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TA CUN - 20071-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20071-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPRC&..

SECCION SEGUNDA k.

Cg, SUE SECCION A Santafé de Bogotá, diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHAMON CASTILLA

REF: Juicio No. 20.071

ACTOS DEPARTAMENTALES ACTORA: ERNESTINA FORERO GONZALEZ La señora ERNESTINA FORERO GONZALEZ, a través de apoderado judicial legalmente constituIdo , en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita a esta corporación, que mediante sentencia definitiva, Be hagan las siguientes declaraciones 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 13 de Enerode 1988 , emanado de la Beneficiencia de Cundinamarca, suscrito por su Síndico Gerente con el cual esa entidad, niega al demandante la reliquidacjón de su pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de unos valores, excluidos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores: El 20% de prima de antiguedadsegún Acuerdo 17 de 1967, art. 14; los 11/12 de primade navidad y el respectivo reajuste de la Ley 4a. de 1976 a partir del 16 de febrero de 1976. Negó además el 20% según el art. 5o. de la Ordenanza 13 de 1947.

2. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de

Ordenanza 13 de 1947.

2. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación de mi mandante , teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial,

'o A -ç Ç5: Juicio No. 20.071 1 2 los factore no tenidos en cuenta al efecto ya relaóionados en la petición anterior, el reajuste proporcinal de la Ley 4a. de 1976 ,hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos y para el último, desde el momento en que por ley tenga derecho.

3. Que se de cumplimiento a los artículos 176 y es. del Dto. 01. de 1984. "A. Mi manante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca, servicios, por ms de veinte (20) años.

B. Como consecuenbiadelo anterior, la citada entida, con Resolución No 0185 del nueve de abril de 1976 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación que actualmente disfruta . En este proveído aparecen como factóres salariales un 5% y 20% sin especificación

C. Según oficio de-27 de mayo de 1986 REF. solicitud 0779 suscrito por la Dra. María Claudia Gómez Angel -Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por la época, esos porcentajes obedecen a lb pactado en la Convención Colectiva de 1961.

D. Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, no se incluyó el 20%

esos porcentajes obedecen a lb pactado en la Convención Colectiva de 1961.

D. Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, no se incluyó el 20% correspondiente a la. prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo 17 de 1967,Juicio No. 20.071 aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16, adiciona la base de la liquidaciónde las pensiones de Jubilación por concepto de la prima de navidad ,subsidio de transporte y prima de antiguedad - No reconoció además el 20% consagrado en el art. So. de la Ordenanza 13 de 1947.

Asamblea de Cundinamarca.

E. Tampoco se incluyó en la Resolución citada las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial total aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, artículo So , que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fúe aclarado el 25 de mayo de 1965, ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de 1967.

F. Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su Aclaratorio dei 25 de mayo de 1965, fueron depositados en tiempo , eran vigentes en la época de reconocimiento, de la pensión de mi mandante,se cumplió con SU artículo 23 y se pagaron las cuotas sindicales correspondientes. Estos Laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocido con la Ordenanza 13 de 1947.

correspondientes. Estos Laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocido con la Ordenanza 13 de 1947.

G. Lo aquí pedido , por pensionados de la Beneficencia de Cundianamarca, no ea dable así argumentar nada relacinoado con el vínculo que hubo con la entidad antes de este status.

H. La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, le adeuda los 11,'12.

I.No existe legalmente un limite máximo para el monto de la pensión de jubilación,no será inferior al 75% delJuicio No. 20.071 salario del último año.

J. No se debe confundir la norma que alude la inclusión de la totalidad de la prima de navidad en la pensión, con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para cesantía. Ver nota del articulo 16 Acuerdo 17 de 1967, y art. 23, inciso 2o. del mismo Acuerdo.

K. Por sustracción de materia al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1976 siendo obligación de tracto sucesivo,son imprescriptibles.

