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TA CUN - 20072-(21-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20072-(21-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RELIQUIDACION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA-SUBSECCI43N "C" Santa Fe de Bogotá., D.0 2 1 SET. 1993

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia Juicio No.. 20072

Demandante : CUSTODIO CUERVO CABALLAS Demandada : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA El sePor CUSTODIO CUERVO CASALLAS, presenta d€nar,da este Tribunal, para que previos los trámites del Juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes..

D E C L A R A C 1 0 N E 6: lo.- Que es nulo el acto administrativo contenida i oficio sin ntmero del día de jerç . de .1.987 arsado de la Beneficencia de Cundin amar ca, suscrito por su Sindico Gerente Con el cual esa entidad niega al demandante, la reliquida:ión de la penián vitalicia de Jubilación con la ir3cluslÓn de unos valores excluidos de la cuantificación inicial, y que son los siguientes factores El $% de prima de antiguedad SCQÚfl Acuerdo 17 de 1.967.. el 20 segtn Qrdenan:a 1:3 de 1947 art. o. de Asamblea de Cundinamarca. Los 11/12 prima de navidad y el rpectivu reajuste de ley 4a de 19i, a partir del lo. de mayo de 1981. 2o..- Restablecimiento del Derecho. cue como consecuencia de la nulidad se condene a la Bene ficencia deExp. No 20072

reajuste de ley 4a de 19i, a partir del lo. de mayo de 1981. 2o..- Restablecimiento del Derecho. cue como consecuencia de la nulidad se condene a la Bene ficencia deExp. No 20072

Cundinamarca al rec: onocmi9nto y pago de la pensión 0.- jubilación e jubilación a favor de mi: mandante, teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconoc:imientó inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto ya relacionados en la petición anterior, el reajuste proporcional de la Ley 4a. dE1976, todo a partir del dia lo. de mayo de 1981, hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos, y para el i&1ti.mci, desde el momento en que por ley tenga derecho. 3.-- Que se dé cumplimiento Ulos articulas 176 ys del D. 01 de 1984.

HECHOS: Expone los siguiente; lo. Mi prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, servicios por más de veinte -P0) aíos. 2o.- Como consecuencia de lo anterior la citada entidad con Resolución No. 517 de]. 4 de septiembre de 1981 reconoció a mi .rnándnte 1a pensión. ;vitalicia de jubilación, que actualmente disfruta. n este proveído aparecen como factores palariales un 20% y sin especificación. 3o.- Según oficio de 27 de mayo de 1986REF Solicitud 0779 suscrito por la Dra.María Claudia Góme. Angel Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época. esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención

Solicitud 0779 suscrito por la Dra.María Claudia Góme. Angel Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época. esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961. 4o.- Como se observa en la Resolución que cncedió la pensión de Jubilación a mi mandante, no se incluyó ci 20%,dup. No. 20072 correspondiente a la prima de antiguedad a que se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo No. 17 de 1967 aprobado por l Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su articulo 16 adiciona la base de la l.tquidacióii de las pensiones de jubilación por concepto de primar de navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad. No reconoce además, o c:onsagrdo en la Ordenanza 13. art. 3o. de 1947. 5o.'- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de l prima de navidad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, artículo 90 que a petic:i.ón de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el. 2t de mayo del mismo aPio y ratificado íha tarde con el Acuerdo 17 de 1967. 6o.- Tanto el laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de Jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las LUOt5

como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de Jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las LUOt5 sindicales correspondientes! Estos Laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones ,y resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocido con la ordenanza 13 de 1947. 7o.- Lo aquí pedido es pon pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca no es dable así argumentar nada relacionado con el vínculo que hubo con la entidad antes de este status.

So.- La Benefic: iencia pagó a mi mandante 1/12 ck:' la prima de navidad, por lo cual se solicitan 11/12 9o.-No existe legalmente un límite máximo para el ,monta de la pensión de jubilación, no será inferior al 75% del salario del último aSO.4 Ex p. No 20072

No se debe confundir la norma que alude la inclusión de la totalidad de la prima de navidad en la pensión contra otra que ordena tener en cuenta 1/12 de 1 a misma para cesantía. Ver nota del articulo 16 Acuerdo 1$ die 1967, 1967. y art 23 inciso 2o. del mismo Acuerdo. !lo.- Por sustracción de materia al negarse las primeras prestaciones pedidas la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos dé la Ley 4a. del 1976, siendo oblicaciór, de tracto sucesivo son imprescriptibles. 12o.- No cabe ].a prescripción en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la rl iquidación de la

4a. del 1976, siendo oblicaciór, de tracto sucesivo son imprescriptibles. 12o.- No cabe ].a prescripción en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la rl iquidación de la pensión de jubilación. 13o.- La naturaleza de la vinculación de mi íriandante con la Beneficencia cambió esencialmente con la que tenía antes de pensionarse por lo cual la H. Corte Supromm de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en SL&s respectivas Salas, han declarado su falta de corpetencia, para dirimir el fondo de las pretensiones que aquí nos ocupan. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientert artículos 1.i7,19M20,304,62 y 192 de La C.N. Articulo i.. y siguientes 66 a 76 y 132 --6 del C.C.A! Art 73 del C.S.T. Leyes 6a/45 -7a/62(art 2) 171/61 (art 5o.) 4a de 1913 Decretos 3135/68 y 1848/69. Art 25 D. 2400/68, modificado por el Decreto 3074/68 Decreto 190/73. Ordenanza 13 de 1947. articulo 90. del Laudo Arbitral de 19 mayo/65 y su aut..9 Exp No. 20072 aclaratorio del 25 de mayo/65 Arts lo.. 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de abasto de 1967 de la Junta General de la Beneríc:ercia de Cundinarnar ca y las Convenciones Colec L.ivas que rectificaron la anteriorSe aplican normas del C.P.C. Art

