TA CUN - 2007-0269-(18-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0269-(18-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA - CADUCIDAD / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO Y SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL Así las cosas, debe entenderse que soldado conscripto, es aquel que tiene la obligación que le impone la Constitución de prestar un servicio a la patria para defender las instituciones públicas y la independencia nacional y no existe una relación de tipo laboral con el Estado. En cambio, el soldado profesional es quien ingresa a la institución de forma voluntaria, y entre él y la Institución a la cual pertenezca, existe una relación laboral y goza del régimen salarial y prestacional.
SOLDADOS REGULARES O CONSCRIPTOS / LESIONES – Incapacidad / REGIMEN APLICABLE – Ley 48 de 1993
Los señores (…) y (…) ostentaban la calidad de Soldados regulares dentro del Ejercito Nacional, así las cosas se advierte que no le asiste razón al apoderado de la parte accionada respecto de REGIMEN LEGAL APLICABLE, puesto que en estricto sentido la normatividad a ellos aplicable, esto es la ley 48 de 3 de marzo de 1993, no establece de manera alguna prebendas, beneficios, bonificaciones o indemnizaciones a favor de los soldados que en el ejercicio de su servicio militar obligatorio resulten incapacitados, salvo que las lesiones sean permanentes, caso en el cual se estableció un trato especial como se puede observar en el literal h del artículo 40 de la citada ley, trato que también es establecido en el artículo 39 del decreto 1796 de septiembre 14 de 2000. SOLDADOS REGULARES O CONSCRIPTOS – No procede el riesgo propio del servicio En lo que respecta a la teoría del “Riesgo Propio del Servicio”, debe retomar la
del decreto 1796 de septiembre 14 de 2000. SOLDADOS REGULARES O CONSCRIPTOS – No procede el riesgo propio del servicio En lo que respecta a la teoría del “Riesgo Propio del Servicio”, debe retomar la Sala, lo expuesto con antelación referente al origen de la relación existente entre los soldados conscriptos y los soldados profesionales, es decir, que la primera emerge de una obligación constitucional y la segunda de ellas es una relación voluntaria, quiere precisarse en consecuencia, que de manera alguna, es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte accionada respecto del “Riesgo Propio del Servicio” habida cuenta que atendiendo a la relación existente se tiene la certeza que los Soldados Voluntarios o Profesionales “ al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait.” No así, ocurre con los Soldados regulares o conscriptos quienes son incorporados, por mandato constitucional, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, y quienes en estricto sentido solo se hayan obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. En consecuencia, en criterio de esta Sala, el régimen legal aplicable al cual hace alusión el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, no
de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. En consecuencia, en criterio de esta Sala, el régimen legal aplicable al cual hace alusión el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, no es aplicable a la situación fáctica en concreto de conformidad con los argumentos expuestos con antelación, así como tampoco se puede predicar la existencia de “riesgo propio del servicio”, por cuanto en estricto sentido al no estar sujeto elsoldado regular a una relación voluntaria con la entidad accionada los riesgos a los cuales se haya sujeto no se producen con su consentimiento o voluntad. FALLA EN EL SERVICIO – Error de cálculo del combustible – Helicóptero del Ejército Nacional Las pruebas allegadas al plenario denotan la existencia de una falla en el servicio, atribuible a la tripulación del helicóptero, pues el accidente de la aeronave ocurrió por un “error en el cálculo del combustible”, tal como se acredita con los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria. En criterio de esta Sala esta más que demostrada una falla en el servicio reiterando atribuible a la entidad accionada. No está probado que los accionantes como subalternos hubiesen tenido conocimiento de las deficiencias de combustible Atendiendo la naturaleza castrense de la Institución a los soldados regulares no les quedaba más opción que obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
les quedaba más opción que obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2006-00009 AC-2007-00269
Demandante: GLORIA MILDRED DURAN CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, contra la sentencia de Trece (13) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado único Administrativo de Leticia (Amazonas), mediante la cual se declaro administrativa y patrimonialmente responsable Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores Carlos Alberto García y Edwin Germán Durán Durán en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2005.
