TA CUN - 2007–00196–01-(14-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2007–00196–01-(14-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Recurso de reconsideración para anular factura de cobro / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA TRIBUTARIA – Límites de la acción de cumplimiento frente al silencio administrativo positivo Si bien es cierto se configuró un silencio administrativo positivo a favor del accionante producto de la omisión de la administración municipal de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, no significa que las consecuencias jurídicas que se produzcan con ocasión del silencio administrativo positivo, necesariamente sean objeto de obligatorio cumplimiento por medio de esta acción judicial, toda vez que para el caso en examen además de las solicitudes de anular y omitir expedir una factura, actos para los que está facultada legalmente la administración municipal, se solicita la declaración de “que CODENSA S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público del Municipio de El Colegio Cundinamarca”, declaración que en este caso no corresponde hacer a la administración Municipal sino al juez competente, en el escenario de una acción judicial diferente a la de Cumplimiento. CODENSA S.A. E.S.P, presentó en su oportunidad el recurso de reconsideración, sometiéndose a las formalidades señaladas para el mismo, frente al cual no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del municipio de El Colegio, razón por la cual, y haciendo uso de la figura del silencio administrativo positivo establecido
sometiéndose a las formalidades señaladas para el mismo, frente al cual no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del municipio de El Colegio, razón por la cual, y haciendo uso de la figura del silencio administrativo positivo establecido por el artículo 734 del Estatuto Tributario, la accionante lo constituyó como tal de conformidad con las normas del C.C.A., además de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, cuya prosperidad de sus pretensiones determinó el Juez de instancia y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente anotadas esta Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado. El cumplimiento del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo se circunscribe a la anulación de la factura número 000002 del 1º de agosto de 2006 acción para la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio es competente, las demás declaraciones son susceptibles de debate por una acción y en un escenario judicial distintos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF.: ACCION DE CUMPLIMIENTO No 2007–00196–01
ACTOR: CODENSA S.A. ESP.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandanda en contra de la providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandanda en contra de la providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES Mediante demanda de acción de Cumplimiento presentada por la parte actora, se pretende que el municipio del El Colegio, dé cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo positivo reconocido en el Estatuto Tributario Nacional, y en el Estatuto de Rentas Municipal y protocolizado en escritura pública número 01661 del 6 de junio de 2007 de la Notaría Cuarenta de Bogotá, y en consecuencia “se hagan efectivas a favor de Codensa S.A. E.S.P., las peticiones invocadas en el recurso de reconsideración presentado el día 10 de noviembre de 2006 sobre el cual recayeron los efectos del silencio administrativo positivo...”. Relata el accionante que el día 13 de septiembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, radicó en Codensa S.A. la factura de cobro No. AP – 000002 del 1 de agosto de 2006, en virtud de la cual se cobraba el impuesto de alumbrado público, teniendo como fundamento el Acuerdo Municipal 043 de 2002. Dentro del término legal la accionante interpuso recurso de reconsideración contra “la factura de liquidación y cobro antes indicada”, teniendo como solicitud principal la anulación de la citada factura y en consecuencia declarar que CODENSA S.A. ESP, “no es
reconsideración contra “la factura de liquidación y cobro antes indicada”, teniendo como solicitud principal la anulación de la citada factura y en consecuencia declarar que CODENSA S.A. ESP, “no es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público del Municipio de El Colegio Cundinamarca” así como omitir expedir la nueva factura por concepto de alumbrado público; en subsidio solicitó revocar la factura.Una vez transcurrido el lapso establecido por el Estatuto de Rentas Municipal del Colegio (Acuerdo Municipal 031 de 2004), afirma, la administración no se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto, situación que condujo a que se configurara el silencio administrativo positivo a favor de Codensa S.A. E.S.P. La accionante protocoliza el silencio administrativo positivo por medio de la escritura pública No. 01661 del 6 de junio de 2007 de la Notaría 40 de Bogotá, y posteriormente envía una comunicación al municipio de El Colegio con el fin de obtener el “reconocimiento y materialización de los efectos de dicho acto administrativo ficto o presunto...”. Como respuesta al requerimiento del accionante, el Municipio de El Colegio envió el oficio SHM – 0387 del 13 de julio de 2007, manifestando su oposición al cumplimiento del acto administrativo presunto y dando respuesta al recurso de reconsideración. Ante el señalado incumplimiento del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo, la accionante presentó un nuevo requerimiento con el propósito no solo de obtener el cumplimiento del acto administrativo presunto, además de constituir el requisito de procedibilidad para incoar la acción de cumplimiento. Como respuesta al
