TA CUN - 2008-0082-(06-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0082-(06-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURIDICO – Jurisprudencia / CASO CONCRETO La Sala encuentra que si bien esta probado dentro del proceso que el automotor de servicio público de placas VDY-378 no pudo operar dentro del referido periodo, causando un daño a los actores, el mismo no se constituye en antijurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN - BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C. seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
Acción: Reparación Directa
Ref. Expediente 2008-00082
Demandante: Alcides Castro Rojas y Rafael
Antonio Castro
Demandado: Distrito Capital de Bogotá.
APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 204 – 207, C.1), negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Distrito Capital de Bogotá por la presunta falla del servicio, en la cancelación irregular del registro de matrícula del vehículo de placas VDY-378.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2008 (fls. 2 - 12, c.1), se solicitó el despacho favorable de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones“PRIMERA. El Distrito Capital de Bogotá, es administrativamente
despacho favorable de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones“PRIMERA. El Distrito Capital de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RAFAEL ANTONIO CASTRO ROJAS Y ALCIDES CASTRO ROJAS, por los daños ocasionados con la cancelación irregular del registro de matrícula del vehículo de placas VDY – 378 “SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al Distrito Capital de Bogotá, como reparación del daño ocasionados, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTOTREINTA (sic) MILLONES SETENCIENTOS (sic) MIL PESOS m/cte ($130.700.000,oo). “TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTA: La demandada deberá igualmente asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.” Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante presentó los
“QUINTA: La demandada deberá igualmente asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.” Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante presentó los siguientes hechos que se resumen a continuación (fls. 3 - 6, c.1): Los demandantes adquirieron un vehículo nuevo marca HINO FB 4J, modelo 2006 para ser matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, hoy Secretaría de la Movilidad, en remplazó del vehículo de placas SAI-066 que fue chatarrizado. Presentaron la documentación para el trámite de registro inicial del vehículo y fue asignada la placa VDY-378; sin embargo cuando iban a hacer entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, y de la tarjeta de operación, la entidad se negó a la entrega de la misma aduciendo que la empresa Cooperativa de Transportadores Pensilvania no tenía capacidad transportadora. Consecuencia de la negativa, los actores presentaron acción de tutela contra la Secretaria de Transito, cuyo reparto inicial correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante fallo de fecha 1 de febrero de 2006, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó la matricula del vehículo de placas VDY-378. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá dio cumplimiento al fallo de primera instancia y expidió la tarjeta de propiedad No 06-1100111006256ª el 14 de marzo de 2006. El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Secretaría de Tránsito y Transportes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal
marzo de 2006. El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Secretaría de Tránsito y Transportes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, revocóel fallo considerando improcedente la acción de tutela, toda vez que existían otros mecanismos de defensa judicial. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, acatando el fallo de segunda instancia, canceló la matrícula del vehículo de placas VDY – 378, mediante el auto N° 2017 de fecha 19 de mayo de 2006. Así las cosas, los demandantes sostienen que la Secretaría de Transito y Transporte incurrió en un falla del servicio, en tanto debió revocar lo actos administrativos y no cancelar la matrícula, toda vez que con la cancelación se pierde la vida útil del vehículo por cuanto éste no puede ser rematriculado, ya que esto solo es posible en caso de hurto cuando es recuperado conforme lo establece el Acuerdo No.051 de 1993. Los demandantes presentaron derechos de petición ante la Personería Distrital y ante el Ministerio de Transporte para corregir este error, ante lo cual mediante el oficio PDVA III – 1879 de fecha diciembre 20 de 2006 y MT-1350-2 del 23 de noviembre de 2006, fueron revocados entre otros, el auto N° 2017 del 19 de mayo de 2006; y fue emitido auto N° 2356 del 15 de enero de 2.007, ordenando la reactivación de la matrícula del vehículo de placas VDY-378.