I. ACLARACION PREVIALa finalidad de la acumulación de procesos es la de evitar la posibilidad de que se profieran sentencias contradictorias, en asuntos que, por sus características, pueden fallarse bajo un mismo daño antijurídico y material probatorio garantizando los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica; no obstante lo anterior, el trámite común que se surte respecto de los procesos acumulados no conduce a que la sentencia que
probatorio garantizando los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica; no obstante lo anterior, el trámite común que se surte respecto de los procesos acumulados no conduce a que la sentencia que se profiera se realice en idéntico sentido, por cuanto pueden existir circunstancias particulares que conlleven a que los litigios se resuelvan de manera diversa el uno del otro. Así las cosas, la situación fáctica y probatoria referente a la falla del servicio alegada se analizará de manera conjunta desde el punto de vista del proceso original, esto es el 2006 – 0009, sin embargo se advierte que en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad extracontratual de la entidad accionada, lo referente a los perjuicios invocados por las partes se analizaran de manera independiente y valorando cada uno de los medios probatorios por ellas aportadas oportunamente al plenario.
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la pérdida de la capacidad laboral de Carlos Alberto García, ocurrida como consecuencia de un accidente aéreo a bordo de un helicóptero al
demandantes con motivo de las graves heridas y la pérdida de la capacidad laboral de Carlos Alberto García, ocurrida como consecuencia de un accidente aéreo a bordo de un helicóptero al servicio del Ejercito Nacional, en la cabecera de la pista de aterrizaje de la base militar de la Chorrera (Amazonas), en Jurisdicción de Leticia, en hechos ocurridos el día 17 de noviembre de de 2005, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de los demandantes Carlos Alberto García, Patricia García Pulido y Jhon Walter Ramírez García, a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, PARA CADA UNO, en su calidad de de víctima directa, madre y hermano del primero.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Carlos Alberto García, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (…)CUARTA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Carlos Alberto García, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico o daño a la vida de
favor de Carlos Alberto García, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que esta sufriendo al padecer un trauma cervical que le impide varias de las actividades placenteras del ser humano.
QUINTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de las misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, ya pagara intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señaló en síntesis los siguientes fundamentos de hecho
(fls. 2 - 9, c. 1):
1. La señora Patricia García Pulido ha tenido como hijos extramatrimoniales a Carlos ALBERTO García, nacido el día 3 de julio de 1984; y Jhon Walter Ramírez García, nacido el día 8 de marzo de 2004. en cada uno de sus registros civiles de nacimiento aparece el nombre de Patricia García Pulido como madre.
2. Entre Carlos Alberto García, su madre y su hermano, existen excelentes relaciones de cariño y afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá.
3. Carlos Alberto García ingresó en el año 2004 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como
vivir juntos bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá.
3. Carlos Alberto García ingresó en el año 2004 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como soldado conscripto. El fue vinculado al Batallón de Infantería de Selva Nº 50 “General Luís Acevedo Torres”, con sede el Leticia (Amazonas)
4. Cuando Carlos Alberto García comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenia ninguna clase de incapacidad física.
5. En el mes de de noviembre de 2005, el Soldado García se encontraba prestando su servicio en el Batallón de Infantería de Selva Nº 50 en la ciudad de Leticia.
6. El día 17 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la operación “Puma”, la Compañía Águila, de la cual hacía parte entre otros el Soldado regular Carlos Alberto García, abordó un helicóptero militar que transportaba 20 militares.
7. Para hacer ese viaje abordaron un helicóptero militar al servicio militar del Ejercito Nacional, el cual era tripulado por miembros de las
Fuerzas Militares.
8. Cuando el helicóptero del Ejercito, en el cual viajaba como pasajero entre otros el soldado Carlos Alberto García, estaba llegando a la base militar de la Chorrera (Amazonas), más exactamente, cuando iban a tocar la cabecera de la pista de la base militar, se precipito a tierra perdiendo la vida varios soldados y varios otros quedaron heridos.
cuando iban a tocar la cabecera de la pista de la base militar, se precipito a tierra perdiendo la vida varios soldados y varios otros quedaron heridos.
9. Con motivo del accidente aéreo murieron los soldados regulares Jhon Harry Gómez y Luís Alfredo Aguirre Castaño y quedo gravemente herido, entre otros, el soldado Carlos Alberto García, quien recibió una grave lesión en su espalda y columna vertebral, la cual posteriormente se le diagnostico como un trauma cervical.10. En el informe administrativo por lesiones Nº 024, hecho con motivo de las heridas del soldado García, se indica que su compañía iba viajando a bordo de un helicóptero militar, cuando este se precipitó a tierra causando las heridas del soldado Carlos Alberto García. Al final del informe se dice que sus lesiones ocurrieron en misión del servicio.