silencio administrativo positivo, la accionante presentó un nuevo requerimiento con el propósito no solo de obtener el cumplimiento del acto administrativo presunto, además de constituir el requisito de procedibilidad para incoar la acción de cumplimiento. Como respuesta al nuevo requerimiento del accionante el Municipio accionado reafirmó su negativa de dar cumplimiento y materialización del acto administrativo presunto. Relata que hasta la fecha de la presentación de la demanda, el Municipio del Colegio no ha cumplido el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo y por esta razón no “no ha materializado” los efectos del mismo. Mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2007, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda instaurada otorgándole el trámite de acción de Cumplimiento, por considerar que las pretensiones de la misma, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró, en síntesis, que el tributo de alumbrado público fue creado por la Ley 97 de 1913 para Bogotá y autorizado para todos los municipios del país por la Ley 84 de 1915, tiene la naturaleza de impuesto y como tal no exige contraprestación directa y grava a todos de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal. Precisó que no es correcto “relacionar directamente el impuesto sobre
impuesto y como tal no exige contraprestación directa y grava a todos de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal. Precisó que no es correcto “relacionar directamente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público con las disposiciones de la Ley 142 de 1994” teniendo en cuenta que la legislación de servicios públicos regula el cobro de tasas o tarifas a los servicios domiciliarios y “no a los servicios prestados a la comunidad en general”. La legislación facultó a los Concejos para organizar el cobro por la prestación de este servicio, y en este sentido la administración municipal “emitió el Estatuto de Rentas Municipal de el Colegio Cundinamarca (Acuerdo 031 del 2004)”, el cual en su artículo 293 estableció “que el Municipio de El Colegio tendrá solo 6 meses para dar respuesta al recurso de reconsideración” , teniendo en cuenta que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 faculta a los departamentos y municipios a simplificar los procedimientos teniendo en cuenta la naturaleza de sus tributos y la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. A continuación considera pertinente determinar si “la factura de cobro número AP – 00002 del 1 de agosto de 2006 por medio de la cual se liquidaba y cobraba el impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA, es un acto administrativo susceptible del recurso de reconsideración”, frente a lo cual establece que la jurisprudencia del Consejo de Estado “sostuvo que cuando la determinación del impuesto se realice en facturas o documentos de cobro, estos tendrán los mismos efectos de una liquidación”, afirmación que lo lleva a concluir que la factura de cobro AP – 000002 del 1 de agosto de 2006 por medio de la
se realice en facturas o documentos de cobro, estos tendrán los mismos efectos de una liquidación”, afirmación que lo lleva a concluir que la factura de cobro AP – 000002 del 1 de agosto de 2006 por medio de la cual se liquida y cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la accionante “es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por medio del recurso de reconsideración”.Concluye que teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas anteriores, para el caso en estudio operó el silencio administrativo positivo a favor de la entidad accionante, y a la fecha no se verifica el cumplimiento del acto ficto o presunto producto del silencio antes referido, razón por la cual accede a las pretensiones de la demanda y no condena en costas. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo proferido, manifestando que la afirmación contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable “en aquellos tributos en donde la facturación es reconocida como liquidación oficial y a la vez presta mérito ejecutivo”, como sucede con el impuesto predial donde del municipio del Colegio, frente al cual la normatividad propia da el alcance plasmado por el Consejo de Estado. Aduce que lo anterior no se predica del impuesto al alumbrado público cuya factura no está motivada, ni enuncia la procedencia de recurso alguno por ser un acto de trámite, además de no ser un título ejecutivo “que busca compulsar un proceso de cobro persuasivo”. Afirma que la competencia para proferir liquidaciones oficiales está determinada en los artículos 290 y 291 del Acuerdo 031 de 2004, la cual recae en el Secretario de Hacienda Municipal, teniendo en cuenta
