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TA CUN - 2007 – 0987-(29-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2007 – 0987-(29-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DISCIPLINARIO – AMONESTACION ESCRITA – Competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios / La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando se profiere y notifica la decisión de primera instancia El H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo– Sección Segunda – Subsección “A” en providencia de 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló: “(…). La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales

Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. “(…)”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que no se puede desconocer que la autoridad disciplinaria tiene la autonomía e independencia para aplicar la normatividad que regula la función pública e interpretarla dentro de los marcos de la hermenéutica jurídica propia de este régimen, porque si bien, el legislador previó la posibilidad de someter tal actuación al control jurisdiccional, tal competencia no tiene la virtualidad de desbordar la estructura del proceso disciplinario, en la medida que la valoración que resulta estricto sensu de la potestad sancionadora del Estado, escapa al control que le compete a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, como quiera que ésta se restringe a velar por la legalidad de la actuación disciplinaria que se somete a su análisis, mas no en fungir como una tercera instancia. De suerte que el juez contencioso administrativo no puede realizar consideraciones

análisis, mas no en fungir como una tercera instancia. De suerte que el juez contencioso administrativo no puede realizar consideraciones adicionales sobre si la demandante incurrió en la conducta disciplinaria que dio origen a la imposición de la sanción o si está incursa en causal de exclusión de responsabilidad conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en “actuar con la convicción errada e invencible de que la misma no constituye falta disciplinaria ”, pues como ya se advirtió, sobre estos la administración se pronunció en ejerció de la facultad disciplinaria que tiene el Estado sobre sus servidores. Así las cosas, es claro que, en materia disciplinaria, la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual por el transcurso del tiempo de inactividad de la administración, se extingue la acción o cesa el derecho a imponer una sanción al investigado. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, consagra: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Observa la Sala, que este artículo, solo señaló que “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años”, resultando necesario establecer qué decisión dentro de la actuación disciplinaria interrumpe dicho término. El H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009,

(5) años”, resultando necesario establecer qué decisión dentro de la actuación disciplinaria interrumpe dicho término. El H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, radicado 2003-00442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en relación con la prescripciónde la acción disciplinaria, precisó que ésta se interrumpe cuando se profiere y se notifica la decisión de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, sin que deba tenerse en cuenta la resolución de los recursos interpuestos, así:.. Posición que fue reiterada en pronunciamiento reciente del máximo tribunal en Sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado 0479-09. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. De lo anterior, se infiere claramente, que para determinar el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, se debe observar la expedición del acto principal y su notificación. OPORTUNIDAD PARA DICTAR PLIEGO DE CARGOS –Requisitos De las normas transcritas, se observa que el funcionario de conocimiento debe dictar pliego de cargos cuando se encuentre vencido el término de la investigación o dentro de los quince días siguientes, mediante decisión motivada en la cual se evidencien las pruebas que comprometen la responsabilidad del encartado, actuación que echa de menos la demandante, pues en su sentir, las pruebas recaudadas por el investigador no daban certeza sobre la comisión de las presuntas conductas objeto de censura. Al respecto; la Sala observa que la entidad demandada desplegó las siguientes actuaciones procesales:

demandante, pues en su sentir, las pruebas recaudadas por el investigador no daban certeza sobre la comisión de las presuntas conductas objeto de censura. Al respecto; la Sala observa que la entidad demandada desplegó las siguientes actuaciones procesales: Respecto del pliego de cargos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha establecido que dicha actuación disciplinaria es aquella que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario, esto con el fin de que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa.

Sentencia T-418 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell.

De otro lado, del pliego de cargos se puede advertir que se señaló la descripción y determinación de la conducta, las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o la función desempeñaba por el infractor, por lo que se cumple lo establecido en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil trece (2013).

Magistrado Sustanciador: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp: 2007 – 0987

DEMANDANTE: IRIANA APONTE DÍAZ

DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DEPOLICÍA.

La señora Iriana Aponte Díaz, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.265.411 de Bogotá, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y

La señora Iriana Aponte Díaz, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.265.411 de Bogotá, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 4 de diciembre de 2006 (fl. 98) y subsanado el 23 de marzo de 2007 (fls. 105 a 107), presentó demanda con las siguientes: “II PRETENSIONES PRINCIPALES “1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo No. 00002 proferido el 11 de abril de 2006, y la Resolución No. 00287 proferida el 18 de julio de 2006, dentro del proceso disciplinario No. 011 de 2002, adelantado por la UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y fallado en segunda instancia por el Gerente General (e) Coronel (r) LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. “2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de la Dra. IRIANA APONTE DIAZ, oficiando a la Dirección de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se retiren los registros relacionados con la sanción de amonestación escrita impuesta a ella dentro de los actos acusados. “3. Que se condene la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, al pago de las costas y agencias en Derecho (sic).