11. El soldado Carlos Alberto García al quedar herido fue trasladado de urgencia al Hospital Militar Central en Bogotá, en donde se le trató de su lesión en la espalda y la columna vertebral.
12. Al soldado Carlos Alberto García se le diagnostico trauma cervical. Hasta el momento el joven García ha quedado con muchas molestias para mover su espalda y doblar su columna. En este momento está pendiente de que se le haga la respectiva valoración en la Dirección de Sanidad, para que se indique el grado de incapacidad laboral.”
momento está pendiente de que se le haga la respectiva valoración en la Dirección de Sanidad, para que se indique el grado de incapacidad laboral.”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a través de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos manifestando que los hechos 1 a 11 no le constan y deben ser probados y los hechos 12 a 23, que no eran hechos sino interpretaciones del apoderado sobre la teoría del riesgo excepcional. Como argumentos defensa manifestó atenerse a lo probado en el plenario y a presentar las excepciones de REGIMEN LEGAL APLICABLE Y RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de trece (13) de Octubre de 2009 el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia declaro administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2005.
El Juez de primera instancia dispuso: FALLA: PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL,
noviembre de 2005. El Juez de primera instancia dispuso: FALLA: PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con ocasión de las lesiones sufridas por los señores CARLOS ALBERTO GARCÍA y EDWIN GERMAN DURAN DURAN, el día 17 de noviembre de 2005, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta sentencia. El Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:“Acogiendo los parámetros jurisprudenciales antes definidos, y tomando en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se puede inferir desde ahora la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por las lesiones padecidas por los demandantes CARLOS ALBERTO GARCÍA y EDWIN GERMAN DURAN DURAN, pues las mismas se produjeron como resultado de un accidente aéreo al estrellarse el helicóptero EJC-390 MD I-17 de propiedad del EJERCITO NACIONAL (Folios 178 a 184 c1, expediente 2006 - 00009), en momentos en los cuales transportaba, entre otros, a los ahora demandantes, los entonces soldados CARLOS ALBERTO GARCÍA y EDWIN GERMAN DURAN DURAN, así como a otros integrantes de la compañía militar respectiva, época para la cual los actores
los ahora demandantes, los entonces soldados CARLOS ALBERTO GARCÍA y EDWIN GERMAN DURAN DURAN, así como a otros integrantes de la compañía militar respectiva, época para la cual los actores cumplía labores ordenadas como parte de su servicio militar obligatorio. (…) Con base en lo que se viene exponiendo, en el caso bajo análisis, se encuentra debidamente probado el daño antijurídico consistente en unas lesiones corporales causadas a los jóvenes CARLOS ALBERTO GARCÍA y EDWIN GERMAN DURAN DURAN, las mismas que respectivamente le produjeron una incapacidad con diagnostico y secuelas de “TRAUMA CERVICAL” en el caso del primero de los nombrados (folios 15 y 89 c.1. Expediente 2006 – 00009); y para el joven
DURAN DURAN: “POLITRAUMATISMO, TRAUMA CRANEOENCEFALICO,
PERDIDA DE DIENTE 11, FRACTURA SEPTAL, FRACTURA DEL FEMUR
DERECHO, FRACTURA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, HERIDAS EN CARA…
CON SECUELA. A) CALLO OSEO DOLOROSO FEMUR DERECHO B) CALLO
OSEO DOLOROSO ANTEBRAZO IZQUIERDO C9 CEFALEA
POSTRAUMATICA D) CICATRICES EN CARA CON DEFECTO ESTETICO LEVE
SIN LIMITACION FUNCIONAL E) IMPLANTE OSTEOINTEGRADO DIENTE 11
POSTRAUMATICA D) CICATRICES EN CARA CON DEFECTO ESTETICO LEVE
SIN LIMITACION FUNCIONAL E) IMPLANTE OSTEOINTEGRADO DIENTE 11
SIN COMPLICAIONES F) POP ADECUADO SEPTORRINOPLASTIA…” (Folios 198ª 200 c.1. expediente 2007 – 269), junto con una disminución de su capacidad laboral de un “TREINTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38.65%) (Folios 225 a 228 c.1. expediente 2007 – 269). En cuanto a la imputación de dicho daño, especialmente por lo ya explicado, es claro que el daño antijurídico referido, por las circunstancias en las que se produjo, esto es, mientras estos demandantes cumplían con su servicio militar obligatorio, y conforme a las circunstancias anteriormente enunciadas, es imputable a la Entidad Pública Demandada, además de que el hecho generador del daño, aconteció en desarrollo de una actividad peligrosa a cargo del EJERCITO NACIONAL, sin que exista eximente de responsabilidad debidamente probada frente al mismo que logre exonerar al ente demandado. Debe mencionarse que las lesiones causadas en tales condiciones a los jóvenes conscriptos no pueden encuadrarse en lo que para algunos casos se ha denominado un “RIESGO PROPIO DEL SERVICIO”, tal como lo alega a manera de “excepción” el apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al explicar que incluso el mismo se constituye en una eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada.