de 2006; y fue emitido auto N° 2356 del 15 de enero de 2.007, ordenando la reactivación de la matrícula del vehículo de placas VDY-378. El vehículo estuvo inmovilizado desde mayo de 2006, hasta febrero de 2007, fecha en que fue reactivada la matricula, generándose perjuicios por concepto de lucro cesante por cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000,oo) mensual; es decir treinta y ocho millones setecientos mil pesos ($38.700.000,oo) equivalente a los nueve meses de inactividad. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la falla del servicio en que incurrió por la cancelación irregular del registro de matricula del vehículo de placas VDY-378.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Movilidad del Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se presentó ninguna falla generadora del daño a la parte demandante. Así mismo, formuló las siguientes excepciones (fls. 50–59, c.1): “Supuesta responsabilidad de la Administración de Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, Inexistencia del hecho dañoso por parte de la administración, Inexistencia de los daños alegados por el actor como consecuencia de a (sic) la cancelación de la matrícula efectuada por orden judicial, Culpa exclusiva de la victima y excepción de oficio”
3. TRÁMITE PROCESAL
alegados por el actor como consecuencia de a (sic) la cancelación de la matrícula efectuada por orden judicial, Culpa exclusiva de la victima y excepción de oficio”
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2009 (fl. 210, c.1), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2009, la cualfue notificada por edicto desfijado el 5 de agosto de la misma anualidad, de lo que se tiene que el recurso fue formulado en tiempo. El Juzgado de primera instancia, por auto del 11 de agosto de 2009, notificado el día 13 del mismo mes y año (fl. 212, c.1), concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, resolvió lo siguiente (fls. 204 – 207, c.1): “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas” Como fundamento en la decisión el a quo sostuvo que la demandada no es administrativamente responsable por cuanto las pruebas aportadas al proceso, sustento de las pretensiones, fueron aportadas en copia simple y no en copia autenticada, especialmente los fallos de tutela en primera y segunda instancia
(c.2); Explicó que las copias simples no tienen en este escenario valor probatorio alguno conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que los documentos aportados por la parte demandada en este proceso
(c.2); Explicó que las copias simples no tienen en este escenario valor probatorio alguno conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que los documentos aportados por la parte demandada en este proceso no tienen la identidad suficiente para concluir responsabilidad en su contra, pues lo aportado corresponde al vehículo de placas VDR-943 y no al de placas VDY-378.
III. EL RECURSO En escrito presentado el 16 de octubre de 2009 (fls. 217-221, c.1), la parte actora expresó su inconformidad con el fallo del a quo en cuanto al desconocimiento de las copias que allegó, pues a su juicio, estas eran auténticas y afirma que no pueden aportarse los documentos originales por encontrarse en la Secretaría de
Movilidad. Expone que se desconocieron los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, que modificaron los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso dentro de las cuales están copias autenticas y originales. En este sentido la prueba fundamental del hecho dañoso no es otra que el Auto No. 2017 del 19 de mayo de 2006, del cual existe copia auténtica dentro de los documentos allegados junto con el historial del vehículo. Así, el hecho dañoso esta plenamente demostrado tan es así que la misma entidad de oficio lo revocó mediante el auto No. 2356 de enero de 2007, cuya copia auténtica también se allegó al proceso.El cuanto al daño, consistente en la inactividad del vehículo desde el 19 de mayo
entidad de oficio lo revocó mediante el auto No. 2356 de enero de 2007, cuya copia auténtica también se allegó al proceso.El cuanto al daño, consistente en la inactividad del vehículo desde el 19 de mayo de 2006 hasta enero de 2007, el mismo se produjo al ser cancelada la matrícula del vehículo de servicio público lo que impidió la utilización del mismo. Respecto del nexo causal, la cancelación de la matrícula por parte de la demandada produjo directamente el daño, el cual solo cesó una vez la entidad al darse cuenta del su error, corrigió mediante la revocatoria directa del acto administrativo. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2010, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 225, c.1).
