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TA CUN - 2008-00238-01-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00238-01-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Documentos equivalentes a facturas / OPERACIONES QUE NO REQUIEREN LA EXPEDIDICION DE FACTURA – Comisiones de aerolíneas Por su parte, los documentos equivalentes a la factura se enlistan en los artículos 616-1 del Estatuto Tributario; 8, 9, 11, 12, 13, 16 y 17 del Decreto 1001 de 1997, y 5 del Decreto 3050 de 1997. Son ellos: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos o planillas de control de venta, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional, como boletas, fracciones, fraccionarios o las mismas planillas de control, en loterías, rifas o apuestas; los documentos expedidos por quienes pagan honorarios a miembros de juntas directivas; las nóminas en las que constan los descuentos a trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador; el certificado de liquidación expedido por las bolsas de valores; el certificado al proveedor (CP) que las sociedades de comercialización internacional expiden por las mercancías que reciben de sus proveedores; los documentos expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento

documentos expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital; los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías, y, en general, los emitidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; los expedidos para el cobro de peajes; y los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado; enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el enajenante o arrendador no comerciante; operaciones realizadas por Cooperativas de Ahorro y Crédito, Organismos Cooperativos de grado superior, Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, Cooperativas Multiactivas e Integrales, y Fondos de Empleados en relación con sus actividades financieras; operaciones realizadas por responsables del régimen simplificado; por distribuidores

Cooperativismo, Cooperativas Multiactivas e Integrales, y Fondos de Empleados en relación con sus actividades financieras; operaciones realizadas por responsables del régimen simplificado; por distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos; por prestadores del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros en relación con esas actividades; por quienes presten servicios de baños públicos en relación con esa actividad; por personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria en relación con esa actividad; y por personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos de IVA o que presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No2008-00238-01

DEMANDANTE: CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., la que mediante demanda presentada el 25 de octubre de 2008, por conducto deapoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la U.A.E DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 4 y 5 C1 del exp.), solicita que se declare: “Que son NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:” “La Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662008000033 de 14 de mayo de 2008, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, con una disminución del saldo a favor en $602.527.000 y la generación de un valor a pagar

mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, con una disminución del saldo a favor en $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud, a cargo de mi poderdante, CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., Nit. 860.509.804-1”. “La Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, con una disminución del saldo a favor en $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud”. “A título de Restablecimiento del Derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., Nit. 860.509.804-1, correspondiente al año gravable 2003”. 1.2. HECHOS PRETENSIONESLos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 5 a 7 C1 del exp.): 1.2.1. El 6 de abril de 2004, la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta y complementarios

1.2.1. El 6 de abril de 2004, la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 2003, con un saldo a favor por valor de $602.527.000, originado en el elevado volumen de retenciones en la fuente que le son practicadas por las comisiones recibidas de las aerolíneas y otros operadores de turismo. 1.2.2. El 2 de agosto de 2004, la sociedad accionante formuló solicitud de devolución del saldo a favor, la cual fue aceptada el 5 de enero de 2005 por la División de Devoluciones. 1.2.3. El 20 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Ordinario No. 300632005001107, el cual fue respondido el 13 de enero de 2006, aportando todas las pruebas solicitadas. 1.2.4. El 27 de julio de 2006, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 300632006000082, en el cual glosó la suma de $883.667.000 de la partida correspondiente a gastos operacionales de ventas, con el argumento de que no proceden fiscalmente porque existen inconsistencias entre los valores registrados y las certificaciones de algunos de los clientes por concepto de devoluciones o descuentos por comisiones reconocidas a estos. 1.2.5. El 27 de octubre de 2006, la sociedad respondió el Requerimiento Especial anexando los respectivos comprobantes contables sobre las cuantías

concepto de devoluciones o descuentos por comisiones reconocidas a estos. 1.2.5. El 27 de octubre de 2006, la sociedad respondió el Requerimiento Especial anexando los respectivos comprobantes contables sobre las cuantías discutidas correspondientes a los valores reconocidos a cada uno de los clientes mencionados en el Requerimiento Especial, por concepto de descuentos bajo el programa Management Fee.1.2.6. El 23 de abril de 2007, la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial No. 300642007000035 en la cual señala que la sociedad “no registra los ingresos por concepto de comisiones recibidas de las aerolíneas sino únicamente la utilidad resultante de la operación de liquidación trimestral informada a los clientes”. 1.2.7. El 22 de junio de 2007, la sociedad demandante interpuso Recurso de Reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 300662008000033 de 14 de mayo de 2009 confirmando la Liquidación Oficial de Revisión recurrida.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 2.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 7 del expediente):  Artículos 107, 654, 655, 683, 746, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.  Decreto 2649 de 1993.

