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TA CUN - 2008-00413-01-(07-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00413-01-(07-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Adquisición de bienes para obra Una vez se ha determinado que existe una obligación expresa, clara y exigible, corresponde determinar si la misma beneficia de manera concreta a la demandante y en consecuencia si la empresa de servicios públicos la ha desatendido de manera renuente. Al respecto se tiene que la orden que allí se impartió esta regida por dos verbos rectores que determinaron dos obligaciones distintas, las cuales son:

1. Reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada.

2. Adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, constitución de servidumbres u ocupación temporal.

Es decir que si bien en esa resolución hay dos obligaciones claras, expresas y exigibles, la verdad es que ninguna está inconfundiblemente dirigida a la adquisición de los predios, tal como lo sostiene la actora, pues lo que se ordena es gestionar las actividades conducentes para tales efectos. En tales condiciones es claro para la Sala que no existen deberes concretos u órdenes específicas para la empresa demandada dirigida a la adquisición de predios, entonces si bien es cierto que esa disposición contiene reglas vinculantes, las misma se encargan de manera general de acotar una zona para la ejecución de un proyecto, pero no consagran en concreto y a favor de la señora Adela

Páramo Jaramillo, la obligación de comprarle su predio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., noviembre siete (7) de dos mil ocho (2008). Expediente No. 2008-00413-01

Demandante: Adela Páramo Jaramillo ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN DE SENTENCIAMagistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR por improcedente la petición de la demanda.

(…)” ANTECEDENTES La Señora Adela Páramo Jaramillo, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° de la resolución 0665 de 2003 y 13 de la ley 9 de 1989. HECHOS Sostuvo que es propietaria de un predio ubicado dentro de una zona requerida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para le ejecución de un proyecto de recuperación de la quebrada Morales. Indicó que dicho predio fue insertado dentro del plan de obra mediante el acotamiento realizado en la resolución número 0665 de 2003. En virtud de lo anterior afirmó haber presentado una petición ante la entidad con el

Indicó que dicho predio fue insertado dentro del plan de obra mediante el acotamiento realizado en la resolución número 0665 de 2003. En virtud de lo anterior afirmó haber presentado una petición ante la entidad con el fin de que se iniciara el respectivo proceso de adquisición del bien. Alegó que hasta la fecha no se ha iniciado ninguna actuación administrativa tendiente a adelantar la adquisición del predio por parte de la empresa de servicios públicos. CONTESTACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por intermedio de apoderada contestó la demanda. Advirtió que debido a que el inmueble de la demandante es adquirido mediante un proceso de declaración judicial de pertenencia, se hace necesario adelantar un nuevo estudio técnico y jurídico tendiente a dar inicio al proceso de enajenación voluntaria directa con los nuevos titulares del derecho de dominio, para lo cual se requiere un tiempo prudencial.De igual forma sostuvo que no podía prosperar la pretensión fundada en el artículo 15 de le ley 393 de 1997, toda vez que ello violaría el parágrafo del artículo 9 de la misma ley, dado que ello implicaría establecer un gasto. Además de lo anterior adujo que no se puede perseguir el cumplimiento de una norma que se encuentra derogada, como es el caso del inciso 2° del artículo 13 de la ley 9 de 1989, lo cual sucedió con ocasión de la expedición del numeral 1° del artículo 138 de la ley 388 de 1997. Afirmó que no está probado que el predio a que se hace alusión se encuentre dentro de los que la empresa debe comprar para el desarrollo de la obra.

artículo 138 de la ley 388 de 1997. Afirmó que no está probado que el predio a que se hace alusión se encuentre dentro de los que la empresa debe comprar para el desarrollo de la obra. Por último solicitó el rechazo de plano de la demanda en consideración a que no se constituyó en renuencia a la empresa pues el escrito que se adjunto como prueba no fue suscrito por la accionante, y además porque se pretende hacer cumplir una norma derogada como lo es el inciso 2 del artículo 13 de la ley 393 de 1997. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la petición de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Advirtió el juez que si bien en virtud de la resolución 0665 de 2003 existe una obligación exigible a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cierto es que no corresponde con la que la actora pretende a través de esta acción ejecutar, por lo que no habría lugar a acoger sus peticiones. De igual forma explicó que esta acción es improcedente para determinar obligaciones que comporten gastos por estricto mandamiento legal, que es en lo que derivaría la obligación pretendida, esto es en ordenación del gasto. Por último refirió que las demás normas solicitadas se materializaban con el cumplimiento principal solicitado que es la adquisición del predio, sin embargo dijo que tales normas fueron derogadas de manera expresa por la ley 388 de 1997 en su artículo 138, por lo que no eran determinantes para establecer la obligación pretendida.