En esta oportunidad procesal el Distrito Capital – Secretaría de Transito y Transporte, presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 14 de abril de 2010 (fls. 226 - 228, C.1), en el que refiere no ser presentó falla del servicio en tanto la actuación de las entidad al cancelar la matrícula del vehículo automotor obedeció al cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. Aunado a lo anterior, tampoco es cierto como lo pretende hacer ver el accionante, que el tiempo que duró inmovilizado el vehículo haya sido por el incumplimiento de
47 Penal del Circuito de Bogotá. Aunado a lo anterior, tampoco es cierto como lo pretende hacer ver el accionante, que el tiempo que duró inmovilizado el vehículo haya sido por el incumplimiento de la orden impuesta, pues de las pruebas aportadas, dicho lapso obedeció única y exclusivamente a la culpa del actor y de la empresa a la cual pretendía afiliar el automotor, toda vez que la mora se debió a que el actor no reunió en menos tiempo los requisitos exigidos para la matrícula, que para el caso en particular, era el de aportar certificación de una empresa con capacidad trasportadora para afiliar el nuevo vehículo. Así las cosas, la excepción de falta de responsabilidad por el hecho de un tercero está llamada a prosperar habida cuenta que la empresa a la cual pretendía el actor afiliar su vehículo, era la que sabía si contaba o no con la capacidad trasportadora para hacerlo, por lo tanto al expedir la certificación en tal sentido a sabiendas que no contaba con la precitada capacidad, exime totalmente de responsabilidad a la demandada, ya que la misma solo se limitó, una vez recibidos los documentos necesarios para el trámite, verificar inicialmente que la empresa a la cual se va a afiliar, cumpla con la antedicha capacidad para hacerlo, caso contrario, será rechazada la solicitud tal y como sucedió en el caso que ahora se analiza. Con fundamento en lo anterior solicitó se confirme la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acciónDe acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso
nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acciónDe acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para resolver el recurso propuesto.
Respecto de la procedencia de la acción de reparación directa, la Sala encuentra que la acción impetrada es procedente, dado que se pretende derivar responsabilidad extracontractual por parte de la demandada, como consecuencia de la presunta falla del servicio en la cancelación del registro automotor del vehículo de placas VDY-378, la cual a pesar de estar contenida en un acto administrativo, fue revocado por la misma entidad, de lo que se deriva que los presuntos hechos dañinos generados durante su vigencia, deben ser controvertido mediante la acción de reparación directa.
Los demandantes se encuentran legitimados para actuar en el proceso, conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en tanto acreditaron la calidad de propietarios del automotor de placas VDY – 358 sobre el cual recayó presuntamente la falla del servicio que les causo un detrimento patrimonial, de conformidad con el Historial Nor. H900382720 de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital (fls. 66, c.1).
presuntamente la falla del servicio que les causo un detrimento patrimonial, de conformidad con el Historial Nor. H900382720 de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital (fls. 66, c.1). De igual manera, el Distrito Capital - Secretaría de Movilidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que a esta entidad se le imputa la causación del daño con la cancelación de matrícula de vehículo automotor de placas VDY – 358.
2. Caducidad de la acción Frente a la caducidad de la acción, se tiene que el daño esta contenido en la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VDY – 358, la cual se produjo mediante el auto No. 2017 de fecha 19 mayo de 2006, revocado posteriormente mediante el auto No. 2356 del 15 de enero de 2007, de lo que se deriva que el daño cesó en este momento, razón por la cual se contabilizará la caducidad a partir de ésta fecha. Por su parte la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2008 (fl. 12, c.1), de lo cual se desprende que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo
136 de Código Contencioso Administrativo.
3. Análisis probatorio De las pruebas obrantes dentro del expediente se derivan los siguientes hechos relevantes dentro del proceso: Dentro del proceso, la Coordinadora Jurídica para la Movilidad – Consorcio SIM aportó copia auténtica de los antecedentes del vehículo de placas VDY-378, los
cuales obran en el cuaderno No. 3., los cuales se incorporaron al expediente de
aportó copia auténtica de los antecedentes del vehículo de placas VDY-378, los cuales obran en el cuaderno No. 3., los cuales se incorporaron al expediente de conformidad con el auto del 2 de junio de 2009, notificado en el estado del día 4 del mismo mes y años (fl. 71, c.1). Así las cosas, la Sala encuentra, de conformidad con los fundamentos del recurso impetrado, que los documentos que fueron aportados por la entidad demandada no son copias simples, sin ningún valor probatorio, en tanto los mismo proviene deuna entidad pública emanados de sus archivos e incorporados al proceso en debido forma mediante auto, sin que ninguna de las partes en esta oportunidad se opusiera al contenido de los mismo, motivo por el cual hay lugar a valorarlos en aras de establecer si con los mismos se encuentran acreditados los hechos sobre los cuales se cimientas las pretensiones de la demanda y pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad que se le endilga a la demandada.
