERTAD. 2.2. LUCRO CESANTE Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso por la supresión de la propiedad económica de los hechos en contra del señor LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ Y SU FAMILIA, se pagará en la siguiente proporción. El ciento por ciento (100%) del valor total de todos los perjuicios correspondientes a la suma de todos los
daños materiales, para el señor LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ. El ciento por ciento (100% ) del valor que de las sumas del sustento e indemnización que corresponde a la terminación del hogar del actor, como el de su propio sustento y el de su familia narradas anteriormente. Para su liquidación, se tendrán en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia Nacional, respecto de la base salarial y demás emolumentos, como prestaciones sociales y expectativa de vida del afectado. 2.1.2.1 Lucro cesante consolidado o vencido – indemnización de vida. Se estima desde la fecha de la ocurrencia de los hechos o sea a partir de la sindicación de la detención, y a partir de los requerimientos y asedios administrativos que comenzó a padecer el actor hasta la fecha de la sentencia y del pago total de los perjuicios. 2.1.2.2 Lucro cesante futuro anticipado –indemnización futura – Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable del actor. Se condenará a las entidades demandadas a pagarle al señor:
LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ el valor ……………………… De 700 S.M.L.V.
MIREYA JOSEFINA ZABALETA DE FLÓREZ el valor ……………De 500 S.M.L.V.….
EDEOLISANDERZON FLÓREZ ZABALETA el valor………………De 200 S.M.L.V.
YOLEY MIREYA FLÓREZ ZABALETA el valor …………………… De 200 S.M.L.V.
EDUAR FLÓREZ ZABALETA el valor………………………………. De 200 S.M.L.V.
LUIS ALFREDO FLÓREZ ZABALETA el valor…………………….. De 200 S.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES el valor ……………………… De 200 S.M.L.V.
DESDE EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN ARBITRARIA HASTA LA FECHA DE LA LIBERTAD. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES Estos perjuicios los presume la jurisprudencia, para los actores que en forma permanente, el sustento personal diario y familiares generado a través del apoyo y desarrollo de actividades de forma diferida e integral diaria, y teniendo en cuenta también la manutención y conservación de la vida a que tiene derecho el actor. Se deberá pagar al actor entonces o a quien represente sus derechos para la fecha de la setnencia, la suma de dinero equivalente a salarios mínimos mensuales de la siguiente manera: 2.2.1 LUIS MARCELINO FLÓREZ ORTIZ el valor ……………………… De 700 S.M.L.V.
MIREYA JOSEFINA ZABALETA DE FLÓREZ el valor ……………De 100 S.M.L.V.….
EDEOLISANDERZON FLÓREZ ZABALETA el valor………………De 100 S.M.L.V.
YOLEY MIREYA FLÓREZ ZABALETA el valor …………………… De 100 S.M.L.V.
EDUAR FLÓREZ ZABALETA el valor………………………………. De 100 S.M.L.V.
LUIS ALFREDO FLÓREZ ZABALETA el valor…………………….. De 100 S.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES el valor ……………………… De 100 S.M.L.V.
TOTAL PERJUICIOS MORALES el valor ………………. De 1200 S.M.L.V. 3.- INDEXACIÓN Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante, las condenas solicitadas, deberán indexarse desde la época de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad al a variación de índices de precios al consumidor IPC (Ley 510, título XII. Especial el artículo 178 C.C.A. y demás normas complementarias).
4. INTERESESLas condenas liquidas reconocidas en la sentencia devengaran intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial, se imputará primeramente a intereses (artículo 177 C.C.A., y 1653 del C.C. y demás normas concordantes). 5.- EXPEDICIÓN DE COPIAS Si la sentencia fuera favorable al actor solicito comedidamente, la expedición de copias de la misma con destino a las entidades demandadas y al demandante con la constancia de ejecutoria y de ser primeras copias, y prestar merito ejecutivo todo de conformidad con el artículo 115 C.de P. C.
II. TRÁMITE Y ALEGACIONES 2.1 TRÁMITE - Por auto del 30 de mayo de 2007, se inadmitió la demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y contra la Nación - Rama Judicial, para que fuera subsanada dentro de los cinco días siguientes (folio 15, cuaderno 1).
- Por auto del 30 de mayo de 2007, se inadmitió la demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y contra la Nación - Rama Judicial, para que fuera subsanada dentro de los cinco días siguientes (folio 15, cuaderno 1). -Por auto del 3 de octubre de 2007, el proceso fue remitido por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 62 C1). -Por auto del 7 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para conocer el proceso de la referencia y lo remitió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del auto proferido por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008 (folio 144 C1).
