TA CUN - 2008-00542-01-(20-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00542-01-(20-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CUMPLIMIENTO DE LA LEY POR AUTORIDAD JUDICIAL – Es improcedente su exigencia a través de la acción de cumplimiento Si bien dicha providencia fue la que sirvió de sustentó al juez de instancia para rechazar la acción, se considera pertinente nuevamente citarla, pues la regla de derecho que se estableció en la misma, es diáfana al señalar que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de dos mil ocho (2008). Expediente No. 2008-00542-01
Demandante: Jairo López Morales
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN DE AUTO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la providencia del veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la demanda. ANTECEDENTES El señor Jairo López Morales, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, cumplir con los preceptos de la leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, que conceden a la conciliación celebrada válidamente ante centro de conciliación legalmente facultado, los
preceptos de la leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, que conceden a la conciliación celebrada válidamente ante centro de conciliación legalmente facultado, los efectos de cosa juzgada. EL AUTO IMPUGNADOEl Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda en consideración a que lo pretendido era el cumplimiento de normas con fuerza de ley por parte de una autoridad judicial, en desarrollo de función jurisdiccional, lo cual no era procedente toda vez que la finalidad de la acción de cumplimiento es verificar el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos en ejercicio de funciones administrativas. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la providencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó lo siguiente: Que la acción de cumplimiento era procedente contra toda clase de autoridades, en cualquiera de las ramas del poder público, dentro de la cual está la rama judicial, esto es los jueces y magistrados, quienes con mayor razón están obligados a cumplir el mandato de la ley. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra del auto que rechazó la acción de cumplimiento, en consideración a que es criterio reiterado que dicha providencia es impugnable. Al respecto el H. Consejo de Estado, precisó que: “A. - Procedencia de la impugnación Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 las únicas providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de cumplimiento que son susceptibles de recursos son la sentencia y el auto que deniegue la
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 las únicas providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de cumplimiento que son susceptibles de recursos son la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas, un análisis más preciso del tema lleva a la Sala a considerar que el auto que rechaza la acción de cumplimiento también es susceptible de impugnación, por las siguientes razones: 1. - Esta acción es de carácter constitucional en tanto está consagrada en el artículo 87 de la Carta Política como uno de los instrumentos previstos por ella para la garantía de la protección y aplicación de los derechos, lo cual exige que su desarrollo legal e interpretación busquen su efectiva aplicación. 2. - De conformidad con el artículo 3º de la citada Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es de dos instancias. 3. - El auto que rechaza la acción, si bien desde el punto de vista técnico y de fondo no constituye la sentencia, en la realidad reemplaza a esta última en cuanto implica el fracaso anticipado de la demanda, poniendo término al procedimiento desde su comienzo, por lo cual la ausencia de posibilidad de impugnación implicaría que, en esos casos, la acción se convertiría en de única instancia, sinque se encuentren argumentos razonables para ello. Sobre este particular, la Sala considera que la circunstancia de que esta acción deba tramitarse con arreglo, entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el artículo 2º de la citada ley, no puede llevar a transformar en de única instancia un proceso que de acuerdo con la misma ley es de dos instancias, concretamente en relación con la decisión que pone fin a la solicitud.
entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el artículo 2º de la citada ley, no puede llevar a transformar en de única instancia un proceso que de acuerdo con la misma ley es de dos instancias, concretamente en relación con la decisión que pone fin a la solicitud. 4. - La efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, en general, y especialmente el de “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, no puede consistir en la simple oportunidad de presentar la solicitud ante el juez respectivo, sino que debe comprender el estudio serio y razonado del asunto planteado hasta llegar a una decisión de fondo, salvo que no se cumplan los requisitos mínimos que la ley exige para el trámite de la acción, permitiéndose, en todo caso, que esta última eventualidad, es decir, la de la imposibilidad de que el trámite se adelante, tenga la garantía de revisión por parte del superior, por tratarse, como ya se dijo, de una acción sometida a un proceso de dos instancias. 5. - En consecuencia, la Sala considera que la no inclusión del auto que rechaza la solicitud presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento dentro de las providencias susceptibles de recursos según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, obedeció a un evidente error del legislador, que conlleva un vacío que debe llenarse con la aplicación del artículo 181 del C.C.A., cuyo numeral 1), según el cual es apelable el auto inadmisorio de la demanda proferido en primera instancia, debe aplicarse por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997.”1
llenarse con la aplicación del artículo 181 del C.C.A., cuyo numeral 1), según el cual es apelable el auto inadmisorio de la demanda proferido en primera instancia, debe aplicarse por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997.”1 Por lo tanto, esta Sala de decisión procederá al estudio de la impugnación presentada. Según se observa, el rechazo de plano de la acción obedeció a que se pretendía el cumplimiento de normas con fuerza de ley respecto de un juez en ejercicio de función jurisdiccional. En cuanto a la finalidad de la acción de cumplimiento se tiene que es el medio procesal a través del cual las personas pueden solicitar de las autoridades públicas o de los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las leyes y los actos administrativos. En tales condiciones corresponde a esta Sala determinar, si al ser el juez una autoridad que ejerce funciones públicas, le es exigible a través de este medio judicial el cumplimiento de normas en el proceso judicial. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Bogotá, D.C., 11 de junio de 1998. Radicación número: ACU-258.Al respecto se tiene, que en un caso similar al aquí planteado, el H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo
que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.”2 Si bien dicha providencia fue la que sirvió de sustentó al juez de instancia para rechazar la acción, se considera pertinente nuevamente citarla, pues la regla de derecho que se estableció en la misma, es diáfana al señalar que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar
rechazar la acción, se considera pertinente nuevamente citarla, pues la regla de derecho que se estableció en la misma, es diáfana al señalar que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. Por lo anterior es claro, tal como lo manifestó el juez a quo, que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente. Además precisa la Sala que si el demandante cree que se ha presentado una vía de hecho en la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito, puede acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, lo que de contera hace que por esta razón la acción de cumplimiento resulte improcedente. 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Radicación número: 08001-23-31-000-2004-0587-01(ACU)Corresponde a continuación determinar si el rechazó de la acción de cumplimiento, ante situaciones que hacen evidente la improcedencia de la acción, es posible realizarlo de plano. Con relación a este tema se tiene que de conformidad con el artículo 12 de la ley 393 de 1997, sólo hay dos eventos ante los cuales el juez puede rechazar una demanda de acción cumplimiento, que son, cuando no se corrige la misma dentro de la oportunidad que se señala para el efecto, y cuando el accionante no aporta la prueba de haberse requerido previamente a la autoridad, con el propósito de
demanda de acción cumplimiento, que son, cuando no se corrige la misma dentro de la oportunidad que se señala para el efecto, y cuando el accionante no aporta la prueba de haberse requerido previamente a la autoridad, con el propósito de constituir la renuencia de la misma al cumplimiento solicitado. Entonces, si bien el hecho de que la acción resulte improcedente no encaja en las circunstancias previamente citadas, lo cierto es que en aras a garantizar los principios de economía y celeridad procesal, el juez puede, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente. Por lo anterior esta Sala habrá de confirmar el proveído de octubre veinte (20) de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A : Primero: Confírmase la providencia de octubre veinte (20) de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se rechazó la acción de cumplimiento.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado