TA CUN - 2008-00324-(04-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00324-(04-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO JURIDICO – Su naturaleza se deriva de su contenido y alcances, mas no de la calidad de quien lo produce La naturaleza de un acto jurídico deriva fundamentalmente de su contenido, alcances y finalidades, no de la calidad de quien lo produce y es así como un Juez produce actos judiciales en el ejercicio de la función judicial y actos administrativos en el ejercicio de la función administrativa (nombramientos y situaciones administrativas de sus empleados) y, un Alcalde produce actos administrativos, en el ejercicio de su función administrativa y produce actos de naturaleza policiva y jurisdiccional para el ejercicio de funciones de esta naturaleza que le haya consagrado la Constitución o la ley, como ocurre cuando se trata del amparo de la posesión o tenencia pura y simplemente, o derivada del derecho de propiedad, que son derechos de naturaleza civil de las personas, amparo en el cual el Alcalde no está ejerciendo función meramente administrativa, sino función policiva como autoridad administrativa ACCION DE CUMPLIMIENTO – No puede ejercerse para el cumplimiento de decisiones judiciales Como la Resolución 027 del 16 de febrero de 2004, correspondía a una decisión judicial, su cumplimiento no podía demandarse a través la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 393 de 1997, porque a pesar de que tenía la forma de un acto administrativo y fue adoptado por una autoridad, que en forma ordinaria cumple funciones administrativas, no constituía un acto de esa naturaleza, pues fue proferido por dicha autoridad en virtud del principio de colaboración previsto en los artículos 113 y 116 de la Constitución, cumpliendo una
autoridad, que en forma ordinaria cumple funciones administrativas, no constituía un acto de esa naturaleza, pues fue proferido por dicha autoridad en virtud del principio de colaboración previsto en los artículos 113 y 116 de la Constitución, cumpliendo una función jurisdiccional en cuanto actuó como juez en un “juicio civil de policía”. Se tiene, por lo tanto, que en el presente caso no se cumplen los presupuestos del artículo 87 de la C.P, reglamentado por la Ley 393 de 1997, artículos 1º, 8º y cc, como lo ha precisado la jurisprudencia, de darse el incumplimiento de una ley o un acto administrativo, puesto que el Alcalde del municipio de Soacha dentro del trámite correspondiente a la querella policiva de los accionantes, profirió la Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004, cuyo contenido y alcances no corresponden a un acto administrativo que le imponga una obligación clara, expresa y exigible, sino a un acto de naturaleza policiva y jurisdiccional para el amparo del derecho privado de tenencia o posesión, invocado por unas personas particulares en uso de su derecho a la propiedad de un predio frente a su ocupación de hecho por otras, dentro de la acción de amparo de la tenencia material de regulación legal especial en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, por lo cual resulta improcedente la acción de cumplimiento ejercitada, como fue bien decidido en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser confirmada.
1930, por lo cual resulta improcedente la acción de cumplimiento ejercitada, como fue bien decidido en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser confirmada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2008-00324
CONTRA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
ACTOR: PABLO CESAR CASALLAS ARIAS Y OTROS
Se decide la impugnación, presentada por el apoderado de los accionantes, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, el 12 de agosto de 2008.
La Acción de Cumplimiento: Los señores PABLO CÉSAR CASALLAS ARIAS, HERNÁN MAURICIO CASALLAS ARIAS y FLOR HELENA ARIAS DE CASALLAS; esta última actuando como apoderada general de su mayor hija ERIKA CONSTANZA CASALLAS ARIAS , mediante apoderado y en forma conjunta, presentaron acción de cumplimiento, contra la Alcaldía del Municipio de Soacha Cundinamarca, con la solicitud de que se le ordene al accionado lo siguiente: “PRIMERA: Se ordene y disponga el cumplimiento de la resolución No. 027 del 16 de Febrero de 2004 proferida dentro de la querella 242 por medio de la cual se decreta el lanzamiento por ocupación de hecho.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene
del 16 de Febrero de 2004 proferida dentro de la querella 242 por medio de la cual se decreta el lanzamiento por ocupación de hecho.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene señalar hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo o lanzamiento por ocupación de hecho de que es materia la querella 242 conocida por la alcaldía municipal de Soacha.
Para fundamentar estas peticiones, hicieron la siguiente relación de hechos: Que el dominio pleno y absoluto del predio sobre el cual se solicita la práctica de la diligencia de desalojo o lanzamiento por ocupación de hecho de que es materia la querella 242, conocida por la Alcaldía Municipal de Soacha, pertenece a los accionantes; que adquirieron el inmueble por adjudicación en sucesión por la muertede su señor padre Sr. Hernán Casallas Moreno q.e.p.d, por medio de escritura pública No. 0367 del 29 de marzo de 2000 de la Notaría 17 de Bogotá D.C. Manifiestan los accionantes, que su padre después de 19 meses de haber comprado los derechos de cuota del 50% al señor José Colmes Barahona, decidió arrendar el inmueble en cuestión el 1º de julio de 1997 a los señores: Luis Antonio Ramos Alonso y a González Edilma Páramo, personas mayores de edad; que el contrato de arrendamiento en mención, fue prorrogado hasta cuando los arrendatarios de mala fe, deciden vender una supuesta posesión sin serla (en todo caso antes de 10 años de la fecha de presentación de la demanda) al señor Abelardo Bernal Gutiérrez, mayor de
deciden vender una supuesta posesión sin serla (en todo caso antes de 10 años de la fecha de presentación de la demanda) al señor Abelardo Bernal Gutiérrez, mayor de edad, indicando en la cláusula segunda de la escritura pública No. 1687 del 27 de junio de 2003, que vende una posesión por espacio de 20 años y de manera pública, pacífica e initerrumpida, cometiendo así delito por fraude procesal, al tratar de hacer incurrir en error al señor notario. Señalan que el arrendatario indicado, Sr. Luis Antonio Ramos Alonso, decide declarar derechos de posesión y mejoras mediante escritura pública No. 1166 del 31 de mayo de 2001 de la Notaría 32 de Bogotá D.C, después del fallecimiento del padre de los accionantes (13 de septiembre de 1999). Que al comprador de la posesión del que se habló, a su vez le fue arrebatada la supuesta posesión comprada, por hombres armados y quienes fragmentaron, lotearon y vendieron a personas incautas en pocos días y quienes sabían en que condiciones compraban, puesto que derivan su título de quien no era el dueño del bien inmueble del cual los accionantes pretenden recuperar su dominio. Manifiestan que se radicó denuncio penal, el 18 de agosto de 2003, por el punible de invasión de tierras o edificaciones ante la unidad de fiscalías de Cundinamarca. Que impetraron la respectiva querella por ocupación de hecho, el 4 de agosto de 2003, ante la Alcaldía Municipal de Soacha; que el Alcalde de Soacha de la época, mediante Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004, proferida dentro de la querella 242,
ante la Alcaldía Municipal de Soacha; que el Alcalde de Soacha de la época, mediante Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004, proferida dentro de la querella 242, decretó el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble; que dentro de la querella ya indicada y de la cual se desprende la resolución materia de la acción de cumplimiento, se ha comisionado en varias ocasiones a la Inspección Quinta de Policía de Soacha y ésta a su vez devuelve la querella a la casa de apoyo de la justicia de la Alcaldía de Soacha, sin que después de 4 años se cumpla con tal resolución (027 del 16 de febrero de 2004), lo que ha generado una serie de perjuicios a los accionantes y la violación al debido proceso, teniéndose que radicar derecho de petición por el señor Pablo César Casallas (accionante), a bien que se le informe el estado actual de la querella (radicado del 22 de marzo de 2007). Que el 9 de junio se radicó la solicitud ante la dirección de apoyo a la justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha, con el fin de que se diese cumplimiento a la resoluciónreferida, sin que a la fecha de impetrar la presente acción de cumplimiento la Alcaldía diera alguna solución, constituyéndose así la prueba que exige el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 (constitución de la renuencia).
Actuación de Primera Instancia: El A quo admitió la demanda y notificó al accionado Alcalde del municipio de Soacha Cund., quien mediante apoderado, contestó e impugnó la demanda manifestando que se atiene a lo que el juez disponga, previa comprobación de que se mantengan las
Cund., quien mediante apoderado, contestó e impugnó la demanda manifestando que se atiene a lo que el juez disponga, previa comprobación de que se mantengan las mismas circunstancias de hecho y los mismos ocupantes de hecho que se encontraban a la fecha de expedición de la Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004. Que en caso de haber variado, se opone a su cumplimiento, en tanto que eventualmente se podría vulnerar derechos de terceros y que daría lugar al trámite procesal por otra cuerda. En cuanto a las pruebas, manifiesta que no se encuentra demostrada la renuencia al cumplimiento del acto administrativo, en tanto que no aporta el documento aludido del 9 de junio de 2008 y el escrito del 22 de marzo de 2007 y que, sólo se refiere a la solicitud de información sobre el estado del proceso y petición de copias del expediente, no habiendo cumplimiento por el accionante al presupuesto demandatorio del artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Finaliza su contestación solicitando la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Oficiar a la Doctora DORA CASTILLO VALDERRAMA Directora de la Oficina de Apoyo a la Justicia del Municipio de Soacha a fin que se sirva verificar e informar si han variado las circunstancias y ocupantes de hecho existentes al 16 de febrero de 2004, fecha en que se emitió la Resolución No. 027 que ordena el lanzamiento y todo hecho nuevo existente que pueda imposibilitar el cumplimiento del fallo. 2.- Oficiar a la Doctora DORA CASTILLO VALDERRAMA Directora de la Oficina de Apoyo a la Justicia del Municipio de Soacha a fin que se sirva
imposibilitar el cumplimiento del fallo. 2.- Oficiar a la Doctora DORA CASTILLO VALDERRAMA Directora de la Oficina de Apoyo a la Justicia del Municipio de Soacha a fin que se sirva informar si por esa Oficina se ha fijado fecha y hora para el cumplimiento de la Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004”. EL Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C, mediante auto del 6 de agosto de 2008, abrió el proceso a pruebas, teniendo en cuenta las allegadas al proceso y decretando las solicitadas por las partes; igualmente y de oficio, solicitó a la Alcaldía Municipal de Soacha, copia auténtica de la totalidad del expediente No. 242 de Lanzamiento por ocupación de hecho dentro del cual se profirió la Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004. La Directora de Apoyo a la Justicia de Soacha, en respuesta al Oficio 886-J21, manifestó:a. El 25 de febrero de 2008, se practicó la última diligencia en cumplimiento de la resolución 027 de fecha Febrero 16 de 2004; A la fecha se encuentra para revisión el acto administrativo que se resuelve sobre la oposición y pruebas, auto administrativo que pondrá fin a la litis. b. En distintas ocasiones se han venido practicando diligencias encaminadas a dar cumplimiento a la resolución 027 de febrero 16 de 2004; por razones de índole procesal se han visto suspendidas; pero se reitera que una vez se revise y firme el acto administrativo definitivo se procederá a remitir a
a dar cumplimiento a la resolución 027 de febrero 16 de 2004; por razones de índole procesal se han visto suspendidas; pero se reitera que una vez se revise y firme el acto administrativo definitivo se procederá a remitir a la inspección donde se solicitaran con carácter urgente y prelación la fijación de la fecha para la ejecución final de lo decidido. …” El apoderado de la Alcaldía de Soacha, en respuesta a los Oficios Nos. 885, 886 y 887, a folios 42 a 44, allegó fotocopia de la Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004, por medio de la cual se admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada por el apoderado de los accionantes, decretó el lanzamiento de las personas que se encuentren ocupando el inmueble descrito sin autorización y, comisionó al Inspector Quinto Municipal de Policía para la práctica de diligencia o lanzamiento. Igualmente, allegó fotocopia del expediente No. 242 de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble, instaurado por los accionantes (cuaderno 2). La Sentencia de Primera Instancia: El Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en Sentencia del 12 de agosto de 2008, no concedió la acción de cumplimiento impetrada por improcedente, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Señala que la acción de cumplimiento tienen como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato
Señala que la acción de cumplimiento tienen como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad encargada de su ejecución y que, para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues su finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones. Aclara que la acción de cumplimiento establece su improcedibilidad, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente al accionante.En cuanto al acto policivo como incumplimiento, señaló: “Los organismos policivos, llámese Inspectores de Policía u Oficinas de Justicia, cuando cumplen funciones dentro de un juicio civil de policía en el trámite de acciones policivas de amparo posesorio, de mera tenencia o de lanzamiento por ocupación de hecho por perturbación, ocupación de hecho; no actúan como organismos administrativos, sino como organismos jurisdiccionales, esa
ocupación de hecho por perturbación, ocupación de hecho; no actúan como organismos administrativos, sino como organismos jurisdiccionales, esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía cuya finalidad está circunstancia a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces, al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles. El decreto 992 de 1930 se encargó de establecer los requisitos de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el término de prescripción de la acción y su trámite. Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar, preventivo y transitorio para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el Juez lo desata de manera definitiva. Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver
duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, expediente 2006-1098, expuso: Ahora bien, independiente del contenido de la decisión documentada en la Resolución 0007 de 2 de diciembre de 2002, el cumplimiento de la referida d eterminación no podía ser demandado a través de la acción de cumplimiento en cuanto a pesar de que tenía la forma de un acto administrativo y fue adoptado por una autoridad que, en forma ordinaria cumple funciones administrativas, no constituía un acto de esa naturaleza, ejes fue proferido por una autoridad administrativa que en virtud del principio de colaboración previsto en los artículos 113 y 116 de la Constitución, cumplió función jurisdiccional en cuanto actuó como juez en un juicio civil de policía".En efecto, a pesar de la informalidad con que se tramitó y decidió la petición del demandante y del hecho que se haya citado como fundamento de la decisión las facultades legales del Decreto 1944 de 1997, es evidente que este impetró una querella para resolver un conflicto de carácter civil por la afectación que el mal estado del predio de su vecino le estaba causando al propio. De la misma forma, la Corte Constitucional ha concordado con el criterio del
conflicto de carácter civil por la afectación que el mal estado del predio de su vecino le estaba causando al propio. De la misma forma, la Corte Constitucional ha concordado con el criterio del Consejo de Estado y en variados pronunciamientos ha precisado que las decisiones emitidas por las autoridades de policía en procesos civiles de policía de amparo a la tenencia, posesión o servidumbre son manifestaciones del poder judicial del Estado y por ello no constituyen actos administrativos: "... Cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son jurisdiccionales, excluidas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos...". En sentencia T-091 de 6 de febrero de 2003, esa Corporación también expresó: Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de l as disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo. Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto
disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo. Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los Códigos de Policía y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislación contencioso administrativa." Señala que el criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es el de que las actuaciones de las autoridades administrativas, en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que demanera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, salubridad y orden público. Que, debido a la tal naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, es que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , dispuso excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual advierte que la pretensión de la parte actora no encaja en el objeto de la acción de cumplimiento, toda vez que no busca "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" ,
objeto de la acción de cumplimiento, toda vez que no busca "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" , en los términos en que consagra el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, sino de un acto de carácter jurisdiccional, y que para hacer efectivo el derecho pretendido por la parte actora, puede acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil. En cuanto al caso concreto manifestó: “Los interesados, al ver afectados sus derechos y con el fin de proteger inmuebles de su propiedad, iniciaron acciones policivas ante la Alcaldía Municipal de Soacha, entidad que emitió la resolución No 027 del 16 de febrero de 2004 dentro de la querella administrativa 242, que decidió decretar el lanzamiento de las personas que se encontraran ocupando el bien inmueble sin autorización, orden que a la fecha no ha sido cumplida. De las probanzas aportadas al proceso se tiene la certeza, que la entidad accionada profirió la resolución que se solicita en cumplimiento -027 del 16 de febrero de 2004 - en el curso de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que significa conforme a las consideraciones expuestas en el capítulo anterior, que éste no es acto de carácter administrativo, si no una actuación judicial, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo a utilizar para obtener el cumplimiento de la decisión en ella contenida, haciendo improcedente la acción por no tratarse de actos administrativos contemplados o descritos en el artículo 1° de la Ley 393 de 1.997. Las partes deben proseguir el trámite del proceso conforme a las normas policivas
el cumplimiento de la decisión en ella contenida, haciendo improcedente la acción por no tratarse de actos administrativos contemplados o descritos en el artículo 1° de la Ley 393 de 1.997. Las partes deben proseguir el trámite del proceso conforme a las normas policivas que rigen el lanzamiento por ocupación de hecho o en su defecto ante la transitoriedad y el carácter preventivo de las acciones policivas, pueden acudir ante el Juez ordinario de su competencia para que dirima el conflicto en forma definitiva. …” Impugnación al Fallo de Primera Instancia:El señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, obrando en calidad de apoderado de los señores Pablo César Casallas Arias, Hernán Mauricio Casallas Arias y Flor helena Arias de Casallas, quien actúa como apoderada general de su mayor hija Erika Constanza Casallas Arias (accionantes), impugnó el 22 de agosto de 2008, el fallo proferido el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, con las siguientes razones de inconformidad (fls. 56-60): “… MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Primero motivo de inconformidad: Sustenta el Despacho su decisión con el argumento que el artículo 9 de la ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para el efectivo cumplimiento de la o acto administrativo, salvo que de no preceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente al accionaste.
instrumento judicial para el efectivo cumplimiento de la o acto administrativo, salvo que de no preceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente al accionaste. Por el contrario hemos demostrado que se cumplen por completo los presupuestos procesales que hacen viable esta acción conforme a las siguientes consideraciones: (i) los accionantes al momento de iniciar la acción administrativa sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho, la ejercieron conforme al sustento fáctico de los acontecimientos, es decir, dentro de los treinta días de ocurrido el despojo de la posesión y es pues este el mecanismo legal administrativo del que cuenta el titular del dominio. Esta acción administrativa corresponde cuando el propietario ha sido despojado de la posesión; además es una norma de carácter general "código nacional de policía" la que sustenta el procedimiento, y además la falta de ejecución le causa al grave perjuicio al accionante. Se llenaron los presupuestos que permitieron que se admitiera la acción sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho, y allí se probo que mis mandantes efectivamente habían sido despojados de su posesión en forma injusta y arbitraria, que son los titulares del dominio. Y solo por esta razón se emite el acto administrativo del alcalde es decir la orden policiva de desalojo, que en forma renuente no se ha cumplido. Y que es motivo de esta acción. Lo que aquí a ocurrido y esta más que probado, es que la ejecución del mandato no ha tenido concreción en la realidad y que ha quedado su vigencia real y
renuente no se ha cumplido. Y que es motivo de esta acción. Lo que aquí a ocurrido y esta más que probado, es que la ejecución del mandato no ha tenido concreción en la realidad y que ha quedado su vigencia real y efectiva suspendida a la voluntad de los funcionarios que debían ejecutarla (inspectores de policía), con la complacencia del ejecutivo municipal (Alcalde de Soacha).Tampoco es de recibo la insinuación que hace el Despacho respecto de las acciones reivindicatorias, si precisamente el propietario tienen a su mano por virtud de una ley de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento (Código Nacional de Policía) los mecanismos prontos que le permiten cesar el atropello de su dominio, de garantizar su derecho constitucional a la propiedad mediante este tipo de acciones administrativas sumarias que son inmediatas y no debe esperar el accionante a que se recluyan en el tiempo las acciones administrativas, para que a si tenga que acudir a las diferentes acciones posesorias y/o reivindicatorias según el tiempo que deje pasar después de la toma de posesión de los invasores que con el tiempo le alegaran usucapión por prescripción. No se puede condenar a quien obra en tiempo con las herramientas que un estado social de derecho le ofrece y cargarle en su contra el desgreño administrativo. Si esta fuera la lógica, con el objeto de defender el dominio y especialmente la posesión pues no acudiríamos jamás a las acciones administrativas para que? para que la acciones policivas en cabeza del ejecutivo municipal?. Acudiríamos simple y directamente a la acción reivindicatoria ante los jueces de la república. Lo que no se puede aceptar, es que como los funcionarios no han querido dar cumplimiento a
la acciones policivas en cabeza del ejecutivo municipal?. Acudiríamos simple y directamente a la acción reivindicatoria ante los jueces de la república. Lo que no se puede aceptar, es que como los funcionarios no han querido dar cumplimiento a una orden de carácter administrativo pues es producida por la autoridad administrativa, tenga que acudir la victima a otra instancia legal dejando de paso la presente acción de cumplimiento ¡¡esta tesis no tiene presentación!!.
Segundo motivo de inconformidad: Con una tesis insólita y traída de los cabellos el despacho afirma, luego de hacer un análisis del tipo de acto que es la orden policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y confrontándolo con el decreto 1 de 1948 esgrime ... "en esto orden de ideas, se advierte que la pretensión de la parte actora no encaja en el objeto la acción de cumplimiento, toda vez que no busca "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos'" en los términos en que consagra el articulo 1 de la ley 393 de 1997, sino de un acto de carácter jurisdiccional adicionalmente, para hacer efectivo el derecho pretendido por la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil' Según esta tesis, el decreto 1355 del 70 y el decreto 522 de 1971 no contiene disposiciones que se fundamente en ella y no se pueda hacer efectivo el cumplimiento material; según esta novedosa tesis el ejercicio de la fuerza en el cumplimiento de esta ley no es de aplicación ni de exigencia a los ciudadanos.
disposiciones que se fundamente en ella y no se pueda hacer efectivo el cumplimiento material; según esta novedosa tesis el ejercicio de la fuerza en el cumplimiento de esta ley no es de aplicación ni de exigencia a los ciudadanos. Según esta novedosa tesis que ampliamente trata de exponer el Despacho. La Resolución No. 027 del 16 de febrero de 2004 expedida por el ejecutivo de Soacha no es un ACTO ADMINISTRATIVO. Esto es completamente errado y diametralmente opuesto a la normatividad y a la acción constitucional que aquí se esta tratando de ejercer.Debemos recordarle al Despacho conceptos elementales de derecho constitu
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