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TA CUN - 2008 - 00449-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008 - 00449-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL – Al encontrarse la actora en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 3º, inciso 2º, le es aplicable el Decreto 2701 de 1988, que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales, y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto al tiempo de servicios, semanas de cotización, edad y monto pensional / Los requisitos, forma de liquidación y factores a incluir se encuentran previstos en los artículos 44 y 53 del 2701 de 1988, no obstante deberá tenerse en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006 – 7509 MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Del acervo probatorio, y del análisis normativo que antecede, en la fecha en que la señora …, se retiró efectivamente del servicio, (30 de septiembre de 2007), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pero, la actora cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del artículo 36 ibídem para ser beneficiaria del régimen de transición, habida consideración, que al 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad (nació el 06 de septiembre de 1956), y también a esa fecha contaba con más de quince años de servicio al Estado (si se tiene en cuenta que ingreso al Hospital Militar, desde el 01 de septiembre de 1984).

la demandante tenía más de 35 años de edad (nació el 06 de septiembre de 1956), y también a esa fecha contaba con más de quince años de servicio al Estado (si se tiene en cuenta que ingreso al Hospital Militar, desde el 01 de septiembre de 1984). En consecuencia, como la demandante laboraba en el Hospital Militar Central, el cual es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, l e es aplicable lo preceptuado en el Decreto 2701 de 1988, “ por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional ”, en cuanto al tiempo de servicio, las semanas de cotización (si fuere el caso), la edad, y el monto de la pensión de jubilación. A su vez el artículo 53 de la norma ibídem, en cuanto a los factores salariales para liquidar las cesantías y la pensión, señaló:.. Así las cosas, obra en el expediente certificado suscritá por la Jefe de la División de Talento Humano del Hospital Militar Central, donde consta lo devengado por la actora entre el 30 de septiembre de 2006 a 30 de septiembre de 2007, respecto de los factores, (tiempo anterior al retiro del servicio): Sueldo básico, subsidio de alimentación, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, recargo dominicales y festivos, bonificación por recreación, bonificación por servicios. Observa la Sala que, de los factores anteriormente relacionados no se encuentran dentro de los

servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, recargo dominicales y festivos, bonificación por recreación, bonificación por servicios. Observa la Sala que, de los factores anteriormente relacionados no se encuentran dentro de los enlistado en el artículo 58 del Decreto 2107 de 1988, los dominicales y festivos, ni los recargos dominicales y festivos, por lo que en principio no se deben reconocer, pero tenido en cuenta que en sentencia de unificación el Consejo de Estado, en cuanto a la liquidación de la pensión manifestó que la misma debía reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados,… Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, no sin antes advertir que, la prima instancia reconoció el factor horas extras dominicales y festivos, el cual no fue percibido por la demandante, así mismo, tuvo en cuenta, la bonificación por recreación, que si bien la devengaba, no se puede tener cuenta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, en consecuencia la decisión del Aquo debe modificarse en lo referente a los factores a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN"B"Bogotá D.C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2008 – 00449

DEMANDANTE : MARIA STELLA GUEVARA DE GUTIERREZ DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CONTROVERSIA : Reliquidación pensión – Hospital Militar ============================================================

REFERENCIA : 2008 – 00449

DEMANDANTE : MARIA STELLA GUEVARA DE GUTIERREZ DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CONTROVERSIA : Reliquidación pensión – Hospital Militar ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada, contra la sentencia del 29 de octubre 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, incoada por la señora MARIA STELLA GUEVARA DE GUTIERREZ, contra el Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

1. DemandaPretensiones “(a) se declare constituido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del C.C.A respecto del derecho de petición radicado en el I.S.S el 07 de marzo de 2008, (b) que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el I.S.S. al no resolver el derecho de petición en los términos del artículo 40 del C.C.A, contados a partir del 07 de marzo de 2008. (c) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que el Instituto de los Seguros Sociales-ISS, le ordene calcular el monto de la pensión re liquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tal como la