-El 23 de septiembre de 2009, el magistrado Leonardo Torres Calderón avocó el conocimiento del presente proceso y ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se avocó el conocimiento del proceso de la referencia, y le otorgó el valor probatorio que señala la ley a las pruebas obrantes en el expediente (folios 160 a 161, cuaderno 1). - Por auto del 14 de abril de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 208 a 209, cuaderno 1). - Por auto del 25 de agosto de 2010, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 214, cuaderno 1).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
208 a 209, cuaderno 1). - Por auto del 25 de agosto de 2010, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 214, cuaderno 1). 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma (fl 164, C.1), la Nación – Rama Judicial, mediante apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente (folios 190 a 202, Cuaderno 1): - Luego de recaudar material probatorio suficiente, La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo en contra del demandante resolución de acusación, como presunto coautor de la conducta delictiva contenidainciso 2º del art. 340 del Código Penal, por colaboración estrecha a la organización paramilitar de las Autodefensas. - Dicha providencia fue apelada y confirmada, mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. - El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó y empezó el conocimiento de la causa con el radicado 2006-0208, el cual culminó el 11 de febrero de 2004 con sentencia absolutoria. - La anterior decisión fue confirmada el 20 de junio de 2005, por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, el cual desato el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
de 2004 con sentencia absolutoria. - La anterior decisión fue confirmada el 20 de junio de 2005, por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, el cual desato el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. - Como se encuentra probado en el proceso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, por lo tanto, no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que los hechos que soportan las pretensiones en nada comprometen la responsabilidad del juez de la causa como tampoco en la misma se configura error judicial antijurídico o falla en el servicio. - Por último señala que de encontrarse probada la responsabilidad del Estado se debe condenar al pago de los perjuicios a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cuanto este ente tiene autonomía tanto administrativa como presupuestal. EXCEPCIONES PROPUESTAS La Nación – Rama Judicial propuso las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE COMPETENCIA: Por cuanto el demandante fundamentó su demanda en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de junio de 2005, de conformidad con el art. 134D literal d) del C.C.A., la competencia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta. 2.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación – Rama Judicial toda vez que el juez de la causa no participó en la privación de la libertad del señor Luis Marcelino Flórez Díaz. Además, al proferir sentencia actuó de conformidad con las normas legales y procedimentales que rigen la materia del asunto.
toda vez que el juez de la causa no participó en la privación de la libertad del señor Luis Marcelino Flórez Díaz. Además, al proferir sentencia actuó de conformidad con las normas legales y procedimentales que rigen la materia del asunto. 3.- LA INNOMINADA: De conformidad con el inciso 2º del art. 164 del C.C.A., Aquella que el fallador encontrare probada en el curso del proceso. La Sala advierte que el análisis de las excepciones propuestas se hará posteriormente en el acápite de consideraciones dentro del estudio de los presupuestos procesales de la acción. Notificada en debida forma (fl 163, C.1), la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos (folios 164 a 181, Cuaderno 1): - Se atiene a los hechos probados, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero jurídico, por cuanto no existen los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y las condenas pretendidas, no se ajustan a lo establecido en la ley, la doctrina ni la jurisprudencia.- La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con los deberes de investigar y acusar consagrados en el artículo 250 de la Constitución Nacional y en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, normas que señalan la obligación de la Fiscalía de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, para lo cual deberá asegurar la comparecencia de los mismos, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias para tal fin.