acusados. “3. Que se condene la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, al pago de las costas y agencias en Derecho (sic). “4. Que se ordene al cumplimiento de la Sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo No. 00002 proferido el 11 de abril de 2006, y la Resolución No.00287 proferida el 18 de julio de 2006, dentro del proceso disciplinario No. 011 de 2002, adelantado por la UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y fallado en segunda instancia por el Gerente General (e), mediante los cuales se impone la SANCIÓN (sic) de amonestación escrita a mi mandante, por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA (sic), desde el 30 de mayo de 2006, fecha anterior a que se produjera decisión definitiva dentro del proceso disciplinario 011 de 2002. “2. Que a título de Restablecimiento del Derecho, de la Dra. IRIANA APONTE DIAZ (sic), se oficie a la Dirección de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se retiren los registros relacionados con la sanción de amonestación escrita impuesta a ella dentro de los actos acusados. “3. Que se condene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE

amonestación escrita impuesta a ella dentro de los actos acusados. “3. Que se condene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA (sic), al pago de las costas y agencias en Derecho (sic). “4. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:1.- El 1° de marzo de 2000, la demandante se vinculó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el cargo de Profesional Especializado y, mediante memorando No. 225 de 3 de mayo de 2001, suscrito por el Gerente General de la entidad, fue trasladada al cargo de Profesional Especializado del Área de Contratos de la Oficina Jurídica, empleo del cual no se le hizo entrega formal, como tampoco le señalaron las funciones del mismo. 2.- El 8 de noviembre de 2002, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de algunos servidores de la entidad, entre ellos la demandante, en razón a que la Contraloría General de la República, rindió un informe de auditoría, en el cual advirtió la existencia de irregularidades en la firma de un contrato de prestación de servicios con la sociedad COMWARE S.A. y en las órdenes de compra Nos. 895 y 902. 3.- El 15 de julio de 2003, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria para calificar la conducta de los servidores encartados. No obstante, mediante Auto No. 0023 de

3.- El 15 de julio de 2003, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria para calificar la conducta de los servidores encartados. No obstante, mediante Auto No. 0023 de 26 de octubre de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2005, se formuló nuevamente, pliego de cargos, en contra de varios servidores de la entidad, entre los cuales figura la accionante, a quien se le censuró, en su calidad de “Jefe del Área de Contratos” , la conducta consistente en haber omitido verificar aspectos formales y jurídicos dentro del proceso contractual referido anteriormente, pasando inadvertidos errores como la falta de competencia del Subgerente Financiero y Administrativo para firmar el contrato con la sociedad COMWARE S.A; no haber sometido, previamente, este contrato, al aval de la Jefe de la División Administrativa; haber dado visto bueno a contratos sin el lleno de los requisitos legales como la garantía única y haber dado visto bueno a las garantías para su aprobación sin plasmar en ellas la fecha de su expedición. Sin embargo, en el acápite relacionado con la “ Descripción y determinación de la conducta investigada” se le imputó como “Profesional del Área de Contratos” no tener claro desde el momento en que recibió el empleo, las funciones del mismo y demás normas aplicables a la contratación de la entidad, lo que la llevó a incurrir en errores en el ejercicio del cargo.

Contratos” no tener claro desde el momento en que recibió el empleo, las funciones del mismo y demás normas aplicables a la contratación de la entidad, lo que la llevó a incurrir en errores en el ejercicio del cargo. 4.- En este orden, señala que i) en la imputación de la conducta, no se precisó cuál era el empleo que la accionante desempeñaba al momento de cometer la falta, ni las funciones incumplidas; ii) No existe prueba de que la demandante hubiere sido trasladada al cargo de Jefe del Área de Contratos, pues este cargo no existe en la planta de empleos; iii) conformeal manual de funciones adoptado por la Resolución No. 1709 de 1996, no eran funciones del área de contratos de la Oficina Jurídica la aprobación de las pólizas de garantía, ni la exigencia de vistos buenos de la División Administrativa de documento alguno y; iv) tampoco existe prueba de que se le hubiese hecho entrega del cargo desempeñado en dicha dependencia. 5.- Revisada la relación de pruebas que fundamentan el pliego de cargos, señala que no pudo habérsele censurado haber tramitado en forma irregular una póliza de garantía, pues nunca se especificó la misma, ni tampoco se tuvo como prueba, de donde se colige que el cargo formulado, además de carecer de tipicidad, no tuvo sustento en prueba alguna. 6.- Indicó, que el fallo de primera instancia proferido mediante la Resolución No. 00002 del 11 de abril de 2006, se fundamentó en pruebas que no fueron decretadas e incorporadas en legal forma al expediente, esto, en razón a que el juzgador no podía tener en cuenta la

