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TA CUN - 2008-00054-(24-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00054-(24-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRESCRIPCION DE COMPARENDOS EJECUTADOS POR JURISDICCIÓN COACTIVA – Improcedencia de la acción de cumplimiento. Posibilidad de formular excepción de prescripción dentro del proceso de jurisdicción coactiva Se evidencia que la administración ha iniciado la ejecución de los comparendos adeudados por el demandante, por jurisdicción coactiva, con fundamento en los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 140 de la Ley 762 de 2002 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de tal proceso, puede o podía el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, proponer las excepciones de mérito que estimare pertinentes, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del C.P.C., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, tal como consta en los numeral quinto de los autos antes reseñados. Así las cosas, queda evidenciado que el actor cuenta o contaba con la posibilidad de formular la excepción de prescripción de los comparendos impuestos, por tener más de tres (3) años, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Es del caso precisar, que el ejercicio del medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico, depende de si en efecto ha sido o no notificado el mandamiento de pago al actor, circunstancia que no está claramente establecida en el proceso. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia ante la existencia de otro instrumento judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Naturaleza subsidiaria y

en el proceso. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia ante la existencia de otro instrumento judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Naturaleza subsidiaria y residual La acción de cumplimiento resulta improcedente, entre otros eventos, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para solicitar el cumplimiento de una norma, salvo que se acredite que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que la misma resulte improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2008-00054

Demandante: ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO

Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO.

I. ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES El señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, quien actúa a través de

interpuesta por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO.

I. ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES El señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, quien actúa a través de apoderado judicial, mediante el ejercicio de la presente acción pretende se ordene a la Secretaría Distrital de la Movilidad, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y decrete la prescripción de los comparendos que se le impusieron, por tener más de tres (3) años.B. HECHOS Como fundamento fáctico expone el demandante, en síntesis lo

siguiente:

1. Indica que al iniciar el trámite del traspaso de un vehículo de su propiedad, le informaron en la Secretaría Distrital de la Movilidad que adeudaba varios comparendos.

2. En vista de lo anterior, procedió a realizar la respectiva consulta a través de internet, a través de la cual se percató de que los comparendos fueron impuestos hace más de tres (3) años, por lo que se configura la prescripción, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

3. Presentó una solicitud ante la Secretaría Distrital de la Movilidad, con el objeto de que se diera aplicación a la norma en referencia y fuera exonerado del valor total de los comparendos registrados, por haber sido impuestos hace más de tres (3) años.

4. Han transcurrido más de diez (10) días desde la presentación de la petición sin que se hubiere dado respuesta a la misma.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante Legal del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT –

4. Han transcurrido más de diez (10) días desde la presentación de la petición sin que se hubiere dado respuesta a la misma.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante Legal del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT – EN LIQUIDACIÓN, mediante escrito que obra a folios 42 y siguientes del expediente, contesta la demanda interpuesta, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 581 de 2007, le

corresponde la representación judicial de Bogotá D.C., en las acciones de tutelay cumplimiento que se adelanten por actos, hechos, operaciones u omisiones de la Secretaría de Transito – hoy de la Movilidad. Solicita que se declare improcedente la acción, argumentando que el accionante pretende que se reestablezca su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no se ha atendido la solicitud que elevara. Sostiene que el actor no ha demostrado que la entidad se ha negado a decretar la prescripción de los comparendos, cuya pretensión debe formularse dentro del proceso de cobro coactivo. Expone que ha contado y cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión de librar mandamiento de pago, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que dispone de otras vías para obtener.

D. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de junio de 2008, declara improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO.

Considera el a quo que para la fecha en que se interpuso la demanda y se presentó la petición para constituir la renuencia, ya se había dado inicio al

cumplimiento formulada por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO. Considera el a quo que para la fecha en que se interpuso la demanda y se presentó la petición para constituir la renuencia, ya se había dado inicio al proceso de cobro por jurisdicción coactiva, dentro del cual se libró mandamiento de pago mediante autos de 3 de junio de 2005 y de 2 de mayo de 2006, teniendo el actor la posibilidad de proponer la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.En esos términos estima que resulta improcedente la acción de cumplimiento impetrada, al contar el demandante con otro medio de defensa y ostentar la mencionada acción el carácter de subsidiaria.

E. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante en el proceso de la referencia, mediante escrito que obra a folios 159 y 160 del expediente, impugna la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas.

