TA CUN - 2008-00472-(11-12-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00472-(11-12-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para lograr cumplimiento de un contrato La circunstancia de que sean muchas las variables que haya que tener en consideración para decidir si un determinado municipio debe dejar de prestar directamente un servicio público para pasarlo a una empresa especialmente diseñada para ello, hace que la acción de cumplimiento no pueda prosperar puesto que no hay un mandato legal o administrativo inequívoco, claro y preciso en uno u otro sentido. La Sala no encuentra aquí una regla de contenido inobjetable que diga que Anapoima y La Mesa dejen de prestar los servicios que vienen prestando ni una regla que diga que la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA ya debe asumir la prestación de esos servicios. Lo que la Sala encuentra es un proceso administrativo en el que han intervenido varios actores y que no se encuentra perfeccionado tendiente a que el objeto social de la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA tenga cumplido efecto. Todo indica que los municipios de La Mesa y Anapoima no han podido cumplir a cabalidad con los pactos previstos en el contrato de sociedad contenido en la escritura 2007 del 25 de septiembre de 2006 corrida ante la notaría única de La Mesa y que obra a folios siete y siguientes. Si eso es así, la acción de cumplimiento se habría interpuesto, como en efecto se ha interpuesto, contra un acto jurídico contenido en una escritura, esto es, se ha interpuesto para lograr el cumplimiento de un contrato. La acción de cumplimiento no sirve para este propósito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
ha interpuesto, contra un acto jurídico contenido en una escritura, esto es, se ha interpuesto para lograr el cumplimiento de un contrato. La acción de cumplimiento no sirve para este propósito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL NADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diciembre 11 de 2008
Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00472
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO CASTILLO GÓMEZDEMANDADA: EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. ESP ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dos de septiembre de 2008, proferida por la señora Juez Quince Administrativo de Bogotá. En esa sentencia se resolvió: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por el señor SERGIO ALBERTO CASTILLO GOMEZ, (sic)referidas a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente diligencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del C.P.C.
TERCERO: En firme la presente providencia, y hechas las anotaciones del caso, procédase a su archivo.”
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA El señor Sergio Alberto Castillo Gómez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de
caso, procédase a su archivo.” ANTECEDENTES DE LA DEMANDA El señor Sergio Alberto Castillo Gómez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó ante al juez de primera instancia que se le ordenara a la empresa demandada, esto es, a la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. ESP, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 17, 180 y 181 de la ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la ley 286 de 1996, y así, se ordenara también a la demandada a implementar las medidas necesarias para que esa empresa asumiera la prestación directa del servicio de acueducto y alcantarillado en los Municipios de Anapoima y La Mesa. También solicitó que se ordenara a los Municipios de La Mesa y Anapoima que “se abstengan en lo sucesivo de prestar directamente los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo” . Al igual, pidió que se “proceda a Exigir (sic) a los Alcaldes Municipales de la Mesa y Anapoima la entrega o cesión a la Empresa Aguas del Tequendama S.A. de los bienes, contratos y derechos, requeridos para la implementación de la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el
Municipios (sic) de La Mesa y Anapoima.” El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 25 de septiembre de 2006 se constituyó la empresa regional AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. ESP. Que la mencionada empresa, al momento de la constitución, tenía como socios al Departamento de Cundinamarca, los municipios de La Mesa y Anapoima, la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Empresa de Licores de Cundinamarca. Que la EMPRESA AGUAS DE TEQUENDAMA fue creada para “realizar las labores tendientes a garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o Aseo principalmente en los municipios, asociados, incluida la prestación de las actividades principales y complementarias de estos servicios en los términos de la ley 142 de de 1994 y demás normascomplementarias (…). Lo anterior, dice el actor, empezaría a realizarse 45 días después la constitución de la empresa. Que la empresa demandada ha incumplido lo contemplado en la ley 142 de 1994, puesto que, según el actor, no ha prestado los servicios de agua y alcantarillado a los municipios de La Mesa y Anapoima y ha descargado dicha obligación en los mismos municipios. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Regional AGUAS DEL TEQUENDAMA, por intermedio de su representante, contestó la demanda y dijo: “Solicito al Despacho revisar de manera especial la naturaleza jurídica de la empresa y la calidad de los socios accionistas que la integran. Téngase en cuenta en primera instancia que las decisiones