Dentro de los mencionados antecedentes se destacan los siguientes documentos: 3.1. Auto No. 2017 del 19 de mayo de 2006, por medio del cual la Secretaría de Transito y Transporte de Bogota D.C., canceló, en cumplimiento de orden judicial, el acto administrativo que originó la inscripción en el Registro Distrital Automotor de Bogotá del rodante identificado con placas VDY-378 y por ende la Tarjeta de Operación No. 25776, expedida para el mismo, vehículo de propiedad de los señores Alcides Castro Rojas y Rafael Antonio Castro Rojas. Dentro de la referida providencia, se resolvió (fls. 123 – 124, c.3):
vehículo de propiedad de los señores Alcides Castro Rojas y Rafael Antonio Castro Rojas. Dentro de la referida providencia, se resolvió (fls. 123 – 124, c.3): “ARTÍCULO SEGUNDO: Así mismo, se cancela el Certificado de Disponibilidad de Capacidad Transportadora No. 0166-2006, expedido para el ingreso del vehículo de placas VDY-378.” 3.2. Oficio U.A.L. 3.1.2.3784-06 de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Abogado Unidad de Apoyo Legal del Servicios Especializados de Transito y Transporte – Sett, dirigido al señor Alcides Castro Rojas, en la cual se manifestó: “Respondo su solicitud radicada el 11 de agosto de 2006, informándole que después de verificar nuestro archivos físicos y magnético se pudo establecer que efectivamente al rondante de placas VDY-378, le fue revocada la matrícula mediante AUTO 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito del veintiuno de marzo de dos mil seis. “Ahora bien, en relación con su solicitud de devolución de los documentos aportados para matrícula del precitado rodante y conforme a la manifestación expresa de matricular nuevamente el automotor le informo que el procedimiento a seguir es la solicitud del trámite de rematricula adjuntando la carta de la nueva empresa vinculadota que posea capacidad transportadora.”
conforme a la manifestación expresa de matricular nuevamente el automotor le informo que el procedimiento a seguir es la solicitud del trámite de rematricula adjuntando la carta de la nueva empresa vinculadota que posea capacidad transportadora.” 3.3. Oficio UAL 3.1.2.3791-06 del 24 de agosto de 2006, suscrito por el Abogado Unidad de Apoyo Legal del Servicios Especializados de Transito y Transporte – Sett, dirigido al señor Alcides Castro Rojas, en la cual se dijo (fl. 119, c.3): “Dando alcance a nuestra comunicación UAL 3.1.2.3784-06 de fecha 23 de agosto de 2006, le informo que los requisitos específicos para hacer la rematrícula del rodante en el asunto son los siguientes: “- Formulario Único Nacional original “- Fotocopia del SOAT vigente “- Pago de derechos “- Copia del pago del impuestos“- Carta de aceptación de la empresa afiliadora, que cuente con capacidad transportadora “- Carta de cesión de cupo “Adicional a estos, deben solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la capacidad transportadora de la empresa afiliadora para anexarla a la solicitud de trámite.” 3.4. Boletín de devolución No. 666589 del 27 de septiembre de 2006, del Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 105, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su Solicitud de servicio nro.
Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 105, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su Solicitud de servicio nro. 800029359 radicada en el PAU Oficina Comercial, el día 26 de septiembre de 2006, con el cual se tramita Rematricula, no pudo ser atendida favorablemente por: “- Debe solicitar ante la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., el certificado de disponibilidad transportadora de la empresa a la cual será vinculado el automotor, es de aclarar que hasta tanto no recibamos de parte de la STT dicho certificado no será posible atender favorablemente su solicitud. Código Contencioso Administrativo art. 12 “Le agradecemos dar solución a los motivos de devolución y volver a radicar su solicitud en cualquier de nuestros Punto de Atención a Usuario (PAU: Álamos, Restrepo, San Diego, Niza, Sur o Cedritos).” (Subraya fuera del texto) 3.5. Boletín de devolución No. 668620 del 2 de octubre de 2006, del Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 104, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su Solicitud de servicio nro. 80030171 radicada en el PAU Oficina Comercial, el día 29 de septiembre de 2006, con el cual se tramita Rematrícula, no pudo ser atendida favorablemente por: “- Debe solicitar ante la Secretaría de Transito y Transporte de
septiembre de 2006, con el cual se tramita Rematrícula, no pudo ser atendida favorablemente por: “- Debe solicitar ante la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual será vinculado el automotor, es de aclarar que hasta tanto no recibamos de parte de la STT dicho certificado no será posible atender favorablemente su solicitud. Código Contencioso Administrativo art. 12” 3.6. Boletín de devolución No. 704781 del 22 de diciembre de 2006, del Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 103, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su Solicitud de servicio nro. 800045043 radicada en el PAU Oficina Comercial el día 20 dediciembre de 2006, con el cual se tramita Rematrícula, no pudo ser atendida favorablemente por: “- A la fecha no se ha recibido certificación de la expedición de la Capacidad Transportadora por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por lo anterior no es procedente atender su solicitud. Código Contenciosos Administrativo art. 12” “- Falta anexar el original de la última Licencia de tránsito o la denuncia por perdida. Res 036/99, arts. 4 y 5, Acuerdo 051/93, Ley
769/02, Código Contencioso Administrativo art. 12.” 3.7. Boletín de devolución No. 711775 del 4 de enero de 2007, del Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 102, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su Solicitud de servicio nro. 800046710 radicada en el PAU Oficina Comercial, el día 28 de diciembre de 2006, con el cual se tramita Rematrícula, no pudo ser atendida favorablemente por: “- Ractificamos (sic) la información suministrada en el boletín (es) anteriores (es).” 3.8. Boletín de devolución no. 725954 del 9 de febrero de 2007, del Servicios Especializados de Transito y Transporte, en que se dijo (fl. 101, c.3): “Señor usuario: “Nos permitimos informarle que su solicitud de servicio nro. 800053546 radicada en el PAU Oficina Comercial, el día 7 de febrero de 2007, con el cual se tramita la Rematricula, no puede ser atendida favorablemente por: “- Mediante Auto 2346 del la Secretaría de la Movilidad de Bogotá D.C., se activó el registro en el RDA. Debe solicitar expedición de Tarjeta de Operación para prestar el servicio público en Bogotá, previo cumplimiento de la vinculación a la empresa transportadora. Código Contencioso Administrativo art. 12.” (Subraya fuera del texto) 3.9. Oficio No. 4952 del 15 de enero de 2007, suscrito por el Asesor la
Código Contencioso Administrativo art. 12.” (Subraya fuera del texto) 3.9. Oficio No. 4952 del 15 de enero de 2007, suscrito por el Asesor la Secretaria de Movilidad, dirigido a los señores Alcides Castro Rojas y Rafael Antonio Castro Rojas, en el que se dijo (fl. 111, c.3): “Comedidamente les informo que mediante Auto No. 2356 del día de hoy (del cual anexo copia), se reactivó el registro inicial del vehículo en referencia. “Lo anterior, en virtud de oficio SO-08-571-129419 de diciembre 26 de 2006, suscrito por el Dr. Justo Germán Bermúdez Gross, quien para la época se desempeñaba como Secretario de Transito y Transporte de Bogotá D.C., a través del cual y con base en el concepto MT-66550 emitido por el Ministerio de Transito y Transporte, solicitó la “reactivación de los registro inciales” de losvehículos cancelados en cumplimiento de fallos de tutela de segunda instancia. “Cabe aclarar que lo anterior no conlleva la expedición del tarjeta de operación, por lo tanto si desean que el vehículo de su propiedad continúe prestando el servicio público deberá allegar carta de vinculación a una empresa que posea capacidad transportadora o ser incluidos por la empresa dentro del plan de su capacidad transportadora.” (Subraya fuera del texto) 3.10. Auto No. 2356 del 15 de enero de 2007, por medio del cual la Secretaría de