 Artículos 107, 654, 655, 683, 746, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.  Decreto 2649 de 1993.  Artículo 15 del Decreto 1165 de 1996.  Artículo 68 del Código de Comercio. 2.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. “EXISTE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS RECURRIDOS”.

Manifiesta que los argumentos expuestos por la Administración en la parte motiva de los Actos Administrativos demandados no corresponden a la realidad fiscal, fáctica y jurídica de la empresa, toda vez que la sociedad contribuyente lo que solicita es la deducción alegada, mientras que laAdministración la rechaza bajo una argumentación diferente a la deducibilidad, sosteniendo erradamente que CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. no registró ningún tipo de ingreso, lo cual, afirma, es totalmente equivocado por cuanto el registro de ingresos es evidente, al punto que, anota, la Liquidación Oficial no afecta el denuncio de ingresos. Seguidamente, asevera que no existe disposición legal que obligue a probar los costos y gastos exclusivamente con la factura mercantil, pudiendo la sociedad demandante, probar como efectivamente lo hizo, con el sistema Management Fee en relación con los clientes.

los costos y gastos exclusivamente con la factura mercantil, pudiendo la sociedad demandante, probar como efectivamente lo hizo, con el sistema Management Fee en relación con los clientes. Resalta que la Administración no desconoció la existencia del hecho económico, por el contrario, afirma, lo reconoció como deducible, sino afectó la deducibilidad de las sumas glosadas, argumentando la falta de registro de los supuestos ingresos omitidos y aplicando una tarifa probatoria que de ninguna manera establece la Ley. Sostiene que si la Administración pretende desconocer la deducción, está en la obligación de desvirtuar primeramente la presunción de veracidad de los hechos consignados en la Declaración Fiscal, en la Certificación del Revisor Fiscal, en la Contabilidad y en el Acta de Inspección, documentos estos que, invoca, asumen el carácter de pruebas idóneas para determinar que se tiene el derecho a la deducción conforme lo dispone el Estatuto Tributario. Finalmente, remata, las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones relativas a la contabilidad, como lo son los comprobantes, su naturaleza y características, son de naturaleza legal (artículo 655 del Estatuto Tributario), completamente diferente al rechazo de las deducciones y/o modificación de la prevalencia probatoria de libros, soportes de la contabilidad y los hechos demostrados por otros medios.

2.2.2. EL VALOR DETERMINADO COMO DEDUCCIONES

prevalencia probatoria de libros, soportes de la contabilidad y los hechos demostrados por otros medios. 2.2.2. EL VALOR DETERMINADO COMO DEDUCCIONES CORRESPONDE A DEDUCCIONES ACEPTADAS POR LEY, Y LOS HECHOS ECONÓMICOS QUE LAS SOPORTAN SON REALES.Precisa que los argumentos utilizados por la Administración para demostrar el desconocimiento de los gastos originados son contradictorios, toda vez que no discute la pertinencia de las deducciones, sino que alega un asunto meramente probatorio, ya que son los soportes (documentos de orden externo expedidos por terceros) los que faltan para que el gasto sea deducible, poniendo en entre dicho de manera peligrosa, grave, ligera y desconsiderada la veracidad de su contabilidad. Por tanto, considera que la Administración desconoce el mecanismo Management Fee utilizado normalmente en desarrollo de su actividad; lo cual, la llevó a afirmar que el contribuyente actuó de mala fe, sin considerar que se trata de un asunto probatorio y no de la inexistencia de los hechos económicos registrados en la contabilidad. Seguidamente, resalta, además del requisito de estar debidamente soportadas, las devoluciones originadas en la devolución o reintegro de comisiones recibidas por CARLSON WAGONLIT cumplen con las demás condiciones para ser deducible, en tanto tienen un claro nexo causal y una relación de necesidad con la actividad productora de renta, y es proporcional.

2.2.3. LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR LA

para ser deducible, en tanto tienen un claro nexo causal y una relación de necesidad con la actividad productora de renta, y es proporcional.

2.2.3. LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR LA

ADMINISTRACIÓN ES INCOMPLETA E ILEGAL.