demanda y dijo: “Solicito al Despacho revisar de manera especial la naturaleza jurídica de la empresa y la calidad de los socios accionistas que la integran. Téngase en cuenta en primera instancia que las decisiones que se adoptan al seno tanto de la asamblea general como de la junta directiva, tienen en cuenta la voluntad y el deseo de los Municipios de La Mesa y Anapoima, quienes representan la mayor participación accionaria”. - Que los Municipios de La Mesa y Anapoima sí prestan los servicios de acueducto y alcantarillado para sí mismos, pero que es por su propia voluntad. - Que desde el momento en que se constituyó la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA, los socios han tratado de implementar las medidas necesarias para poder prestar los servicios de acueducto y alcantarillado a los municipios de Anapoima y La Mesa. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión así: “(…) Del acervo probatorio allegado al expediente, se desprende que para los municipios de la (sic) Mesa y Anapoima, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994, en cuanto a que los servicios públicos mencionados se presten a través de una Empresa, razón por la cual que a través de escritura pública No. 2027 de septiembre 25 de 2008 se constituyó la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A., siendo socios, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de la (sic) Mesa, el municipio de Anapoima, la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Empresa de Licores de Cundinamarca. (fls. 7-49). Según
Municipio de la (sic) Mesa, el municipio de Anapoima, la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Empresa de Licores de Cundinamarca. (fls. 7-49). Según la escritura publica (sic) referida, el objeto social de dicha empresa consiste en realizar las labores tendientes a alcantarillado y/o aseo principalmente en los municipios asociados, incluida la prestación de las actividades principales y complementarias de estos servicios, en los términos de la ley 142 de 1994 y demás normas complementarias. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 15°, 180° y 181° de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2° de la Ley 286 de 1996, se creo (sic) la sociedad poracciones Aguas del Tequendama, con el objeto de prestar los servicios públicos mencionados, de esta forma se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley en materia de competencia para ejecutar las labores relativas a la ley en materia de competencia para ejecutar las labores relativas a la prestación de dichos servicios. (…) Del escrito de contestación de la demanda se concluye que efectivamente no se ha desarrollado materialmente el objeto social de la empresa accionada, por cuanto no se ha dado inicio a las operaciones tendientes a prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de Aguas del Tequendama. (…) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la escritura pública 2073 del 25 de septiembre de 2006, en el cual se ordena a los municipios socios realizar unos aportes en especie, con los cuales se permitiría alcanzar el objeto
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la escritura pública 2073 del 25 de septiembre de 2006, en el cual se ordena a los municipios socios realizar unos aportes en especie, con los cuales se permitiría alcanzar el objeto final de la ley, esto es, la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de la Empresa Aguas del Tequendama y dicha obligación no se ha cumplido, es menester concluir que la no puesta en marcha de las actividades tendientes a la operación de los servicios de alcantarillado, agua y aseo, es consecuencia de la omisión de los municipios en entregar la infraestructura y los instrumentos requeridos para garantizar la eficiente prestación de los servicios. (…) En el presente caso la responsabilidad de realizar aportes en una empresa ya constituida esta (sic) a cargo del municipio, autoridad no demandada, por un lado, y por otro esa obligación no esta contenida en una Ley o Acto Administrativo que el actor haya citado como infringida. En la Ley 142 de 1994 se da la orden de garantizar la prestación de los servicios públicos a través de empresas especiales para tal fin, y efectivamente esa orden se cumplió por parte de los municipios involucrados locales de la (sic) Mesa y Anapoima entregaran diligentemente los instrumentos necesarios para llevar a cabo la misión de la nueva empresa constituida.” DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante consideró que en el caso bajo estudio sí se demostraron los presupuestos