transportadora o ser incluidos por la empresa dentro del plan de su capacidad transportadora.” (Subraya fuera del texto) 3.10. Auto No. 2356 del 15 de enero de 2007, por medio del cual la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., reactivó el registro inicial del vehículo con placa VDY-378. En la parte resolutiva del mencionado auto se dispuso (fls. 106 – 109, c.3): “ARTÍCULO SEGUNDO. ACLARAR que la reactivación de los registro de dichos vehículos rodantes no genera expedición alguna de tarjeta de operación, al no se que la situación que inicialmente desencadenó la cancelación de su registro sea resuelta, es decir, se allegue un nuevo derecho de reposición, la respectiva vinculación a una empresa que posea capacidad transportadora o sea incluido por la empresa dentro del plan de ajuste de capacidad transportadora, según se el caso.” 3.11. Certificado de Tradición No. CT900978032 del 24 de agosto de 2006, del vehículo de placas VDY-378, expedido por la Secretaría de Movilidad del Distrito, en el cual se consigno (fl. 165, c.3): “Cancelación: canceló matrícula por Orden Administrativo Fecha: 01/06/2006 (…) “Observaciones:
“ANEXO:
“SE ENVÍA COPIA DE LA UAL 3.1.2.3791-06 QUE HACE
REFERENCIA A LOS REQUISITOS PARA LA REMATRÍCULA Y
LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
“EL CUPO SIGUE APTO PARA EL VEHÍCULO, SIEMPRE Y
REFERENCIA A LOS REQUISITOS PARA LA REMATRÍCULA Y
LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
“EL CUPO SIGUE APTO PARA EL VEHÍCULO, SIEMPRE Y
CUANDO LA EMPRESA A LA CUAL VA A AFILIARSE EL
AUTOMOTOR TENGA CAPACIDAD TRANSPORTADORA.
“SE CANCELA MATRÍCULA SEGÚN AUTO No. 2017 DE 19/05/06
JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO” (Subraya fuera del texto) 3.12. Certificado de Tradición No. CT90101519 del 6 de febrero de 2007 del vehículo de placas VDY-378, expedido por la Secretaría de Movilidad del Distrito, en el cual se consigno (fl. 158, c.3): “Cancelación: canceló matrícula por Orden Administrativo Fecha: 01/06/2006 (…) “Observaciones:
“VERIFICADO EL HISTORIAL DEL VEHÍCULO A LA FECHA NO
HA EFECTUADO TRÁMITE DE REMATRÍCULA, PARA TAL
EFECTO DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. SE CANCEL MATRICULA SEGÚN AUTO N° 2017 de 19/05/06 JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO.”3.13. Certificado de Tradición No. CT901012558 del 15 de febrero de 2007 del vehículo de placas VDY-378, expedido por la Secretaría de Movilidad del Distrito, en el cual se consigno (fl. 153, c.3): “Observaciones:
“MEDIANTE AUTO 2356 DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
vehículo de placas VDY-378, expedido por la Secretaría de Movilidad del Distrito, en el cual se consigno (fl. 153, c.3): “Observaciones:
“MEDIANTE AUTO 2356 DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C. SE ACTIVÓ EL REGISTRO EN EL RDA, POR LO
ANTERIOR NO ES NECESARIO REMATRICULAR. DEBER
SOLICITAR EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIONES
PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO EN BOGOTÁ D.C.
PREVIO CUMPLIMIENTO DE LA VINCULACIÓN A LA EMPRESA TRANSPORTADORA.” (Subraya fuera del texto) Finalmente, se advierte que la Sala hará referencia al mérito de las pruebas encaminadas a establecer el monto de los perjuicios reclamados, sólo en caso de una eventual condena para efecto de tasar la indemnización de éstos.
4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 4.1. La Responsabilidad en la Constitución Política La responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a
la entidad pública demandada. 4.2. Título jurídico de imputación – falla del servicio probada La falla del servicio continúa siendo el título de imputación por excelencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que de encontrarse probado el incumplimiento de sus deberes constituciona
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