Transcribe los artículos 747, 748, 772 y 774 del Estatuto Tributario para expresar su desacuerdo con la Administración cuando ésta concluye que la inexistencia de las facturas de las operaciones discutidas constituye una confesión a la luz de las normas Tributarias, ello por cuanto la confesión implica que el contribuyente expresa o tácitamente acepte los hechos que tengan efectos jurídicos en materia de la determinación de los impuestos, discusión en la que, observa, se centra la presente controversia. En efecto, explica, la inexistencia de la factura no es sinónimo de la inexistencia delgasto, luego lo que se discute en el sub lite es la idoneidad de la factura como documento probatorio para demostrar la existencia del gasto. Expone que la accionante busca probar que efectivamente realizó los descuentos a sus clientes mediante el sistema Management Fee estableciendo que los mismos tienen un nexo causal con los ingresos, por lo que no comparte que la DIAN tenga como prueba de mayor jerarquía, el cruce de información con terceros sin confrontarlos con las comisiones trasladadas a los clientes contenidas en comprobantes de egreso, las cuales, afirma, son notificadas a los clientes mediante la expedición trimestral de un estado de cuenta que refleja la real situación. Por consiguiente, concluye, el cruce de

los clientes contenidas en comprobantes de egreso, las cuales, afirma, son notificadas a los clientes mediante la expedición trimestral de un estado de cuenta que refleja la real situación. Por consiguiente, concluye, el cruce de información es de “naturaleza inferior” a las pruebas presentadas por la contribuyente. De la misma forma, allega copia de los extractos trimestrales que se encuentran en el expediente administrativo, con el fin de demostrar cómo las sociedades cuyo reintegros se pretenden desconocer fueron informadas oportunamente mediante la entrega de los extractos correspondientes, los cuales, indica, sirvieron para las mismas sociedades en pasajes adicionales, reintegros efectivos en dinero o de ambas maneras. Finalmente, la accionante transcribe extractos del Acta de Inspección Contable, donde la misma Administración deja constancia detallada de las circunstancias que demuestran que los procedimientos seguidos por la sociedad contribuyente para la determinación de los ingresos, costos y gastos incorporados en las declaraciones de renta están debidamente soportados en la contabilidad de ésta.

2.2.4. NO ES PROCEDENTE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD”.

Respecto de este cargo, plantea el demandante que no se configuró la sanción por inexactitud, de la que, explica, refiere a la conducta punible consiste en la inclusión de factores falsos o inexistentes de los cuales se derive un menorvalor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, mas no cuando la comprobación es considerada por la Administración como

inclusión de factores falsos o inexistentes de los cuales se derive un menorvalor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, mas no cuando la comprobación es considerada por la Administración como inadecuada o insuficiente, circunstancia prevista en el presente caso. Como consecuencia, la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. solicita se desestime dicha sanción, pues según ella “la misma Administración reconoce la pertinencia de los datos o valores declarados y su existencia, sino que desconoce la deducibilidad por ausencia de soportes externos”.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 108 a 129 C1 del exp): 3.1. Desvirtúa el primer cargo, manifestando que el actor desconoce la realidad de la investigación efectuada, la cual culmina con la Liquidación Oficial, pues recuerda que la sociedad contribuyente a través de su modo de operar comercialmente opta por trasladar a sus clientes un margen de descuentos que le conceden a aquélla por sus ventas, haciendo un movimiento contable interno, afectando así las deducciones a realizar, las cuales, anota, está obligada a contabilizar.

Advierte que, lo que es en esencia un ingreso para la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., ésta lo traslada a sus clientes de manera

cuales, anota, está obligada a contabilizar. Advierte que, lo que es en esencia un ingreso para la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., ésta lo traslada a sus clientes de manera voluntaria beneficiándolos con tiquetes aéreos o disminuyendo su cuenta por pagar, afectando así las deducciones de la sociedad, siendo esta una posible estrategia comercial.En relación con el medio de prueba empleado, la parte accionada afirma que el utilizado no es el idóneo porque las deducciones no se encuentran soportadas en la contabilidad con la factura o documento equivalente, sino con notas crédito presentadas como soporte interno, las cuales, destaca, no coinciden con lo verificado por la agencia fiscal mediante los cruces con terceros allegados dentro del expediente. De la misma manera, se pronuncia frente a la supuesta falsa motivación para lo cual invoca el principio universal de “Idem est non ese aut non probari” el cual traduce como: “tanto no da probar, como no tener el derecho” ; esto con el fin de hacer ver que no existe soporte para la deducción por la falta de facturas, en tanto, resalta, los supuestos beneficiarios de las notas crédito allegadas por la accionante, niegan haber recibido tales comisiones o haberlas recibido en menor cuantía, tal como, agrega, obra prueba en el expediente con el cruce de cuentas. 3.2. Sobre el segundo cargo, expresa que es continuación o ampliación del primero y, por tanto, se debe tener como inexistente, pues, sostiene “no se

expediente con el cruce de cuentas. 3.2. Sobre el segundo cargo, expresa que es continuación o ampliación del primero y, por tanto, se debe tener como inexistente, pues, sostiene “no se puede afirmar como lo hace el actor, que el valor determinado como deducciones corresponden como deducciones aceptadas por ley”, habida cuenta que, continúa, éstas requieren de la prueba exigida por la ley, esto es, enfatiza, la factura o documento equivalente y no una simple nota crédito elaborada internamente sin ser reconocida por los terceros beneficiarios de acuerdo con el Decreto 1165 de 1996. 3.3. Frente al tercer cargo, la entidad accionada recuerda el mandato legal del artículo 771-2 atinente a la procedencia de costos y deducciones con elfin de indicar que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba, y la cumple siempre y cuando aporte los documentos idóneos como son las facturas o documentos equivalentes, necesarias para las deducciones al Impuesto de Renta. Insiste en que los terceros niegan haber recibido los alegados traslados de descuentos que constituían para ellos ingresos, los cuales se deberían declarar fiscalmente; es decir, explica, no sólo en la declaración de renta del libelista sino en la de sus clientes, quienes debieron declarar tales ingresos de ser cierto que se les hayan trasladado; para lo cual se basa en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “no se le debe dejar al arbitrio de cada contribuyente el método y los instrumentos para reconocer y probar sus ingresos y deducciones”.

jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “no se le debe dejar al arbitrio de cada contribuyente el método y los instrumentos para reconocer y probar sus ingresos y deducciones”. Puntualiza que, contrario a lo sostenido por el libelista, la valoración probatoria fue completa y legal, por cuanto los actos administrativos se ajustan a derecho merced que el demandante desconoció el artículo antes trascrito, no pudiéndose aceptar el cargo de la libertad probatoria. 3.4. Se opone al cuarto cargo en cuanto, asevera, está demostrado en el expediente que las deducciones solicitadas por la sociedad accionante no fueron reconocidas por los terceros presuntamente beneficiados con los pagos, lo cual, sostiene, constituye la inclusión de un dato equivocado e inexistente, por lo que observa que las normas no son oscuras o de difícil comprensión sino, por el contrario, las cifras denunciadas por la actora no se ajustan a derecho, lo que la conduce a decir que la sanción de inexactitud es procedente de conformidad con las jurisprudencia del H. Consejo de Estado que para el efecto trae a colación.IV. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la

Ministerio Público no presentó escrito alguno.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. (fls. 241 a 264 C1 del exp.) como la U.A.E. DIAN (fls. 325 a 240 C1 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, controversia que en los términos planteados en el libelo genitor se contrae a estudiar: 6.1. Planteada así la controversia, se hace necesario para decidir partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se violó el debido proceso por cuanto la Administración no tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente al desestimar la declaración privada?, 2) ¿Constituye la factura o documento equivalente la única prueba para probar la deducción de los descuentos realizados a través del sistema Managment Fee ?, y, 3) ¿Es procedente la

equivalente la única prueba para probar la deducción de los descuentos realizados a través del sistema Managment Fee ?, y, 3) ¿Es procedente la sanción de inexactitud?6.2. HECHOS RELEVANTES Y ACERVO PROBATORIO  La sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2003 liquidando un saldo a favor de $602.527.  Posteriormente, la División de Fiscalización inició el proceso de investigación en desarrollo del cual se practicaron las siguientes pruebas obrantes en el acervo probatorio y que resultan determinantes en la resolución de la controversia.  Auto de verificación o cruce No. 300632005002196 de 26 de octubre de 2005 (fls. 52 y 53 ca del exp.) dirigido a CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., donde los funcionarios allí comisionados practicarían en los 6 meses siguientes la verificación del impuesto de renta del año gravable 2003.  Requerimiento Ordinario No. 300632006001107 de 20 de diciembre de 2005 (fls. 84 y 86 ca del exp),  Respuesta al anterior requerimiento radicada 13 de enero de 2006 con el No. 1643 en el cual la sociedad aporta copia de los contratos ejecutados con terceros relacionados con la prestación del servicio de intermediación con referencia a la cuenta PUC 529505, copia de las facturas que soportan la cuenta PUC 529505 y los soportes de las retenciones en la fuente