Fiscalía de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, para lo cual deberá asegurar la comparecencia de los mismos, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias para tal fin. - La normatividad aplicable al momento de los hechos era la ley 600 de 2000 y la 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia que hablaba de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios judiciales. Así las cosas las normas nuevas rigen hacía futuro, dada la irretroactividad de la ley, en concordancia con el art. 29 de la Constitución Política de Colombia que señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa. Así las cosas en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, porque el IN DUBIO PRO REO no estaba enlistado en los casos del art. 414 del C.P.P. vigente para los hechos. El art. 68 de la ley 270 señala que quien haya sido privado “injustamente” de la libertad: En este caso injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual en este caso no se dio, puesto que la resolución que resolvió la situación jurídica al señor Luis Marcelino Flórez fue emitida previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho. - Al momento de proferir la medida de aseguramiento no es necesario que el Fiscal
las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho. - Al momento de proferir la medida de aseguramiento no es necesario que el Fiscal tenga la certeza sobre la responsabilidad penal del investigado como sí la debe tener el juez al momento de proferir la sentencia condenatoria. - El posible daño padecido por el demandante no tiene el carácter de antijurídico y por lo tanto no hay responsabilidad de Estado, ya que le daño antijurídico estructura dicha responsabilidad. La Nación – Rama Judicial propuso la siguiente excepción: HECHO DE UN TERCERO: Puesto que el señor Luis Marcelino Flórez Ortiz fue vinculado al a la investigación iniciada por mi representada por las declaraciones de los señores Urbina Rincón, Angarita Navarro, Flórez Ortiz, Bayona Álvarez y Balmaceda Cañizares, las cuales generaron graves indicios en su contra. 2.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora señaló que las pruebas fueron recaudadas en debida forma, de conformidad con los artículos 268 del C. de P. c., 11 de ley 446 de 1998 y 277 del C. de P. C., demostrándose fehacientemente el daño caudado por la Nación – fiscalía General y la Nación Rama Judicial al señor Marcelino Flórez Ortiz, y a su familia (folio 22 C1). El apoderado de la Nación - Rama Judicial, dentro de sus alegatos de cierre, no aportó
al señor Marcelino Flórez Ortiz, y a su familia (folio 22 C1). El apoderado de la Nación - Rama Judicial, dentro de sus alegatos de cierre, no aportó argumentos diferentes a los de la contestación de la demanda, solo hizo énfasis en que fueel Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien notó que no había certeza de la responsabilidad del Señor Luis Marcelino Flórez Ortiz y lo absolvió en aplicación del principio “in dubio pro reo” (folios 215 a 220 C1). En cuanto a la Fiscalía General de la Nación obran a folios 238 a 247 del cuaderno 1, un memorial de alegatos de conclusión reiteró que la Fiscalía no puede responder por la detención preventiva del señor Flórez Ortiz, puesto que no está demostrado que fue injusta y además que no existe una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho (folios 224 a 230 C1). El Agente del Ministerio Público consideró que solamente habría lugar a reconocer perjuicio moral con fundamento en los siguientes argumentos: El consejo de Estado 1 ha determinado que cuando el investigado es absuelto en virtud de la aplicación del principio “ in dubio pro reo ”, éste tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso – administrativa, para solicitar la correspondiente restauración de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. Se encuentra probado de conformidad con la certificación emitida por la Secretaría
correspondiente restauración de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. Se encuentra probado de conformidad con la certificación emitida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en el que se expresa que el señor Flórez Ortiz estuvo privado de su libertad desde el 10 de enero de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002. No se debe reconocer suma alguna por concepto de daño emergente, puesto que dentro del plenario no se demostró que los demandantes hubiesen abandonado la región ni incurrido en los gastos que señala y además. Además, se esta tasando una suma al azar. No se debe reconocer indemnización por lucro cesante, puesto que lo único que se aportó fue una copia simple de una manifestación de no estar obligado a pagar renta, documento que no tiene valor probatorio. Respecto a lucro cesante para los demás demandantes tampoco se demostró que desarrollasen alguna actividad productiva, ni que hubiesen tenido que abandonar la región. A juicio del Ministerio Público, se le debe reconocer perjuicio moral a quienes aportaron registro civil en debida forma, así: Myreya Josefina Zabaleta (conyuge), Yoley Mireya, Eduar, Luis Alfredo (hijos del demandante) y al mismo demandante Luis Marcelino Flórez Zabaleta. Contrario sensu sucede con Edeolisanderzon quien
no aportó registro civil, respecto del cual se deben desestimar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES La Sala desarrollará este acápite del fallo en las siguientes etapas: en la primera, se hará una relación de los medios de prueba obrantes en el expediente; en la segunda, se analizarán los presupuestos procesales; en la tercera, se establecerá si en el caso concreto existe responsabilidad a cargo de la parte demandada; y en la cuarta, si se concluyere la existencia de responsabilidad, se procederá a la tasación de perjuicios. 3.1. MEDIOS DE PRUEBA 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 02/05/2007. Rad. 15.463Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: 1.- Copia de la providencia del 6 de enero de 2000, mediante la cual la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó a través de la indagatoria a la investigación al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz y ordenó su captura (folio 1 a 2 C3). 2.- Comunicación del 11 de enero de 2000, dirigida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones a la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual informan que el señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, fue capturado en la fecha y lo ponen a su disposición (folio 8 C3). 3.- Orden de encarcelamiento proferida el 11 de enero de 2000, por la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, mediante la cual se envía al señor Luis
disposición (folio 8 C3). 3.- Orden de encarcelamiento proferida el 11 de enero de 2000, por la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, mediante la cual se envía al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz a la cárcel La Picota de Bogotá (folios 9 y 10 C3). 4.- Copia de las comunicaciones dirigidas el 11 de enero de 2000, al Comandante de la Estación de Policía de Ocaña, solicitando la custodia y traslado del señor Luis Marcelino Flórez Ortiz al aeropuerto (folios 12 y 13 C3). 5.- Comunicación del 11 de enero de 2000, en la cual el Jefe de Secretaría de la Unidad de Derechos Humanos solicita a la Penitenciaria Nacional la Picota mantenga privado de la libertad al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz (folio 11 C3). 6.- Providencia del 28 de enero de 2000 proferida por la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual se impuso al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 100 a 125 C3). 7.- Providencia del 31 de enero de 2001, mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada Ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial confirmaron las decisiones del 13 de julio, 3 y 9 de agosto y 15 de septiembre de 2000, y en consecuencia, no revocó la detención preventiva de Luis Marcelo Flórez Ortiz, entre otras decisiones (folios 43 a 64 C3).
