TA CUN - 2007-0351-(25-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007-0351-(25-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD - Responsabilidad del estado / ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Normatividad / REGIMEN OBJETIVO – Trascendencia del error El carácter absolutamente excepcional del error judicial porque como tal no puede reputarse "cualquier equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que la falta de adecuación entre lo que se resolvió y lo que debió resolverse, sea tan ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo". ERROR JUDICIAL – Jurisprudencia / CASO CONCRETO El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era de única instancia y por consiguiente el superior jerárquico no estaba facultado para revisar de fondo la decisión tomada por el juzgador de primera instancia; no obstante, también se encuentra que la providencia donde se rechazó el recurso de alzada fue revisada en su legalidad por el Consejo de Estado, el cual consideró que estaba bien denegado el mencionado recurso de apelación, por lo cual se colige que las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda no constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico colombiano, ya que fueron confirmadas por su superior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2007-00351
Demandantes: LIGIA QUIÑÓNEZ DE VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Proceso No.: 2007-00351
Demandantes: LIGIA QUIÑÓNEZ DE VÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa interpuesta por Ligia Quiñónez de Vásquez a través de apoderada judicial, dirigiendo sus pretensiones en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión al error judicial cometido en la sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
I. PRETENSIONESEn el escrito de subsanación de demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE CUNDINAMARCA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”) es responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrió mi representada con ocasión de la sentencia proferida el Dieciséis (16) de Junio de Dos mil cinco (2005), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”), dentro del proceso ordinario radicado con el No.2002-1378, mediante la cual denegó las pretensiones de la
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”), dentro del proceso ordinario radicado con el No.2002-1378, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia condenar a la entidad demandada a título de reparación del daño antijurídico ocasionado a pagar a mi mandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros conforme a los que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a los previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls.2-3)
II. HECHOS Y OMISIONES En la presente demanda de reparación directa se presentó el siguiente
fundamento fáctico:
“1. Mi representada es hija de la señora CECILIA LOZANO DE QUIÑÓNEZ quien portó c.c. No.20.007.465; siendo esta última pensionada del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ) y fallecida el día 13 de Octubre de 2000.
2. Mi representada es una persona mayor de 59 años de edad, padece
PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ) y fallecida el día 13 de Octubre de 2000.
2. Mi representada es una persona mayor de 59 años de edad, padece de invalidez total desde el año de 1982, con una discapacidad
calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ en 80.05 %.
3. En razón a la enfermedad padecida por mi mandante (artritis reumática degenerativa clase IV que le ha afectado diversos órganos) requiere atención médica permanente y del suministro diario de oxigeno y medicamentos para aliviar su enfermedad, así como de la atención permanente de una enfermera, ya que por su enfermedad le es imposible realizar por sí misma las más elementales actividades de la vida cotidiana.4. Mi representada desde que adquirió su enfermedad degenerativa fue atendida personalmente por su señora madre CECILIA LOZANO DE QUIÑÓNEZ quien le prodigada la atención y cuidados necesarios, así como compañía permanente, quien además le sufragaba a su hija todos los gastos de manutención como alimentación, vestuario y salud.
5. Mi representada en su condición de hija inválida de la señora antes mencionada solicitó el 2 de febrero de 2001 sustitución pensional al
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” (FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ).
6. El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ) negó la sustitución pensional a mi representada.
7. Con fecha de 11 de enero de 2002 mediante apoderado judicial mi mandante presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, habiéndole correspondido a la H. Magistrada Ponente doctora MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON, radicado con el número 2002-1378. 8. en el curso del proceso ordinario adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se demostró fehacientemente la invalidez de mi representada y su dependencia económica con relación a su señora madre. No obstante esa Honorable Corporación mediante sentencia calendada dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) denegó las súplicas de la demanda.
9. Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, el cual fue rechazado por auto calendado 25 de agosto de 2005 por considerar que el asunto era de única instancia, en razón de la ley 954 de 2005, auto contra el cual se interpuso recurso de
fallo anterior, el cual fue rechazado por auto calendado 25 de agosto de 2005 por considerar que el asunto era de única instancia, en razón de la ley 954 de 2005, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio RECURSO DE QUEJA. En trámite el recurso de queja fue resuelto por auto de fecha 18 de Mayo de 2006 (notificado el 11 de agosto de 2005), pues consideró el H. Consejo de Estado bien denegado el recurso de apelación.
10. Encontrándose agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial en pro de los derechos de mi representada, procedió a interponer acción de tutela contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de dos mil cinco (2005) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”), dentro del proceso ordinario radicado con el No. 2002-1378 mediante la cual se negó la sustitución pensional, tutela que fue denegada en primera y segunda instancia por a posición adoptada por el H. Consejo de Estado sobre la no procedencia de esta acción pública contra los fallos judiciales.