los Seguros Sociales-ISS, le ordene calcular el monto de la pensión re liquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tal como la asignación básica, bonificación por servicios y recreación, horas extras; dominicales y festivos, recargos nocturnos, primas de: vacaciones, servicios (semestral), navidad, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido en ese periodo; pensión que habrá de pagarse en cuantía pensional no inferior a $1.260.167.10 efectiva a partir de octubre 01 de 2007 y en consecuencia el ISS deberá proceder aplicar los reajustes pensionales decretados por concepto de la ley 100/1993 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional no inferior a $1.260.167.10. (d) que se ordene liquidar y pagar expensas del Instituto de Los Seguros Sociales ISS y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 11204 de marzo 22 de 2007 y 54214 de noviembre 14 de 2007, que se determine pagar en la sentencia que ordene calcular la pensión en los términos de la pretensión anterior, (3) de este acápite, diferencias efectivas a partir del 01 de octubre de 2007, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $1.260.167.10.” 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. Que la señora Maria Stella Guevara de Gutiérrez, laboró en el Hospital Militar, por más de 20 años, cumpliendo su status de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del

1.2.1. Que la señora Maria Stella Guevara de Gutiérrez, laboró en el Hospital Militar, por más de 20 años, cumpliendo su status de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la norma citada. 1.2.2. Que tiene derecho a que se le reconozca, calcule y pague su pensión de conformidad con el régimen especial dispuesto para los empleados del Hospital Militar contenido en el Decreto 2701 de 1988. 1.2.3. Mediante Resolución No. 11204 de marzo 22 de 2007 y 54214 de 04 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión a la actora dando aplicación parcial al Decreto 2701 de 1988, toda vez, que tomo la edad y tempo de servicio, establecidos en este, pero respecto de los factores saláriales le aplicó la ley 100 de 1993. 1.2.4. El 07 de marzo de 2008, la actora solicitó a la demandada la revisión de la pensión en los términos del régimen especial, petición que no fue resuelta.

2. Teoría del caso - posición jurídica de las partes 2.1. De la parte demandante.Considera que la entidad da una interpretación incorrecta y desfavorable al artículo 36 de la ley 100 de 1994, al considerar que el Decreto 2701 de 1988, fue derogado en relación con los factores para el calculo de la pensión, toda vez, que las personas que reúnan los requisitos para acceder al régimen de transición consolidan una situación jurídica concreta, que les permite que se les reconozca sus prestaciones en las condiciones del régimen anterior, en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto pensional.

de transición consolidan una situación jurídica concreta, que les permite que se les reconozca sus prestaciones en las condiciones del régimen anterior, en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto pensional. No es posible jurídicamente aplicar por partes el Decreto 2701 de 1988, en razón a que el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece que el régimen de transición expresamente cobija el monto de la pensión de vejez, el cual constituye un concepto integral conformado por el ingreso base y los factores percibidos en el último año de servicio.

Alegatos de Conclusión: A folio 157, señala que la demandante laborò en el Hospital Militar, por mas de 20 años, cumpliendo status jurídico de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le reconozca, calcule y pague su pensión de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, artículo 44.

Hace referencia a la sentencia de 21 de septiembre de 2000, actor: Laureano Gutiérrez Gutiérrez, expediente No. 470/99, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, que estudio el concepto de monto. 2.2. De la parte demandada Instituto de Seguro Social: Se opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que se le reconoció la pensión a la demandante con los parámetros del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando el tiempo de servicio, edad, y porcentaje señalado en el Decreto 2701 de 1988.

reconoció la pensión a la demandante con los parámetros del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando el tiempo de servicio, edad, y porcentaje señalado en el Decreto 2701 de 1988. Sin embargo, en cuanto a la liquidación de la pensión se debe aplicar la norma vigente al momento en que se cause el derecho; como la actora cumplió con los requisito de edad para pensionarse en vigencia de la ley 100 de 1993 la cuantía estaba sujeta a la nueva normatividad, que para el caso es el Decreto 1158 de 1994, que enuncia de manera taxativa los factores que se deben tener en cuenta para pensionar, entre los que no se encuentra la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por recreación, que son los pretendidos por la actora.

Propuso como excepciones: a) Falta de jurisdicción y falta de competencia por asignación legal: Considera que el competente es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, en razón, a que lo que se debate dentro del proceso es un reajuste pensional y la demandada es una entidad administradora del régimen del Sistema de Seguridad Integral.b) Inexistencia del derecho y Cobro de lo no debido: En razón a que la demandante cumplió con el requisito de la edad en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad, que para el caso es del Decreto 1158 de 1994. c) Prescripción del reajuste de las mesadas pensiónales reclamadas: Al reajuste solicitado por la actora, se debe aplicar lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez, que si

c) Prescripción del reajuste de las mesadas pensiónales reclamadas: Al reajuste solicitado por la actora, se debe aplicar lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez, que si bien el reajuste de la pensión se puede pedir en cualquier tiempo, por ser una prestación periódica, las mesadas no reclamadas oportunamente si son susceptibles de prescribir. d) Pago y Compensación: A la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la ley, pero en caso de que no se acepte ese criterio solicita se descuente de los valores reconocidos las mesadas canceladas.