lo alega a manera de “excepción” el apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al explicar que incluso el mismo se constituye en una eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia en estos casos, ha sostenido que:“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas.” (…)
que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas.” (…) Aunado a lo anterior, en el caso bajo análisis se observa una falla del servicio público, consistente en una defectuosa prestación del servicio de movilización de tropas, toda vez que un equivocado cálculo de combustible por parte de los tripulantes del helicóptero, fue la causa principal y determinante del hecho trágico, sin que sea necesario, para el caso concreto, entrar a profundizar la responsabilidad a partir de este titulo de imputación, bastando para ello, el hecho de que las lesiones por las que hoy se demanda, se produjeron en unas personas en su condición de conscriptos, bajo el cuidado de quien debía velar por su integridad personal mientras cumplían con la prestación de su servicio militar obligatorio. La causa del siniestro fue investigada en las instancias disciplinaria y penal respectiva, y fue justamente el Comando de la Brigada de Selva N° 26 del Ejército y el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar, quienes concluyeron que el actuar errado, “Irresponsable, censurable” de la tripulación al mando de la operación de transporte de tropas, al no precaver y atender el cálculo del combustible para el helicóptero militar utilizado, fue lo que desencadenó el accidente de la aeronave. En consecuencia, las pruebas consideradas para este caso, no dejan duda sobre la imputación de responsabilidad al MINISTERIO DE
militar utilizado, fue lo que desencadenó el accidente de la aeronave. En consecuencia, las pruebas consideradas para este caso, no dejan duda sobre la imputación de responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los hechos narrados y que produjeron el daño antijurídico fundamento de la reclamación.”D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de trece (13) de octubre de 2009, el cual fue concedido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia mediante auto de Once (11) de Noviembre de 2009. Una vez efectuado el reparto ante la Sección Tercera de este Tribunal, correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien, una vez verificada la sustentación del recurso de apelación interpuesto y el cumplimiento de los requisitos legales, mediante auto de veintiuno (21) de enero de 2010, lo admitió, y corrió traslado para alegar de conclusión con providencia de Veintinueve (29) de Julio de 2010. D.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN D.1.1. (Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional “(…) nos encontramos frente a las versiones que han acompañado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una serie de elementos de orden probatorio y fáctico, que orientan a que
“(…) nos encontramos frente a las versiones que han acompañado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una serie de elementos de orden probatorio y fáctico, que orientan a que dentro del presente asunto se de cabal aplicación a lo que se denomina como un RIESGO PROPIO DEL SERVICIO. Para dicho efecto debemos tomar en consideración todo lo relacionado con el entrenamiento e instrucción que se recibe por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de que se obtenga de los mismos el mejor desempeño de sus actividades. De otra parte se debe considerar que en el momento de su vinculación al servicio acompaña a cada uno de estos individuos el convencimiento de que asumen bajo su propia responsabilidad todos los riesgos que acompañan la prestación de dicho servicio, los cuales no se pueden desconocer y que se expresa, precisamente en la posición de que los riesgos que adornan dicho oficio son bastante altos, razón por la cual se tiene en cuenta que media la voluntariedad de los mismos al ofrecer su aceptación a la vinculación del servicio. (…) En este orden de ideas se deja expuesto que dentro de este orden de parámetros y frente a las normas que gobiernan este tipo de situaciones que igualmente y dadas las condiciones que rodean lo acontecido, nos encontramos frente a lo que se denomina dentro del sector administrativo laboral como REGIMEN LEGAL APLICABLE, tomando en consideración que los que se presenta es a la luz de las