11. De igual manera mi representada acudió ante la Defensoría del Pueblo en Bogotá con el fin de que esta insistiera ante la H. Corte Constitucional para que fuera revisado su caso, no obstante la insistencia el caso no fue escogido. (...)13. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al proferir el fallo de fecha 16 de junio de 2005, al concluir que debía denegar las
insistencia el caso no fue escogido. (...)13. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al proferir el fallo de fecha 16 de junio de 2005, al concluir que debía denegar las pretensiones de la demanda instaurada por mi representada, decisión equivocada pues no se ajusta a la realidad procesal ni a la ley aplicable al caso concreto. (...)
24. La decisión errada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ha causado un daño antijurídico inconmensurable a mi mandante que la ha afectado tanto es su esfera moral, como también por lo s perjuicios de orden material (...). 25. por último debo agregar que en la actualidad la Señora Ligia Quiñónez vive con una hermana, pues tuvo que vender su apartamento para sufragar los múltiples gastos que le genera su enfermedad y que ha tenido que asumir desde hace siente años cuando dejó de existir su progenitora.” (fls.3-17)
III. PROCEDIMIENTO
1. La demanda se presentó el día 14 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cudinamarca (fl.26).
2. A través de providencia del 26 de julio de 2007 la Sala de decisión declara la falta de competencia por el factor funcional y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.29-30).
3. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 6 de mayo de 2008, admite la
3. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 6 de mayo de 2008, admite la demanda y ordena notificación personal de la Rama Judicial (fl.44).
4. Trabada la relación procesal, la apoderada de la entidad demandada allegó escrito de contestación en forma oportuna (fls.47-56).
5. Mediante providencia del 14 de abril de 2009 el Juzgado Treinta y Siete remitió el proceso a ésta Corporación por carecer de competencia funcional (fls.64-65).
6. Por medio de auto del 11 de junio de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Administrativo (con salvamento de voto del Magistrado Ponente) a partir de la decisión del 26 de julio de 2007, en donde se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos (fls.70-74).
7. En consecuencia, se admitió la demanda a través de providencia del 30 de julio de 2009, en donde se ordenó notificar a la Rama Judicial.
(fl.80).
8. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda por medio de escrito del 5 de octubre de 2009 (fls.83-92).
9. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2006 se negó el interrogatorio de parte solicitado por la demandante (fls.97-98), y por auto de la misma fecha se abrió a pruebas el proceso (fls.99-100)10.A través de auto del 7 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes
interrogatorio de parte solicitado por la demandante (fls.97-98), y por auto de la misma fecha se abrió a pruebas el proceso (fls.99-100)10.A través de auto del 7 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.119).
IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACTORA La parte actora sustento sus pretensiones en los artículos 11, 13, 29, 46, 48, 49, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, además expresa que: “La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución política que consagra el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, entra las que se encuentran los funcionarios de la rama judicial. Garantía constitucional desarrollada y reglamentada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 65 y siguientes), que prevé la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de sus agentes judiciales que incurran en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De conformidad a los hechos de la demanda y a las pruebas obrantes en el expediente, es incuestionable entonces el daño sufrido por mi representada causado por la omisión de una de sus agentes judiciales al proferir la sentencia de fecha junio 16 de 2005 contraria a la ley y en contra de las pretensiones de mi representada, motivo por el cual la
representada causado por la omisión de una de sus agentes judiciales al proferir la sentencia de fecha junio 16 de 2005 contraria a la ley y en contra de las pretensiones de mi representada, motivo por el cual la entidad deberá indemnizar a mi mandante por el error jurisdiccional en que incurrió. (...)” (fls.17-18)
B. PARTE DEMANDADA (Rama Judicial) La entidad demandada, Rama Judicial, se opuso a todas las pretensiones en el escrito donde contestó oportunamente la demanda, con base en los
siguientes argumentos: “(…) La Dirección Ejecutiva considera que la sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no está llamado a responder por los eventuales perjuicios que se demanda, por cuento la actuación de dicho despacho judicial no tiene lugar a configurar el Error Jurisdiccional, conforme a los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, porque la providencia nunca fue contraria a la ley. (...) El fallo corresponde a un acierto derivado de la libre interpretación de la que es titular la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y jamás ha desconocido el principio de que a los Honorables Jueces de la República les corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según criterios que establezca la ley.(...) Para el caso bajo examen, la sentencia (...), efectuó unos adecuados y
judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según criterios que establezca la ley.(...) Para el caso bajo examen, la sentencia (...), efectuó unos adecuados y suficientes balances y valoración del material probatorio allegado a dicho proceso. Las pruebas tomadas en consideración para fundamentar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, efectivamente tiene la virtualidad de encuadrarse o demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas en las cuales los Magistrados apoyaron su fallo. (...) Por todo lo expuesto, comedidamente solicito a usted, Señor juez exonerar a la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración toda vez que no es responsable de los hechos narrados en la demanda” (fls. 83–91)
C. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador Primero Judicial II Administrativa rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer: “(...) De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que el plenario no se demostró la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, por cuanto no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del Tribunal Administrativo que produjera daño antijurídico alguno, además es de resaltar que, como lo ha establecido la jurisprudencia, la comisión de un error judicial debe
tipo de error ostensible por parte del Tribunal Administrativo que produjera daño antijurídico alguno, además es de resaltar que, como lo ha establecido la jurisprudencia, la comisión de un error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. (...) Para este Despacho, son de recibo las consideraciones respecto a que le error judicial no puede entenderse como una diferente interpretación de la ley, al contrario, es el cometido cuando la providencia judicial se profiere de manera irracional, con pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, y únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tiene respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son proferidas caprichosamente por el agente judicial. A manera de conclusión, se tiene que no se acreditó que la conducta desplegada por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN II de la entidad fuera inadecuada; como tampoco que el daño que se imputaba se derivase del incumplimiento de un deber que legalmente le correspondía al operados judicial como juzgador, a través de una providencia contraria a la ley; ni que, se presentara por tanto, la antijuricididad de dicho daño, es decir, el error judicial.”
V. TEMA PROBATORIO
operados judicial como juzgador, a través de una providencia contraria a la ley; ni que, se presentara por tanto, la antijuricididad de dicho daño, es decir, el error judicial.”
V. TEMA PROBATORIO
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 1.1. Legitimación por activa1.1.1. Copia auténtica del registro civil de defunción de Cecilia Lozano de Quiñónes (fl.49 c.2). 1.1.2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ligia Quiñónes Lozano (fl.50 c.2). 1.1.3. Poder conferido a Lugdy Peinado Chogo por la actora, con la respectiva presentación personal (fl.1 c.1) 1.2. Legitimación por pasiva 1.2.1. Copia auténtica del fallo 16 de junio de 2005 proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en donde se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.153-169 c.2). 1.2.2. Poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor Carlos Ariel Useda Gómez, a apoderada judicial (fl.114 c.1). 1.2.3. Resolución No. PSAR09-653 del 19 de octubre de 2009, mediante la cual se hace el nombramiento al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl.115 c.1) 1.2.4. Acta de posesión del doctor Carlos Ariel Useda Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl.116 c.1).
Administración Judicial (fl.115 c.1) 1.2.4. Acta de posesión del doctor Carlos Ariel Useda Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl.116 c.1).
2. Pruebas relacionadas con el daño antijurídico 2.1. Copia auténtica del fallo 16 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en donde se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.153-169 c.2) 2.2. Copia auténtica de la providencia del 25 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en le cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de junio de 2005 (fls.183186). 2.3. Copia auténtica del auto del 1° de diciembre de 2005 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en donde se resuelve no reponer el auto del 25 de agosto de 2005 y autorizar la expedición de copias de dicha providencia. 2.4. Copia auténtica de la providencia del 18 de mayo de 2006 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en la cual se decidió el recurso de queja presentado por la
proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en la cual se decidió el recurso de queja presentado por la actora, en el sentido que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra al sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 32-38 c.2.).
VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, contra la Nación – Rama Judicial , y determinar si en el caso concreto se presenta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por error judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoNo.2002-1378, donde se negaron las pretensiones propuestas por la acá demandante.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, en orden a evitar inseguridad jurídica. El efecto de la caducidad es, una vez configurada, impedir el acceso ante la Jurisdicción para definir una determinada controversia.
Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones previstas por él. Para el caso de la acción de reparación directa, estableció el numeral 8º del artículo 136 que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a
tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones previstas por él. Para el caso de la acción de reparación directa, estableció el numeral 8º del artículo 136 que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ” ocurre el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y evitando que la jurisdicción conozca de dicho asunto. En el presente caso, se considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que l a imputación que se eleva en contra de la Nación – Rama Judicial, se realiza con ocasión al error judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2002-1378, la cual se materializo con el fallo del 16 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dicha sentencia quedó ejecutoriada hasta la expedición de la providencia del 18 de mayo de 2006 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, donde se resolvió el recurso de queja en el sentido que consideró bien denegado el recurso de apelación
– Sección Segunda – Subsección “B”, donde se resolvió el recurso de queja en el sentido que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de junio de 2005, éste auto quedó ejecutoriado tres (3) días después de su suscripción 1, es decir el 21 de junio de 2005, por lo que la caducidad de la acción deberá contarse a partir del día siguiente a esta fecha. En consecuencia la parte actora podía interponer la presente demanda, sin que operara el fenómeno de la caducidad, hasta el día 22 de junio de 2007, situación que se cumplió, toda vez que el escrito de presentación de la demanda fue interpuesto el día 14 de junio del año 2007. 1 En vista de que en la copia auténtica de la providencia no obra sello o constancia de notificación, se aplicará el término general de tres (3) días para su ejecutoria, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se resolvió el recurso de queja.B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regula en forma expresa la “responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales”, en los siguientes términos: “Artículo 65.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
empleados judiciales”, en los siguientes términos: “Artículo 65.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ” (énfasis fuera de texto original). De acuerdo a dicha disposición legal los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, - El error jurisdiccional y, - La privación injusta de la libertad. Establecidos los títulos de imputación, la Sala precisa que en el caso concreto, la parte demandante aduce como fundamento de la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, el error jurisdiccional cometido en el fallo del 16 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1378, donde se negaron las pretensiones propuestas por la acá demandante . De esta circunstancia se desprenden en forma exclusiva las pretensiones indemnizatorias, en consecuencia el estudio de la presente controversia jurídica se analizará con base en dicho título de imputación.
desprenden en forma exclusiva las pretensiones indemnizatorias, en consecuencia el estudio de la presente controversia jurídica se analizará con base en dicho título de imputación. 1.1. ERROR JURISDICCIONAL (Artículo 66 de la Ley 270 de 1996) El artículo 66 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se subraya) Como lo sostiene la doctrina española, en general el error no es sino un falso conocimiento de una cosa que provoca un juicio humano equivocado que sólo puede producirse cuando el entendimiento juzga; teniendo en cuenta que si el que juzga es un juez de la República, se está ante el error judicial.En la doctrina se destaca el carácter objetivo del concepto de error judicial, desligándolo de la noción de culpa o dolo ; por cuanto cualquiera de estas nociones lo desnaturaliza; lo importante es que se haya producido un daño injusto derivado de una resolución que contiene un juicio, una decisión. El error judicial supone un resultado anormal, pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico.
desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutible, generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico. Lo expuesto, implica el carácter absolutamente excepcional del error judicial porque como tal no puede reputarse "cualquier equivocación, sino uno especialmente trascendente, de forma que la falta de adecuación entre lo que se resolvió y lo que debió resolverse, sea tan ostensible que cualquier persona versada en derecho pueda advertirlo". Ahora bien, es preciso establecer cómo se ha entendido dentro del ordenamiento jurídico colombiano el tema del error judicial, para lo cual se analizarán las tesis adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (tesis subjetiva y objetiva respectivamente), a fin de determinar a su vez cuál es la posición que en el caso bajo estudio habrá de conseguirse. 1.1.1. Tesis de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, igualmente señala que el error judicial se materializa únicamente a través de una providencia judicial; de igual manera plantea que al analizar el error judicial debe estudiarse teniendo en cuenta que al juez por mandato de la Constitución, se le otorgó una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar la normatividad que considere apropiada para resolver el respectivo conflicto jurídico, tal y como se consagra en el artículo 228 de la Constitución Política. Sostiene la Corte que es necesario que la aplicabilidad del error
apropiada para resolver el respectivo conflicto jurídico, tal y como se consagra en el artículo 228 de la Constitución Política. Sostiene la Corte que es necesario que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez; por ello la situación no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Para la Corte Constitucional2 la comisión de error judicial se enmarca dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, flagrantemente 2 Sentencia de Revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Es importante resaltar que en dicha sentencia, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 65 de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la corte constitucional, condicionó la exequibilidad del artículo de la siguiente manera: “...No es posible reclamar por la actuación de las altas cortes de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito de error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de Derecho, cual es la seguridad jurídica...”violatoria del debido proceso, en otras palabras, se enmarca en una "vía de hecho"3. 1.1.2. Tesis del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado parte de la diferencia que debe existir
de hecho"3. 1.1.2. Tesis del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado parte de la diferencia que debe existir entre los supuestos de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico en la administración de justicia y la responsabilidad personal de los agentes judiciales. La responsabilidad directa del Estado, bajo este título de imputación, no puede ser limitada por ningún concepto de alcance subjetivo (error inexcusable, culpa, vía de hecho, arbitrariedad de la providencia, etc.), por el contrario, basta acreditar el daño antijurídico y la relación de causa entre el daño y el error jurisdiccional, que se configura, cuando la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico, bastando para ello un cotejo objetivo entre el con
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