del 23 de abasto de 1967 de la Junta General de la Beneríc:ercia de Cundinarnar ca y las Convenciones Colec L.ivas que rectificaron la anteriorSe aplican normas del C.P.C. Art parágrafo del Laudo de 19 mayo/65 Decretos Subsidio de Transporte. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 16 a 17 del expediente. La Fiscal 4a. del Tribunal rinde su concepto folios 184 a 187 del expediente.. Corno no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Mediante el presente proceso, el dínandante CUSTODIO CUERVO CASALLAS pretende la nulidad del Oficio sin número de enero 13 de 198 proferida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por medio del cual se le el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 25 7. de la prima de antiguedad, según el Acuerdo 17/67 y 20% según la Ordenanza 13 de 1947 las 11/12 partes de la prima de navidad y ltj reajustes de la Ley 4a. de 1976. Corno restablecimiento del derecho presuntamenke violado por el acto acusado, solicita el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados..d

6 E;p. No.. 20072 Por su parte la entidad demandada controvierte las apreciaciones Guntenidas en el libelo y propone la excepción de COSç juzgad

para su liquidación los factores mencionados..d

6 E;p. No.. 20072 Por su parte la entidad demandada controvierte las apreciaciones Guntenidas en el libelo y propone la excepción de COSç juzgad En cuanto a la excepción de cosa juzgada aduce que la H. Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado sobre la manera de liquidar la pensión de Jubilación. Al respecto considera la Sala que está excepción no ta llamada a prosperar, pues en el presente caso' se debate el derecho individual ude la persona que interpuso la acción, cuyo caso ro había sido objeto de ponunciamiento judicial ya que al respecto nó existe pruéba en el proceso. Surge de los autos que al actor le •fué reconocida una pensión mensual vitalicia de Jubilación, a partir del, lo.. de mayo de 191 ,tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último ao de serviio con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1961, artículo go.. del Laudo Arbitral de 1965. En fallo del, 8 i, de mayo de 1992, exp.. No.. 89--20002 actor DániWI Mayor'ga Ochoa, del cual fué ponente el EL Magistrado Alvaro L. Obando Moncayo se pronunció la Sala en un caso similar a la situación que se plantea en este proceso, por lo cual se transcribe en lo pertinente, como parte motiva de la providenci., ya que' la Sala comparte los planteamientos y conclusiones. Dice asila citada providencias U_ La Subscción encuentra que las pretensiones de la demanda han de despaharse desfavorablemente por la razones que pasa a exponer:7 Exp.. No. 20072

y conclusiones. Dice asila citada providencias U_ La Subscción encuentra que las pretensiones de la demanda han de despaharse desfavorablemente por la razones que pasa a exponer:7 Exp.. No. 20072 "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa o inequívoca, que tratándose de la creación y regulaciór, de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario.- (Art. 76-9-12) 'p2) la actual constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada, en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentru de los estrictos límites sea1ados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150 19),no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. f3) Dentro de los parámetros anteriores tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tienen que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la fcrma y proporción propuesta por el actor. Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por éste, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión, de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75% del prcmedio de salarios devengados durante Ci último ao de servicios, no es de recibo. u4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad. Máxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine, el monto

último ao de servicios, no es de recibo. u4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad. Máxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine, el monto alegado por el actor, es decir, el 20% de que trata el artículo 14 del Acuerdo 17 de 1967, es el mismo a que se refiere el artículo %o. de la Ordenanza 13 de 1947. De manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, conduciría a una doble consideración del dicho valor.e Esp. No.. 20072 "Por lo demás, como lo reconoce el actor, el referido porcentaje corresponda a una prima extralegal. Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación. '5) En cuanto al subsidio de transporte, si bien en el régimen prestacional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario para liquidar las pensiones de jubilación., no puede ger tomado en cuenta en la presente oportunidad en razón a que el actor no sealo con fundamento en que ley podía devengarlo, ni comprobó haberlo devengado.. Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, putas el actor funda sus pretensiones e9 la aplicabilic.4ad dt1 Acuerdo No. 17 de 1967, el cual define el auxilio en comentario como una prestación extralegal y condiciona su reconocimiento y payo al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Gi.rardot art.. 25). "6) En, lo concerniente al reajuste de perss..ón de

extralegal y condiciona su reconocimiento y payo al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Gi.rardot art.. 25). "6) En, lo concerniente al reajuste de perss..ón de jubilación, como está fundada en la prosperidad de las demás pretensiones, las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente también ha de denegarse.. "Ahora bien por lo expresado en los numerales que preceden, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse. Consecuentes con lo anterior, j teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, han de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsecc.ián "C", administrando9 Exp.. No. 20072 justicia en nombre de Ja Rep5b1ica de Colombia y por autoridad de la iey, F A L L A: Deciáranse no probadas las excepciones propuestas 2o.- Nieçárise las pretensiones de la demanda. COPIE'-3E, NOTIFIQUESE, COMkJNIQ(JESE, CUMPLASE, , en firme esta provídenci.a ARCHIVESE e]. expediente. Ñpróbado en Sesión No

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON RARRETO

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