decisiones del 13 de julio, 3 y 9 de agosto y 15 de septiembre de 2000, y en consecuencia, no revocó la detención preventiva de Luis Marcelo Flórez Ortiz, entre otras decisiones (folios 43 a 64 C3). 8.- Copia auténtica de la boleta de libertad Provisional N° 014-6, del 5 de septiembre de 2002 (FOLIO 18 C3). 9.- Acta de compromiso del 18 de septiembre de 2002, mediante el cual el señor Flórez Ortiz se compromete a observar buena conducta familiar y social e informar cualquier cambio de dirección, so pena de perder el beneficio (folio 74 C3). 10.- Sentencia del 11 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la cual se absolvió al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz, por el delito contenido en el canon 340 inciso segundo del Código Penal (folios 39 a 60 C2). 11.- Sentencia del 20 de junio de 2005, emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, la cual decretó la nulidad parcial de la sentencia del 11 de febrero de 2004, proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, únicamente en relación con el procesado Carlos Omar Angarita Navarro (folios 30 a 36 C3).12.- Certificado suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, en el cual señala que el señor Luis Marcelino Flórez Ortiz estuvo privado de su libertad desde el 10 de enero de 2000 hasta el
Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, en el cual señala que el señor Luis Marcelino Flórez Ortiz estuvo privado de su libertad desde el 10 de enero de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002 (folio 18 C1). 3.2 PRESUPUESTOS PROCESALES 3.2.1 CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante este Tribunal, el 4 de mayo de 2007 (folio 12, cuaderno 1); que el 14 de julio de 2005, (folio 38, cuaderno 2 y folio 19 C1) quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor de Luis Marcelino Flórez Ortiz del 14 de febrero de 2004, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años, consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la acción de reparación directa, siendo ésta la acción procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad imputable a la demandada. 3.2.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Se encuentran legitimados en la causa por activa: - Luis Marcelino Flórez Ortiz, por ser el perjudicado directo, o sea quien fue privado de la libertad según las certificaciones del CTI y de la Fiscalía (fls. 8 a 13 C1). - Luis Alfredo Flórez Zabaleta (fl. 52. C.1), Edeolisardenzón Flórez Sabaleta (fl. 54. C.1) Edwar Flórez Sabaleta (fl. 58, C.1), en calidad de hijos del perjudicado.
- Luis Alfredo Flórez Zabaleta (fl. 52. C.1), Edeolisardenzón Flórez Sabaleta (fl. 54.
C.1) Edwar Flórez Sabaleta (fl. 58, C.1), en calidad de hijos del perjudicado. - Mireya Josefina Zabaleta y Yoley Mireya Flórez Zabaleta (fl.56 y 59 C1), no están legitimadas en la causa por activa, por cuanto no obra prueba en el expediente de la legitimidad para actuar en la causa como demandante, toda vez que las copias de los registros civiles allegados carecen de valor probatorio por cuanto en los mismos se señala “ el suscrito notario hace constar que ESTE FOLIO ES AUTÉNTICO como copia de otra copia que he tenido a la vista ”, es decir, el notario no da fe que haya tenido a su vista el original de los citados registros civiles de matrimonio y nacimiento respectivamente. Además, en la demanda no se solicitaron testimonios que condujeran a demostrar la afectación moral para tenerlas dentro del presente proceso como terceras damnificadas. La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, puesto que la resolución que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación fueron proferidas por la primera y posteriormente la sentencia que absolvió al señor Luis Marcelino Flórez Ortiz fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, encuentra está Sala que lo procedente será estudiar de fondo el caso para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual se declarará
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, encuentra está Sala que lo procedente será estudiar de fondo el caso para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual se declarará no probada la excepción de f
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