LA IMPUGNACIÓN

que tales normas fueron derogadas de manera expresa por la ley 388 de 1997 en su artículo 138, por lo que no eran determinantes para establecer la obligación pretendida. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó lo siguiente: Dijo que la empresa ha sido negligente en la obtención y cumplimiento de los documentos y demás trámites para acometer la obra de recuperación de la quebrada Morales, toda vez que ella ya había informado de su condición de titulardel derecho de dominio y en virtud de ello ha debido tener listo el dinero y todo lo demás para la compra del terreno. Sostuvo que su petición no genera gastos dado que la resolución citada establece las directrices para realizar la obra y en esa medida ya existe un presupuesto asignado, de manera que no se trata de nuevas asignaciones presupuestales. Anotó que el juez a quo consideró que si hay una obligación en virtud de la resolución 0665 de 2003, pero ello no implica la compra inmediata del predio de su propiedad, lo cual le ha limitado su derecho de acceso a la administración de justicia y ha dejado sin fundamento el artículo 87 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En el caso de estudio, la señora Adela Páramo Jaramillo en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cumplimiento del artículo 3° de la resolución 0665 de 2003. Mediante el referido acto administrativo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá acotó la zona requerida para le ejecución del proyecto denominado construcción de las obras de adecuación, control de crecientes y descontaminación a través de interconeptores y colectores, para la quebrada Morales. En particular el artículo presuntamente incumplido dispone: “ Ordénase a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, constitución de

de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, constitución de servidumbres u ocupación temporal en los términos de la Ley 9 de 1989, modificada por ley 388 de 1997, decreto 222 de 1983 y ley 142 de 1994 y los decretos que la reglamenten, modifiquen o aclaren.” En el parecer de la actora, el incumplimiento por parte de la empresa de servicios públicos en razón de esa norma, deviene del hecho de que no se han culminado los trámites para la compra de su predio.Establecido lo anterior compete a la Sala, en los precisos términos del artículo 26 de la ley 393 de 1997, determinar si la referida providencia se encuentra ajustada a derecho para proceder a confirmarla o en caso contrario revocarla. Sea lo primero advertir que el juez a quo denegó por improcedente la petición en consideración a que determinaba obligaciones que comportaban gastos, decisión de la que esta Sala se aparta en consideración a que las órdenes contenidas en el artículo tercero del referido acto administrativo no hacen referencia a la ejecución de presupuesto alguno, ni implican la ejecución de un gasto, pues allí no se dispone nada diferente al señalamiento de unas obligaciones de hacer que eventualmente podrían establecer un gasto. Ahora bien, una vez se ha determinado que existe una obligación expresa, clara y exigible, corresponde determinar si la misma beneficia de manera concreta a la demandante y en consecuencia si la empresa de servicios públicos la ha desatendido de manera renuente.

exigible, corresponde determinar si la misma beneficia de manera concreta a la demandante y en consecuencia si la empresa de servicios públicos la ha desatendido de manera renuente. Al respecto se tiene que la orden que allí se impartió esta regida por dos verbos rectores que determinaron dos obligaciones distintas, las cuales son:

1. Reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada.

2. Adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, constitución de servidumbres u ocupación temporal.

Es decir que si bien en esa resolución hay dos obligaciones claras, expresas y exigibles, la verdad es que ninguna está inconfundiblemente dirigida a la adquisición de los predios, tal como lo sostiene la actora, pues lo que se ordena es gestionar las actividades conducentes para tales efectos. En tales condiciones es claro para la Sala que no existen deberes concretos u órdenes específicas para la empresa demandada dirigida a la adquisición de predios, entonces si bien es cierto que esa disposición contiene reglas vinculantes, las misma se encargan de manera general de acotar una zona para la ejecución de un proyecto, pero no consagran en concreto y a favor de la señora Adela Páramo Jaramillo, la obligación de comprarle su predio. Tal circunstancia es suficiente para que no prosperen las súplicas de la demanda de cumplimiento del caso concreto y como la decisión del a quo fue negar la procedencia de la acción, la providencia impugnada será modificada en el sentido que corresponde. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de cumplimiento del caso concreto y como la decisión del a quo fue negar la procedencia de la acción, la providencia impugnada será modificada en el sentido que corresponde. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,F A L L A : Primero: Modifícase la sentencia de agosto veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó por improcedente la petición de demanda, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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