Afirma que la competencia para proferir liquidaciones oficiales está determinada en los artículos 290 y 291 del Acuerdo 031 de 2004, la cual recae en el Secretario de Hacienda Municipal, teniendo en cuenta que las liquidaciones oficiales deben atender las reglas contenidas en los artículos 697 a 719-2 del E.T. Sostiene que no se puede afirmar que el acto en cuestión tenga el carácter de definitivo, por no tener aquel las características que debe tener una liquidación oficial, por el contrario se trata de un documento que solo informa que existe una suma de dinero a pagar y en el evento de no verificarse el pago implica la implementación de las medidas propias del caso que concluyen con la “liquidación oficial de aforo”, contra el cual proceden los recursos de ley que le permiten al contribuyente agotar la vía gubernativa.Asegura que en efecto “la factura como se ha entendido siempre solamente cuando se motiva y se identifican los diferentes elementos del tributo y del obligado puede llegar a constituir liquidación oficial y por ende título ejecutivo”, lo que afirma, no ocurre para el caso en estudio. Respecto de la procedencia del recurso de reconsideración, sostiene que para el caso al ser el oficio persuasivo y la factura adjuntada al mismo simples actos de trámite “contra ellos no procedía recurso alguno, por esta razón el trámite que debía dársele al documento radicado por CODENSA S.A. – E.S.P. el 10 de noviembre de 2006, es el de un derecho de petición, que no genera silencio administrativo positivo, y por lo tanto no podía la Administración reconocer la procedencia de un silencio administrativo positivo...”. Agrega que por el solo hecho de enunciarse en un escrito al recurso de
derecho de petición, que no genera silencio administrativo positivo, y por lo tanto no podía la Administración reconocer la procedencia de un silencio administrativo positivo...”. Agrega que por el solo hecho de enunciarse en un escrito al recurso de reconsideración no procede como tal, sino de conformidad con las normas vigentes, asimismo afirma que “solo a la ley corresponde fijar los recursos que pueden intentarse en vía administrativa y señalar los actos o providencias susceptibles de ellos”. Concluye que “el oficio persuasivo expedido por la Secretaría de Hacienda y la factura adjuntada al mismo, son simples actos de trámite y contra ellos no proceden ni recursos, ni mucho menos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho”. Tramitada la instancia, se procede a resolver previa las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, en donde se solicita que se revoque la providencia proferida en primera instancia el catorce (14) de septiembre de 2007, pues a su juicio los criterios utilizados por el juez de primera instancia para determinar que la factura No. AP-000002 del 1º de agosto de 2006, tiene las características de un acto administrativo susceptible del recurso de reconsideración, cuya omisión de respuesta conlleva alsilencio administrativo positivo, cuyo cumplimiento se invoca en la presente acción. La acción de Cumplimiento tiene como objeto esencial el cumplimiento de la Ley o de un Acto Administrativo que una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas se rehúsa a cumplir. En el proceso Sub-Judice, el actor pretende el cumplimiento del acto
La acción de Cumplimiento tiene como objeto esencial el cumplimiento de la Ley o de un Acto Administrativo que una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas se rehúsa a cumplir. En el proceso Sub-Judice, el actor pretende el cumplimiento del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo, frente a las solicitudes contenidas en el recurso de reconsideración presentado contra la factura No. AP-000002 del 1º de agosto de 2006. Debe precisar la Sala que las peticiones contenidas en el recurso de reconsideración son del siguiente tenor literal: 1.1 Peticiones principales. 1.1.1 Se anule la factura número 000002 del 1º de agosto de 2006, proferida y expedida por la secretaría de hacienda del municipio de El Colegio, por medio de la cual se liquida y cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. ESP para el periodo comprendido entre enero de 2002 hasta julio de 2006, por los motivos de inconformidad expuestos en este escrito. 1.1.2 Se declare que CODENSA S.A. ESP, no es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público del Municipio de El Colegio Cundinamarca. 1.1.3 Se omita expedir nueva factura a CODENSA S.A. ESP por concepto del cobro de la tasa de alumbrado público que regula el Acuerdo 043 de 2001. 1.2 Peticiones Subsidiarias 1.2.1 Se revoque la factura número 000002 del 1º de agosto de 2006, proferida y expedida por la secretaría de hacienda del municipio de El Colegio, por medio de la
1.2 Peticiones Subsidiarias 1.2.1 Se revoque la factura número 000002 del 1º de agosto de 2006, proferida y expedida por la secretaría de hacienda del municipio de El Colegio, por medio de la cual se liquida y cobra la tasa de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. ESP para el periodo comprendidoentre enero de 2002 hasta julio de 2006, por los motivos de inconformidad expuestos en este escrito. 1.2.2 Se declare que CODENSA S.A. ESP, no es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público del Municipio de El Colegio Cundinamarca. 1.2.3 Se omita expedir nueva factura a CODENSA S.A. ESP por concepto del cobro de la tasa de alumbrado público que regula el Acuerdo 043 de 2001. Del material probatorio recaudado, se tiene lo siguiente: Copia de la comunicación del 05 de agosto de 2006, radicada con el número de 00314265 del 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario de Hacienda del municipio de El Colegio, mediante la cual se informa a la accionante que en virtud del Acuerdo No. 0432002, el municipio “aprobó las tarifas y cobro del impuesto al Alumbrado Publico (sic) causado a partir del año 2002” (fl. 13). Anexo a la comunicación del 05 de agosto de 2006, obra copia de la factura de cobro No. AP-000002 de agosto 01 de 2006, por concepto de IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO “para su respectiva cancelación” (fl. 13).