Expresa que el juez de primera instancia se aparta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un caso idéntico al que se plantea en esta oportunidad, acogió las pretensiones de la parte actora que invocaba el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Señala que al igual que en el asunto que conoció el Tribunal, la

parte actora que invocaba el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Señala que al igual que en el asunto que conoció el Tribunal, la administración ha sido negligente, pues han transcurrido más de tres (3) años desde que se dictó el mandamiento de pago, sin que se le hubiera notificado tal decisión. Agrega que al no haberse hecho parte en el proceso de jurisdicción coactiva, en realidad no cuenta con otro medio de defensa, razón por la cual la acción intentada resulta procedente.

II. CONSIDERACIONESEl artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. “En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, literalmente dispone: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos transcritos, es claro que la finalidad de la acción impetrada apunta a compeler a las autoridades y a los particulares - en eventos precisospara que den cumplimiento a las leyes y actos administrativos, cuando se muestren renuentes a acatarlos; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido y los derechos subjetivos de los particulares.

actos administrativos, cuando se muestren renuentes a acatarlos; privilegiando así el ordenamiento jurídico establecido y los derechos subjetivos de los particulares. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado los requisitos mínimos para que proceda una acción de cumplimiento: a) que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica; y c) que contenga la norma un mandato claro, imperativo e inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, solicita el cumplimiento por parte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y Transporte, a fin de que se decrete la prescripción de unos comparendos que le fueron impuestos, por tener más de tres (3) años.El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, quien conoció el proceso en primera instancia, consideró que debía rechazarse por improcedente la acción formulada, en tanto tiene el actor otro medio de defensa para plantear sus pretensiones y no haberse probado un perjuicio grave, irremediable e inminente. La parte actora cuestiona la decisión del juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Ahora bien, para resolver la impugnación formulada es del caso traer a

grave, irremediable e inminente. La parte actora cuestiona la decisión del juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Ahora bien, para resolver la impugnación formulada es del caso traer a colación la norma que invoca la parte actora como incumplida, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

“PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.

“PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial

50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.”Encuentra la Sala que el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, tiene 37 comparendos vigentes en su contra, conforme se desprende de la relación aportada por la demandada, visible a folio 52 del expediente. Aporta el FONDATT, copia de las diligencias en las cuales se le declara contraventor del reglamento de tránsito y se le imponen multas pecuniarias por diversas infracciones. (folios 53 a 108) Con fundamento en las infracciones que fueron sancionadas, procedió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a dictar los autos Nos. 530560 de 3 de junio de 2005 y 156039 de 2 de mayo de 2006, por medio de los cuales resolvió librar mandamiento de pago por jurisdicción coactiva, contra el

señor ALARCÓN BUENO.

En esos términos se evidencia que la administración ha iniciado la ejecución de los comparendos adeudados por el demandante, por jurisdicción coactiva, con fundamento en los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 140 de la Ley 762 de 2002 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de tal proceso, puede o podía el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, proponer las excepciones de mérito que estimare

Civil. En el trámite de tal proceso, puede o podía el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO, proponer las excepciones de mérito que estimare pertinentes, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del C.P.C., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, tal como consta en los numeral quinto de los autos antes reseñados. Así las cosas, queda evidenciado que el actor cuenta o contaba con la posibilidad de formular la excepción de prescripción de los comparendos impuestos, por tener más de tres (3) años, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.Es del caso precisar, que el ejercicio del medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico, depende de si en efecto ha sido o no notificado el mandamiento de pago al actor, circunstancia que no está claramente establecida en el proceso. Por ser pertinente, la Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo , salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo , salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “PARAGRAFO. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Conforme en la norma antes transcrita, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento resulta improcedente, entre otros eventos, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para solicitar el cumplimiento de una norma, salvo que se acredite que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que la misma resulte improcedente.

Tal como se expuso en precedencia, existe o existía otro mecanismo para que el accionante solicitara el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece que los comparendos prescriben alcabo de tres (3) contados a partir de la ocurrencia del hecho, pudiendo formular las correspondientes de excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito distrital. De igual forma debe relevarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufra o se encuentra abocado a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que ni siquiera es esbozada en la

De igual forma debe relevarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufra o se encuentra abocado a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que ni siquiera es esbozada en la demanda ni en el escrito de impugnación. En esos términos, advierte el Tribunal que la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO resulta improcedente, tal como lo estimó el a quo, ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada. De acuerdo a las razones expuestas en esta providencia, deberá confirmarse la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUNO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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