terceros relacionados con la prestación del servicio de intermediación con referencia a la cuenta PUC 529505, copia de las facturas que soportan la cuenta PUC 529505 y los soportes de las retenciones en la fuente practicadas con referencia a la misma cuenta (fls. 94 a 1932 ca del exp.) . Así mismo, la actora explica sobre el manejo contable de los descuentos a sus clientes y entrega relación de la cuenta 52950504 por terceros Managment Fee año 2003.  Respuestas a los Requerimientos Ordinarios Nos. 300632006000229, 300632006000230, 300632006000231, 300632006000232, 300632006000233, 300632006000234, 300632006000235,300632006000236 y 300632006000237 de 8 de febrero de 2006 y 300632006000243, 300632006000244, 300632006000245 y 300632006000246 de 14 de febrero de 2006 dirigidos a los clientes de la sociedad CARLSON WAGONLIT (Colombiana Kimberly y Colpapel, Organización Corona S.A, Fundación Social, Brystol Mayers Squibb de Colombia LTDA., Sociedad Portuaria General Cartagena, Shell de Colombia S.A. y Codensa S.A. ESP S.A., Johnson y Johnson de Colombia S.A.) a quienes se les solicitó certificar el valor de los descuentos que la sociedad les trasladó por el año 2003 y los auxiliares por terceros de la cuenta ingresos y/o gastos (fls. 1933 a 2110 ca el exp).

el valor de los descuentos que la sociedad les trasladó por el año 2003 y los auxiliares por terceros de la cuenta ingresos y/o gastos (fls. 1933 a 2110 ca el exp).  Como resultado de la investigación adelantada, se notificó el Requerimiento Especial No. 300632006000082 de 26 de julio de 2006, mediante el cual se desconoció la suma de $883.667.000 por concepto de “gastos operacionales de ventas ”, suma que corresponde a la diferencia entre la sumatoria de los valores por descuentos informados por la sociedad en su respuesta al requerimiento ordinario y consignada en la contabilidad en la cuenta 529505 por cada uno de sus clientes, y la sumatoria de los valores informados por los clientes y certificados por su revisores fiscales como descuentos en las respuestas a los Requerimientos Ordinarios arriba enlistados.  El 27 de octubre de 2006, la sociedad respondió el Requerimiento Especial (fls 1023 y 1024 ca del exp), explicando los montos discutidos correspondientes a los valores reconocidos a cada uno de los clientes como descuento bajo el programa Managment Fee , sumas que coinciden con las registradas en la contabilidad y aportando los comprobantes del pago de los descuentos y los comprobantes externos (correspondencia) en la que se informan los descuentos por comisiones.  El 23 de abril de 2007, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión (fls. 37 a 59 C1 del exp) confirmando el rechazo a la suma propuesta en el requerimiento por existir diferencias entre la contabilidad y las cifrasinformadas por los terceros y carecer la contabilidad de factura, documento

Revisión (fls. 37 a 59 C1 del exp) confirmando el rechazo a la suma propuesta en el requerimiento por existir diferencias entre la contabilidad y las cifrasinformadas por los terceros y carecer la contabilidad de factura, documento equivalente o comprobante externo expedido por los beneficiarios de los descuentos que soportara la deducción y permitiera su deducción fiscal.  El 14 de mayo de 2008, el fisco profirió la Resolución No. 300662008000033 (fls. 63 a 87 C1 del exp.) que confirmó en todas sus partes la LOR. 6.3. Con esas probanzas, la Sala procede a resolver los cargos propuestos en la demanda de la siguiente manera: 6.3.1. LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La accionante sustenta la tacha en los artículos 107, 654, 655 y 773 del Estatuto Tributario aduciendo que el tratamiento tributario es diferente para las deducciones y su pertinencia y para las fallas en la contabilidad. Además, indica que no existe tarifa probatoria en el caso concreto para la demostración de deducciones exclusivamente mediante factura, razones por las cuales, concluye que los actos no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica. Tratándose de la falsa motivación, el H. Consejo de Estado 1 ha señalado que cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma, o cuando los motivos que se expresan en el acto como fuente de la misma no son reales o

cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la misma, o cuando los motivos que se expresan en el acto como fuente de la misma no son reales o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo. En ese sentido, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados 1 H. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de julio de 2002, expediente No. 11629, Consejero ponente Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEerradamente desde el

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