de cobro No. AP-000002 de agosto 01 de 2006, por concepto de IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO “para su respectiva cancelación” (fl. 13). Por medio de memorial de fecha 10 de noviembre de 2006, CODENSA S.A. ESP, presentó “ Recurso de Reconsideración contra la factura número AP – 000002 de agosto 1º de 2006 expedida por la Secretaría de hacienda del municiío de El Colegio Cundinamarca por medio de la cual se liquida y cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. ESP, para el período comprendido desde enero de 2002 hasta el (sic) julio de 2006”. (fls. 16 – 37) El representante legal de CODENSA S.A. E.S.P., se presentó a la Notaría Cuarenta de Bogotá con el fin de protocolizar la declaración del compareciente “donde consta que a la fecha de la misma no ha recibido contestación alguna por parte de la Alcaldía Municipal de El Colegio Cundinamarca” (Escritura Pública 1.661 del 6 de junio de 2007, fls. 51 y 52 vto.) Por escrito del 5 de julio de 2007 el apoderado de la accionante, solicitó al Alcalde Municipal de El Colegio – Cundinamarca, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración contra la factora número AP – 000002 de agosto 1º de 2006 (fl. 81 – 83). Por oficio SHM – 0387 del 13 de julio de 2007, suscrito por la Secretaria de Hacienda Municipal,
número AP – 000002 de agosto 1º de 2006 (fl. 81 – 83). Por oficio SHM – 0387 del 13 de julio de 2007, suscrito por la Secretaria de Hacienda Municipal, da respuesta a la petición del 5 de julio de 2007 (fl. 84 a 105). El 24 de julio de 2007 fue radicado el escrito de fecha 19 de julio de 2007, dirigido al Alcalde Municipal de El Colegio – Cundinamarca, que contiene solicitud de “Constitución de Renuencia de que trata el artículo 8 de la ley 393 de 1997”, respecto de la solicitud de cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto por silencio positivo contenido en la escritura pública 1661 del 6 de junio de 2007. (fls. 106 a 110). Observa la Sala que la providencia impugnada ha de ser confirmada teniendo en cuenta las precisiones que se exponen a continuación: Con el envío de la comunicación del 5 de agosto de 2006, radicado el 13 de septiembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio, tiene el propósito hacer efectivo el pago de los valores consignados en la factura No. AP-000002 del 1º de agosto de 2006, por concepto del impuesto de “Alumbrado Publico (sic) a partir del año 2002”, tal como queda enunciado en la parte final de dicha
concepto del impuesto de “Alumbrado Publico (sic) a partir del año 2002”, tal como queda enunciado en la parte final de dicha comunicación cuando dice: “En consecuencia de lo anterior anexamos las facturas de cobro Nos AP-000002 de agosto 01 de 2006, para su respectiva cancelación”.De la lectura del requerimiento enviado a CODENSA S.A. – E.S.P. se observa claramente la configuración de una relación jurídica entre la administración municipal y la empresa accionante, en donde a la segunda se le da la calidad de sujeto pasivo de una obligación tributaria y para el efecto se le comunica la obligación de realizar el pago del impuesto de alumbrado público. Ante esta situación y acudiendo a la simple lógica se puede entender, con base en los principios elementales que gobiernan las actuaciones administrativas, que la accionante tenía la posibilidad primero de aceptar la obligación y efectuar el pago, de objetarla por medio del recurso idóneo determinado en la ley, o sustraerse de cumplir la obligación allí enunciada. Asumir cualquiera de estas posiciones conlleva necesariamente a consecuencias jurídicas de diversa índole y en el caso en estudio se tiene que la demandante presentó ante la administración Recurso de Reconsideración de
necesariamente a consecuencias jurídicas de diversa índole y en el caso en estudio se tiene que la demandante presentó ante la administración Recurso de Reconsideración de fecha 10 de noviembre de 2006, del cual se tiene que está regido por los artículos 257, 280, y 281 del Acuerdo No. 031 de 2004, así como la remisión expresa a las normas que establecen requisitos y procedimiento del Estatuto Tributario Nacional. Las normas que reglamentan el recurso de reconsideración son las siguientes:Del Acuerdo 031 de 2004: “(...) ARTÍCULO 257.- Remisión de los procedimientos al Estatuto Tributario Nacional. Las normas que rigen el procedimiento tributario territorial del Municipio son las referidas en el Estatuto Tributario Nacional, conforme a los artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la ley 788 de
2002. En consecuencia, éste se aplicará para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos administrados por el Municipio; así como al procedimiento administrativo de cobro de las multas, derechos y demás recursos territoriales. Por tanto, en la generalidad de los casos, el presente Estatuto remitirá los temas a la normativa nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto, el presente ordenamiento regulará directamente