Alegatos de Conclusión: A folio 190, señala que la demandante confunde el concepto de ingreso base de liquidación con el de monto pensional , cuando concluye que son los mismo, toda vez que el ingreso base de liquidación es el promedio actualizable del ingreso del trabajador durante un periodo determinado, mientras que el monto de la pensión, es el porcentaje variable aplicado sobre dicho ingreso para determinar el quantum pensional.

Si bien la actora se encontraba beneficiada por el régimen de transición tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 2701 de 1988, pero como los citados requisitos los cumplió en vigencia de la ley 100 de 1993, en lo relacionado con la cuantía la pensión estaba sujeta la nueva normatividad. 2.3. Ministerio Público: a folio 322, hace un estudio del caso y las normatividad que regula la pensión de la demandante, concluyendo que el Decreto 2701 de 1988, en su artículo 53, no

contempla los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que, en principio no se deben tener en cuenta los citados factores para calcular la base de liquidación de la pensión de la demandante, pero como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, C.P. Dr: Víctor Hernando Alvarado, señaló que la pensión debe ser reliquidada con todos lo percibido por el trabajador se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones previas y la de prescripción (b) accedió a las suplicas de la demandada (c) ordeno a la demandada reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales que devengo en el último año de servicio.

1. El Aquo señala que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con 38 años de edad (nació el 6 de septiembre de 1956), y laboró en el Hospital Militar,desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007, por lo que, se encuentra cobijada por el régimen de transición y en consecuencia se le debe liquidar su pensión con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988.

2. La primera instancia advirtió, que de lo probado en el proceso, se tiene que la demandante

cobijada por el régimen de transición y en consecuencia se le debe liquidar su pensión con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988.

2. La primera instancia advirtió, que de lo probado en el proceso, se tiene que la demandante devengó en el último año de servicio la asignación básica, bonificación por servicios, recreación, horas extras dominicales y festivos, recargo nocturno, primas de vacaciones, servicios semestral, y navidad, factores que ordena incluir en al liquidación de la pensión de jubilación.

4. Razones de impugnación El Instituto de Seguro Social (apelante); a folio 275, Indica que el ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, como la demandante es beneficiaria de esté, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecidos en el Decreto 2701 de 1988, pero la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, es decir al momento de cumplir con el status de pensionada.

En consecuencia, como la demandante, cumplió los requisitos en vigencia de la ley 100 de 1993, la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad es decir con el Decreto 1158 de 1994. Por último manifiesta que, en caso de que se ordene la reliquidación conforme al Decreto 2701 de 1988, la primera instancia reconoció factores salariales que no estaban establecidos en la norma en comento como son las horas extras, los dominicales y festivos, así mismo, concedió la bonificación

1988, la primera instancia reconoció factores salariales que no estaban establecidos en la norma en comento como son las horas extras, los dominicales y festivos, así mismo, concedió la bonificación por servicios prestados, con el 100% del valor certificado y no con la doceava parte como legalmente le correspondía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Acerbo probatorio y hechos probadosDe conformidad con la certificación suscrita por el Jefe de la División de Talento Humano del Hospital Militar Central, la señora María Stella Guevara de Gutiérrez, prestó sus servicios en esa institución, desde el 01 de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y durante el último año de servicio, devengo sueldo básico, subsidio de alimentación, dominicales y festivos, retroactivo subsidio de alimentación, retroactivo dominicales y festivos, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios. (fl.2 y 3) - Mediante Resolución No. 682 de 28 de septiembre de 2007, le fue aceptada la renuncia a la demandante al cargo de enfermera auxiliar, código 4128, grado 20 de tiempo completo, a partir del 01 de octubre de 2007. - A través de la Resolución No. 0011204 del 22 de marzo de 2007, la demandada le reconoció pensión de jubilación a la actora, señalando que por estar cobijada por el régimen de transición le era aplicable el Decreto 2701 de 1988, y en cuanto a los factores indicó: “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante

aplicable el Decreto 2701 de 1988, y en cuanto a los factores indicó: “Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones y hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de

1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. - A través de la Resolución No. 0054214 de 14 de noviembre de 2007, se modificó la Resolución 0011204 del 22 de marzo de 2007, en razón al retiro del servicio de la actora, pero en cuento a los factores salariales continuo aplicando los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. - Mediante petición del 07 de marzo de 2008, la actora solicitó al Instituto de Seguro Social, se le reliquidara su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 2701 de 1988.

