TA CUN - 2008-00041-(09-07-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00041-(09-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA NACIONAL – Requiere que se conforme con empleados que ostenten el título de abogados. Justificación El derecho de defensa sólo se efectiviza si el destinatario de las peticiones formuladas en desarrollo de los procesos disciplinarios, conoce la materia que se somete a su consideración, pues sólo así podrá adoptar decisiones acordes con las finalidades de estos, como son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas. Puede válidamente afirmarse que los profesionales del derecho, tienen los conocimientos jurídicos necesarios para el adelantamiento de estas actuaciones y cuentan con la capacidad para discernir sobre aspectos sustanciales y procesales propios de los asuntos disciplinarios, a los cuales se aplican en lo no previsto en la ley especial, los tratados internaciones sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Código Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil (artículo 21 del C.D.U.). Es claro, que los profesionales de otras disciplinas no cuentan con la “técnica” requerida para fallar en primera y segunda instancia los procesos disciplinarios que se sometan a su consideración, pues no recibieron en desarrollo de la instrucción universitaria los conocimientos propios del derecho. A juicio de esta Corporación, cuando el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordena que la Oficina de Control Disciplinario Interno debe conformarse
instrucción universitaria los conocimientos propios del derecho. A juicio de esta Corporación, cuando el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordena que la Oficina de Control Disciplinario Interno debe conformarse por servidores del nivel profesional de la administración, se esta refiriendo a abogados, pues son quienes cuentan con las capacidades para decidir los procesos disciplinarios adelantados al interior de las entidades públicas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2008-00041
Demandante: GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS
Demandada: POLICÍA NACIONAL Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas en la demanda, recogiendo los antecedentes del proyecto presentado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el cual no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación.
I. ANTECEDENTES
A. PRETENSIONES El señor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, mediante el ejercicio de la presente acción pretende se ordene a la Policía Nacional, dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 734 de 2002, que en su sentir, ordena
presente acción pretende se ordene a la Policía Nacional, dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 734 de 2002, que en su sentir, ordena que la Oficina de Control de Control Interno Disciplinario, debe estar conformada por funcionarios que ostenten la calidad de abogados.
B. HECHOS Como fundamento fáctico expone el demandante, en síntesis lo
siguiente:
1. Indica que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordena que toda entidad del Estado debe organizar una Unidad u Oficina del más alto nivel, encargada de conocer y fallar los procesos que se adelanten contra sus servidores y que elparágrafo 2º de esta norma precisa que se entiende por “oficina del más alto nivel” la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
2. Afirma que han transcurrido más de 6 años sin que se haya conformado una dependencia de estas condiciones en las oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, a quienes compete conocer, investigar y fallar los procesos que se atribuyen a los servidores públicos por faltas disciplinarias.
3. Señala que al consultar sobre la conformación de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, le informaron que se encuentran inscritos 483 servidores públicos, de los cuales sólo 60 son abogados.
4. Sostiene que el Inspector General de la Policía Nacional, quien es el jefe máximo de las Oficinas de Control Interno de la Institución, ostenta tan sólo el título de Bachiller Académico.
5. Expone que la Procuraduría General de la Nación en concepto emitido el
máximo de las Oficinas de Control Interno de la Institución, ostenta tan sólo el título de Bachiller Académico.
5. Expone que la Procuraduría General de la Nación en concepto emitido el 27 de febrero de 2008, señala que quienes ejercen el poder disciplinario deben ser abogados.
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Secretario General de la Policía Nacional mediante escrito que obra a folios 210 y siguientes del expediente, contesta la demanda solicitando que sean denegadas las pretensiones incoadas.
Hace referencia a la forma como se debe entender la competencia en materia disciplinaria en la Institución y que corresponde básicamente a los lineamientos dados por la Ley 734 de 2002, desarrollada en la Policía Nacional a través de la Resolución No. 01626 del 26 de junio de 2002, en la que se determinan las competencias para el ejercicio de tal poder.Señala que fue con ocasión del acto administrativo citado, que se estructuraron las Oficinas de Control Disciplinario Interno, atendiendo puntualmente las previsiones del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, conservándose de esta manera la garantía de la doble instancia ante el Director General de la Policía Nacional. Respecto a la norma que dice el accionante ha sido incumplida, considera la entidad accionada que el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no exige que los integrantes de las Oficinas de Control Interno Disciplinario tengan que ser abogados, puesto que allí se señala de manera
considera la entidad accionada que el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no exige que los integrantes de las Oficinas de Control Interno Disciplinario tengan que ser abogados, puesto que allí se señala de manera genérica que los mismos deben pertenecer al nivel profesional, situación que fue tenida en cuenta al momento de asignación de las competencias respectivas como quiera que estas quedaron en cabeza de los Directores, Comandantes de Departamento de Policía, Inspector General y Director General de la Policía Nacional, Oficiales en servicio activo que poseen una formación profesional acreditada por el ICFES.
D. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2007, negó las pretensiones formuladas por el señor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS.
Consideró el a quo que el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no contiene un mandato imperativo, pues no dispone que la Oficina de Control Disciplinario debe estar conformada por abogados, sino que hace referencia a que los empleados que hagan parte de tal órgano deben pertenecer al nivel profesional. En razón de lo anterior, estima que la acción resulta improcedente.De igual forma, advierte que la demandada ha dado cumplimiento a la norma en mención, en tanto ha conformado la Oficina de Control Disciplinario, con empleados del nivel profesional de la institución, por lo que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda.
E. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante en el proceso de la referencia, mediante escrito
con empleados del nivel profesional de la institución, por lo que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda.
E. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante en el proceso de la referencia, mediante escrito que obra a folios 281 a 287 del expediente, impugnó la sentencia del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas.
Precisa, que mediante el ejercicio de la presente acción solicita que se ordene a la Policía Nacional, darle cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, conformando la Oficina de Control Interno Disciplinario, con empleados que sean abogados titulados, tal como lo conceptuó la Procuraduría General de la Nación. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, puntualizando que no pretende que se revisen unos procesos disciplinarios y que las referencias hechas sobre las decisiones en ellos adoptadas, buscan evidenciar que deben ser profesionales del derecho quienes ejerzan la potestad disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.A su vez, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, literalmente dispone:
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.A su vez, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, literalmente dispone: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”
Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos transcritos, es claro que la finalidad de la acción impetrada apunta a compeler a las autoridades y a los particulares - en eventos precisospara que den cumplimiento a las leyes y actos administrativos, cuando se muestren renuentes a acatarlos; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido y los derechos subjetivos de los particulares. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado los requisitos mínimos para que proceda una acción de cumplimiento: a) que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica; y c) que contenga la norma un mandato claro, imperativo e inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, solicita el cumplimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL, de lo establecido en el
cumplimiento. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, solicita el cumplimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL, de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 76 del Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, a fin de que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Institución se conforme con empleados que ostenten el título de abogados.El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, quien conoció el proceso en primera instancia, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, primero, en tanto la norma cuyo cumplimiento se impetra no contiene un mandato imperativo, y segundo, al haberse conformado la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, con empleados del nivel profesional, como lo ordena la disposición citada, que en parte alguna refiere a que estos deban ser abogados. La parte actora cuestiona la decisión del juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Ahora bien, para resolver la impugnación formulada es del caso relevar que la norma que invoca la parte actora como incumplida es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar
una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. “En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. “(…)“PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. (subraya la Sala) “(…)” Para interpretar la norma en referencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, que literalmente dispone lo siguiente: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” La Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único - , en desarrollo de tal precepto dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público“ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA . Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la
disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. “ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA . En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” De las preceptivas antes transcritas puede colegirse que la potestad disciplinaria debe ejercerse por el funcionario competente, que corresponde a aquel designado según la estructura de la entidad pública de acuerdo con su nivel jerárquico y calidades profesionales. Se releva, que en desarrollo de los procesos disciplinarios debe garantizarse al sujeto investigado el derecho de defensa material, en virtud del cual puede solicitar pruebas, elevar solicitudes, interponer recursos, presentar alegaciones, entre otras facultades. El derecho de defensa sólo se efectiviza si el destinatario de las peticiones formuladas en desarrollo de los procesos disciplinarios, conoce la materia que se somete a su consideración, pues sólo así podrá adoptar
peticiones formuladas en desarrollo de los procesos disciplinarios, conoce la materia que se somete a su consideración, pues sólo así podrá adoptar decisiones acordes con las finalidades de estos, como son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas. Puede válidamente afirmarse que los profesionales del derecho, tienen los conocimientos jurídicos necesarios para el adelantamiento de estasactuaciones y cuentan con la capacidad para discernir sobre aspectos sustanciales y procesales propios de los asuntos disciplinarios, a los cuales se aplican en lo no previsto en la ley especial, los tratados internaciones sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Código Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil (artículo 21 del C.D.U.). Es claro, que los profesionales de otras disciplinas no cuentan con la “técnica” requerida para fallar en primera y segunda instancia los procesos disciplinarios que se sometan a su consideración, pues no recibieron en desarrollo de la instrucción universitaria los conocimientos propios del derecho. A juicio de esta Corporación, cuando el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordena que la Oficina de Control Disciplinario Interno debe conformarse por servidores del nivel profesional de la administración, se esta refiriendo a abogados, pues son quienes cuentan con las capacidades para decidir los procesos disciplinarios adelantados al interior de las entidades
conformarse por servidores del nivel profesional de la administración, se esta refiriendo a abogados, pues son quienes cuentan con las capacidades para decidir los procesos disciplinarios adelantados al interior de las entidades públicas. En este sentido se pronunció la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en concepto de 27 de febrero de 2008 (folios 173 a 176), el que en lo pertinente se señaló: “…En lo que respecta al perfil del personal que debe pertenecer a una oficina de control interno disciplinario, a la que le corresponde conocer y falla los procesos disciplinarios que lleguen a su conocimiento, no se duda que quienes ejercen la función investigativa en una de ellas, tendrá que ser abogado titulado…”
Así las cosas, deberá ordenarse a la Policía Nacional que dé cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, conformando la Oficina de ControlDisciplinario Interno, con servidores que ostenten la calidad de profesionales del derecho. De acuerdo a las razones expuestas en esta providencia, deberá revocarse la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando
Cuarenta Administrativo de Bogotá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ORDÉNASE a la Policía Nacional, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, conformando la Oficina de Control Disciplinario Interno, con servidores que ostenten la calidad de profesionales del derecho. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUNO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MAGISTRADA Con salvamento de voto