del 11 de abril de 2006, se fundamentó en pruebas que no fueron decretadas e incorporadas en legal forma al expediente, esto, en razón a que el juzgador no podía tener en cuenta la póliza de seguros No. A00035779, que supuestamente revisó la encartada, pues, como se advirtió en el hecho anterior, en el pliego de cargos ese documento no se tuvo como prueba para calificar la conducta; en este orden, agrega, que “una cosa es que obren dentro del proceso, y otra es que sean tenidas como tales a través del decreto y práctica de las mismas” a fin de ejercer la debida contradicción. 7.- En el fallo en mención, se hace referencia a que la demandante había recibido instrucciones e indicaciones relacionadas con las funciones propias del cargo, lo cual es una falsedad, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, nunca se le hizo entrega del cargo, luego, no se podía arribar a la conclusión que incurrió en falta disciplinaria por no tener claras las funciones del empleo y de la contratación estatal. 8.- Arguyó, que contra el fallo de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de manera negativa el 18 de julio de 2006, desconociendo que la acción disciplinaria, para esa fecha, ya se encontraba prescrita.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:-. Ley 734 de 2002, artículos 128, 161, 162 y 163. -. Ley 80 de 1993. El apoderado de la demandante manifestó que los actos acusados se encuentran

-. Ley 80 de 1993. El apoderado de la demandante manifestó que los actos acusados se encuentran inmersos en causales de nulidad que desvirtúan su presunción de legalidad, por los siguientes cargos:

1. Nulidad del Auto No. 00008 de 11 de marzo de 2005, mediante el cual se profirió formulación de cargos, porque incurrió en una serie de anomalías que afectan su legalidad, las cuales se pueden resumir así: El pliego de cargos dictado dentro del proceso adelantado en contra de la demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en dicha decisión no se precisaron las circunstancias que indiquen cuándo, dónde y cómo se surtió la conducta endilgada, pues la providencia en cita se limitó a enunciar un contrato, del cual no se establece la fecha de suscripción, ni se mencionó ningún elemento determinante que lleve a la disciplinada a establecer claramente cuál es la conducta que se le imputa.

Así mismo, respecto a la afirmación “ … con su visto bueno dio vía libre a contratos sin el lleno de los requisitos legales como la garantía y Expedia visto bueno a las garantías para su aprobación sin plasmar en ellas la fecha” , estimó que el investigador no hizo alusión a cuales garantías fueron expedidas sin el lleno de requisitos legales y confundió los requisitos de perfeccionamiento con los de ejecución de los contratos estatales establecidos en la Ley 80 de 1993, resultando afectado el principio de tipicidad de la conducta. Arguyó, que el pliego de cargos no tuvo una correcta fundamentación probatoria, en

de perfeccionamiento con los de ejecución de los contratos estatales establecidos en la Ley 80 de 1993, resultando afectado el principio de tipicidad de la conducta. Arguyó, que el pliego de cargos no tuvo una correcta fundamentación probatoria, en cuanto que a la demandante se le pretendió endilgar una falta disciplinaria por la presunta suscripción de unas garantías, las cuales no fueron legalmente incorporadas al expediente,recayendo la actuación administrativa en violación del derecho de defensa de la encartada, quien al no conocer las pruebas que se hacían valer en su contra, no pudo controvertirlas. Finalmente, agregó que la simple relación y trascripción del material probatorio recogido no es suficiente para adoptar una decisión, pues el pliego de cargos debe contener un análisis de los elementos allegados a la investigación, de los que se debe hacer alusión expresa para que el disciplinado tenga la posibilidad de conocer el alcance que les concede y poder ejercer una defensa de sus actuaciones. 2. incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, ya que al realizarse un cotejo entre el cargo indilgado a la demandante y los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, se encuentra que carece de fundamento la posición adoptada en la decisión de primera instancia, toda vez que el fallador menciona incumplido el deber de controlar el vencimiento y la oportuna renovación de las garantías para su aprobación, situación que resulta contraria a la señalada en el pliego de cargos, pues en dicha providencia se le acusó a la demandante de colocar un visto bueno, para la aprobación de una garantía la cual no tenía fecha de expedición.

providencia se le acusó a la demandante de colocar un visto bueno, para la aprobación de una garantía la cual no tenía fecha de expedición. Afirmó, que la decisión de primera instancia se agotó con una parcialidad inexplicable, en cuanto no aceptó el argumento de la defensa basado en que la conducta desplegada se realizó con la convicción errada e invencible de que la misma no constituye falta disciplinaria, situación que de conformidad con el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, permite que, quien actué bajo dicha concepción, sea excluido de la responsabilidad disciplinaria. 3. prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la conducta estudiada corresponde a la omisión en la verificación de requisitos formales para la suscripción del Contrato No. 016 de 2002, suscrito el 31 de mayo de 2001, por lo que los cinco (5) años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debe contarse desde la fecha de la suscripción del contrato, y dado que el fallo de segunda instancia se produjo el 18 de julio de 2006, se concluye que estaba prescrita la acción disciplinaria. Así, cuando se profirió la decisión de segunda instancia, ya no era procedente aplicar sanción alguna a la demandante.

4. Sanción proferida por funcionario incompetente, concepto de violación que argumentó de la siguiente manera (fl. 94):“(…) “Corolario de lo antes expuesto, es evidente la incompetencia del funcionario que profiere el fallo de segunda instancia, pues es con éste que se define la suerte del

argumentó de la siguiente manera (fl. 94):“(…) “Corolario de lo antes expuesto, es evidente la incompetencia del funcionario que profiere el fallo de segunda instancia, pues es con éste que se define la suerte del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la Dra. IRIANA APONTE DIAZ, quien sin reparar en los argumentos expuestos, ni siquiera analizó las fechas en las cuales tienen ocurrencia las conductas que se estaban estudiando y de las cuales se acusó a los disciplinados. “En este orden de ideas, es bien sabido que la competencia en materia administrativa, es una facultad legal que le otorga la ley a los funcionarios públicos, para que en el ejercicio de su cargo, realicen válidamente los actos propios de su cargo, y expidan en el ejercicio del mismo, actos administrativos que están amparados por la presunción de legalidad de los mismos; la cual es desvirtuable cuando se ataca la validez de ellos por la vía de la Nulidad (sic), cuando el mismo incurre en algunas de las causales impuestas por el artículo 83 del código Contencioso Administrativo” “(…)”.

5. Falso juicio de existencia probatoria, el cual, según lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se estructura cuando se omite una prueba allegada al proceso o se le da una patente a una que nunca fue practicada o aportada. En el sub lite, esto ocurrió, pues sin prueba alguna relacionada con el tema de las pólizas, se impidió que se estableciera cuál era la conducta imputada.

allegada al proceso o se le da una patente a una que nunca fue practicada o aportada. En el sub lite, esto ocurrió, pues sin prueba alguna relacionada con el tema de las pólizas, se impidió que se estableciera cuál era la conducta imputada.

ARGUMENTOS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (folio 168), el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, constituyó apoderada (fl. 186) quien mediante memorial que reposa en los folios 182 a 185 contestó la misma, sin embargo, estos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que la demanda fue notificada mediante aviso, el día cuatro (4) de marzo de 2011 (fl. 168), fijada en lista el 5 de abril de 2011 y desfijada el 25 de los mismos mes y año (167 vuelto) y la contestación solo fue radicada en la Secretaría de esta Corporación hasta el 26 de abril de 2011 (fl. 182). ALEGACIONES FINALESEl apoderado de la parte actora, mediante memorial visible en los folios 243 a 252 del expediente, allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos del libelo introductorio. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada y el Agente del Ministerio Publico, en esta etapa procesal guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos acusados. En el presente proceso se debate la legalidad de las siguientes decisiones:

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos acusados. En el presente proceso se debate la legalidad de las siguientes decisiones: -. Fallo disciplinario de primera instancia No. 00002 de 11 de abril de 2006, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante el cual, se le impuso a la demandante sanción disciplinaria de amonestación escrita con anotación a la hoja de vida. -. Resolución No. 00287 de 18 de julio de 2006, proferida por el Gerente General (E) de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante la cual se confirmó la decisión anterior. Problema jurídico. Consiste en determinar si los actos acusados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria consistente en amonestación con copia a la hoja de vida se expidieron conforme el ordenamiento jurídico vigente.Solución del caso Antes de abordar el sub examine, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso,

de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual según la jurisprudencia constitucional1, ostenta principalmente los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. Además, se debe precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por el servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados. El H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo– Sección Segunda – Subsección “A” en providencia de 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló: “(…). La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas

administrativo en asuntos disciplinarios, señaló: “(…). La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la 1 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. “(…)”.

garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. “(…)”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que no se puede desconocer que la autoridad disciplinaria tiene la autonomía e independencia para aplicar la normatividad que regula la función pública e interpretarla dentro de los marcos de la hermenéutica jurídica propia de este régimen, porque si bien, el legislador previó la posibilidad de someter tal actuación al control jurisdiccional, tal competencia no tiene la virtualidad de desbordar la estructura del proceso disciplinario, en la medida que la valoración que resulta estricto sensu de la potestad sancionadora del Estado, escapa al control que le compete a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, como quiera que ésta se restringe a velar por la legalidad de la actuación disciplinaria que se somete

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