Problemas jurídicos Se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, por encontrase cobijada por el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de ley 100 de 1993.3. Solución a los problemas jurídicos La inconformidad de la actora radica en que a través de la Resoluciones Nos. 0011204 de 22 de

contemplado en el artículo 36 de ley 100 de 1993.3. Solución a los problemas jurídicos La inconformidad de la actora radica en que a través de la Resoluciones Nos. 0011204 de 22 de marzo de 2007 y 0054214 del 14 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión sin aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la inclusión de todos los factores. Del acervo probatorio, y del análisis normativo que antecede, en la fecha en que la señora MARIA STELLA GUEVARA DE GUTIEREZ, se retiró efectivamente del servicio, (30 de septiembre de 2007), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pero, la actora cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del artículo 36 ibídem para ser beneficiaria del régimen de transición, habida consideración, que al 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad (nació el 06 de septiembre de 1956), y también a esa fecha contaba con más de quince años de servicio al Estado (si se tiene en cuenta que ingreso al Hospital Militar, desde el 01 de septiembre de 1984). En consecuencia, como la demandante laboraba en el Hospital Militar Central, el cual es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, le es aplicable lo preceptuado en el Decreto 2701 de 1988, “por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado,

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, en cuanto al tiempo de servicio, las semanas de cotización (si fuere el caso), la edad, y el monto de la pensión de jubilación. En r elación al monto de la pensión de jubilación, la Sala debe precisar que no sólo se refiere al porcentaje a pagar sino también incluye el ingreso base de liquidación de la pensión que se debe tener en cuenta, motivo por el cual, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 erige el régimen de transición en cuanto a la “…edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión…”, establece la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto es inane el aparte siguiente 1, y la aplicación del inciso primero debe ser prevalente, en el sentido de aplicar en su integridad el beneficio de la transición instituido por el legislador, de lo contrario, se perjudicaría a los favorecidos por esa figura jurídica. Bajo el análisis precedente, la sala advierte que el artículo 44 de del Decreto 2701 de 1988, estableció los requisitos y la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación, así: 1 “…Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.“ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y

contenidas en la presente Ley”.“ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…)

A su vez el artículo 53 de la norma ibídem, en cuanto a los factores salariales para liquidar las cesantías y la pensión, señaló: “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.

f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.”. Así las cosas, obra en el expediente certificado suscritá por la Jefe de la División de Talento Humano del Hospital Militar Central, donde consta lo devengado por la actora entre el 30 de septiembre de 2006 a 30 de septiembre de 2007, (fls. 121), respecto de los factores, (tiempo anterior al retiro delservicio): Sueldo básico, subsidio de alimentación, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, recargo dominicales y festivos, bonificación por recreación, bonificación por servicios. Observa la Sala que, de los factores anteriormente relacionados no se encuentran dentro de los enlistado en el artículo 58 del Decreto 2107 de 1988, los dominicales y festivos, ni los recargos dominicales y festivos, por lo que en principio no se deben reconocer, pero tenido en cuenta que en sentencia de unificación el Consejo de Estado, en cuanto a la liquidación de la pensión manifestó que la misma debía reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así2: (…).

sentencia de unificación el Consejo de Estado, en cuanto a la liquidación de la pensión manifestó que la misma debía reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así2: (…). “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquella sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y

cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, no sin antes advertir que, la prima instancia reconoció el factor horas extras dominicales y festivos, el cual no fue percibido por la demandante, así mismo, tuvo en cuenta, la bonificación por recreación, que si bien la devengaba, no se puede tener cuenta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, en consecuencia la decisión del Aquo debe modificarse en lo referente a los factores a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, 2Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, expediente 2006proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, 2Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, expediente 20067509, actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, C.P. Dr: Víctor Hernando Alvarado.en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA STELLA GUERAVA DE GUITIERREZ, con los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, dominicales y festivos, primas de navidad, vacaciones y servicios, recarg

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