territoriales. Por tanto, en la generalidad de los casos, el presente Estatuto remitirá los temas a la normativa nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto, el presente ordenamiento regulará directamente el monto de algunas sanciones, ciertos términos de la aplicación de los procedimientos y otros aspectos no regulados en el Estatuto Tributario Nacional, en los términosdel artículo 59 de la ley 788 de 2002, citado. (...) Artículo 280.- Competencia para conocer de los recursos contra los actos de determinación oficial de los impuestos y la imposición de sanciones. Contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones y los demás actos proferidos por el Secretario de Hacienda (o el Tesorero), en razón de la administración de los tributos, procede el recurso de reconsideración. (Subraya la Sala) El recurso de reconsideración deberá interponerse ante el Despacho el señor Alcalde Municipal, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del mismo. En consecuencia, corresponde al señor Alcalde fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de los impuestos y que impongan sanciones; y, en general, los demás recursos contra los actos proferidos por la administración de los impuestos. Lo anterior, en lostérminos de los artículos 720 y 721
impuestos y que impongan sanciones; y, en general, los demás recursos contra los actos proferidos por la administración de los impuestos. Lo anterior, en lostérminos de los artículos 720 y 721 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 281.- Requisitos y procedimiento para resolver el recurso de reconsideración. Los requisitos para interponer el recurso de reconsideración y los procedimientos del mismo serán los señalados en los artículos 722 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Empero, el término para resolver el recurso será de sólo 6 meses, contados desde la interposición del mismo en debida forma, en los términos del artículo 59 de la ley 788 de 2002. (Subrayas de la Sala) (...)”. De las precisiones señaladas en la normatividad se tiene que en el caso sub-exánime el recurso de reconsideración fue presentado al despacho del Alcalde municipal el 10 de noviembre de 2006, es decir dentro del término de dos meses señalado en el artículo 280 del Acuerdo 031 de 2004 y con las formalidades señaladas en el Estatuto Tributario Nacional. El procedimiento señalado en el Estatuto
Tributario Nacional precisa: “(...)
ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes
Tributario Nacional precisa: “(...)
ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. (...) ARTICULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas. ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia (...)”. Con la observancia de los requisitos propios del recurso de reconsideración por parte de la accionante correspondía al municipio de El Colegio hacer el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y seguir el procedimientoseñalado en el artículo 726 y siguientes del
Estatuto Tributario:
accionante correspondía al municipio de El Colegio hacer el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y seguir el procedimientoseñalado en el artículo 726 y siguientes del
Estatuto Tributario: ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (...) ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.(...) ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. (...)” De lo enunciado anteriormente se tiene que correspondía a la administración agotar el procedimiento señalado en la normatividad y hacer los pronunciamientos correspondientes, frente a las peticiones consignadas en el mencionado recurso, ante a lo cual se observa que por comunicación del 13 de julio de 2007 (radicada el 17 de julio de 2007) fls. 84 - 105, el municipio de El
mencionado recurso, ante a lo cual se observa que por comunicación del 13 de julio de 2007 (radicada el 17 de julio de 2007) fls. 84 - 105, el municipio de El Colegio dio respuesta a la petición por medio de la cual Codensa S.A. ESP. solicita el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración, es decir que posterior a la presentación de este recurso la administración se pronunció 8 meses y 7 días después , para atender, como se observa, una solicitud de otra índole. Con los aspectos considerados hasta aquí, se puede establecer sin duda alguna que la administración no hizo pronunciamiento alguno respecto del mencionado recurso, es decir no dio el trámite ordenado por el Estatuto Tributario para decidir sobre su procedencia, lo cual hubiera servido como punto de partida para
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