acontecido, nos encontramos frente a lo que se denomina dentro del sector administrativo laboral como REGIMEN LEGAL APLICABLE, tomando en consideración que los que se presenta es a la luz de las disposiciones laborales aplicables como un “accidente laboral”, para el cual resultan disposiciones legales que cubren tales situaciones y que, inclusive, tratan todo lo relacionado con los pertinentes reconocimientos indemnizatorios , con lo cual se da el cauce de los que se pretende por intermedio de la presente demanda, por vía de reparación directa.Para el caso materia de estudio, vemos que el REGIMEN LEGAL APLICABLE, para la situación laboral del actor, corresponde a la orbita de las disposiciones del decreto 1796 de 2000, por lo que se puede predicar para el caso que existe reglamentación al respecto. Es por lo que se debe interpretar que sobre el particular hay todo un procedimiento que inclusive permite la interposición de los recursos administrativos que se estimen necesarios y con lo cual se obtiene todo un procedimiento en sede administrativa, y que obliga a que se entiende que existe una vía de acción judicial y para lo que, también, existen una serie de términos, todo lo que se estima, se pretende desconocer. En síntesis se considera que se reúnen razones que se debe sopesar, teniendo en cuenta que hay razones que estudia la jurisprudencia de manera contundente como es el aspecto de la voluntariedad que asiste a todo miembro de la fuerza pública para desempeñar una serie
teniendo en cuenta que hay razones que estudia la jurisprudencia de manera contundente como es el aspecto de la voluntariedad que asiste a todo miembro de la fuerza pública para desempeñar una serie de actividades que envuelven un riesgo fuera de lo normal, el cual se advierte por parte de la institución, pero que es asumido por parte del postulante de manera voluntaria y que se pone en consideración de la
H. Sal, con el fin de que se determine que obran dentro de la presente acción causales de exculpación de responsabilidad económica y administrativa en beneficio de los intereses de la Nación Colombiana. (…) De fondo se puede determinar que si fue del conocimiento de los demandantes la escaces (sic)de combustible que acompañaba a la aeronave, pues bien pudieron adoptar racionalmente la determinación de no abordar la aeronave en tales circunstancias, aspecto que hoy se entiende constitucionalmente, ala orden superior no permite superar la voluntariedad del subalterno, como es el que reina dentro del presente asunto. Aspecto que se debe tomar en consideración de esta manera pues se configura de manera pues se configura de manera abierta y razonada lo que comprende la jurisprudencia como un CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, aspecto que cobija a manera de causal de exculpación de responsabilidad una presunta responsabilidad que se pretende adjudicar al erario de la Nación Colombiana.” D.1.2. (Parte Actora Exp. 2007 – 269 Actor Edwin Durán Durán)
presunta responsabilidad que se pretende adjudicar al erario de la Nación Colombiana.” D.1.2. (Parte Actora Exp. 2007 – 269 Actor Edwin Durán Durán) La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación mediante el cual se solicita se confirme el fallo de primera instancia en lo que a su poderdante refiere, para lo cual hizo un recuento del material probatorio allegado al plenario y con el cual se pretendía acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado la cual sustento en los siguientes términos:
“La sentencia o fallo proferido en primera instancia por el Juzgado único Administrativo de Leticia – Amazonas debe ser confirmado H. Magistrado y H Sala de decisión, en el momento de proferir el fallo definitivo por las siguientes razones:1. Al expediente se allegaron documentos públicos que acreditaron la calidad militar como soldado REGULAR (CONSCRIPTO) DE
EDWIN GERMAN DURAN DURAN (…)
2. También quedo probada la lesión del JOVEN SOLDADO REGULAR DURAN DURAN EDWIN GERMAN, con la Junta médica laboral N° 24046 de Abril de 08 de 2008, realizada en la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO POR LOS OFICIALES MEDICOS DE SANIDAD y obra a folios 197 al 200 del expediente (…) (…) En base a todo lo anterior y con base en las pruebas recaudadas solicito se condene a la entidad demandada y se acceda a las súplicas de la demanda.”
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
(…) En base a todo lo anterior y con base en las pruebas recaudadas solicito se condene a la entidad demandada y se acceda a las súplicas de la demanda.”
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA En el presente caso, advierte la Sala que en lo que respecta al Expediente 2006 – 009 donde el accionante principal es el señor Carlos Alberto García se precisa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada –Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por lo que la competencia de la Sala se limitará a los puntos controvertidos por la entidad apelante, en tanto desfavorables sean para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 357 del
C.P.C.. No obstante, en lo que refiere al expediente 2007 – 269 cuyo actor principal es el señor Edwin German Durán Durán se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada tanto por la parte actora, como por la parte demandada Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional en consecuencia, su competencia no encuentra ningún tipo de limitación en esta oportunidad, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 357 del C.P.C..
B. ASPECTOS P
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