I. No cabe la prescripción en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación.

M. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencialmente con la que tenía antes de pensionarse, por lo cual Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sus respectivas Salas, han declarado su falta de

Beneficencia cambió esencialmente con la que tenía antes de pensionarse, por lo cual Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sus respectivas Salas, han declarado su falta de competencia , para dirimir el fondo de las pretensiones que aquí nos ocupan. Como normas violadas se citan los artículos 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la Constitución Nacional vigente al momento de presentarse la demanda; arts. lo y es. 66 a 76 y 132-6 del C.C.A., art, 73 del C.S. del T. Leyes 6a. de 1945; 7a. de 1962 -art.2o: 171 de 1961 -art.5o -; 4a. de 1913; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año y 1950 de 1973;Juicio No. 20.071 Ordenanza 13 de 1947; art.9o. Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio del 25 de mayo del mismo año arte. lo. 14 y 16 del Acuerdo 17 de 23 de Agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que ratificaron lo anterior. La Beneficencia de Cundinamarca constituyó apoderado,quien en la contestación de la demanda propone las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 3 años contados desde cuando se presenta la referida solicitud de reajuste. El Procurador Octavo en lo judicial de estaCorporación,

excepciones de cosa juzgada y la de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 3 años contados desde cuando se presenta la referida solicitud de reajuste. El Procurador Octavo en lo judicial de estaCorporación, en su Concepto No. 93 del 28 de enero del'año en curso, se remite a la sentencia de esta Sala, de 16 de octubre de 1992, Juicio Nro. 19.674A, Actor: EUSEBIO MESTIZO , con' ponencia del Magistrado conductor de este proceso,en el cual se decidió un caso similar al que ahora nos ocupa. Surtido el trámite ,de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis,mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Se cuestiona en este proceso, la legalidad del oficio sin número del 13 de Enero de 1988 dei Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual negó a la actora el reajuste de su pensión mensual de jubilación, en los términos formulados en el escrito del 4 de noviembre de 19877 visible al folio 2 del expediente, es decir, con la inclusión de unJuicio No. 20.071 20% por concepto de prima de antiguedad según el artículo 14 del Acuerdo 17 de 1967 ;de otro 20% también por prima de antiguedad conforme al arículo 5o. de la Ordenanza 13 de 1947 y la totalidad de la prima de navidad, incidiendo estos valores en los reajustes de la Ley 4a. de 1976. Antes de cualquier pronunciamiento de mérito , resuelve

1947 y la totalidad de la prima de navidad, incidiendo estos valores en los reajustes de la Ley 4a. de 1976. Antes de cualquier pronunciamiento de mérito , resuelve la Sala la excepciói de la prescripción del derecho que se reclama, en relación a las mesadas causadas con anterioridad a loe tres años de cuando se hizo la petidión a la administración. Pues la de'cosa juzgada, es plantea más bien como defensa de las pretensiones; Pues bien: la situación sometida a controversia, hace relación al reajuste pensional de la actora, a través de la acción de nulidad yrestableelmiento del derecho que se ha ejercitado en tiempo. Y este reajuste en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , prescribe por períodos de .3 años, contados hacia atrás ,desde cuando se interrumpe la prescripción con la petición elevada a la Administración o ente encargado reajuste de las pero que, en excepción, sirio en la sentencia al demandante.1 de su pago, el que naturalmente opera frente al mesadas,, tal como lo propone la "excepcionante, el fondo esta situación no constituye una más bien un pronunciamiento que debó hacerse que ponga fin al proceso, si fuerefavorable Se resuelve 'entonces sobre el fondo del asunto,para lo cual se puntualiza lo siguiente: Al folios 6 del expediente , obra 'copia de la Resolución No. 185 del 9 de abril de 1,976 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se

Al folios 6 del expediente , obra 'copia de la Resolución No. 185 del 9 de abril de 1,976 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se reconoció a la actora una pensión mensual de Jubilación, enJuicio No. 20.071 cuantía del 75% de loe haberes recibidos en el último año de servicio y a partir del 16 dé febrero de 1976 , fecha desde la cual quedó separada del servicio, documento en el cual se observa que en esta liquidación se le incluyó entre otros factores un 20 y un 5% por antiguedad y la partida correspondiente a la prima de de navidad Argumenta la actora que tiene derecho a que se le reajuste eu pensión de jubilación, incluyendo un 20% de prima de antiguedad en los términos del Art. So. de la ordenanza 13 de 1947 ; otro 20% también por prima de antiguedad conforme el art. 14 del Acuerdo 17 de 1967 y el 100% de prima de navidad , por cuanto en su concepto se omitieron estos valores y loe que devengó durante el último año de servicios. Veamos entonces lo que prescriben las normas antes citadas: "Art. So. Odenanza 13 de 1947 . Los empleados y obreros del Departamento de Cundianamarca, que hayan cumplido veinte o más años, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones :con una antiguedad no menor de cinco años, sin solución• de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen..

hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones :con una antiguedad no menor de cinco años, sin solución• de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.. Art. 14 Acuerdo 17 de 1967. Prima de antiguedad. Los empleados que cumplan 10 años al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 5% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Los trabajadores que cumplan 10 años al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre elJuicio No. 20.071 sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimiento no excluye la bonificación del 5% por diez (10) años de servicio. Art. 16. La cuantía de las pensiones de jubilación originadas en servicios prestados a la Beneficencia de Cundinamarca durante 20 años, en ningún momento es inferior ni al salario mínimo , ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse. De la confrontación de las normas transcritas, piensa la Sala que la prima de antiguedad consagrada en el art. 14 del citado Acuerdo, no hizo más que corroborar en condiciones mejores la previsión del articulo So. de la Ordenanza 13 de 1947; es decir, que ambas normas hacen relación a la misma prima de antiguedad y que como se desprende del acto de reconocimiento de aquella prestación sí incidió en su liquidación, como se consignó en dicho acto , en un total del 5% mas el 20%, tal como lo prevé el citado art. 14. Por manera que dentro de esta interpretación ,lógico es

reconocimiento de aquella prestación sí incidió en su liquidación, como se consignó en dicho acto , en un total del 5% mas el 20%, tal como lo prevé el citado art. 14. Por manera que dentro de esta interpretación ,lógico es pensar que el otro 20% que reclama la actora contenida en el art. So. de la Ordenanza 13 de 1947 no puede reconocérsele, por haber quedado subsumida en el el art. 14 del Acuerdo 17 de 1967, además de que en el informativo tampoco se demostró que con base en la referida Ordenanza se le hubiera cancelado aquella prima de antiguedad. Y frente al 100 % de la prima de navidad, se tiene, que si bien es cierto en la resolución mencionada , se consigna únicamente el valor de 1/12 parte de ésta, no por ello en su liquidación real se omitió el total de la prima, como se demuestra a continuación:Juicio No. 20.071 a) Ingreso mensual en el último año de servicio: Sueldo $ 1.800.00 5% 90.00 20%.... (sic) 378.00 Sub. Transporte 100.00 $ 2.368.00 b) Ingreso mensual $ 2.368.00 x 12 $ 28.416.00 e) Total prima navidad en 12 meses 2.368.00 $ 30.784.00 d) $ 30.784.00 : 12 $ 2.5:65.33 e) PROMEDIO MENSUAL $ 2.56533 f) $ 2.585.33 X 75%.= $ 1.924.c,o VALOR PENSION. De la anterior operación Be deduce , que la Administación, utilizó en la liquidación de la pensión de

f) $ 2.585.33 X 75%.= $ 1.924.c,o VALOR PENSION.

De la anterior operación Be deduce , que la Administación, utilizó en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora una operación simplificada, pero que en el fondo su esencia es la misma como ha quedado demostrado en la cual se incluyó el 100 de la prima de navidad. Consecuente con la precisión que se ha hecho, se tiene entonces que la Beneficencia'de Cundinamarca, al determinar el 75% del promedio mensual devengado por la actora en el último año de servicios , en manera alguna omitió como lo sostiene la demanda los valores que realmente devengó y que ahora reclama a través de la acción que se ha incoado, lo que conlleva necesariamente a la no prosperidad de las pretensiones por cuanto las normas citadas como violadas en la demanda no lo han sido. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-SecciónJuicio No. 20.071 A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en sesión de la fecha ,según Acta No.

ALVARO BAHAMON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCtJR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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