exigidos por la ley para que prospere la acción de cumplimiento. Dijo que el hecho de que se hubiera constituido la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA no significaba que ya se hubiera cumplido con la ley 142 y demás reglas invocadas en la demanda, puesto que La Mesa y Anapoima seguían prestando esos servicios de manera directa. Que ningún municipio del país puede prestar los servicios públicos de “manera directa” , ya que, de hacerlo, se incumplirían las reglas dispuestas en la ley 142, tal como lo tiene dicho la Procuraduría Judicial de la Nación. CONSIDERACIONESLa sentencia apelada será confirmada por las razones que a continuación pasan a explicarse. Para efectos de sustentar este fallo, la Sala considera necesario, en primer término, hacer alusión al alcance y objetivo de la acción de cumplimiento a efecto de fijar el marco general de la acción. Luego, la Sala se ocupará del caso en concreto. OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y CARÁCTER DEL DEBER INCUMPLIDO La acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como fin el de asegurar la realización material de las leyes y de los actos administrativos con fuerza de ley. El constituyente quiso dar a la ciudadanía una herramienta especial y de tipo judicial que le permitiera pedirle al juez dar órdenes concretas para asegurar el cumplimiento de normas con fuerza de ley, todo eso en beneficio del funcionamiento eficaz del Estado Social de Derecho. Ante la frecuente e inocultable incuria administrativa para asumir el cabal y oportuno cumplimiento de las leyes y actos
beneficio del funcionamiento eficaz del Estado Social de Derecho. Ante la frecuente e inocultable incuria administrativa para asumir el cabal y oportuno cumplimiento de las leyes y actos administrativos, y debido a que las acciones tradicionales no siempre son eficaces para ese propósito, la Constitución prescribió dicha acción, que el legislador desarrolló en la Ley 393 de 1997. De conformidad con lo prescrito en la Ley 393 y las interpretaciones jurisprudenciales existentes sobre ese estatuto, es evidente que, en principio, la acción de cumplimiento no es pertinente para pedir el cumplimiento de las normas de rango constitucional. Para mantener la vigencia de la Constitución existen acciones específicas como la acción de tutela y la acción de inconstitucionalidad. Por igual, la acción resulta improcedente para pedir el cumplimiento de normas y actos si el cumplimiento de la norma o acto puede ser obtenido mediante el ejercicio de otros instrumentos judiciales. Tampoco sirve la acción para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Sala recuerda que, mediante sentencia C-157 de abril 29 de 1998, la Corte Constitucional señaló que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas” Es evidente que la acción, más que para que prospere que para que solo proceda, requiere que
acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas” Es evidente que la acción, más que para que prospere que para que solo proceda, requiere que exista una acción o una omisión de la autoridad constitutiva de claro incumplimiento de la norma o del acto, o que exista una conducta de esa misma autoridad tendiente a incumplir de forma inminente la norma legal o el acto administrativo. Pero no toda norma con fuerza material de ley ni todo acto administrativo son susceptibles de la acción de cumplimiento. Lo serán aquellas disposiciones legales o administrativas que contengan mandatos explícitos, exigibles por parte del juez y que no signifiquen el establecimiento de gastos. Tal exigibilidad está enmarcada por varios elementos. Así, la norma incumplida debe describir una conducta que luego pueda el juez ordenar que se cumpla si la autoridad incumplida no asumió esa conducta. El objeto de la disposición cuyo cumplimiento se pide debe tener un contorno acorde con la Constitución: estar inobjetablemente vigente, tener un objeto plenamente identificable como una obligación, ser dicha obligación posible de ejecutarse por la autoridad demandada. De hecho, laacción de cumplimiento se erige como una acción especialmente apropiada para lograr el cumplimiento “material” de normas, en el sentido de que esas normas puedan concretizarse o materializarse en un objeto físico y reconocible por toda la comunidad jurídica. Por eso el artículo octavo de la Ley 393 traza el siguiente derrotero para entender el carácter que
cumplimiento “material” de normas, en el sentido de que esas normas puedan concretizarse o materializarse en un objeto físico y reconocible por toda la comunidad jurídica. Por eso el artículo octavo de la Ley 393 traza el siguiente derrotero para entender el carácter que debe tener el objeto de la norma incumplida en orden a deducir si la acción procede o no, en el sentido, se repite, de si prosperan o no las pretensiones de cumplimiento. La norma dice: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Se subraya) De hecho, el artículo 21 de la Ley 393 ayuda a determinar el objetivo y la finalidad precisa de esta acción porque nótese cómo la sentencia favorable que se dicte debe contener la “determinación de la obligación incumplida.” Y esa obligación de ninguna manera puede salir sino del texto enfático de la ley o de acto que de forma inexcusable imponga deberes a las distintas autoridades públicas y que éstas se hayan negado a cumplir cabalmente. Si para hallar tal obligación incumplida es necesario hacer complicadas lucubraciones teóricas sobre el alcance o vigencia de una o varias leyes o actos administrativos, es posible que tal obligación no exista y así la acción no podrá prosperar.
CASO CONCRETO
Si para hallar tal obligación incumplida es necesario hacer complicadas lucubraciones teóricas sobre el alcance o vigencia de una o varias leyes o actos administrativos, es posible que tal obligación no exista y así la acción no podrá prosperar. CASO CONCRETO El demandante, en concreto, solicitó que se ordene el cumplimiento de los artículos 5, 6, 15, 180 y 181 de la ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la ley 286 de 1996. Dichas disposiciones dicen: “Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo
en el municipio.5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley.
ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste,
y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus
entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y alcontrol, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.
Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.
ARTÍCULO 180. TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS EXISTENTES. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 17.
ARTÍCULO 180. TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS EXISTENTES. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad delservicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización. PARÁGRAFO. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzcan por escisión de una entidad descentralizada existente. ARTÍCULO 181. VIABILIDAD EMPRESARIAL. Todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia esta ley estén prestando servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de transición de dos años, una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las respectivas comisiones de regulación. Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se
las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de aquella o de éstas, para asumir o adquirir pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas. (se ha subrayado) Ley 286 de 1996: ARTÍCULO 2o. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”. (Se ha subrayado) La parte actora consideró que la empresa demandada estaba incumpliendo los artículos ya transcritos con base en que la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA no está prestando los servicios de acueducto y alcantarillado en los Municipio de La Mesa y Anapoima, objeto para el que fue constituida. De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa: Que la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA fue constituida para que prestara los servicios de acueducto y alcantarillado de los municipios de Anapoima y La Mesa, según escritura 2007 del 25
De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa: Que la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA fue constituida para que prestara los servicios de acueducto y alcantarillado de los municipios de Anapoima y La Mesa, según escritura 2007 del 25 de septiembre de 2006 figuraron como socios también el Departamento de Cundinamarca y otras entidades de ese orden. Que, en efecto, la demandada no ha asumido la prestación de esos servicios, que están todavía de cargo de La Mesa y Anapoima, socios de la empresa demandada. (Folio 6)A folio 70 del cuaderno principal se observa el Acuerdo 011 del 3 de junio de 2008 por medio del cual se autorizó al Alcalde de La Mesa para que celebre “los contratos necesarios para garantizar el acceso a la infraestructura del Municipio destinados a la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado con la Empresa Aguas del Tequendama por el termino de duración de la misma” En igual sentido aparece el Acuerdo 007 del 15 de julio de 2008 dictado por el Concejo Municipal de Anapoima. La Sala debe resaltar que, en primer término, en principio, los municipios sí pueden prestar directamente los servicios públicos domiciliarios, y que eso depende de varias circunstancias y todas respecto de las características técnicas y económicas del servicio y de acuerdo con la conveniencia general, tal como lo dice el artículo sexto de la ley 142. La decisión de si un municipio decide directamente prestar un servicio público domiciliario depende de muchas variables que deben ser estudiadas por el concejo municipal, que es el órgano que en representación del pueblo tiene la primera competencia para decidir la cuestión. Asimismo, la
de muchas variables que deben ser estudiadas por el concejo municipal, que es el órgano que en representación del pueblo tiene la primera competencia para decidir la cuestión. Asimismo, la Comisión de Regulación respectiva puede establecer metodologías e instrucciones respecto de las condiciones que se requieren para que un municipio preste el servicio directamente, o lo haga mediante una empresa. La circunstancia de que sean muchas las variables que haya que tener en consideración para decidir si un determinado municipio debe dejar de prestar directamente un servicio público para pasarlo a una empresa especialmente diseñada para ello, hace que la acción de cumplimiento no pueda prosperar puesto que no hay un mandato legal o administrativo inequívoco, claro y preciso en uno u otro sentido. La Sala no encuentra aquí una regla de contenido inobjetable que diga que Anapoima y La Mesa dejen de prestar los servicios que vienen prestando ni una regla que diga que la EMPRESA AGUAS DEL TEQUENDAMA ya debe asumir la prestación de esos servicios. Lo que la Sala encuentra es un proceso administrativo en el que han inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.